República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310300620130005501 Proceso: Ejecutivo Demandante: Banco de Bogotá Demandados: Human Team S.A.S. y otro Asunto: Recurso de Súplica Discutido y Aprobado en Sala Dual de Decisión del 28 de marzo de 2025. Acta 11.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de súplica planteado por la convocada frente a la providencia fechada 11 de marzo de 2025, emitida por la Magistrada Ponente Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, al interior del proceso EJECUTIVO instaurado por BANCO DE BOGOTÁ S.A. cuyo cesionario es CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA contra HUMAN TEAM S.A.S. y ROGERS FIDEL HERRERA AGUILAR 3.
ANTECEDENTES El pronunciamiento objeto de censura, es aquel mediante el cual la Ejecutivo 006 2013 00055 01 Funcionaria, declaró inadmisible la apelación interpuesta por el extremo demandado respecto del proveído datado 15 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., mediante el cual revocó el auto calendado 29 de octubre de 20241.
Inconforme el profesional que lo representa formuló recurso de súplica, en síntesis, argumentó que a voces del literal e, numeral 2, artículo 317 del Código General del Proceso la decisión opugnada es pasible de alzada, máxime que las actuaciones tenidas en cuenta por la primera instancia no interrumpen el lapso contemplado como inactividad.
Agregó que contrario sensu a lo esgrimido, en dicha determinación se resolvió sobre un punto novedoso, como lo es la interrupción del conteo bienal, lo cual de acuerdo con lo contemplado en el canon 318 ídem, permite analizar la impugnación2. 4. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de súplica previsto en el canon 331 del Estatuto Procedimental tiene como finalidad garantizar la legalidad de las decisiones proferidas por el Magistrado sustanciador cuya naturaleza sea apelable, pues si bien no resulta loable que la Corte Suprema de Justicia dirima una eventual inconformidad en sede vertical, la norma dispone que aquella debe ser desatada por el funcionario que sigue en turno en la Colegiatura.
De ahí que solo las decisiones que sean pasibles de tal impugnación, dictadas en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, lo permiten. Además, también pueden ser opugnadas las providencias que resuelvan 1 2 Archivo 005AutoDeclaraInadmisibleRecurso, CuadernoTribunal Archivo 006RecursoDeSúplica, ib. 2 Ejecutivo 006 2013 00055 01 sobre la admisión de los remedios de alzada o casación, y por vía de excepción las que se profieran en el marco de los recursos extraordinarios de casación o revisión proferidos por el Magistrado sustanciador, siempre con la anotada condición. 4.2.
De otra parte, el recurso de apelación se rige entre otros aspectos, por el principio de taxatividad, según el cual tan solo las providencias previstas por el legislador son susceptibles de tal confrontación. Así el precepto 321 del Rito Procesal generalmente las enlista; sin embargo, en algunas ocasiones las normas específicas también establecen algunos eventos en los cuales se habilita tal posibilidad.
En efecto, el literal e, ordinal 2, canon 317 ejusdem, prevé: “ La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo ” negrilla fuera texto- 4.3. Al revisar las actuaciones remitidas, se observa que, previa solicitud de la pasiva3, mediante auto fechado 28 de octubre de 2024, el Juez de primer grado, dispuso la culminación de la causa por desistimiento tácito al encontrar fenecido el lapso de 2 años sin actividad alguna4.
En contra de esa decisión, la parte demandante formuló recurso de reposición en subsidio apelación con base en que existían actuaciones que interrumpían el conteo5, por lo que el 15 de noviembre siguiente, acogiendo tal hipótesis se revocó6. Ulteriormente, el extremo convocado replicó a través de los mismos mecanismos dicha determinación, al aducir que las actividades señaladas 3 Folios 11 a 12, 001PrimeraInstancia 4 Folio 16, ib. 5 Folios 17 a 36, ib. 6 Folios 37 a 39, ib. archivo01CopiaDigitalFolios249al289C1, 3 01CopiaDigitalFolios249al289C1, Ejecutivo 006 2013 00055 01 no tienen la entidad para afectar el cómputo7.
El disenso fue dirimido el 5 de diciembre postrero, para mantener incólume el pronunciamiento del 15 de noviembre pasado y, por ende, concedió la impugnación vertical8. 4.4. En esas condiciones, como cuestión previa, conviene precisar que es claro que, dada la naturaleza de la determinación confutada, aquella es pasible de alzada, como quiera que está desestimando la finalización del proceso por aplicación de la anotada figura.
Clarificado lo anterior, al descender a las razones que sustentan la inconformidad expresada por el recurrente, bien pronto encuentra la Sala que la decisión opugnada debe ser revocada. El canon 318 del Estatuto Procesal, enseña: “ El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos ” Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “ Ahora, no se diga que por tratarse de una decisión adoptada en la providencia que resolvió la reposición no era procedente la impugnación por el mismo medio, pues es evidente que el requerimiento de notificación censurado constituyó un punto nuevo no expresado en el proveído que inicialmente se recurrió por lo que el remedio horizontal, contra ese novedoso tópico, resultaba viable Ciertamente, el auto que negó el mandamiento de pago y que fue sujeto de reposición nada dijo sobre el requerimiento al agente especial previo al inicio del compulsivo, sin embargo, revisada la providencia que resolvió tal recurso se observa que dicha circunstancia fue planteada de manera 7 8 Folios 41 a 50, ib.
Folios 53 a 56,ib. 4 Ejecutivo 006 2013 00055 01 primigenia sin que al respecto se haya desplegado la respectiva actividad impugnativa…”9 – negrilla del Despacho- Bajo ese norte, refulge palmario que la providencia datada 15 de noviembre de 2024, contiene aspectos novedosos que no fueron objeto de pronunciamiento el 28 de octubre último, atinentes a las actuaciones que interrumpieron el lapso de que trata el canon 317 del Rito Procesal, pues en esta última oportunidad, por primera vez se abordó su análisis.
De ahí entonces que como los argumentos que edifican la alzada objeto de examen conciernen precisamente a la evocada interrupción, para la Sala es innegable su procedencia. 4.5. A Corolario, las apreciaciones precedentes, conducen a colegir el desacierto de la determinación adoptada en el aparte del auto suplicado, como quiera que están dados los presupuestos necesarios para admitir su apelación, en tanto se trata de un pronunciamiento que niega la aplicación del desistimiento tácito, susceptible de alzada, conforme se anticipó, a lo que se suma que aun cuando resuelve una recurso de reposición, contiene puntos nuevos no decididos en la anterior decisión, que permiten su estudio. 4.6.
Así las cosas, el pronunciamiento impugnado será revocado, para en su lugar, disponer que se continúe el decurso correspondiente con el fin de zanjar la alzada propuesta contra el auto fechado 15 de noviembre de 2024, que desestima la culminación del asunto por desistimiento tácito, pese a hacer alusión en la parte resolutiva al proveído como si fuera del 29 de octubre de 2024, cuando lo correcto es el día 28 anterior. 5.
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO 9 Corte Suprema de Justicia, STC10199-2021, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Ejecutivo 006 2013 00055 01 JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.,
RESUELVE
5.1. REVOCAR la decisión opugnada, para en su lugar, DISPONER que se continúe el trámite pertinente para la resolución de la apelación formulada frente al proveído datado 15 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., mediante el cual se desestimó la culminación del proceso por desistimiento tácito. 5.2.
ABSTENERSE de condenar en costas de la instancia al recurrente, ante la prosperidad de la censura. 5.3. ORDENAR que en firme esta decisión, regresen las diligencias a la Magistrada Ponente para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena 6 Ejecutivo 006 2013 00055 01 validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c4bec9ff5eed53ad6cbb4e6576d11f30b51f97ad8b14f1e3a473e926d8 4b620 Documento generado en 28/03/2025 02:18:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7