Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Anulación de laudo arbitral Radicado Demandante 05001220300020210023800 Sala de Juntas SAS Demandados José Manuel Vásquez Solano, Henry Darío Matallana Díaz y Mauricio Sierra Zuluaga Providencia Sentencia Nro. 045 Tema Por expresa disposición legal, en el recurso de anulación está prohibido el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o la calificación o modificación de “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral”.
La finalidad del recurso es “proteger la garantía del debido proceso y por consiguiente, su procedencia está demarcada por causales asociadas a vicios de procedimiento” (Corte Suprema de Justicia. SC56792021; SC001-2019; SC5207-2017.) Decisión Declara infundado el recurso Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso extraordinario de anulación formulado frente al laudo arbitral proferido el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Arbitral compuesto por el doctor Carlos Fernando Henao Moreno, árbitro único, que fue convocado por Sala de Juntas SAS contra José Manuel Vásquez Solano, Henry Darío Matallana Díaz y Mauricio Sierra Zuluaga.
El proceso arbitral fue desarrollado en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. Proceso Radicado I. Anulación de laudo arbitral 05001220300020210023800 SÍNTESIS DEL CASO. 1. Fundamentos fácticos. 1.1. La convocante Sala de Juntas S.A.S., como propietaria, otorgó en arrendamiento el inmueble ubicado en la Carrera 40 #9A-26, Barrio El Poblado del Municipio de Medellín. En el curso del contrato se presentó el pago extemporáneo de unos cánones, el IVA correspondiente y, finalmente, el abandono del inmueble.
Por lo anterior pretendió declarar resuelto y terminado el contrato por haberse presentado incumplimiento contractual. Adicionalmente, pidió condenar a la restitución de este y al pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, los intereses de mora, los servicios públicos y la cláusula penal pactada. 1.2. En contestación a la demanda1 los convocados se pronunciaron frente a los hechos, las pretensiones y las pruebas relacionadas en la demanda, indicando, en esencia, que el contrato había sido cumplido y terminado de conformidad con los requisitos legales, propusieron como excepciones de mérito: A. Contrato cumplido por parte de los convocados, B. Cumplimiento de los requisitos legales para la terminación del contrato de arrendamiento, C. Improcedencia del retracto del negocio jurídico modificatorio consistente en la reducción del canon de arrendamiento. 1 2.
Contestacion - SDJ vs Jose M. Vasquez 24.09.20.pdf.pdf Proceso Radicado Anulación de laudo arbitral 05001220300020210023800 1.3. El convocante, en el traslado de las excepciones, además de desconocer el fundamento de estas, adicionó sus pretensiones iniciales solicitando el pago de intereses de mora sobre otros cánones de arrendamiento pagados extemporáneamente. 1.4.
En el trámite de arbitramento fueron decretadas2 y practicadas las pruebas solicitadas. El árbitro resolvió tener en su valor legal las pruebas documentales aportadas. Se decretó la declaración de parte del demandante y los testimonios pedidos por ambos extremos. 1.5. Una vez transcurrida la audiencia de pruebas, ante la carencia de excusa por la inasistencia de algunos testigos, se declaró cerrada la etapa de instrucción del proceso3 sin practicar dichos interrogatorios.
Contra la providencia no se interpusieron recursos. 1.6. En el traslado para ello, las partes presentaron sus alegatos. Posteriormente, el Tribunal Arbitral procedió a dictar el laudo4, donde resolvió: 2 37. 2020 A 0016
3. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE (Autos No. 10, 11 y 12).pdf 41. 2020 A 0016 AUDIENCIA DE PRUEBAS (Testigos parte Dda) 14 DICIEMBRE 2020.pdf 4 LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR SALADEJUNTAS S.A.S. EN CONTRA DE JOSE MANUEL VASQUEZ SOLANO, HENRY DARIO MATALLANA DIAZ Y MAURICIO SIERRA.pdf 3 Proceso Radicado Anulación de laudo arbitral 05001220300020210023800 1.7.
La parte convocante interpuso recurso de anulación5. Indicó que procedía la anulación del laudo por las causales quinta, séptima y novena del artículo 41 de la Ley 1563 “Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional”. Discutió como primero el entendimiento dado a la palabra “aglomeración”; y acusó de haberse dictado un fallo en conciencia. Reviró sobre la actividad comercial del convocado y la no aplicación del Decreto 797 del 2020, al considerar que no existiendo una actividad comercial principal ni específica que se estuviera desarrollando en el local comercial, la misma no se 5 recurso de anulacion laudo arbitral (1).pdf Proceso Radicado Anulación de laudo arbitral 05001220300020210023800 podía interrumpir por motivo de la pandemia generada por el Covid 19.
Cuestionó el cumplimiento de los requisitos para dar por terminado el contrato, al entender que el convocado se encontraba en mora del pago de sus obligaciones. Entendió que por esto se configuraba también un fallo en conciencia (numeral séptimo), pues el árbitro aceptó un cálculo de las obligaciones pendientes de los arrendatarios “sin mayores consideraciones ni fundamentos”6.
Indicó también que la causal quinta (negación al decreto o práctica de pruebas) se presentaba porque su finalidad misma es que la prueba que se decrete tenga un peso decisivo dentro del proceso. Consideró que no se hizo un minucioso análisis de las pruebas para proferir un fallo en derecho y, en consecuencia, careció de motivación. Alegó también la carencia de sustento en la ley.
Añadió que se incurrió en la causal novena (no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento), por cuanto se omitió referirse a la pretensión de restituir el inmueble en las condiciones en las que fue entregado. Agregando que en la práctica de pruebas testimoniales se indicó que faltaba allí una puerta vidriera, que debía ser restituida por los arrendatarios.
Al entender no valorada tal prueba y la cotización allegada mediante memorial, concluyó que se trataba de un fallo en conciencia, que carecía de congruencia entre lo pedido y lo resuelto. 6 Ibid. P. 6 Proceso Radicado Anulación de laudo arbitral 05001220300020210023800 Finalizó discurriendo sobre el abandono del inmueble, la falta de entrega real y material, y la decisión del Tribunal respecto a la terminación del contrato. 2.
Pronunciamiento de la convocada7. Respecto a la causal quinta, indicó principalmente que la convocante no presentó recurso de reposición en el momento procesal oportuno y que se requiere que la prueba afecte el sentido de la decisión a proferir, lo cual no sucedió. Sobre la causal séptima, plasmó su entendimiento del concepto de aglomeración y trajo a colación apartes de la Resolución 1462 de 2020 del Ministerio de Salud y del Decreto 797 de 2020.
Relató que se probó que sí se presentaron aglomeraciones y, por otra parte, que la actividad principal fruto de la cual nació el contrato no podía desarrollarse. Adujo que el fallo del Tribunal Arbitral se fundamentó en supuestos fácticos y jurídicos, por lo cual es una decisión en derecho, y reiteró las normas que sirvieron de fundamento.
Respecto de la causal novena, transcribió lo dicho en el laudo sobre la ausencia de incumplimiento y consideró motu proprio porqué se entendía cumplida la obligación de restituir el inmueble. 7 CONTESTACIO_N-RECURSO DE AN ULACION SALA DE JUNTAS.pdf Proceso Radicado II. Anulación de laudo arbitral 05001220300020210023800 PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala, congruente con la sustentación presentada y las causales alegadas por la recurrente, determinar si efectivamente el Tribunal Arbitral incurrió en los yerros previstos en las causales quinta, séptima y novena del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que conduzcan a nulitar la decisión. III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN. 3.1.
COMPETENCIA La competencia de la sala se encuentra delimitada por el “Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional”, Ley 1563 de 2012, que limita la potestad decisoria en el marco del recurso de anulación a las causales invocadas y sustentadas de acuerdo con las expresamente establecidas en el artículo 41. Adicionalmente, está fuera de la órbita de decisión el fondo de la controversia y la motivación, valoración probatoria o interpretación que llevó a cabo el Tribunal Arbitral. 3.2.
Sobre la negativa a decretar una prueba o la falta de práctica de una prueba decretada (Causal 5ª). Sustentó la recurrente la “falta al deber de la práctica de pruebas” al considerar que el Tribunal Arbitral omitió hacer el cálculo de lo que realmente se debía haber pagado por concepto de servicios públicos a la fecha en que unilateralmente los arrendatarios consideraron terminado el contrato.
Se duele de que el Tribunal Proceso Radicado Anulación de laudo arbitral 05001220300020210023800 Arbitral haya aceptado ese cálculo y no haya estimado las sumas relacionadas y probadas por la parte convocante. El numeral 5 del artículo 41 contempla que es causal del recurso de anulación: “Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión.” De allí emergen tres aspectos fácticos bajos los cuales se puede edificar el defecto: i). haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o dejado de practicar una ya decretada, sin fundamento legal, ii). haberse alegado tal omisión oportunamente mediante el recurso de reposición, y iii) que la prueba pudiera tener incidencia en la decisión. La actuación que al respecto se reprocha es el Auto No. 14 del 18 de diciembre de 20208, mediante el cual el Tribunal Arbitral resolvió: Entonces lo primero que se advierte es que no estamos en alguno de los supuestos referidos, es decir allí no se negó el decreto de una prueba, ni se dejó de practicar sin fundamento alguno, pues la razón para no haberse reprogramado la recepción de esos 8 48.2020 A 0016 Auto No. 14 18122020.pdf Proceso Radicado Anulación de laudo arbitral 05001220300020210023800 testimonios obedeció a que estos no comparecieron el día y la hora en que fueron citados sin ofrecer excusa alguna como lo exige el artículo 218 del C. General del Proceso.
Ahora, sin en gracia de discusión, esa razón no fuere suficiente, que sí lo es, lo cierto es que la misma norma exige que el que invoca la anulación alegando tal circunstancia fáctica, hubiese presentado recurso de reposición ante el árbitro que así lo decidió, lo cual acá no ocurrió. Insatisfechos los anteriores presupuestos, inane resulta discurrir sobre el alcance demostrativo y la eventual incidencia de esos medios probatorios en la decisión final como lo plantea el recurrente al señalar que “toda vez que la solicitud y el decreto de la prueba, son elementos de forma y no de fondo, la finalidad es que la prueba que se decrete tenga un peso decisivo dentro del proceso, es decir que esta prueba tenga un peso jurídico que, sin duda alguna, cambie el sentido del laudo”9, pues la norma protege el derecho que tienen las partes enfrentadas en el arbitramento a que las pruebas que pretendan hacer valer sean decretadas y practicadas, pero de ninguna forma allí se faculta la alegación de esta causal cuando una prueba o un conjunto de ellas no se valora con la dimensión o incidencia que una parte pretende.
Se protege la garantía a la producción de la prueba, no un eventual derecho a que una vez practicadas se aprecien en un sentido u otro, como si trata de una tarifa legal. 9 Op. Cit. Recurso de anulación. P. 6. Proceso Radicado Anulación de laudo arbitral 05001220300020210023800 En efecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que el recurso de anulación busca hacer un control sobre los errores in procedendo en los que haya podido incurrir el Tribunal Arbitral, pues “…por esta vía no es factible revisar las cuestiones de fondo que contenga el laudo ni menos aún las apreciaciones críticas, lógicas o históricas en que se funda el campo de la prueba, sino que su cometido es el controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral que de suyo implica “ poner a salvo la estricta observancia de toda la actividad in procedendo, y garantizar subsecuentemente el superlativo derecho de defensa de las partes ”10 Por lo dicho, no es viable pretender una nueva valoración de las pruebas o hacer una interpretación teleológica de la causal, cuando el marco legal del recurso claramente lo prohíbe. 3.4.
Sobre el fallo en conciencia o en equidad, debiendo ser en derecho. (Causal 7ª) Acusado el laudo arbitral de haber sido proferido en conciencia o equidad, compete verificar su contenido, no para revisar la validez de sus motivaciones, sino buscando develar si el mismo halló sustento en el derecho positivo y si para resolver se tuvo en cuenta el acervo probatorio recaudado.
Pues como ya lo tiene decantando este mismo tribunal11: 10 Corte Suprema de Justicia. 21 de febrero de 1996. Expediente 5340. Tribunal Superior de Medellín. S-028 del 28 de octubre de 2024; y S-073 de 3 de agosto de 2001., entre otras. 11 Proceso Radicado Anulación de laudo arbitral 05001220300020210023800 “Fallar en conciencia supone que el fallador después de haber analizado los antecedentes del conflicto, la naturaleza y el comportamiento de las partes, el acervo probatorio aportado y practicado sean dejados de lado por él para aplicar su leal saber y entender, atendiendo la íntima convicción de los –sic- justo y lo equitativo.
No significa lo anterior que para fallar en Derecho deba el Juez despojarse de su naturaleza humana y emocional para dar paso a una decisión alejada de lo humano cuando el conflicto que viven las partes naturalmente lo es, hipótesis por lo demás imposible. Dentro de cada fallo debe propender el fallador por hacer coincidir la Ley, la prueba y la Justicia, pues alejar lo justo de la norma sería escindir profundamente el derecho como norma de convivencia social.
Sin embargo, la norma en comento exige que de manera manifiesta el laudo se presente como un fallo en conciencia, cuando debía ser en derecho. Tal exigencia no significa que los árbitros deben admitir expresamente que el fallo es en conciencia, sino que, las motivaciones que sirven de sustento a la decisión permiten concluir de una manera evidente y notoria que el laudo fue adoptado en conciencia y no en derecho.” Al examinar el fallo cuestionado surge evidente que como soporte de su decisión el árbitro hizo una valoración de las disposiciones regladas en el Decreto 797 de 2020 que permitían que, bajo ciertas circunstancias, se pudiera dar por terminado anticipadamente el contrato de arrendamiento, y en especial de jurisprudencia sobre el tema como fue la sentencia C-409/2020.
Ese análisis no es superficial, sino que analiza los requisitos específicos allí contenidos para la terminación del contrato. Salta de bulto el cotejamiento que hizo el árbitro entre supuestos de hecho de la norma y los hechos presentados a su consideración, los cuales sustentó además en las pruebas que reposaban en el expediente. Por ejemplo, se encuentra en el laudo la determinación de la vigencia de la norma aplicada, al precisar que12: 12 LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR SALADEJUNTAS S.A.S. EN CONTRA DE JOSE MANUEL VASQUEZ SOLANO, HENRY DARIO MATALLANA DIAZ Y MAURICIO SIERRA.pdf P. 10 Proceso Radicado Anulación de laudo arbitral 05001220300020210023800 Y a renglón seguido analiza tanto hechos no discutidos por la convocante como hechos de los cuales se presentaron pruebas por ambos extremos litigiosos, adentrándose en el análisis del caso concreto de forma sustentada y sistemática, como por ejemplo13: Así también, se encuentra una determinación del problema jurídico que el caso plantea, haciendo un examen pormenorizado 13 Ibid.
P. 11 Proceso Radicado Anulación de laudo arbitral 05001220300020210023800 de los requisitos que la norma contempla y cómo ellos se encontraban cumplidos. Sin entrar a mirar si se comparte la valoración probatoria realizada por el Tribunal Arbitral, pues como se dijo no es materia del recurso, lo cierto es que sí se realizaron motivaciones jurídicas y probatorias que dieron sustento a la decisión. Veamos14: Más adelante, el árbitro va rememorando y valorando pruebas como el contrato y los videos aportados, encuadrando los hechos en los supuestos que contempla la norma, sin acudir a 14 Ibid.
P. 11. Proceso Radicado contemplaciones personales y sin Anulación de laudo arbitral 05001220300020210023800 llegar a conclusiones desprovistas de sustento, así:15 Mismo tratamiento mereció el “Pago de la cláusula penal”, pues se encuentra mención a la norma cuya aplicación las partes discutían, al contrato y a las pruebas obrantes.
Como se dijo, el discurrir del árbitro no se encuentra desprovisto de motivación ni puede ser considerada su decisión basada en una íntima convicción que carezca de fundamento o valoración jurídica y probatoria. Todo lo contrario, plasma en la providencia las 15 Ibid. P. 12. Proceso Radicado Anulación de laudo arbitral 05001220300020210023800 pruebas que, a su juicio, soportan los hechos, para luego concluir según los fundamentos jurídicos, que más allá de que sean compartidos, constituyen el fundamento de la decisión. Con respecto al cumplimiento de las obligaciones, hizo un ejercicio de organización y, nuevamente, se expuso con claridad el problema jurídico para entrar a resolver sobre lo discutido.
En el particular punto del abandono del inmueble arrendado, opuesto a la correcta entrega del mismo, el laudo conectó las conclusiones alcanzadas con aspectos relacionados. Así también, se encuentra que el Tribunal Arbitral decidió de forma congruente con la demanda, contestación a la demanda y contestación a las excepciones. Específicamente sobre la entrega decidió16: 16 Ibid.
P. 18. Proceso Radicado Anulación de laudo arbitral 05001220300020210023800 A renglón seguido, para sustentar su decisión sobre la mora del acreedor, acudió doctrina y jurisprudencia que abordan la misma temática. Con respecto a la fundamentación de la condena impuesta, se evidencia nuevamente un razonamiento deductivo conforme al siguiente método para su resolución17: 17 Ibid.
P. 21. Proceso Radicado Anulación de laudo arbitral 05001220300020210023800 Lejos entonces, y por mucho, estamos en presencia de un fallo en equidad, lo fue estrictamente en derecho conforme lo acordaron las partes en la cláusula compromisoria. 3.5. Sobre la extra petita, ultra petita y cifra petita (Causal 9ª) Claro está que el recurso de anulación busca proteger las garantías procesales, impidiendo que el laudo arbitral transgreda con su decisión los derechos de las partes.
El convocante adujo la aplicación de la causal del numeral noveno e indicó que “omitió referirse siquiera en el laudo, de la pretensión de la demanda de restituirse el inmueble en las condiciones en las que le fue entregado”18, sin embargo, en las motivaciones del fallo se consignó al respecto que: 18 Op. Cit. Recurso de anulación. P. 7.
Proceso Radicado Anulación de laudo arbitral 05001220300020210023800 Y ya luego de citar al doctrinante, señaló que: Y, luego de la amplia cita doctrinaria concluyó que 19: 19 Op. Cit. Laudo. P. 20. Proceso Radicado Anulación de laudo arbitral 05001220300020210023800 Así entonces no es que se haya dejado de decidir sobre la pretensión de la restitución y la forma en que esta debía efectuarse, y mucho menos que haya habido incongruencia al respecto, simplemente que el tribunal encontró acreditado que se había configurado una causal legal para la terminación anticipada del contrato, y entonces a partir de allí, como la convocante entendía lo contrario, impidió que la convocada cumpliera, en estricto, con la obligación de restituir el bien, siendo por ello se de declaró la prosperidad de las excepciones en detrimento de las pretensiones iniciales.
Entonces no es que no se hayan resuelto, sino que simplemente se resolvieron en forma adversa a como lo pretendía el recurrente, lo que, en modo alguno, configura el supuesto fáctico de la causal invocada. IV. CONCLUSIÓN Y COSTAS De conformidad con los razonamientos vertidos, se declarará infundado el recurso de anulación, por no haber configurado el supuesto fáctico de ninguna de las causales alegadas.
Según lo dictado por el artículo 43 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional en concordancia con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia. El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por valor de $2.847.000. Proceso Radicado Anulación de laudo arbitral 05001220300020210023800 V. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso de anulación interpuesto por SALA DE JUNTAS SAS en contra del Laudo Arbitral expedido en el Radicado No. 2020 A 0016 el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), tramitado ante el Tribunal Arbitral compuesto en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la convocante y recurrente, SALA DE JUNTAS SAS, y en favor de los convocados. El Magistrado sustanciador FIJA como agencias en derecho la suma de $2.847.000, correspondientes a dos (2) SMLMV.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Arbitral de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) Proceso Radicado Anulación de laudo arbitral 05001220300020210023800 BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDA0D CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76f13527ff263832943002c83293cfa4328f25200988a5d8e594565236efd93c Documento generado en 23/09/2025 10:49:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica