JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. Radicado: Proceso: Accionante: Accionado: Sinopsis: 008 050002221000-2025-00056-00 Acción de tutela (Primera instancia) Tania Patricia Arboleda Avendaño Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia Denegar por improcedente la protección constitucional suplicada.
Procede la Sala en ejercicio de su competencia constitucional y legal a resolver la acción de tutela impetrada en nombre propio por TANIA PATRICIA ARBOLEDA AVENDAÑO, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 Lo pretendido. La accionante pretende la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se le ordene al juzgado accionado que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, se disponga a resolver “[…] el derecho de petición de forma completa y no de forma equivocada o una respuesta que no lleve a nada a la satisfacción del aquí accionante (sic)”. 1.2 Fundamentos fácticos relevantes.
Para soportar esta acción constitucional, la accionante señaló que el 20 de octubre de los corrientes elevó derecho de petición ante la agencia judicial tutelada a través del correo electrónico j02cctoesrtmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el propósito de que se le informara el “[…] estado jurídico de una franja de terreno de mi interés dentro del proceso que se adelantó bajo el radicado N° 050003121002-2020-00047-01”, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela haya recibido respuesta.
Expediente Proceso Accionante Accionado: 050002221000-2025-00056-00: Acción de tutela (Primera instancia): Tania Patricia Arboleda Avendaño: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. Hizo énfasis en que definir lo solicitado en el petitorio es indispensable para poder iniciar algunos trámites que son de interés de la actora constitucional.
Como pruebas adjuntó las siguientes: i. del escrito del derecho de petición, y ii. del correo electrónico enviado al juzgado accionado el “Lunes, 20 de Octubre de 2025” que tiene por asunto DERECHO DE PETICIÓN – TANIA PATRICIA ARBOLEDA1. 1.3 Del trámite y contestación. 1.3.1. Admisión. Por auto del 14 de noviembre de 20252 se admitió la acción de tutela contra el juzgado accionado y se ordenó vincular de oficio a JULIO DE JESÚS GALEANO GIRALDO y a su cónyuge DORA ARBOLEDA DE GALEANO, a la Procuraduría 38 Judicial I de Restitución de Tierras de Medellín, al municipio de San Carlos (Ant.), y a las entidades enlistadas en el numeral SEGUNDO de la mencionada providencia3.
La secretaría de la Sala notificó al juzgado accionado y a las entidades vinculadas a través de correo electrónico4, mientras que por aviso que fue fijado en la sede judicial y en el respectivo micrositio del Portal de Servicios de la Rama Judicial por el término de un (1) día hábil a JULIO DE JESÚS GALEANO GIRALDO y a DORA ARBOLEDA DE GALEANO5. 1.3.2.
Las contestaciones. 1.3.2.1 El despacho tutelado en su contestación6, precisó que en el escrito de la acción no se identifica un acto o decisión emitida por esa agencia judicial que vaya en desmedro de los derechos fundamentales de la tutelante, y que no le correspondía dar trámite a la solicitud presentada en los términos de un derecho de petición, sin embargo, a efectos de no menoscabar el acceso pleno a la información que la asiste a la actora constitucional, emitió el auto #793 del 18 de noviembre de 2025 en el que puso en conocimiento el estado del trámite de órdenes emitidas en la Sentencia #026 del 29 de junio de 2022. 1 Consecutivo 2.
Portal de Tierras. 2 Consecutivo 4. Portal de Tierras. 3 Ellas son: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), Gerencia de Catastro de Antioquia, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) – Dirección Territorial Antioquia, Agencia Nacional de Tierras – ANT y Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos. 4 Consecutivo 6.
Portal de Tierras. 5 Consecutivo 7. Portal de Tierras. 6 Consecutivo 10. Portal de Tierras. Expediente Proceso Accionante Accionado: 050002221000-2025-00056-00: Acción de tutela (Primera instancia): Tania Patricia Arboleda Avendaño: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. Apuntaló que la tutelante en la petición formulada pidió que el despacho le informará si a la fecha ya se había segregado la respectiva franja de terreno restituida, además, que solicitó precisión en cuanto al área remanente que delimita el terreno actualmente identificado con el FMI 018-28793, el cual es de su interés, así como de los demás herederos de la fallecida MARÍA LUISA GONZÁLEZ, circunstancias, que fueron precisadas por esa agencia judicial en el interlocutorio #793 del 18 de noviembre de 2025, en el que también se corrigieron algunas imprecisiones que se incurrieron en la Sentencia de restitución, para evitar retrasar su ejecución. Rescató que aun cuando la “petición” o solicitud de información fue atendida de manera tardía, el despacho judicial considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la tutelante, máxime, porque se ha propendido por zanjar cualquier inconsistencia que, en un futuro tienda a perjudicar sus intereses, además, que se encuentra adelantando el correspondiente control posfallo, por lo que solicita declarar en esta acción tuitiva la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.3.2.3 La Directora Jurídica de la UAEGRTD7 destacó que este asunto no corresponde a acciones u omisiones atribuibles a la entidad, por lo que solicita sea desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.2.4 La ANT8, la ORIP de Marinilla9, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos (Ant.)10, la Gerencia de Catastro de Antioquia11, y la Secretaría de Hacienda del municipio de San Carlos (Ant.)12, en escritos separados, allegaron las correspondientes contestaciones, en las que piden la desvinculación de esta acción tuitiva por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Las demás entidades y personas no se pronunciaron. 2. CONSIDERACIONES. 2.1. La competencia. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela formulada por la accionante en contra del despacho recriminado en la que se vinculó de oficio a varias entidades y personas enlistadas en acápite que antecede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, los Decretos 7 Consecutivo 12.
Portal de Tierras. Entiéndase: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD. 8 Consecutivo 8. Portal de Tierras. Entiéndase: Agencia Nacional de Tierras – ANT. 9 Consecutivo 9. Portal de Tierras. Entiéndase: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.). 10 Consecutivo 11. Portal de Tierras. 11 Consecutivo 13Portal de Tierras. 12 Consecutivo 14.
Portal de Tierras. Expediente Proceso Accionante Accionado: 050002221000-2025-00056-00: Acción de tutela (Primera instancia): Tania Patricia Arboleda Avendaño: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 2591 de 199113 y 306 de 199214 y el numeral 515 del artículo 1 del Decreto 333 de 202116 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201517. 2.2.
Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado. 2.3. Problema jurídico: De acuerdo con la pretensión atrás sintetizada y a los hechos en que se funda, le corresponde a esta Sala Especializada en primer lugar, verificar la procedibilidad formal de la acción de tutela. En caso de que se reúnan los presupuestos de la acción, se entrará a estudiar el siguiente problema jurídico: Determinar si en el presente asunto nos encontramos de cara a un hecho superado, por cuenta de que la agencia judicial accionada dio trámite al derecho de petición elevado por TANIA PATRICIA ARBOLEDA AVENDAÑO el 20 de octubre de 2025. 2.4.
El derecho fundamental de petición. La Carta Política en su artículo 23 determina que “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. La Ley 1755 de 201518 desarrolla esta disposición constitucional y regula sus aspectos esenciales, garantía que acorde con lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia T-066/2419 ha sido considerada como uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes, cuyo núcleo esencial se encuentra en tres elementos: i. la posibilidad de formular peticiones, ii. la respuesta de fondo, y iii. la resolución dentro del término legal respectivo.
El primer elemento busca brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades sin que puedan abstenerse de recibirlas o de tramitarlas. El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente, mientras que el tercer elemento, refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme a la ley; entendiéndose que se ha cumplido con materialización de este derecho cuando: 13 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 14 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. 15 “5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 16 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" Específicamente el numeral 5 que establece “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 17 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 18 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 19 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-066/24. Ref. Exp: T-9.378.723. Fecha: 4-mar-24. M.P. Vladimir Fernández Andrade. Expediente Proceso Accionante Accionado: 050002221000-2025-00056-00: Acción de tutela (Primera instancia): Tania Patricia Arboleda Avendaño: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. “[…] la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[27].
En este contorno, el derecho de petición, se traduce en que todo organismo o funcionario tiene la obligación de darle oportuna respuesta a las peticiones que le sean formuladas, obligación que en modo alguno suple el silencio administrativo, es de rango fundamental, susceptible de ser protegido mediante el uso de la acción de tutela. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia20 indicó: “(…) El derecho de petición, de raigambre fundamental, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, que sea favorable.
Ahora bien, en cuanto a su alcance, no solo permite a quien lo ejerce presentar la «solicitud respetuosa», sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de mérito y tempestiva al tema propuesto. En ese sentido, la contestación que se ofrezca debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del interesado, ya que su notificación forma parte del núcleo esencial del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva el sentido de lo decidido. De incumplirse alguno de ellos, se vulnera.
(…)”. 2.5. El derecho de petición elevado ante autoridades judiciales y administrativas. La jurisprudencia de la Corte Constitucional21 ha sido pacífica en precisar sus alcances al manifestar que si bien el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y de responder las solicitudes que se presenten, también lo es que: “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
El alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las solicitudes presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: i. las referidas a 20 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Radicación 11001-02-30-000-2020-00136-00.
STC3449-2020. Fecha: 19 de mayo de 2020. M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-394 de 2018. Fecha: 24 de septiembre de 2018. Ref. Exp: T-6.72.774. M.P: Diana Fajardo Rivera. Expediente Proceso Accionante Accionado: 050002221000-2025-00056-00: Acción de tutela (Primera instancia): Tania Patricia Arboleda Avendaño: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto, y ii. aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y en esencial la Ley 1755 de 2015; escenario que implica que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura la violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, mientras que la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición22.
La Corte Suprema de Justicia precisó que las peticiones que se formulan ante funcionarios judiciales dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias de cada juicio, toda vez que su desconocimiento comporta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Const.), por lo que en sede judicial solo se puede imputar la vulneración del derecho de petición “[…] cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (ver entre otras STC8465-2018).” Esa alta Corporación definió sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de petición en actuaciones judiciales que: “«no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).”. 3. CASO CONCRETO. Para desatar esta tutela, entrará esta Sala Especializada inicialmente a analizar la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, y en ese evento, establecer la vulneración alegada. 3.1.
Frente a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, se tiene por acreditada, por activa, toda vez que, la tutelante acude al juez de tutela como titular 22 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-394 de 2018. Fecha: 24 de septiembre de 2018. Ref. Exp: T-6.72.774. M.P: Diana Fajardo Rivera. Expediente Proceso Accionante Accionado: 050002221000-2025-00056-00: Acción de tutela (Primera instancia): Tania Patricia Arboleda Avendaño: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. del derecho fundamental que reclama, al igual que por pasiva, por cuanto esta acción se interpuso en contra de la agencia judicial recriminada, despacho contra el que la actora constitucional elevó el derecho de petición objeto de la presente demanda y es, por tanto, de quien se predica la presunta vulneración del derecho.
En torno a la inmediatez, se tiene que la petición de la cual hace referencia la accionante fue presentada el 20 de octubre hogaño23, y ante la falta de respuesta por la agencia judicial recriminada fue que el 13 de noviembre de 202524 promovió esta tutela, lo que evidencia que transcurrió menos de un mes entre la radicación de la solicitud y la presentación de esta acción constitucional, por lo que se puede establecer que la peticionaria acudió a este instrumento para perseguir la protección inmediata de su derecho fundamental de petición en un tiempo razonable.
En relación al presupuesto de la subsidiariedad, la Corte Constitucional en la sentencia T-156/2525 reiteró que, tratándose del derecho de petición, el recurso de amparo es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para garantizar su protección, pues en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para el efecto. Por manera que, en este asunto se refiere a la protección del derecho fundamental de petición, solicitada por TANIA PATRICIA ARBOLEDA AVENDAÑO, razón por la que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, al no existir otro mecanismo mediante el cual la tutelante pueda acudir para lograr su amparo. 3.2.
Habiendo superado los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela, se entrará a analizar la vulneración alegada por la actora constitucional. Según se expuso en los hechos del escrito iniciático de esta tutela, TANIA PATRICIA ARBOLEDA AVENDAÑO en nombre propio instauró esta acción constitucional en contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, al considerar que se le estaba vulnerando su derecho fundamental de petición, al no habérsele dado respuesta a una solicitud elevada el 20 de octubre hogaño. Para soportar la vulneración alegada, la actora constitucional con el escrito de la acción aportó el derecho de petición que fue remitido al juzgado recriminado a través 23 Consecutivo 163.
Portal de Tierras – actuaciones. Exp: 050003121-002-2020-00047-00 24 Consecutivo 1. Portal de Tierras. Exp: 050002221-000-2025-00056-00 25 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-156/25. Ref. Exp: T-9.666.794 y T-9.885.871 (AC). Fecha: 2-may-25. M.P. Vladimir Fernández Andrade. Expediente Proceso Accionante Accionado: 050002221000-2025-00056-00: Acción de tutela (Primera instancia): Tania Patricia Arboleda Avendaño: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. del correo electrónico de fecha “Lun 20/10/2025”26, en el que pretende que sea atendida y resuelta de fondo, de manera clara y concisa ese pedimento27 y en el que además solicita que: “[…] 2.
Que me sea informada el estado actual jurídico actual de la franja de terreno que hace o lo hacía parte dentro del predio con FMI N° 018 - 28793, a la fecha desconozco en que folio de matrícula quedó la franja de terreno mediada. 3. Que, me sea informada entonces cual fue la finalidad del acta de mediación cuando ni siquiera nos dieron las pautas para legalizar esa franja que hacía parte de un terreno de mayor extensión, que fue segregado y que todos los demás quedamos por fuera sin saber en realidad el estado jurídico de la franja de terreno del predio que se restituyó”.
Ante dicha solicitud, el despacho tutelado en interlocutorio #793 del 18 de noviembre de 202528, respondió atendiendo el derecho de petición elevado, ordenando corregir la sentencia de restitución y requiriendo en el trámite de control posfallo, so pena de desacato. En este proveído la célula judicial recriminada, en aras de emitir pronunciamiento de cara al derecho de petición presentado el 20 de octubre de 2025 por TANIA PATRICIA ARBOLEDA AVENDAÑO29, destacó que tal misiva sería atendida como una solicitud para gestionar el control posfallo del proceso, aun en su calidad de tercera con interés en el cumplimiento de unas órdenes específicas, y no propiamente como un derecho de petición, pues tal prerrogativa constitucional y legal, no es la vía acertada para realizar solicitudes relacionadas con los procesos judiciales, dado que para ello, tanto las partes como los intervinientes cuentan con las posibilidades estipuladas en la Ley 1148 de 2011 y la Ley 1564 de 2011, bajo el principio de integración normativa; por lo que para dar impulso procesal al asunto, de conformidad con el artículo 102 Ib. frente a la Sentencia #026 del 29 de junio de 202230, efectúo las siguientes consideraciones para atender la pretensión segunda del mencionado escrito petitorio: “[…] En concreto, la tercera interviniente TANIA PATRICIA ARBOLEDA AVENDAÑO, solicita a este despacho que se informe si a la fecha ya se ha practicado la segregación jurídica de terreno restituido, reconociendo la porción acordada en mediación del 29 de diciembre de 2021 con el apoyo de la UAEGRTD, la cual quedaría identificada con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 018-28703 para la formalización y disposición de la referida y sus hermanos a través del proceso de sucesión que se sigue bajo el radicado 2022-00033 a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos- Antioquia.
Al respecto, se resalta a la memorialista que ya se ha cumplido con la respectiva segregación por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, quedando el predio restituido al señor JULIO DE JESÚS GALEANO GIRALDO identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 018180455. 26 Con. 1. Portal de Tierras. Exp: 050002221-000-2025-00056-00.
Archivos: “DP-RESTITUCION-DE-TIERRAS---TANIA-PATRICIA-ARBOLEDA-AVENDANO.pdf” y “Correo_-JHONATAN-ANDRES-CALDERON-ARBOLEDA---Outlook.pdf”. 27 1°. 28 Consecutivo 163. Portal de Tierras – actuaciones. Exp: 050003121-002-2020-00047-00. 29 Consecutivo 163. Portal de Tierras – actuaciones. Exp: 050003121-002-2020-00047-00. 30 Consecutivo 141. Portal de Tierras – actuaciones.
Exp: 050003121-002-2020-00047-00. Expediente Proceso Accionante Accionado: 050002221000-2025-00056-00: Acción de tutela (Primera instancia): Tania Patricia Arboleda Avendaño: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. De ello, dicha entidad dio cuenta mediante memorial arrimado el 29 de agosto de 20254, quedando pendiente que el respectivo Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos – Antioquia, informe a este despacho si a la fecha ya ha emitido providencia en donde se destaca el levantamiento de la suspensión ordenada con respecto al trámite procesal que se surte en dicho despacho bajo el radicado nro. 202200033 en proceso de sucesión de la señora MARIA LUISA GONZALEZ (fallecida).
No obstante, a efectos de evitar percances en el referido proceso de sucesión, y dado que se incurrió en una imprecisión en el apartado resolutivo de la sentencia de restitución de tierras, respecto de las áreas específicas que componen los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria nro. 018-180455 y 018- 28703 encuentra este despacho pertinente proceder a corregir la sentencia nro. 026 del 29 de junio de 2022.
Igualmente, sostuvo las siguientes consideraciones a efectos de atender la pretensión indicada en el numeral tercero del escrito de petición: “[…] ha de indicarse a la referida memorialista que la correspondiente formalización del área remanente que queda identificada con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 018-28703, queda a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos-Antioquia, en atención al proceso de sucesión que se sigue bajo el radicado nro. 2022-00033, iniciado por la referida y sus hermanos. En consecuencia, no es labor de este despacho aclarar las gestiones o directrices que se deben seguir para que el referido predio que compone la masa sucesoral, previo descuento del área restituido, se titule a nombre de los herederos determinados de la señora MARIA LUISA GONZALEZ (fallecida), dado que esto es competencia del Juzgado de San Carlos, que se halla a cargo del proceso de sucesión y del representante judicial contractual que estos hayan postulado para los efectos correspondientes.
En consecuencia, no es labor de este despacho aclarar las gestiones o directrices que se deben seguir para que el referido predio que compone la masa sucesoral, previo descuento del área restituido, se titule a nombre de los herederos determinados de la señora MARIA LUISA GONZALEZ (fallecida), dado que esto es competencia del Juzgado de San Carlos, que se halla a cargo del proceso de sucesión y del representante judicial contractual que estos hayan postulado para los efectos correspondientes”.
El anterior interlocutorio (#793 del 18-nov-25) le fue notificado a TANIA PATRICIA ARBOLEDA AVENDAÑO a través de correo electrónico de fecha 19 de noviembre de 2025 dirigido a jandrcalderon@poligran.edu.co31, que corresponde a la misma dirección electrónica determinada tanto en el escrito de esta acción constitucional como del derecho de petición relacionado.
De ahí que, de acuerdo a las reglas y elementos que debe contener la respuesta a un derecho de petición establecidas por la jurisprudencia patria atrás relacionada, que sostiene que tratándose de peticiones que se formulan ante funcionarios judiciales solo se puede imputar la vulneración al derecho de petición cuando se trate de asuntos netamente administrativos32, lo que en este evento no se cumple, pues se trata de requerimientos de la peticionaria frente al proceso judicial.
A pesar de ello, el despacho judicial encartado, profiere una providencia en la que da contestación a lo pedido, esto es el auto interlocutorio #793 del 18 de noviembre de 2025, en el que resuelve de fondo, de forma clara, precisa y congruente lo 31 Consecutivo 167. Portal de Tierras – actuaciones. Exp: 050003121-002-2020-00047-00. Folios: 4 a 6 de 13. 32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación, Civil y Agraria ver entre otras la sentencia STC8465-2018).
Expediente Proceso Accionante Accionado: 050002221000-2025-00056-00: Acción de tutela (Primera instancia): Tania Patricia Arboleda Avendaño: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. requerido por TANIA PATRICIA ARBOLEDA AVENDAÑO a su solicitud del 20 de octubre de los corrientes, e incluso en la mencionada providencia, va más allá a dar una mera respuesta formal a la ahora accionante, de quien como se destacó anteriormente su petición sería atendida como una solicitud para gestionar el control posfallo del proceso, aun en su calidad de tercera con interés en el cumplimiento de unas órdenes específicas, para de esta manera disponer en el citado proveído la corrección de la Sentencia de restitución #026 del 29 de junio de 2022 y ejercer control posfallo al expediente con radicación 050003121002-2020-00047-00, para así evitar percances en la materialización de las órdenes judiciales dispuestas.
Por manera que, habiendo acreditado el juzgado encartado que mediante interlocutorio #793 del 18 de noviembre de 2025, resolvió de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado por la ahora accionante a su derecho de petición presentado el 20 de octubre de 2025, providencia que le fue debidamente notificada a TANIA PATRICIA ARBOLEDA AVENDAÑO a través de correo electrónico del 19 de noviembre hogaño, asunto que como se pudo establecer en este caso no involucra actuaciones administrativas sino judiciales, por cuanto además que se desató lo requerido por la peticionaria, se dio impulso procesal disponiendo la corrección de sentencia y ejerciendo control posfallo, por lo que en este caso, conforme a los contornos jurisprudenciales reseñados, al no encontrarse en entredicho el derecho fundamental de petición de la tutelante, se denegará por improcedente la protección constitucional suplicada y así se resolverá en la sección resolutiva de esta providencia. 4.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por TANIA PATRICIA ARBOLEDA AVENDAÑO, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA. Expediente Proceso Accionante Accionado: 050002221000-2025-00056-00: Acción de tutela (Primera instancia): Tania Patricia Arboleda Avendaño: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
SEGUNDO: En los términos del art. 30 del Decreto 2591 de 1991, por la Secretaría de esta Sala Especializada,
NOTIFÍQUESE el presente fallo a las partes, por el medio más rápido y eficaz.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia y una vez ejecutoriada, REMÍTASE el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 32 del decreto 2591 de 1991). (Proyecto discutido y aprobado en acta de la fecha).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Firmado electrónicamente JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO CL Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 150615ad0e0a004a6f2514bde12ce6ca1acdb8d844a0f8e328cfc6c59a04f835 Documento generado en 2025-11-24