TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Ref: EJECUTIVO de RICARDO SERNA VILLALBA contra CLAUDIA ORJUELA GUTIÉRREZ. Exp. 019-2021-00191-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 7 de mayo de 20251, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de remate.
I.
ANTECEDENTES 1.- El 7 de mayo de 20242 el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Justicia y Equidad Fundación Social Futuro y Desarrollo “SOFUDE” enteró al estrado judicial que con auto de 6 de febrero de ese año se había admitido a la convocada en el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante3. 1.1.- Acorde con lo establecido en el numeral 1° del precepto 545 del Estatuto Procesal en auto de 24 de mayo de ese mismo año 4 la juez cognoscente suspendió el proceso por el término de 60 días. 1 Folios 240 y 241 Archivo digital 01 cuaderno principal – expediente primera instancia 2 Páginas 157 Derivado 01 - cuaderno principal – expediente primera instancia 3 Documentos 148 a 157 Abonado 01 - cuaderno principal – expediente primera instancia 4 Folio 159 Consecutivo 01 - cuaderno principal – expediente primera instancia Pág.2 Exp.
No. 019-2021-00191-01 2.- El 12 de junio de esa misma anualidad5 el Centro de Conciliación, Justicia y Equidad informó que en la audiencia celebrada el 7 de junio de ese año6 se había rechazado la petición de trámite de insolvencia de persona natural no comerciante “[p]orque se omitieron bienes en la solicitud y en la actualización no fueron relacionados bien relacionados… (sic)”. 2.1.- Ello conllevó a que el despacho judicial en proveído de 8 de julio de 20247 reanudara las diligencias y, una vez acreditados la totalidad de requisitos en determinación de 9 de diciembre del año inmediatamente anterior8 la cual fue corregida en auto de 17 de febrero de 20259 se señalara fecha para subastar los bienes inmuebles debidamente embargados, secuestrados y avaluados. 3.- El 8 de abril de 2025 de 08:30 a 11:12 a.m., se celebró remate virtual10 sobre los bienes inmuebles con folios de matrícula 50N-439338 y 50N-439331 y estos se adjudicaron a David Felipe Díaz Barón como mejor postor en la contienda. 4.- En esa misma fecha -8 de abril de 2025- a las 08:04 a.m. al correo institucional del despacho judicial -j03ejeccbta@cendoj.ramajudicial.gov.co- el Centro de Conciliación Moncar Conciliaciones remitió memorial11 en el que informaban que había sido admitida la solicitud de negociación de deudas de la llamada a este juicio en decisión de esa misma data12 proferido por esa entidad, sin embargo, según el informe realizado por el oficial mayor del despacho judicial de ejecución de sentencias no fue advertida, ni informada, la radicación de esa misiva13. 5.- Como consecuencia de ello la juez cognoscente, de oficio, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de remate, inclusive, con base en el numeral 3° del canon 133 del Rituario Procesal, 5 Páginas 166 Folio digital 01 - cuaderno principal – expediente primera instancia 6 Documentos 163 y 164 Archivo digital 01 - cuaderno principal – expediente primera instancia 7 Folio 169 Documento 01 - cuaderno principal – expediente primera instancia 8 Documentos 242 y 243 Derivado 01 - cuaderno medidas cautelares – expediente primera instancia 9 Páginas 157 Abonado 01 - cuaderno medidas cautelares – expediente primera instancia 10 Folios 193 a 198 Consecutivo 01 y carpeta 02CDFolio167 - cuaderno principal – expediente primera instancia 11 Documento 238 folio digital 01 - cuaderno principal – expediente primera instancia 12 Páginas 233 a 236 Documento 01 - cuaderno principal – expediente primera instancia 13 Folio 239 Archivo digital 01 - cuaderno principal – expediente primera instancia Exp.
No. 019-2021-00191-01 Pág.3 comoquiera que para el momento en que se celebró la almoneda el proceso se encontraba suspendido por causa legal dada la admisión de la solicitud del procedimiento de insolvencia de persona natural, además en cabeza del administrador de justicia se encuentra la obligación de hacer un control de legalidad una vez es noticiado de la existencia del proceso concursal. 6.- Inconforme con esa determinación el actor la atacó mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación14, consideró que la iudex se apresuró en nulitar la actuación pues ni siquiera se tiene plena certeza de la identidad de la persona que se admitió en el trámite de insolvencia en el Centro de Conciliación Moncar en tanto el número de identificación referido por esa entidad no coincide con el de la aquí encartada y por ende no pudo ser registrado ese mismo día en el SICAAC -Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición-, resaltan que en dicha plataforma sólo aparece registrada aquella petición que se rechazó en el Centro de Conciliación SOFUDE el 12 de junio de 2024, sin que además se hayan cumplido los 5 años que impone el canon 574 de la Ley Adjetiva Procesal para que la demandada postulara una nueva petición en este sentido y, en todo caso, aquella actuación sobre la cual se basó la juez de primer grado para declarar la nulidad del remate fue rechazada por el Centro de Conciliación Moncar Conciliaciones el pasado 26 de mayo.
Como segundo reparo, manifiestan que la petición de nulidad del remate debió ser deprecada por la encartada, conforme lo establecido en el artículo 455 de la Codificación Procesal y no decretada de oficio y, en caso tal de haberse configurado, al no haber sido propuesta por la supuesta afectada ésta se saneó según lo puntualizado en el precepto 136 de la misma normativa. 6.1.- En el término de traslado el adjudicatario se pronunció por intermedio de apoderada judicial y coadyuvó los recursos15 basando su postura en que además de los reparos propuestos por el fustigante, es un tercero que de buena fe se postuló al remate y adquirió el bien sin que deba ser el llamado a soportar las consecuencias de un presunto error humano. 14 Documento 261 a 270 Derivado 01 - cuaderno principal – expediente primera instancia 15 Páginas 273 a 278 Consecutivo 01 - cuaderno principal – expediente primera instancia Pág.4 Exp.
No. 019-2021-00191-01 7.- La Juez de conocimiento con auto de 24 de julio del año que mantuvo incólume su decisión, con los mismos argumentos y concedió la alzada que ahora se estudia. avanza16, II. CONSIDERACIONES 1.- Las nulidades procesales están subordinadas a una serie de principios que las gobiernan, verbigracia, el de especificidad, el cual consagra que no puede hablarse de ningún tipo de irregularidad sin que taxativa o expresamente esté contemplada en la norma procesal, siendo trascendente el mencionado principio para conocer en cuáles casos se vulneran garantías de los intervinientes o partes en el proceso. 2.- Memórese que, el instituto de las nulidades está inspirado en el principio: “(…) ‘pas de nullitté sans texte’, según el cual sólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley; de ahí que el Código de Procedimiento Civil enliste minuciosamente los motivos que tienen la virtualidad de dar al traste con la validez procedimental y disponga que cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos, conforme se colige del parágrafo único del artículo 140 de la aludida codificación” 17, precepto normativo también consagrado en el Código General del Proceso.
Aunado a ello, las nulidades procesales se erigen como una herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. 3.- La causal 3ª aludida como motivo de nulidad del proceso, en todo o en parte, opera: “[c]uando se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.”. 16Páginas 291 a 293 Abonado 01 - cuaderno principal – expediente primera instancia 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent.
Cas. de 21 de mayo de 2008, M. P.: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. # 760013103013-2000-00177-01. Exp. No. 019-2021-00191-01 Pág.5 Para emprender el estudio de la configuración de esta causal en el asunto puesto a consideración tenemos que el 11 de febrero de 2025 se expidió y promulgó la Ley 2245 de 2025, por medio de la cual: “se modifica el Título IV de la Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones”, el canon 16 reformó el artículo 545 de la Ley Adjetiva Procesal y sobre los efectos de la aceptación de la solicitud en el ordinal 1° se indica: “1.
En consecuencia, no podrán iniciarse contra el deudor nuevos procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dinerarias, de ejecución especial, ni de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, y se suspenderán los que estuvieren en curso al momento de la aceptación. La suspensión incluirá la ejecución aún no totalmente practicada de medidas cautelares ya decretadas respecto de bienes o derechos pertenecientes al deudor y emolumentos que este tenga por recibir por cualquier causa, personalmente o en cuentas bancarias o por medio de cualquier producto financiero, y los actos preparatorios del perfeccionamiento de tales medidas.
El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez o funcionario competente, o ante el particular o mandatario encargado del cobro o ejecución, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas. (…)” (negrilla para resaltar). 3.1.- De cara a esa disposición podría indicarse, en principio, que en efecto, el proceso se encontraba legalmente suspendido a partir del 8 de abril de 2025 y por ende, puede decirse que fue acertado el control de legalidad practicado por la juez a-quo dando aplicación al inciso tercero del precepto 17 de la citada Ley 2445 que modificó el canon 548 del Estatuto Procesal y que fijó: “En la decisión que reconozca la suspensión, el juez, funcionario o particular a cargo del cobro realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado en su despacho público o privado o por parte de funcionario comisionado o particular mandatario con posterioridad a la aceptación. La suspensión del proceso no implicará la de los deberes de los auxiliares de la justicia frente a los bienes que administren, ni las del juez frente a dichos auxiliares ni impedirá las actuaciones derivadas del contenido o la ejecución del acuerdo que lo afecten.
El control de legalidad conllevará la orden de restituir al deudor los bienes secuestrados o retenidos a cualquier título derivado del cobro que se hubiesen practicado después de tal aceptación.” (negrilla fuera de original). Exp. No. 019-2021-00191-01 Pág.6 No obstante lo anterior, en criterio del suscrito magistrado y para este caso particular resulta necesario hacer una interpretación sistemática de las normas y contrastarla con la conducta desplegada por las partes intervinientes en el litigio, en especial, la de la ejecutada. 4.- Según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 2445 de 2025, la finalidad del régimen de insolvencia de persona natural “… tiene por objeto el reintegro de la persona natural que ha sufrido un quebranto económico a la actividad productiva nacional, mediante la normalización de sus relaciones crediticias a través de (i) un acuerdo con sus acreedores, (ii) la convalidación de los acuerdos privados que obtenga con algunos de ellos o (iii) la liquidación de su patrimonio, siempre bajo la necesaria presunción de la buena fe de las partes y la legitima expectativa del acreedor respecto del cumplimiento por parte de aquel del deber de honrar las obligaciones que con él contrajo, hasta donde ello sea posible.
(…)”. El precepto 542 del Rituario Procesal, reformado por el canon 13 de la Ley de Insolvencia de persona natural refiere que si la solicitud no cumple con las exigencias fijadas por el legislador, éstas le serán puestas de presente al deudor, quien cuenta con el término de 5 días para corregirlas, so pena del rechazo de la solicitud, decisión contra la cual procede recurso horizontal ante el conciliador, además puede retirar la petición mientras no se materialicen los efectos de los numerales 1° y 2° del artículo 545 ibídem o desistir del procedimiento hasta antes de la aprobación del acuerdo18.
Sin embargo, una vez ésta es admitida y se producen los efectos del tan citado precepto 545 ejusdem, en el desarrollo de la audiencia de negociación de deudas, los acreedores, tienen la oportunidad de presentar “reparos jurídicos” a la decisión de aceptación de la solicitud de negociación los cuales se deciden de plano de ser procedente o si es necesario el conciliador suspende la diligencia en los términos del canon 551 ibídem para que los interesados aporten las pruebas que pretendan hacer valer según lo establecido en el ordinal 1° del artículo 550 de la Codificación Procesal. 18 Parágrafo artículo 545 del C.G.P. modificado por el precepto 16 de la Ley 2445 de 2025 Exp.
No. 019-2021-00191-01 Pág.7 4.1.- Haciendo uso de esa facultad, los acreedores de Claudia de las Mercedes Orjuela Gutiérrez en las dos oportunidades que ha sido admitida en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante -el 6 de febrero de 2024 en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Justicia y Equidad Fundación Social Futuro y Desarrollo “SOFUDE” y, el 8 de abril de 2025 ante el Centro de Conciliación Moncar Conciliaciones - han puesto de presente que ésta se sustrajo de dar cumplimiento al rigorismo del numeral 4° del artículo 439 del C.G.P. y no presenta una relación completa y detallada de sus bienes, lo que ha llevado a que ambas solicitudes sean desestimadas.
Acorde con lo que viene de exponerse, diáfanamente emerge que si la aquí ejecutada en la primera solicitud de acogimiento a procedimiento de insolvencia de persona natural permitió que se concretaran los efectos de que trata el tan citado precepto 545 del Estatuto Procesal que conllevó incluso a la suspensión de este litigio según da cuenta el auto de 24 de mayo de 2024, debe someterse a aquel -efecto- determinado en el ordinal 4° de esa disposición vigente para la época -antes de la expedición de la Ley 2445 de 2025-, el cual rezaba a la letra: “El deudor no podrá solicitar el inicio de otro procedimiento de insolvencia, hasta que se cumpla el término previsto en el artículo 574.”, y ese canon -574- fija que debe transcurrir un lapso de cinco años para peticionar un nuevo procedimiento de insolvencia, valga traer a cuento que esa consecuencia ahora está prevista en el numeral 5° de ese artículo -545-, es decir que la aplicación de la sanción opera tanto con la legislación anterior como en la actual. 4.2.- El rechazo, el retiro y el desistimiento de la petición de insolvencia, tienen consecuencias diferentes e incluso el reconocimiento de perjuicios en la última de las figuras enlistadas, cuando se trata del rechazo del procedimiento tenemos que este se puede decretar en dos oportunidades: la primera en la calificación de la solicitud y en este evento no estaría atado el encartado a los efectos del artículo 545 del Rituario Procesal, contrario sensu a cuando se da en la segunda ocasión como respuesta a los reparos jurídicos presentados por los acreedores al auto que admitió el trámite en la audiencia de negociación de deudas, pues, en esta etapa procesal sí debe someterse el petente a las tan citadas secuelas que genera su aceptación y la materialización de estas, como aquí aconteció. Exp.
No. 019-2021-00191-01 Pág.8 5.- En el caso sub examine, tenemos que para este despacho no es casualidad que la deudora teniendo plena consciencia de la prohibición fijada en el numeral 4° -ahora 5°- del ya mencionado canon 545 del C.G.P., acuda con escasos días de antelación a la realización de la diligencia de remate de los bienes de su propiedad, a presentar una nueva solicitud de admisión de procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante ante otro Centro de Conciliación. Circunstancia a la que se le suma las funestas consecuencias del ordinal 1° que recayeron sobre el ejecutivo que cursa en su contra y que el operador judicial una vez enterado de la decisión del Centro de Conciliación, sólo puede proceder a la suspensión del proceso y el control de legalidad que le impone la norma. 5.1.- Ahora, si como se expuso en considerandos anteriores, la finalidad del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante tiene por objeto que ésta se recupere del “quebranto económico” en que pudo verse inmersa, brindando la oportunidad para celebrar un acuerdo de pago en el que honre las obligaciones adquiridas no de liberarle de las mismas sin contraprestación alguna, no es la filosofía de la normativa en cita, no puede este trámite convertirse en una herramienta legal que se visualice y use de manera torticera y oportunista para todo lo contrario y, es aquí relevante que la conducta omisiva de la deudora en el cumplimiento de sus deberes fue reiterativa en ambos centros de conciliación, lo que demuestra que además de infringir las reglas de esa prevalente normatividad al intentar un segundo trámite concursal, éste tampoco pudo concretar su intención y de ello da cuenta que el segundo rechazo contenido en el acta de audiencia de 26 de mayo de 2025 ante el Centro de Conciliación Moncar Conciliaciones, se produjo por la misma circunstancia de la inicialmente promovida. 6.- En lo tocante a la procedencia de la nulidad de la diligencia de remate cuando se nulita la actuación principal, como lo refirió el adjudicatario, ha reiterado el Máximo Tribunal en lo Civil en sentencia STC7964-2018 con Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona, que: “[e]sta Corporación en situaciones análogas, en eventos donde se dejaron sin efecto procesos ejecutivos desde el mandamiento de pago, sin respetarse los derechos de rematantes y terceros, mantuvo las nulidades decretadas; empero, dejó a salvo lo concerniente a las almonedas.
En uno de dichos asuntos se expresó: Exp. No. 019-2021-00191-01 Pág.9 “(…) Bien es verdad que en el proceso ejecutivo que dio origen a esta tutela no se dio cumplimiento a lo que disponía la por entonces recién expedida Ley 546 de 1999, en torno a la reliquidación del crédito y demás secuelas allí previstas. De modo, pues, que irregularidad hubo.
Siendo así, la declaratoria de nulidad que con causa en ello decretó el juez natural, no debiera tener objeción, situación legal que por demás es protectora de los derechos de todo ejecutado que se halle en tales circunstancias. “Empero, a veces un análisis de ese jaez padece de cortedad si es que no abarca la situación toda, manera única de que a la postre la decisión adoptada, precisamente por omnicomprensiva, refleje lo justiciera que resulta.
Háblase así porque en el caso de hoy, aquel error provocó un cuadro fáctico y jurídico nada despreciable a la hora de tomar una resolución, al punto que ya no sólo aparece el ejecutado como damnificado sino también el rematante, una tercera persona, generando un panorama en el que colisionan múltiples derechos. El ejecutado a quien no le aliviaron la deuda conforme lo ordenaba la ley, y el rematante que se hizo al bien en la subasta comentada.
Así que sin poner previamente en la balanza los diversos derechos en cita, es difícil acertar. “Sometido todo a un atemperamiento conveniente, juzga la Sala que drástica en extremo sería que los efectos de aquel error se cargaran al rematante. Un tercero que asistido de la confianza que de suyo genera la venta que se realiza a través de un juez, obtiene que le sea adjudicado el bien; diligencia esa que, naturalmente tras comprobarse que el rematante cumplió lo de su parte, es merecedora de aprobación por parte del juez; como consecuencia empezó a figurar como propietario tras la inscripción inmobiliaria; y, finalmente, entregado que le fue, empezó a disfrutarlo con su familia, durante largo tiempo por cierto.
Resultar, sin embargo, despojado varios años después de inmueble, implica traicionar una confianza legítima. Un derecho que sin ningún género de duda adquirió ciertos contornos de respetabilidad. Pensar de otro modo, es tanto como sentenciar que de los errores cometidos por otros responde un tercero. Sería entronizar la cultura nada edificante de un cómodo traslado de responsabilidades.
Después de todo, la confianza pública en las actuaciones judiciales resultaría ser la más horadada en supuesto tal. Una decisión como la anulatoria que se adoptó en este caso, bien puede estar conforme a una aplicación unilateral de la ley, pero importa un cruel desprecio por los derechos de los terceros (…)”. “Y no vale argüir que a ese tercero se le está de todos modos devolviendo el precio que pagó, porque la esencia de la cuestión no se reduce simplemente a aspectos pecuniarios, sino a una de mayor Exp.
No. 019-2021-00191-01 Pág.10 envergadura. Es el derecho que a un bien adquirió amparado en la legitimidad de las actuaciones judiciales. Él quiere el bien, el inmueble, no el dinero (…)”. “Como tampoco obvia el asunto decir que al rematante le quedan acciones judiciales que tiendan a resarcirlo de los perjuicios. Porque aun cuando algo o mucho de verdad pueda caber en ello, el caso es que en últimas es a él a quien se le pone a padecer el azar litigioso, por algo en lo que nada tiene que ver.
Ahora. También acciones judiciales podría tener el ejecutado, que, como se dijera, lesionado está también. En suma, ambos tendrían acciones judiciales. ¿Y entonces porqué escoger que sea el rematante quien cargue con ello? (…)”.” (Resaltado fuera de texto original). 6.1.- Lo anterior, nos permite concluir sin temor a duda que bien procedía la nulidad del proceso, pero no de la específica actuación que llevó a la diligencia de remate, pues ésta se desarrolló en debida forma y no sobra relievar que los actos nulitantes sobre los cuales basó su providencia la juez de primer grado nada tienen que ver directamente con la almoneda celebrada; además, en caso tal de haber seguido su curso normal el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, a fin de proteger los derechos del postor, quien a todas luces es un tercero que adquiere un bien de buena fe, lo procedente hubiere sido poner a disposición de ese trámite los rubros obtenidos en la puja. 7.- Para finalizar y acorde con lo ya expuesto, es importante puntualizar que además de la improcedencia del segundo trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, sí está llamada a prosperar la tesis de los censurantes dirigida a que se declare que en el presente asunto se configuró el saneamiento de la nulidad de que trata el numeral 4° del precepto 136 de la Codificación Procesal, pues, si bien es cierto este trámite se encuentra revestido del principio de prevalencia normativa en los precisos términos del canon 576 ibídem, también lo es que al no estipularse en ese título trámite alguno para las nulidades, lo procedente es aplicar lo dispuesto para las nulidades procesales en el Estatuto Procesal, como lo faculta el artículo 12 de esta misma norma, pues: “Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos.
A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial.”. Pág.11 Exp. No. 019-2021-00191-01 Así las cosas, mírese que a pesar del aparente vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no puede configurarse una violación al derecho de defensa, pues, se insiste, ante la admisión y el rechazo del trámite de que trata la Ley 2445 de 2025 se demuestra que la llamada a la litis activó, pese a su actuar abusivo, las vías que sopesó eran las procedentes para proteger los derechos que en su sentir contaba.
Por ello, para el caso sub-examine es plausible declarar que a pesar de la improcedencia de la solicitud de inicio de un segundo trámite de insolvencia y, las consecuencias que su admisión pudo generar en el pleito de la referencia, la nulidad del proceso e incluso, en gracia de discusión, de la diligencia de remate, se encuentra superada, más aún si se tiene que esta fue objeto de rechazo en la audiencia de negociación de deudas y, en todo caso, nulitar el juicio no implica per se que la diligencia de almoneda con todo lo que ello conlleva quede cobijada con los efectos de la figura en mención. 8.- Por lo expuesto, se impone revocar la decisión cuestionada, para en su lugar tener por saneada la nulidad, ante la prosperidad de la alzada no habrá condena en costas.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., IV.
RESUELVE
1.- REVOCAR la decisión proferida en auto del 7 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar TENER POR SANEADA la nulidad declarada de oficio por la juez de primer grado. Pág.12 Exp. No. 019-2021-00191-01 2.- SIN CONDENA en costas por la prosperidad de la alzada. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO