Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, lunes, 17 de marzo de 2025 Expediente No. 08001310501020180038201 (74.011C) Se resuelve el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 22 de agosto de 2022.
Antecedentes 1. El señor José Daniel Mendoza Díaz presenta demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Administradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria Seguros de Vida (Colpatria). Asimismo, se vincula como interviniente tercero ad excludendum a Servicios Privados de Seguridad y Vigilancia SERVICONI.
El demandante solicita que se declare la validez del Dictamen No. 14066 del 12 de junio de 2017, emitido por la ARL AXA Colpatria, en el que se determina el origen, grado, estado y fecha de estructuración de su invalidez, y que dicho dictamen tenga carácter vinculante para Colpensiones. En consecuencia, se dejen sin efecto las resoluciones mediante las cuales la administradora de pensiones negó el reconocimiento de su pensión de invalidez.
Requiere que se condene a Colpensiones a reconocer y pagarle la pensión de invalidez desde el 18 de junio de 2013, con retroactivo hasta la fecha de presentación de la demanda, incluyendo los intereses moratorios y las mesadas posteriores, debidamente ajustadas por inflación o Índice de Precios al Consumidor. De igual manera, solicita el pago de intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas, liquidados desde la fecha de estructuración de la invalidez hasta el pago definitivo, aplicando la tasa máxima de interés moratorio vigente.
También, exige la indexación de las sumas adeudadas al momento de la sentencia. Finalmente, pide que se falle extra y ultra petita, y que Colpensiones asuma las costas del proceso. 2. El demandante alegó que inició labores como mensajero cobrador para la empresa SERVICONI el 4 de abril de 2009. El 16 de junio de 2012 sufrió un accidente laboral que le generó una pérdida de capacidad laboral del 30,99%.
Posteriormente, en 2017, la ARL AXA Colpatria le Expediente No. 08001310501020180038201 (74.011) reconoció un estado de invalidez de origen común del 57,61%. Esta calificación quedó en firme y se notificó a las partes sin objeciones. Solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, cumpliendo con los requisitos legales.
Sin embargo, la entidad negó la solicitud, argumentando que AXA Colpatria no estaba facultada para calificar patologías de origen común y exigiendo una nueva valoración. El demandante gestionó dicha valoración sin éxito debido a retrasos administrativos. Mientras tanto, SERVICONI intentó dar por terminado su contrato. No obstante, mediante acción de tutela, se ordenó su reintegro y el pago de salarios con fundamento en la estabilidad laboral reforzada. 3.
Colpensiones respondió a la demanda oponiéndose a las pretensiones por falta de sustento legal y lógico. Además, presentó las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo debido, prescripción, buena fe y falta de causa para demandar. Por su parte, la ARL AXA Colpatria contestó la demanda y planteó las excepciones de mérito que denominó cumplimiento de las coberturas en riesgos laborales por parte de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. y falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.
El 7 de octubre de 2019, Servicios Privados de Seguridad y Vigilancia SERVICONI solicitó su intervención en el proceso como tercero Ad Excludendum, argumentando tener intereses jurídicos y económicos en la demanda presentada por el señor José Mendoza. Mediante auto del 18 de noviembre de 2019, el juzgado admitió su intervención. SERVICONI pidió que se declarara la existencia de una relación laboral vigente con el señor Mendoza desde el 4 de abril de 2009.
Sostuvo que, durante dicha relación, el trabajador obtuvo una calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 57,615%, de origen profesional y común, según el dictamen de la ARL AXA Colpatria del 23 de junio de 2017, el cual quedó en firme. Además, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Mendoza, retroactiva desde la fecha de estructuración del 18 de junio de 2013, o la que se estableciera en el proceso, y que se indemnizaran los salarios y prestaciones sociales pagados desde esa fecha hasta su inclusión en la nómina de pensionados.
Asimismo, reclamó el pago del retroactivo pensional indexado a favor de la empresa y la imposición de costas procesales y agencias en derecho a la parte demandada, si correspondía, con el fin de garantizar la reparación integral de los derechos reclamados. 2 Expediente No. 08001310501020180038201 (74.011) Las pretensiones de SERVICONI se basaron en los siguientes hechos: El 6 de abril de 2009, el señor Mendoza Díaz y SERVICONI suscribieron un contrato laboral, tras lo cual fue afiliado a los sistemas de salud, riesgos laborales y pensión en ARL AXA Colpatria y Colpensiones.
El 16 de junio de 2012, sufrió un accidente de tránsito calificado como laboral, que resultó en una PCL del 30,99%. Posteriormente, fue diagnosticado con patologías de origen común que, sumadas a las secuelas del accidente, llevaron a una calificación integral del 57,61% PCL, con fecha de estructuración del 18 de junio de 2013, según dictamen de la ARL, el cual quedó en firme.
A pesar de que Colpensiones negó la pensión de invalidez, una decisión judicial en sede de tutela ordenó su reintegro por estabilidad laboral reforzada y el pago continuo de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, aunque no prestara servicios laborales. SERVICONI argumentó que, debido a la continuidad de la relación laboral desde la fecha de estructuración de la invalidez, tenía derecho a reclamar el retroactivo pensional, ya que asumió los costos laborales y los aportes al sistema de seguridad social en favor del demandante.
Por ello, solicitó el reconocimiento y reembolso de estos gastos. Finalmente, la empresa afirmó que la definición de esta situación era crucial tanto para la protección de los derechos del trabajador como para mitigar las afectaciones económicas derivadas del cumplimiento de sus obligaciones. 5. Colpensiones contestó la demanda Ad Excludendum y propuso las excepciones de fondo que nombró inexistencia de obligaciones, prescripción, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo debido, falta de causa para demandar y buena fe en las actuaciones de Colpensiones.
El señor José Mendoza respondió a la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido, falta de título para reclamación de retroactivo pensional, omisión de reintegro laboral, compatibilidad del salario y pensión de invalidez y prescripción. 6. Mediante auto del 22 de agosto de 2022, el despacho decidió realizar un control de legalidad sobre la admisión de la demanda Ad Excludendum.
Para ello, analizó la figura de intervención regulada en el artículo 63 del Código General del Proceso (CGP), la cual exige que el tercero reclame total o parcialmente el mismo derecho controvertido en el proceso principal, dirija su demanda contra ambas partes y cumpla con los requisitos legales dentro del plazo estipulado (antes de la audiencia inicial). 3 Expediente No. 08001310501020180038201 (74.011) El juzgado concluyó que, para que la intervención fuera viable, el derecho reclamado por SERVICONI debía coincidir de manera exacta, en todo o en parte, con el objeto del litigio principal.
Sin embargo, determinó que la controversia principal se centra en la titularidad de la pensión de invalidez, mientras que la pretensión de SERVICONI se orienta al reconocimiento del retroactivo pensional, lo que implica derechos distintos. Aunque existen puntos en común entre ambas pretensiones, el juez consideró que no había una coincidencia sustancial entre el objeto del proceso y la reclamación de la empresa, razón por la cual su intervención no podía ser tramitada dentro de este proceso.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la providencia de fecha 18 noviembre de 2019, por la cual se admitió la demanda ad excludendum propuesta por el apoderado de la Empresa Servicios Privados de Seguridad y Vigilancia Serviconi Ltda.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda Ad Excludendum presentada por la empresa Servicios Privados de Seguridad y Vigilancia Serviconi Ltda., en contra del señor José Daniel Mendoza Díaz, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.
SEGUNDO: SEÑALAR: SEÑALAR el día MIERCOLES NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÒS (2022) A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM para la celebración de la Audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, TERCERO: Por secretaría solicítese el agendamiento de la diligencia anterior por la plataforma Lifesize, una vez obtenido el link, se les enviará a las partes y su apoderado. 7.
SERVICONI interpuso el recurso de apelación contra la decisión, argumentando que su intervención Ad Excludendum estaba amparada tanto en el artículo 63 del (CGP) como en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Sostuvo que tenía un interés legítimo en reclamar el retroactivo pensional del señor José Mendoza desde el 18 de junio de 2013, o la fecha que se determinara, debido a que la empresa había asumido los pagos laborales durante ese período.
Además, señaló que negar este derecho generaría un enriquecimiento sin causa en favor del demandante y un doble pago. Dada la complejidad del caso, solicitó que el recurso se concediera en efecto suspensivo, permitiendo que el juez superior revisara la decisión para garantizar la protección de los derechos de la empresa y evitar perjuicios derivados de la situación. El despacho accedió a la solicitud y concedió el recurso en efecto suspensivo.
Consideraciones 1. El problema jurídico a esclarecer en sede de apelación consiste en determinar si la intervención de SERVICONI en calidad de tercero 4 Expediente No. 08001310501020180038201 (74.011) excluyente se ajusta a los presupuestos del artículo 63 del Código General del Proceso. 2. Esta decisión confirmará la providencia impugnada, pues no se cumplen los requisitos legales de la intervención excluyente. 3.
La intervención excluyente La intervención excluyente es la participación de un tercero en un proceso judicial con el propósito de excluir a una de las partes en litigio, alegando un mejor derecho sobre la cosa o el derecho controvertido. En términos procesales, implica la acumulación de acciones, ya que el tercero formula su propia pretensión frente al demandante y al demandado, buscando que en el mismo proceso se le reconozca la titularidad o el derecho que invoca.
Segú el artículo 63 del CGP, aplicable al proceso laboral, los requisitos de la intervención excluyente son los siguientes: Solo puede presentarse en un proceso declarativo donde se esté discutiendo la titularidad de un derecho o cosa específica. El interviniente debe pretender la misma cosa o derecho en litigio. Debe existir identidad entre el objeto del proceso principal y lo que el tercero reclama, ya sea en su totalidad o en parte.
El interviniente debe formular su pretensión mediante una demanda dirigida contra ambas partes (demandante y demandado). En resumen, la intervención excluyente solo procede cuando el tercero reclama el mismo objeto o derecho en discusión, no uno diferente. 4. La tercera excluyente no reclama un derecho pensional como lo hace el actor inicial En este caso, en los numerales cuarto y quinto del acápite de pretensiones de la demanda el actor pide:
CUARTO: CONDENAR a la Administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor JOSE DANIEL MENDOZA DÍAZ la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es, 18 de junio de 2013 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente por trece (13) mesadas anuales con sus debidos incrementos conforme al incremento del salario mínimo y/ o índice precio del consumidor IPC certificado por el DANE, cuando este último resulte más beneficioso.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JOSE DANIEL MENDOZA DÍAZ, el retroactivo pensiona! comprendido desde la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es, 18 de junio de 2013 hasta la fecha de presentación de esta demanda, por la suma total de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTAICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($48.674.990), el cual se obtiene de multiplicar el valor de la mesada mensual por el número de meses trascurridos, para luego sumar los valores arrojados en cada año. Tal como se detalla a continuación: 5 Expediente No. 08001310501020180038201 (74.011) De igual modo, la tercera excluyente en el numeral sexto de su demanda reclama:
SEXTO: Que una vez sea señalado sí ARL AXA COLPA TRIA o COLPENSIONES, le reconozcan su derecho pensiona/ por invalidez, se debe declarar que SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA "SERVICONI L TDA" le corresponde el retroactivo pensional del señor MENDOZA DIAZ-, hasta el momento de su inclusión en nómina de pensionados por invalidez, por haber venido reconociendo y pagando salarios y prestaciones sociales a su favor, teniendo en cuenta la fecha de estructuración de invalidez 18 junio 2013, señalada en el dictamen 14066 de 12/06/2017 proferido por la ARL AXA COLPA TRIA, el cual está en firme.
El texto de las pretensiones medulares de las dos demandas permite observar que SERVICONI LTDA no pretende el mismo objeto, ni el mismo derecho que el actor inicial, José Daniel Mendoza Díaz. Cierto, hay diferencia en la naturaleza de las pretensiones. El actor inicial solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor, así como el pago del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la invalidez hasta la presentación de la demanda.
Su interés es el acceso a la prestación económica derivada de su invalidez. La tercera interviniente no reclama la pensión para sí misma, sino que pretende que, en caso de que se reconozca la pensión de invalidez a Mendoza Díaz, se declare que le corresponde el retroactivo pensional a la empresa, debido a que esta le ha venido pagando salarios y prestaciones sociales desde la fecha de estructuración de la invalidez.
De igual modo, hay diferencia del derecho reclamado. Mendoza Díaz reclama su derecho a la pensión de invalidez y al retroactivo pensional en su favor. SERVICONI LTDA no reclama la pensión ni el retroactivo en su favor, sino que solicita el reembolso del retroactivo pagado a Mendoza Díaz. Es decir, su pretensión se orienta a recuperar sumas de dinero que considera haber pagado en exceso, no a que se le reconozca el derecho pensional.
Por tanto, los requisitos de la intervención excluyente no se cumplen. Para que prospere la intervención excluyente, el tercero debe reclamar exactamente el mismo objeto o derecho en litigio, ya sea en su totalidad o en parte. En este caso, mientras Mendoza Díaz busca que se le reconozca su pensión y el retroactivo a su favor, SERVICONI LTDA busca que el retroactivo le sea pagado a ella.
No existe identidad en el objeto de la controversia, sino un interés distinto. Si SERVICONI LTDA considera que tiene derecho a recuperar el dinero que ha pagado a Mendoza Díaz, debería presentar una acción independiente (repetición o cobro de lo no debido) contra el beneficiario de la pensión, pero no intervenir como tercero excluyente. La intervención excluyente no es el mecanismo adecuado porque no 6 Expediente No. 08001310501020180038201 (74.011) busca excluir a una de las partes ni hacer valer un mejor derecho sobre la pensión de invalidez, sino obtener una compensación económica distinta.
En conclusión, SERVICONI LTDA no reclama el mismo derecho que el actor inicial. Mientras Mendoza Díaz busca el reconocimiento y pago de su pensión y retroactivo, SERVICONI reclama la devolución de pagos que ha efectuado. Como no hay identidad en el objeto del litigio, su intervención no puede calificarse como excluyente y debería buscar otro mecanismo procesal para hacer valer su pretensión. Lo anterior, impone el fracaso del recurso de apelación por lo que se condenará en costas a la apelante, tal como lo exige el artículo 365 del CGP.
En consecuencia, se, Resuelve 1. Confirmar la providencia impugnada. 2. Condenar en costas de esta instancia a Servicios Privados de Seguridad y Vigilancia SERVICONI. 3. Devolver, por secretaría, la actuación a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral 7 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cff188f7b8a1789b42c4cf2c11084133f3e4c7864fb802b8ff19c04aa2f096c Documento generado en 17/03/2025 03:08:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica