Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05001310501520200012601

Sala: SALA LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral – Ineficacia de Traslado. Radicado: 05001310501520200012600 Demandante: CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO Demandado: Colpensiones, y Protección S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA SENTENCIA Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: ORDINARIO LABORAL.

RADICADO: 05001310501520200012600 DEMANDANTE: CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO DEMANDADO: COLPENSIONES, y PROTECCIÓN S.A. TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO DECISIÓN: REVOCA Y ACCEDE PROVIDENCIA: Sentencia No. 053 del 2024 I.- ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA, JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, y ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el grado jurisdiccional de Consulta a favor de CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO, conforme a la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia II.- HECHOS 1 Proceso: Ordinario Laboral – Ineficacia de Traslado.

Radicado: 05001310501520200012600 Demandante: CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO Demandado: Colpensiones, y Protección S.A. La señora CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO, presentó demandada de Ineficacia de Traslado con el siguiente fundamento fáctico: 1. Se afilió a Pensiones al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, RPMPD desde el día 22 de Octubre de 1990 hasta el 27 de Mayo de 1992, y cuenta con 188,29 semanas. 2.

Que en 1994 se trasladó al RAIS Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., RAIS. 3. Para el traslado de Fondo, nunca se le explicó de forma detallada la consecuencia que traía aparejada su viciada decisión de trasladarse al régimen de ahorro individual; no se le informó de forma clara y concreta el funcionamiento del régimen de ahorro individual ni las condiciones para acceder a la pensión de vejez bajo este régimen. 4.

Manifiesta la accionante que para el momento de presentación de la demanda tiene cotizadas 1173 semanas en PROTECCIÓN S.A. y que cumple la edad para adquirir una pensión de vejez el 25 de marzo de 2022. 5. El día 15 de octubre de 2019 solicitó a Colpensiones que le aceptara el traslado de Régimen de Pensión y volver a Colpensiones. II.- PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante solicitó se declare la Ineficacia, inexistencia o nulidad del Traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; que se declare que Colpensiones es la encargada de reconocimiento de su pensión de vejez, y solicitó devolver a Colpensiones sus cotizaciones con sus correspondientes rendimientos que se hubiesen dado en el periodo en que estuvo afiliada, y se condene en costas.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida el 07 de julio de 2020, se ordenó su notificación y traslado a las demandadas, la Procuraduría General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2 Proceso: Ordinario Laboral – Ineficacia de Traslado. Radicado: 05001310501520200012600 Demandante: CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO Demandado: Colpensiones, y Protección S.A. COLPENSIONES Manifestó que es cierto que la actora estuvo afiliada al RPMPD desde el 22 de octubre de 1990 hasta el 27 de mayo de 1992, se opuso a las pretensiones de la demanda puesto que se tiene que la afiliación al RAIS es válida por cuanto no hay ningún vicio en el consentimiento en dicha afiliación, adicional a ello a la parte demandante le faltan menos de 10 años para pensionarse, en razón a lo anterior, este traslado ya no es posible por ello la afiliación de la parte actora a la AFP codemandada es válida y es esta última quien debe asumir la carga pensional del actor.

Que la accionante hizo uso del principio de libre escogencia consagrado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, literal b. y adicionalmente por encontrarse dentro de la prohibición legal de que trata el artículo 2° de la ley 797 de 2003. Formuló como excepciones de fondo las que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del traslado de régimen, inexistencia de la nulidad o ineficacia del traslado a la AFP protección S.A, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP Protección S.A. ante Colpensiones en caso de ineficacia del traslado de régimen, indebida aplicación del artículo 1604 del código civil, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el régimen de prima media, desconocimiento del precedente judicial, Equivalencia del ahorro o diferencias pensionales, Devolución de aportes debidamente indexados, Devolución de cuotas de administración debidamente indexadas, buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación, la genérica o innominada, imposibilidad de condena en costas.

PROTECCIÓN S.A. Indicó que el traslado de régimen sucedió el 30 de mayo de 1994, que a la demandante se le brindó a la demandante una asesoría, clara, completa, comprensible, veraz y profesional, la cual se realizó de forma independiente, estudiando las particularidades del caso, realizando las respectivas proyecciones pensionales en ambos regímenes de manera verbal, con el fin de determinar el panorama pensional del actor y orientar debidamente su decisión. Adicionalmente, a la demandante se 3 Proceso: Ordinario Laboral – Ineficacia de Traslado.

Radicado: 05001310501520200012600 Demandante: CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO Demandado: Colpensiones, y Protección S.A. le informó con claridad las características propias del Régimen de Ahorro Individual, las implicaciones de su decisión de afiliarse a este régimen y sus diferencias con el Régimen de Prima Media, dejando claro que uno y otro son excluyentes y que cada uno conllevaba sus propias condiciones sin que pueda hablarse de beneficios o inconvenientes sino de efectos diferentes entre uno y otro, cumpliendo así PROTECCIÓN con su responsabilidad profesional y correspondiendo al afiliado realizar su propia valoración o juicio de favorabilidad y decidir con toda la información recibida a cuál régimen deseaba pertenecer, eligiendo finalmente a esta Administradora en forma libre, consciente y voluntaria.

Que a la al demandante sí se le informaron cuales eran los requisitos para lograr obtener una pensión anticipada, pues en su momento se indicó al actor que al estar determinada la pensión por el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual en el RAIS es posible pensionarse en forma anticipada, siempre y cuando se cuente con un capital suficiente para financiar una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal vigente al 23 de diciembre de 1993, reajustado de acuerdo con el IPC, tal como lo estipula el artículo 64 de la ley 100 de 1993.

Así mismo, que el 28 de febrero de 2012 de manera oportuna y cumpliendo con su deber de información, le realizó una nueva asesoría o reasesoría pensional, donde se le expusieron conforme a su situación personal y económica de ese momento (año 2012) las posibles mesadas pensionales que recibiría en ambos regímenes y de la misma manera se le informó que su decisión era el trasladarse a otro régimen tenía hasta antes del 23 de marzo de 2012.

Dijo, que se estaba frente a un acto existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo. Obsérvese del formulario de vinculación suscrito por la parte actora en el año 1994, que dicho acto se realizó en forma libre y espontánea, solemnizándose de esta forma su afiliación, acto éste que tiene la naturaleza de un verdadero contrato entre ambas partes, por virtud del cual se generaron derechos y obligaciones en cabeza tanto del Fondo como de la parte demandante.

Dicha manifestación de voluntad estuvo libre de 4 Proceso: Ordinario Laboral – Ineficacia de Traslado. Radicado: 05001310501520200012600 Demandante: CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO Demandado: Colpensiones, y Protección S.A. presión y engaños, desvirtuándose de esta manera cualquier evento que pudiera viciar el consentimiento, pues se reitera, el mismo se hizo de forma libre y voluntaria, en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 respetando el derecho a la libre selección de régimen consagrado en los artículos 13 y 271 de la ley 100 de 1993, a través de la firma del formulario de afiliación en señal de aceptación, lo que constituye una manifestación inequívoca en el sentido de trasladarse al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A. y un acto válido y existente.

Formuló como excepciones de fondo: Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones, innominada o genérica, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, y inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, Aplicación del precedente sobre los ACTOS DE RELACIONAMIENTO al caso concreto.

PROCURADURÍA DELEGADA Y AGENCIA NACIONAL DEL ESTADO No dieron contestación a la demanda. V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Fue la proferida mediante sentencia del 24 de mayo de 2024, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la afiliación de la señora CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO, identificada con la cédula de ciudadanía Número 43.085.867, a PROTECCIÓN S.A., es válida y eficaz, al habérsele realizado una reasesoría con la que se cumplió el deber de información, según lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES, representada legalmente por Jaime Dussan Calderón, o por quien haga sus veces, y a PROTECCION S.A. representada legalmente por Juan David Correa Solórzano, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas por la señora CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO. 5 Proceso: Ordinario Laboral – Ineficacia de Traslado.

Radicado: 05001310501520200012600 Demandante: CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO Demandado: Colpensiones, y Protección S.A.

TERCERO: Las excepciones propuestas por las demandadas, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado.

CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante vencida totalmente en juicio, para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.600.000 representada en un salario mínimo legal mensual para cada una de las demandadas que para el año 2024 equivale a la suma de $1.300.000.” La juez en su sentencia citó la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de justifica en materia de Ineficacia de Traslado del RAIS al RPMPD, que la carga de la prueba les corresponde a los fondos privados, niega las pretensiones en el entendido de que para ella es un hecho evidente o palmario la reasesoría ocurrida en el año 2012, cuando la demandante tenía 46 años, en la que la accionante tomó la decisión de manera libre y espontánea de mantener vinculada con el fondo protección, y fue ella misma quien decidió por cuenta propia quedarse en ese fondo, constituyendo esta decisión de la juez en un acto de buena gestión y cuidado, el que estaba obligado al fondo, por lo que entiende superada o subsanada la supuesta falta de información al momento de la afiliación. VI.

CONSULTA La presente decisión se consulta en Favor de CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO conforme el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. VII. ALEGATOS PROTECCIÓN S.A., No presentó COLPENSIONES No presentó CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO Solicitó la revocatoria de la sentencia indicando que la AFP PROTECCIÓN S.A. no cumplió con su obligación de proporcionar una suficiente, completa y clara información sobre las reales implicaciones que le conllevaría dejar al Régimen de Prima media y sus eventuales consecuencias futuras, pues de haberlo hecho mi representada no se hubiera trasladado. 6 Proceso: Ordinario Laboral – Ineficacia de Traslado.

Radicado: 05001310501520200012600 Demandante: CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO Demandado: Colpensiones, y Protección S.A. VIII.

HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA.

1. CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO Se afilió al RPMPD desde el 22 de Octubre de 1990, y cotizó 211,71 semanas. 2. Que la actora se trasladó del RPMPD al RAIS a través de la AFP Protección el día 30 de mayo de 1994. 3. Qué recibió reasesoría el día 28 de febrero de 2012. IX. PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Conoce la Sala del presente asunto, en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, corresponde como problema jurídico: i) Determinar si la sentencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que determinar si el traslado efectuado por la señora CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO desde el RPMPD hacía el RAIS el día 30 de mayo de 1994, adolece de ineficacia? De ser positivo ii) Determinar ¿Si debe ordenarse a las AFP Protección S.A., además del traslado de las cotizaciones y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima, y las primas del seguro previsional que fueron descontadas, mientras estuvo afiliada la actora? iii) Determinar si es Colpensiones la entidad que debe recibir de nuevo a la demandante.

X. TESIS DE LA SALA Es ineficaz el acto jurídico de traslado desde el RPMPD hacía el RAIS por el incumplimiento del deber de información completa, clara, y veraz, y de forma consecuencial debe ordenarse el traslado, no solo de los aportes y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la demandante, sino también la devolución indexada, y con cargo al patrimonio del fondo privado de todos los conceptos que afectaron el valor de la cotización como lo son los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, de manera discriminada. 7 Proceso: Ordinario Laboral – Ineficacia de Traslado.

Radicado: 05001310501520200012600 Demandante: CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO Demandado: Colpensiones, y Protección S.A. Así mismo es responsable Colpensiones de recibir a la demandante en virtud de que es la única entidad en el país que administra el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida RPMPD el cual es según el artículo 33 de la ley 100 de 1993 aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definida.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para resolver el problema planteado, deben aplicarse las siguientes reglas: i) El deber profesional, permanente e ineludible de información que tienen las administradoras de pensiones, y las consecuencias de la falta de información. ii) La inversión de la carga de la prueba a las AFP, para que acrediten que entregaron al afiliado la información necesaria para adoptar una decisión consciente. iii) Efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional, aquí se deberá decantar cual Posición se acoge, si la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia o el criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107/2024.

XI. PREMISA NORMATIVA La Ley 100 de 1993 en su artículo 12 estableció la existencia de dos regímenes en el sistema general de pensiones, excluyentes así:

ARTÍCULO 12. Regímenes del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Así mismo, se permitió la libertad de escogencia de régimen al afiliado cuando en la misma norma se indicó:

ARTÍCULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: 8 Proceso: Ordinario Laboral – Ineficacia de Traslado. Radicado: 05001310501520200012600 Demandante: CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO Demandado: Colpensiones, y Protección S.A. a) La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes; b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley; c) Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente Ley; d) La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta Ley; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional; (Resaltado y negrilla nuestra) … El desarrollo del RPMPD se encuentra a partir del artículo 31 de la referida norma, así mismo es administrado por COLPENSIONES, pues dicha responsabilidad fue dada al momento de su creación bajo la Ley 1151 de 2007 en su Artículo 155 cuando allí se indicó: … “Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.” (Resaltado nuestro).

El desarrollo del RAIS, se encuentra a partir del artículo 59 ibidem. La Corte Constitucional en la Sentencia SU 107/24 efectuó una breve comparación de las prestaciones que pueden obtenerse en los dos regímenes vigentes así: 143. A continuación, se resumen brevemente las diferencias entre regímenes en función de las prestaciones a las que pueden acceder los afiliados: RPMPD RAIS 9 Proceso: Ordinario Laboral – Ineficacia de Traslado.

Radicado: 05001310501520200012600 Demandante: CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO Demandado: Colpensiones, y Protección S.A. Reparto simple. La pensión se financia con los recursos existentes en el fondo común del régimen que, a su turno, se nutre con las cotizaciones de los afiliados activos y sus rendimientos. Ahorro Individual. La pensión se financia con los recursos provenientes de las cotizaciones del afiliado (obligatorias y voluntarias), los rendimientos recibidos por la inversión de ese ahorro y el bono pensional. 57 años mujeres y 62 hombres La pensión se puede disfrutar a cualquier edad siempre que el monto acumulado de la cuenta permita financiar una pensión del 110% del SMLMV Semanas de cotización Ley 100 de 1993: 1.000 Ley 797 de 2003: Aumenta 50 semanas cada año a partir de 2005 hasta llegar a 1300 semanas.[155] No hay mínimo de semanas cotizadas.

La pensión se puede disfrutar siempre que el monto acumulado de la cuenta permita financiar una pensión del 110% del SMLMV Tasa de reemplazo Ley 100 de 1993: 65% como base hasta el 85% Ley 797 de 2003: 55% - 65% como mínimo y aumenta por semanas adicionales de cotización El monto de la pensión se determina en función del ahorro acumulado y las condiciones elegidas para disfrutar de la jubilación Sistema de financiación Edad Monto de la pensión El monto de la pensión será una suma fija vitalicia si se elige la modalidad de renta vitalicia. Podrá ser una suma variable en Suma fija vitalicia que se obtiene de función del saldo de la cuenta si se elige retiro aplicar la tasa de reemplazo al programado. ingreso base liquidación O bien podrá ser una suma fija con un porcentaje variable Prestación alternativa a la pensión de vejez Si el afiliado llega a la edad de pensión sin cumplir el requisito de semanas de cotización tiene derecho a una indemnización sustitutiva equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

Si el afiliado llega a 57 años de edad si es mujer, 62 si es hombre y el capital de su cuenta de ahorro individual no permite financiar una pensión del 110% del salario mínimo, ni cumple requisitos para la garantía de pensión mínima, podrá optar por la devolución de saldos de su cuenta, que incluye las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional.

Garantía de pensión mínima Si una persona cumple la edad y a partir de 2015, las 1300 semanas necesarias para acceder a una pensión de vejez, su prestación será por lo menos equivalente a un salario mínimo. Si el afiliado llega a 57 años de edad si es mujer, 62 si es hombre y el capital de su cuenta de ahorro individual no permite financiar una pensión del 110% del salario mínimo, pero ha cotizado 1.150 semanas, el Estado asume la diferencia necesaria para garantizar la financiación de una pensión equivalente al salario mínimo.

Si el afiliado logra financiar una pensión igual o superior al 75% de su ingreso base de Excedentes de liquidación y esta supera el 110% del salario No hay. El afiliado solo tiene libre mínimo, podrá pedir la devolución de lo que derecho a la pensión legal disposición exceda del capital necesario para financiar la pensión. La devolución incluye el bono pensional si a ello hubiere lugar 10 Proceso: Ordinario Laboral – Ineficacia de Traslado.

Radicado: 05001310501520200012600 Demandante: CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO Demandado: Colpensiones, y Protección S.A. Uso del ahorro como garantía El afiliado que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensión superior al 110 % de la pensión mínima de vejez, podrá emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garantía de créditos de vivienda y educación, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida.

No aplica En cuanto a las sanciones contra cualquier persona que atente de cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, La Ley 100 de 1993 en su artículo 271 estableció que puede quedar sin efecto así:

ARTÍCULO 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. (Negrilla y resaltado nuestro) XII.

CONSIDERACIONES Deber de información de las Administradoras de Fondo de Pensiones. El deber de las AFP de brindar información completa, comprensible y veraz, ha sido establecido desde el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994., posteriormente el legislador reguló el contenido de la información entre ellos la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1452-2019, describió las etapas del deber de 11 Proceso: Ordinario Laboral – Ineficacia de Traslado. Radicado: 05001310501520200012600 Demandante: CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO Demandado: Colpensiones, y Protección S.A. información, y que ha sido reiterada por esa Corporación recientemente en la sentencia SL1801-2024, conforme la siguiente ilustración: Etapa acumulativa I Etapa Deber de información necesaria y transparente (1993 - 2009) Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los II Etapa pormenores de los regímenes Artículo 3, literal c) de la Ley pensionales, a fin de que el asesor Deber de información, 1328 de 2009 o promotor pueda emitir un asesoría y buen consejo Decreto 2241 de 2010 consejo, sugerencia o (2009- 2014) recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle III Etapa Ley 1748 de 2014 Deber de información, Artículo 3 del Decreto 2071 de asesoría, buen consejo y 2015 doble asesoría. Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

(2014 – En adelante) La libertad de escogencia implica que los afiliados conozcan las consecuencias de afiliarse a un determinado régimen pensional y la implicación que tendrá en sus derechos pensionales; por ello se les debe brindar información suficiente, clara, y veraz. Consecuencias del incumplimiento del deber de información Ineficacia del traslado La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha creado una línea jurisprudencial desde la sentencia SL-31989 de 2008, en torno al deber que tenían las administradoras pensionales de brindar información suficiente, clara, y veraz, como condición de eficacia (CSJ SL1213612 Proceso: Ordinario Laboral – Ineficacia de Traslado.

Radicado: 05001310501520200012600 Demandante: CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO Demandado: Colpensiones, y Protección S.A. 2014) de la afiliación inicial o el traslado de régimen; que en caso de no ser así se produce la ineficacia; la corte tiene también decantado que le corresponde a la AFP la carga probatoria de demostrar que le brindó al momento de la afiliación o traslado al afiliado, la información no solo de los beneficios, sino también de las consecuencias de pertenecer a cualquiera de los dos regímenes (aspectos positivos o negativos), para obtener un verdadero consentimiento, pues de lo contrario el afiliado fue víctima de un engaño. En la Sentencia CSJ SL19447 de 2017, la Corte Suprema de justicia determinó que existe ineficacia de la afiliación cuando: “i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.” En conclusión, cuando las AFP no hayan cumplido con su deber de información de los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional, tendrán además de las sanciones de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, la ineficacia del traslado, por lo que regresarían las cosas a su estado inicial.

Está Sala Séptima de Decisión, acogió la posición ya adoptada en la Magistrada Maricela Cristina Natera Molina1, en cuanto a los efectos de la ineficacia en la Posición Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en perspectiva del criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107/2024 y frente a la carga de la prueba, responsabilidades probatorias del juez y valoración probatoria en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional así: Efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional – Posición Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en perspectiva del criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107/2024 1 05001310501120220006501; 05001310501020200029001 13 Proceso: Ordinario Laboral – Ineficacia de Traslado.

Radicado: 05001310501520200012600 Demandante: CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO Demandado: Colpensiones, y Protección S.A. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a lo largo del desarrollo jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen pensional, ha precisado los efectos de su declaratoria, que recientemente se precisaron en las Sentencias SL1801 de 2024 y SL509 de 2024, al indicar que: • La ineficacia del traslado de régimen pensional conforme el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el acto carece de efectos jurídicos, es decir, que se crea una ficción jurídica según la cual nunca existió el traslado desde el RPMPDD al RAIS y el.

Afiliado siguió vinculado al primero, sin solución de continuidad. • Al negarse el efecto del traslado como consecuencia de la ineficacia “…las administradoras del régimen de ahorro individual no solo deben restituir a Colpensiones los saldos existentes en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino también los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los fondos destinados a garantizar la pensión mínima.” (Sentencia SL509 de 2024) • Igualmente, las entidades pertenecientes al RAIS tienen la obligación de retornar al RPMPDD los rendimientos y los bonos pensionales a los que haya lugar, dado que se entiende que tales conceptos debieron ingresar a este, desde el momento en que se produjo el traslado ineficaz. • La devolución de estos dineros debe realizarse de forma indexada y con cargo a los propios recursos de las Administradoras de Fondo de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, quienes tienen la obligación de discriminar cada concepto con sus respectivos valores.

Por último, es importante reiterar que, la Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL2877 de 2020, indicó que con fundamento en el artículo 1746 del C.C. “…el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz…”, pero no era posible aplicar las reglas para las restituciones mutuas de esta normatividad, debido a que “…la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida.

Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.” 14 Proceso: Ordinario Laboral – Ineficacia de Traslado.

Radicado: 05001310501520200012600 Demandante: CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO Demandado: Colpensiones, y Protección S.A. Cuando la Sala de Casación Laboral Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, estableció los efectos de la ineficacia de traslado de régimen pensional como consecuencia del incumplimiento del deber de información, no analizó a profundidad si con estos se afectaba el principio de sostenibilidad de financiera del sistema como un parámetro determinante para ello.

Sin embargo, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, analizó las implicaciones del precedente de la Corte Suprema de Justicia en este principio y el criterio de sostenibilidad fiscal, fijando las siguientes pautas: • Los jueces, como integrantes de la Rama Judicial que hace parte de la estructura del Estado, deben respetar y garantizar en sus decisiones la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. • Los efectos que ha dispuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la devolución de los gastos de administración, primas de seguros y porcentaje de pensión mínima, trae consigo ciertas complejidades que concreta en tres aspectos puntuales “(i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado;

(ii) porque desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas.” • Por estas razones concluyó que “…ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.” • Así como regla de decisión, estableció que “…en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).” Es de advertir que, esta Corporación al analizar ambas posturas, de manera respetuosa se aparta de la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia, y sigue la línea 15 Proceso: Ordinario Laboral – Ineficacia de Traslado.

Radicado: 05001310501520200012600 Demandante: CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO Demandado: Colpensiones, y Protección S.A. jurisprudencial que ha venido manteniendo la Corte Suprema de Justicia tratándose de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, por las siguientes razones: • En primera medida, debe tenerse en cuenta que la declaratoria de ineficacia del traslado conlleva a que el afiliado siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, motivo por el cual es imprescindible que la Administradora de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, devuelva los aportes de manera completa con cargo a sus propios recursos, esto es, tanto el 11,5% obrante en la cuenta de Ahorro Individual; el 1,5% al fondo de garantía de pensión mínima, y 3% que es utilizado para financiar los gastos de administración, para un total de 16%, en concordancia con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

(Énfasis de la Sala) Lo anterior, como quiera que, si no se ordena la devolución de los gastos de administración, el porcentaje destinado para el fondo de garantía de pensión mínima y el seguro previsional, el Sistema General de Seguridad Social, percibiría unos recursos notablemente inferiores a los que corresponden y sí se generaría una afectación al principio de sostenibilidad financiera, comprendido en el artículo 48 de la Constitución Política.

Del mismo modo, se destaca que la devolución de dichos conceptos se realizaría con cargo a los propios recursos de las Administradoras de Fondos de Pensiones, que incumplieron el deber de información, con base en lo dispuesto en el artículo 20 ibídem, y el artículo 7 del Decreto 15397, criterio que al igual acogió la Sala de Decisión Segunda del Tribunal Superior de Medellín en sentencia bajo radicado 05-001-31-05-023-202100288-01, del 18 de junio de 2024.

(Negrilla de la Sala) • En segundo aspecto, se resalta que en los casos en los cuales se declare la ineficacia del traslado, en aplicación del artículo 271 ibídem, se retrotrae las cosas a su estado inicial, razón por la cual no es dable realizar la ineficacia con un efecto parcial, y omitir la devolución de (i) las primas de seguros, (ii) los gastos 16 Proceso: Ordinario Laboral – Ineficacia de Traslado.

Radicado: 05001310501520200012600 Demandante: CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO Demandado: Colpensiones, y Protección S.A. de administración, (ii) o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ya el devolver las cosas a su estatus quo conlleva la devolución de todos los valores que hubiere recibido la Administradora de Fondo de Pensiones, producto de ese traslado que perdió efecto alguno. Para reforzar lo anterior, es válido traer a colación que esa Corporación recientemente en la Sentencia CSJ SL1905 de 2024, reiteró que la sostenibilidad financiera del sistema no se afecta con la ineficacia del traslado de régimen pensional, al explicar que: “Por otra parte, recuérdese que la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de traslado —como lo invoca el colegiado— sin atención a que se hubiera causado una pensión o que se esté consolidando el derecho.

De esta manera, dentro de los efectos que conllevan la declaratoria de ineficacia, se encuentran, la devolución de los dineros que el fondo hubiera recibido, entre otros, por concepto de las cotizaciones y los bonos pensionales recaudados, además de los rendimientos financieros causados; sin que se afecte la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, al estar plenamente justificada la falta que le corresponde a la AFP inicial del RAIS, esto es, Porvenir SA.

Ahora, no huelga aclarar que, conforme también se anotó en las sentencias de que se valió el colegiado para soportar su decisión, dicho escenario no supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte del afiliado, como lo es el otorgamiento de las mesadas pensionales o de los derechos que pudieran haberse causado en el régimen al que retorna; tal como se indicó en la providencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en las CSJ SL1663-2022 y CSJ SL645-2023, en las que se acotó: La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del CC, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del CC. 17 Proceso: Ordinario Laboral – Ineficacia de Traslado.

Radicado: 05001310501520200012600 Demandante: CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO Demandado: Colpensiones, y Protección S.A. Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que solo ha de responder a partir de cuándo le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.” Carga de la prueba, responsabilidades probatorias del juez y valoración probatoria en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional Sobre ese ítem, se rememora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone el deber al Juez de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso, sin que exista tarifa legal, con excepción de los casos en los cuales el legislador requiera una “solemnidad ad substancian actus” (CSJ SL2804-2020) Así mismo, el artículo 61 ibídem contempla el libre convencimiento del Juez de conformidad con los principios de la sana crítica, los contornos del caso en concreto, así como la conducta procesa.

En cuanto a la carga de la prueba, ha sido decantado por la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos, entre ellos las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, rememoradas en la providencia CSJ SL3179-2023, en la cual se estableció que: “es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;

(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual” (Énfasis de la Sala) Al respecto, se destaca que la simple suscripción de un formulario de afiliación no acredita la existencia de una información, completa, comprensible, clara y oportuna al momento de efectuar la afiliación o traslado de régimen.

Sobre este tópico, se trae a colación la sentencia 18 Proceso: Ordinario Laboral – Ineficacia de Traslado. Radicado: 05001310501520200012600 Demandante: CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO Demandado: Colpensiones, y Protección S.A. CSJ SL1688-2019, en la cual se expuso: “(…) la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado.” Por otro lado, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2014, estableció unas reglas jurisprudenciales sobre las obligaciones que debe cumplir el juez en materia probatoria en los casos de ineficacia del traslado de régimen pensional, con el fin de decidir con un grado de razonabilidad el cumplimiento del deber de información, que se concretan en lo siguiente: “i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.

De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.

(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.

De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.

La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al 19 Proceso: Ordinario Laboral – Ineficacia de Traslado.

Radicado: 05001310501520200012600 Demandante: CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO Demandado: Colpensiones, y Protección S.A. régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”. Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas.

En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen. Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.

En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.

En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.

En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.

Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.

(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.

La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.

Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de 20 Proceso: Ordinario Laboral – Ineficacia de Traslado. Radicado: 05001310501520200012600 Demandante: CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO Demandado: Colpensiones, y Protección S.A. causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” XIII.

CASO CONCRETO En el caso concreto se tiene establecido que la demandante CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO estando afiliada en el RPMPD desde el día 22 de Octubre de 1990, y cotizó 211,71 semanas, se trasladó al RAIS el 30 de mayo de 1994 al Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., el día el día 28 de febrero de 2012, recibió reasosoría por parte de PROTECCIÓN S.A., y que, el 15 de octubre de 2019 solicitó a Colpensiones que le aceptara el traslado de Régimen de Pensión para volver al RPMPD administrado por COLPENSIONES.

A la accionante se le debe aplicar la etapa establecida en la sentencia CSJ SL1452-2019 y reiteradas en la sentencia SL1801-2024, en vista de que la actora realizó su traslado el 01 de diciembre de 1995 en que la AFP tenía el deber de información necesaria y transparente respecto a las condiciones, características, pros y contras del RPMPD y el RAIS, condiciones de acceso, e información respecto al régimen de transición, sin que se esté exigiendo doble asesoría, pues se dio aplicación al régimen aplicable para la época.

Al efectuar la valoración probatoria conforme a los principios de la sana crítica, se observa que la demandante al momento de rendir interrogatorio de parte no efectuó ninguna manifestación susceptible de confesión, pues se pudo corroborar que la accionante manifestó frente al traslado: Primera pregunta, doña Claudia, ¿usted nos podría indicar detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su afiliación con protección? Lo que recuerde, por favor.

A mí me afiliaron desde la empresa. Yo trabajaba en Banco industrial colombiano en el 92, en el 94 me afiliaron a a protección, Nos hicieron una reunión grupal y ahí un asesor nos indicó que nosotros firmamos un formulario que nos dieron. Fue una reunión que se hizo en el Banco en ese 21 Proceso: Ordinario Laboral – Ineficacia de Traslado.

Radicado: 05001310501520200012600 Demandante: CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO Demandado: Colpensiones, y Protección S.A. momento, fuimos muchos, fuimos todo un grupo de casi toda la empresa, Segunda pregunta, ¿nos podría manifestar si el asesor, pues aparte de facilitarles el formulario de afiliación, les habló sobre este régimen, sobre el fondo de pensiones? yo lo lo que me acuerdo es que nos dijo que era más beneficioso.

Nos beneficiaba a todos los empleados porque teníamos que podíamos jubilarnos más rápido y que era heredable, qué era lo que no tenían en el momento el seguro que era dónde estamos antes. Tercera pregunta, ¿nos podría manifestar si en esa reunión ustedes les podían realizar preguntas al asesor?, yo no me acuerdo, no me acuerdo, Cuarta pregunta, ¿nos podría manifestar si en algún momento alguien de protección a usted le dio una edad exacta con la que se iba a pensionar? No. Quinta pregunta, ¿nos podría indicar si en algún momento de lo que lleva afiliada a protección le han dado un monto exacto con el cual se va a pensionar? No. … Novena pregunta, en respuestas anteriores usted me manifestó que no sabría el monto exacto de su pensión con protección, ¿Usted Cómo sabes cuál sería la diferencia entre col pensiones y protección? Si me manifiesta que no conoce el monto en protección, o sea, el monto de protección a hoy es relacionado con lo que haya en el ahorro, o sea, como averiguado hoy es el ahorro de acuerdo con la proyección que tenga de vida y eso da mucho más bajito que la que la parte de los cálculos de Colpensiones.

Esa es una información que tengo a hoy, pero que hace 10 años, antes de pasarme no lo tenía y no me lo habían dado ” Así continuo todo el interrogatorio de parte negando haber recibido información distinta por parte de la AFP, no permitiéndose constatar que PROTECCIÓN S.A., hubiese suministrado a la demandante información respecto a las implicaciones del traslado.

El resto del interrogatorio se dio en torno a la reasesoría que la demandante tuvo en el año 2012, sin embargo, de allí tampoco se puede traer ninguna confesión del traslado de régimen, pues el hecho de haberse prestado dicha reasesoría no valida ni sanea los vicios del traslado de régimen ocurridos al momento del traslado inicial. Como pruebas documentales relevantes, PROTECCIÓN S.A., aportó: i) Captura de pantalla de la herramienta de AS 400, ii) Movimiento de cuenta de ahorro individual con rendimientos iii) Certificado del SIAFP. iv) Historia laboral emitida por Protección, v) Historia la OPB del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. vi) Respuesta solicitada por la demandante de fechas: 27 de septiembre de 2019. vii) Formulario de 22 Proceso: Ordinario Laboral – Ineficacia de Traslado.

Radicado: 05001310501520200012600 Demandante: CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO Demandado: Colpensiones, y Protección S.A. afiliación suscrito por la demandante de fecha 30 de mayo de 1994. viii) Formato de re-asesoría con su respectiva proyección pensional suscritos por la demandante, entre otros. Sin allegar ningún otro elemento probatorio que demostrara el cumplimiento de sus deberes dé información con la afiliada para la fecha del traslado, y no trajo al proceso pruebas de ninguna otra índole que valorar.

En ese orden, es claro que PROTECCIÓN S.A., no cumplió con su carga probatoria en atención a lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concerniente en acreditar mediante algún elemento probatorio que en efecto cumplió con el deber legal.

Es decir que, en el presente caso no se garantizó a la demandante su derecho a la libertad de afiliación, mediante una debida y oportuna información, la cual se reitera debe ser previa al momento en que se realiza el traslado de régimen y no posterior. Por lo cual, no se considera acertada la decisión tomada por la juez de instancia y se revocara en su totalidad la decisión para declarar la ineficacia del acto de traslado realizado por la señora CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO, y la consecuente devolución a COLPENSIONES, trasladando el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante a COLPENSIONES incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, estos tres conceptos debidamente indexados y discriminados en aplicación del criterio de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL3465-2022.

Ahora bien, la consecuencia afecta a COLPENSIONES, quien deberá asumir que la demandante sigue vinculada al Régimen de Prima Media 23 Proceso: Ordinario Laboral – Ineficacia de Traslado. Radicado: 05001310501520200012600 Demandante: CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO Demandado: Colpensiones, y Protección S.A. con Prestación Definida, ello es así como se dijo en precedencia por ser el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, pues dicha responsabilidad fue dada al momento de su creación bajo la Ley 1151 de 2007 indicó: Articulo 155 cuando allí se … Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

(Resaltado nuestro) Debe entonces COLPENSIONES recibir a la demandante en virtud de que es la única entidad en el país que administra el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no pudiéndose dejar la responsabilidad de reconocimiento en cabeza de PROTECCIÓN S.A. por incompatibilidad de regímenes. Por último, no prospera la excepción de prescripción propuesta por las entidades demandadas, dado que esta no se configura en los casos de ineficacia de traslado, por tratarse de un estado jurídico, lo que la hace imprescriptible.

De conformidad con lo expuesto, se revocará en su integridad la sentencia de primera instancia. COSTAS, en esta instancia no se condena en costas por conocerse en el grado jurisdiccional de consultas a favor de CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO. Costas en primera instancia a cargo la Administradora De Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, 24 Proceso: Ordinario Laboral – Ineficacia de Traslado.

Radicado: 05001310501520200012600 Demandante: CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO Demandado: Colpensiones, y Protección S.A.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR, en su integridad la sentencia consultada proferida el 24 de mayo de 2024, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte considerativa.

SEGUNDO: Declarar infundadas las exenciones planteadas.

TERCERO: SE DECLARA La ineficacia del acto de traslado realizado por la señora CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO, al afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad provenientes del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; en consecuencia, DECLARAR que aquel ha permanecido afiliado sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES.

CUARTO: SE ORDENA A la Administradora De Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. efectuar el traslado inmediato a Colpensiones de todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la señora CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO como saldo total existente en la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales en caso de existir, con los rendimientos que se hubieran causado, las sumas descontadas por concepto de comisiones por administración, seguros, las percibidas a título de aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, los últimos con cargo a sus propios recursos, e indexados, entregando debidamente detallado cada concepto al momento de su traslado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

QUINTO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reactivar la afiliación de la señora CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO y recibir las sumas indicadas, consolidar la historia laboral y continuar como administradora de pensiones. 25 Proceso: Ordinario Laboral – Ineficacia de Traslado. Radicado: 05001310501520200012600 Demandante: CLAUDIA VICTORIA CAÑOLA HURTADO Demandado: Colpensiones, y Protección S.A.

SEXTO: SIN COSTAS, en esta instancia por conocer en consulta, costas en primera instancia a cargo la Administradora De Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

SEPTIMO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada 26