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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 7. REVOCA PARCIALMENTE 2020-00171-01 (644) SAULO BARONY Vs WILLIAM RODRIGUEZ - CONTRATO TRABAJO - DESPIDO INJUSTO

Sala: RELATORÍA

520013105001-2020-00171-01 (644) CONTRATO DE TRABAJO – Requisitos: valoración probatoria. CONTRATO DE TRABAJO – Presunción legal del artículo 24 del CST: le basta al trabajador probar la prestación personal del servicio, para que se invierta la carga de la prueba, debiendo el demandado, desvirtuar la presunción, acreditando que no existió tal prestación o que la misma se desarrolló de forma autónoma e independiente.

CONTRATO DE TRABAJO - Presunción legal del artículo 24 del CS: probada la prestación del servicio, la subordinación se presume. CONTRATO DE TRABAJO – Extremos temporales: acreditación. CONTRATO DE TRABAJO – Elementos: se configuran. (…) luego de hacer un análisis crítico y objetivo de los reseñados medios de prueba, concluye que, efectivamente el actor, prestó su servicio personal a favor del convocado (…) consistente en la conducción de un vehículo de servicio público (…) Resulta irrelevante la condición jurídica que le asistía al demandado frente al camión aludido, a propósito del contrato de leasing que suscribió (…) de cara, a la clara relación de trabajo que se vislumbra, protagonizaron las partes.

En efecto, la prueba testimonial ya estudiada, puso de presente que el convocante se encontraba subordinado al señor (…) y por autorización de él, se mantuvo como conductor del referido automotor. Y en últimas, resulta innegable, dada la contundencia de la documental que registra el contrato de leasing, el protagonismo del último en mención, como quiera que lo suscribió en calidad de locatario.

De tal manera, que la alusión que hizo al replicar la demanda, en el sentido, que era su “esposa” la que se beneficiaba del contrato y de contera de la explotación económica del vehículo, constituye un elemento distractor que, por su misma mesmedad, no quebranta la conclusión de la sentenciadora de primera instancia al declarar el contrato de trabajo (…) (…) de contera de dar aplicación a la presunción legal regulada en el artículo 24 del C.S.T., que, la cual, aflora frente a la subordinación (…) bajo esta arista, a la parte demandante solo le basta demostrar la prestación personal del servicio para que opere la mentada presunción, mientras a la parte demandada desvirtuarla; y en este evento, no encuentra la Sala elementos de juicio sólidos que sirvan para considerar, que, la pasiva logró desvirtuar la subordinación (…) TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO – Despido injusto: corresponde al trabajador demostrar el hecho del despido y al empleador que este se produjo por justa causa.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO – Improcedencia al no haberse acreditado por el actor el despido. (…) tras confrontar el haz probatorio, se echa de menos la acreditación del hecho del despido, es decir que el demandante no cumplió con la carga que le incumbía al respecto, pues con tal finalidad, se limitó a allegar un acta de entrega del vehículo que conducía, al señor Roberto Oswaldo Ortiz, probanza que en nada se puede asemejar o relacionar con el despido, respecto del cual, tampoco lo testigos hicieron mención, dado que, solamente aludieron desconocer porqué el señor (…) no volvió a las tareas rutinarias.

(…) (…) la pretensión indemnizatoria derivada de él, no está llamada a prosperar, por consiguiente, se aparta el Colegiado de la decisión de la operadora judicial, al imponer la referida condena, toda vez que, la mera entrega del automotor, per se, no traduce expresión de la voluntad del convocado del finiquito del contrato de trabajo, se trata de un evento aislado, en la medida que se desconocen los motivos que lo inspiraron.

(…) SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS – Procedencia al no probar el demandado que su actuación se encontraba amparada por la buena fe. (…) aunque el convocado al contestar la demanda negó enfáticamente la existencia del deprecado contrato de trabajo, de contera que tuviera que cumplir con el pago de las acreencias laborales reclamadas, lo cierto es, que los medios de prueba recaudador en el proceso, dejaron al descubierto que, contrario a lo esgrimido por aquel, tal contrato laboral si existió. La conducta procesal exhibida por el convocado, pone sobre el tapiz, que no estuvo revestida de buena fe, (…) no hay razones valederas para eximirlo de la sanción pecuniaria por la no consignación de las cesantías (…) ____________________________________________________________________ 520013105001-2020-00171-01 (644) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Tipo de proceso: Radicación: Ordinario laboral 520013105001-2020-00171-01 (644) Demandante: Saulo Barony Rosero Demandado: William Rodríguez Herrera Litisconsorte: Luz Marina Ortiz Velasco Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pasto Asunto: Apelación de sentencia Decisión: Revoca parcialmente.

Acta No. ___ San Juan de Pasto, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO: La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 22 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral reseñado, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES: 1. Pretensiones. Saulo Barony Rosero, instauró demanda judicial en contra de William Rodríguez Herrera, solicitando se DECLARE la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 20 de agosto del 2015 y el 28 de abril del 2020, que terminó sin justa causa. En consecuencia, se CONDENE al convocado a pagar con indexación: excedentes de salarios de enero del 2019 a abril del 2020, cesantías e interés de cesantías del 20 de agosto de 2015 al 28 de abril del 2020, compensación en dinero de vacaciones, prima de servicios, dotación, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías, en las cuantías discriminadas en el libelo introductor. 2.

Hechos Para forjar las pretensiones, expone el demandante que celebró un contrato de 520013105001-2020-00171-01 (644) trabajo a término indefinido con el demandado William Rodríguez Herrera, desde el 20 de agosto de 2015 al 28 de abril del 2020, para desempeñarse como conductor de vehículo de transporte público de placas VEH 157, para la entrega de productos a las bodegas de Postobón en la ciudad de Tumaco, Nariño. Refiere que ejerció sus funciones de manera personal en el horario impartido por el empleador de lunes a sábado hasta finalizar con la entrega de los productos.

Sostiene que, el día 28 de abril del 2020 el empleador le ordenó entregar el automotor al señor Roberto Ortiz para realizar un viaje al Putumayo, que al regresar le sería reintegrado para que continuara con sus labores, lo cual no ocurrió, dado que desde ese momento el vehículo se encuentra en poder de otro trabajador, quien está realizando las actividades que anteriormente estaban a su cargo.

Aduce que el empleador desde el mes de diciembre del 2019 hasta abril del 2020, modificó unilateralmente el salario acordado, omitió reconocer y pagar las prestaciones sociales, dotación y liquidación por el periodo trabajado; además, solo lo afilió a la Seguridad Social Integral los últimos siete meses del contrato. 3. Contestación de la demanda El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante auto calendado del 09 de noviembre de 2020, admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte accionada.

El 22 de febrero del 2022 el juzgado cognoscente atendiendo la solicitud de nulidad del convocado, la refrendó sobre las actuaciones surtidas en el proceso; y, lo tuvo por notificado por conducta concluyente.1 Así, el señor William Rodríguez Herrera, dio respuesta a la demanda, negó unos hechos y dijo no constarle otros, en términos generales, negó la existencia de un contrato de trabajo con el actor para realizar la labor de conductor, sostiene que no dispone de la posesión o tenencia del rodante al que alude el demandante, que los derechos, derivados de la propiedad y/o posesión del mismo los ostenta la señora Luz Marina Ortiz Velasco.

Se opuso a las pretensiones reiterando la inexistencia de una relación laboral con el demandante, indicando que no hay prueba de la misma, por lo tanto, es imposible que haya terminación sin justa causa y, no puede solventar las acreencias laborales reclamadas. Propuso como excepciones previas las de falta de legitimación en causa por pasiva, no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios; y, como de fondo las de inexistencia de la relación laboral, prescripción y las que se encuentren probadas que no puedan decidirse como previas.

Mediante auto del 16 de junio de 2022, el juzgado de conocimiento por encontrar mérito para ello, ordenó vincular a la señora Luz Marina Ortiz Velasco, como litisconsorte necesario2. 1 Archivo 09 – 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 12 – 01PrimeraInstancia. 520013105001-2020-00171-01 (644) Trabada la litis con la vinculada al proceso, al hacer uso de su derecho defensa contestó la demanda, al pronunciarse frente a los hechos dijo no constarle unos y que otros adolecen de veracidad y sustento probatoria, por lo que solicita su absolución. Propuso la excepción de mérito prescripción, las que no pueden decidirse como previas y la innominada. 4.

Decisión de primera instancia Cumplidas las ritualidades propias para un juicio de esta clase, el 9 de mayo de 2023, se celebró la audiencia regulada en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., en la que se surtieron las etapas de ley, entre ellas la de decisión de excepciones previas, en la que se resolvió declarar no probadas las formuladas por el demandado Rodríguez Herrera.

Decisión contra la cual no hubo objeción. Siguiendo con el trámite procesal, el 22 de noviembre de 2024, se dictó sentencia en la que, previa valoración de los medios de prueba acopiados al proceso, declaró que: i) Que entre el señor Saulo Barony Rosero en calidad de trabajador y el señor William Rodríguez Herrera como empleador, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre el 20 de agosto del 2015 y el 28 de abril del 2020; ii) probada de oficio la excepción de inexistencia de la relación laboral en favor de la vinculada Luz Marina Ortiz Velasco, absolviéndola de todas las pretensiones; iii) probada parcialmente la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos propuestos por el convocado Rodríguez Herrera; en consecuencia, lo condenó a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, con indexación lo adeudado por concepto de auxilio de cesantías, compensación de vacaciones, intereses a las cesantías, sanción por no consignación de cesantías, indemnización por despido injusto y prima de servicios, cuyos valores se discriminan en la parte resolutiva de la sentencia. 5.

Apelación Contra la anterior decisión se reveló el apoderado de la parte demandada, al sustentar la alzada, aduce falta de motivación para la configuración de los elementos del contrato de trabajo vertidos en el artículo 23 del C.S.T.; cuestiona la valoración probatoria, al considerar que, de los testimonios y el interrogatorio de parte, no se acredita la prestación personal del servicio, que da lugar a la presunción del artículo 24 ibidem, referente a la existencia de un contrato de trabajo y de paso a la subordinación. Dicho esto, advierte la existencia de sendas inconsistencias, en torno a la persona que impartía las órdenes o directrices para la prestación del servicio, cómo se realizaba la labor y a favor de quién se hacía. Tilda de insuficientes las pruebas para determinar los extremos temporales de la 520013105001-2020-00171-01 (644) relación laboral, en tanto las documentales que obran en el expediente únicamente datan del año 2018 al año 2020, sin que haya ningún soporte de los años 2015 a 2018, que esto, debe tenerse en cuenta frente a todas las condenas impuestas.

Se aparta de la sanción impuesta por despido sin justa causa, aduce que, el mismo no se encuentra probado en el proceso, que no fue motivado por el demandado, sino que, obedece a una entrega que no se evidencia que fue requerida por este. Seguidamente, dice apartarse de la tasación de la indemnización. También se opone a la indemnización prevista en la Ley 50 de 1990, aduciendo que se debe demostrar la mala fe del empleador, lo cual no se acredita con el acervo probatorio con el que se cuenta, por lo cual, no hay fundamento para tal condena. 6.

Trámite de segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, admitido el recurso de apelación, se dispuso correr traslado a los litigantes para presentar alegatos de conclusión, derecho del cual no hicieron uso las partes (ver archivo 05, cuaderno de segunda instancia). III. CONSIDERACIONES: 1.

Consonancia. Con arreglo al artículo 35 de la ley 712 de 2001, por medio del cual se adiciona el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la decisión que resuelva la apelación de sentencia deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso. En consecuencia, nos plegamos a la materia controvertida en el disenso. 2.

Problemas jurídicos. En coherencia con los reparos expuestos, corresponde a la Sala establecer: 1. ¿Erró la cognoscente en la valoración probatoria que la condujo a declarar contrato de trabajo a término indefinido entre las partes? De ser negativo: ¿Los extremos temporales de los años 2015 a 2018 carecen de respaldo probatorio y esto debe afectar todas las condenas impuestas? 2.

¿Probó el demandante el despido en cabeza de su contraparte? De ser así, esta última acreditó la justeza del mismo. 3. ¿Actuó la demandada dentro del marco de la buena fe, de tal manera, que la sanción por no consignación de las cesantías resulta infundada? 520013105001-2020-00171-01 (644) 3. Respuestas a los problemas jurídicos planteados Al primero. En atención a que este cuestionamiento tiene como eje medular cuestiones relacionadas con la declaratoria del contrato de trabajo, previo a abordar el caso concreto, es preciso memorar que el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 22 define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y remuneración 3”.

A su turno, el artículo 23 del mismo estatuto, exige para que exista contrato que concurran como elementos esenciales, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio; requisitos de cuya demostración depende el éxito de las pretensiones, los cuales, por expreso mandato del artículo 51 del C.P.T. y de la S.S, pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba que se halle establecido en la ley.

No obstante, lo anterior, cumple precisar que en materia laboral el trabajador tiene una ventaja probatoria respecto del empleador, consistente en que demostrada la “prestación personal del servicio” material o inmaterial, opera a su favor la presunción legal regulada en el artículo 24 del C.S.T., la cual de todas formas es necesario probar pues no es suficiente la sola enunciación o afirmación que de ella se haga.

Por lo tanto, la actividad probatoria de quien la alega, debe conducir al fallador, por lo menos, a la certeza de la efectiva prestación personal del servicio, dado el efecto que aflora frente a la subordinación, pues jurisprudencialmente se ha dicho: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio 3 ART.

22. DEFINICIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO. 1º. Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2º Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma salario. 520013105001-2020-00171-01 (644) no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral” (Resaltado del texto original)4.

Así, a la parte demandante solo le basta demostrar la prestación personal del servicio para que opere la mentada presunción, mientras a la parte demandada le incumbe desvirtuarla. En este sentido, cumple advertir que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al dosier, pues en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En palabras sencillas, quien afirma un hecho dentro de un proceso, tiene la carga procesal de demostrarlo, a través de uno o algunos de los medios probatorios permitidos en la ley, que puedan llevar al juzgador al convencimiento de las situaciones ante él planteadas. Quiere decir lo anterior que el juez no puede inferir condenas con base en meras suposiciones, dado que su providencia debe encontrarse suficientemente respaldada con las pruebas que se hayan hecho valer dentro del proceso; así lo establece el artículo 60 del C.P.T. y de la S.S., al señalar que el juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo, dispositivo este que concuerda con el artículo 164 del C.G.P., al señalar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

No obstante, conforme a dicho dispositivo, el juzgador también está facultado para darle mayor valor a uno respecto de otro, sin sujeción a la tarifa legal, comoquiera que de conformidad con el precepto 61 ibidem, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, le está permitido apreciar libremente los diferentes medios de convicción. (CSJ SL3575-2022 y SL2486-2025).

Caso concreto. La falladora de instancia, luego de valorar en conjunto los medios de prueba acopiados al proceso, documentales y testimoniales, arribó a la conclusión que en este caso, quedó demostrada la prestación personal del servicio dando aplicación a la presunción vertida en el artículo 24 del C.S.T., frente a la subordinación, acogiendo los postulados de la jurisprudencia especializada, precisó que en este evento al estar acreditada la prestación del servicio, la misma se presume y que la parte demandada, estando a su cargo, no la desvirtuó. El opositor por pasiva, inconforme con esta fundamentación, crítica la valoración 4 Aparte extraído de la sentencia SL16528-2016, y reproducido en la sentencia SL1520 del 5 de julio de 2023.

Radicado 92626. Tesis reiterada recientemente en la sentencia SL2033-2025. 520013105001-2020-00171-01 (644) probatoria realizada por la A quo, esgrimiendo que, con los medios de prueba practicados en el proceso, no se demuestra la prestación personal del servicio ni la subordinación. Para decidir lo que en derecho corresponda frente a la controversia planteada ante esta instancia, tras confrontar el haz probatorio allegado al plenario se constata que reposan en el legajo pruebas documentales y testimoniales, con las que la activa procura demostrar los hechos en los que funda sus pretensiones, por lo que se procede a hacer la valoración correspondiente para establecer si son idóneas para desentrañar la prestación personal del servicio a favor de la convocada; si esta, fue bajo continuada subordinación y si en contraprestación percibió un salario, elementos que, como se indicó en precedencia son esenciales para definir la existencia de la deprecada relación laboral; además, si se desarrolló dentro de los hitos temporales señalados en el escrito inaugural.

Veamos: De las documentales que obran en el expediente: - Acta de entrega del vehículo doble troque de placa VEH 157, realizada por Saulo Barony Rosero a Roberto Oswaldo Ortiz, el 28 de abril de 2020. (Archivo 001 Fl. 11). - Documentos varios (facturas, órdenes o manifiestos de carga y constancias de despacho de mercancías) fechados aisladamente entre febrero de 2017 a febrero de 2020, relacionados con transporte del actor como conductor del vehículo VEH 157 y contentivos de actos que dan cuenta que el vehículo estaba a su cargo y anotan el nombre del demandado y/o Leasing Corficolombia S.A., como propietarios del rodante.

(Archivo 001 Fls. 12 a 31). - Contrato de Leasing No. 18588 de un camión modelo 2007, línea (7600sba 6X4), marca (INTERNATIONAL), suscrito entre Leasing del Valle S.A. y William Rodríguez Herrera. Con fecha de suscripción 25 de agosto de 2006 y diligencia de reconocimiento de firmas del 31 de agosto de 2006 (Archivo 13 Fls. 9 a 19). - Otro sí del contrato de leasing No. 18588, suscrito entre Leasing Corficolombia S.A., y William Rodríguez Herrera.

Con fecha de suscripción 05 de enero de 2007 y diligencia de reconocimiento de firmas del 03 de abril de 2007 (Archivo 13 Fls. 20 a 21). - Oficio expedido por la Auxiliar de Registro II de la Cámara de Comercio de Cali, mediante el cual se informa que el señor William Rodríguez Herrera, no figura inscrito como comerciante ni como propietario de establecimientos de comercio, ni vinculado a ninguna persona jurídica inscrita en la Cámara de Comercio de Cali, como socio, ni como representante legal o miembro de algún órgano de 520013105001-2020-00171-01 (644) administración. (Archivo 031). - Oficio emitido por la Cámara de Comercio de Tumaco, a través del cual se informa que revisada la base de datos de los registros públicos que se lleva en la entidad, no se encontró registro mercantil a nombre del señor William Rodríguez Herrera, pero que si funge como representante legal de varias sociedades.

(Archivo 032) De las pruebas testimoniales. Dentro del caudal probatorio, se cuenta con los testimonios de los señores Jairo Diomedes Torres Iles y Luis Juvencio Ortega Benavides. Jairo Diomedes Torres Iles. Manifiesta que conoce al demandante desde el año 2015, por haber sido compañero de trabajo en la fábrica de gaseosas Postobón de Pasto, que él (el testigo) hacía parte de los braceros de cargue y descargue de productos de camiones.

Dice recordar que entró a trabajar el 1º de agosto de 2015 y que su compañero Saulo, entro después, entre el 15 o 20 del mismo mes y año, pero que lo contrató el ingeniero William, para manejar el camión blanco de su propiedad, para transportar productos de la empresa Postobón a Ipiales y Tumaco, porque, como que era contratista con los jefes de Postobón; dice que le consta sobre tal propiedad, porque era quien le pagaba el cargue y descargue del camión, que para ello, los compañeros hacían los recibos y siempre nombraban al ingeniero William, como el dueño del camión blanco, que previo a hacer el recibo, tenía que informar el peso que llevaba el carro.

Indica que la placa del camión es VEH157 y que era de 22 toneladas, que lo recuerda porque él era quien lo cargaba y le tocaba hacer el manifiesto que llevaba el numero de la placa. Que los arreglos del camión eran por cuenta del ingeniero William; enfatiza que le consta que Saulo trabajaba para este, que un día le solicitó $ 100.000 prestados y este le dijo que si, que le pediría a don William que le cancele para prestarle.

Sostiene que el demandante siempre trabajo en el camión blanco hasta el 2020, que no está seguro del mes, pero cree que fue en abril, porque en este tiempo ya no regresó más, que llegó otro compañero del gremio -don Roberto- en el camión blanco a cargar, que no sabe porque aquel no volvió. Describe el tiempo que permanecía el actor esperando el cargue del camión y da cuenta que viajaba a Tumaco o Ipiales, regresaba a los dos días cargado de envases y el mismo día descargaban y así sucesivamente.

Juvencio Ortega Benavides. Dice conocer al demandante porque él trabajaba en Postobón en cargue y descargue de camiones, cuando este entró a trabajar ahí, más o menos en el 2015, manejando un camión doble troque blanco de placas VEH157 de propiedad de William Rodríguez. Sostiene que el demandante era el chofer, el que le manejaba el camión de don William y lo hizo hasta el 2020, que debía partir a la hora que le dijeran a Ipiales o Tumaco, en la mañana o en la noche.

Asegura que cuando Saulo entró a trabajar con el camión, ya estaba contratado por don William. 520013105001-2020-00171-01 (644) Dice que le consta que don William era dueño del camión que manejaba el demandante, porque para contratar con Postobón transportando productos, debía meter papeles como dueño para que le den el contrato, sin esto no podía el chofer ir a cargar, además que en las remisiones que enviaban las empresas estaba el nombre de él y a él era a quien le pagaban los viajes según la ruta que mandara Postobón, sea a Ipiales o Tumaco; además, y era él quien enviaba el camión que estuviera disponible.

Enfatiza que el trabajo de cargue y descargue que hacían en Postobón, debían cobrarlo a los dueños del camión de carga. Afirma el testigo que, él hacía el cobro al señor William, del pago relativo a la conducción del camión que realizaba Saulo y que, la encargada de hacerlo por orden de don William, era la señora Luz Marina (explica el trámite).

Examinadas con detenimiento las versiones rendidas por los testigos Jairo Diomedes Torres Iles y Juvencio Ortega Benavides, se percibe que lo hacen con total espontaneidad y naturalidad, en ellas, se refleja el conocimiento que tienen de los hechos referentes a la actividad personal realizada por el demandante al servicio del demandado, al punto que logran infundir convencimiento sobre este particular, dado que, fueron congruentes al describir las circunstancias por las cuales les consta la misma, todo lo cual obedece al conocimiento personal y directo que tuvieron en tanto, la labor ejercida por ellos, estaba relacionada con la del actor, al punto que se identifican como compañeros de trabajo, por la misma razón, sin el menor asomo de duda, enfatizan que el demandante era el conductor o chofer del convocado, “señor William” a quien reconocen como el propietario del camión que conducía el promotor de este juicio.

Cabe anotar que, sobre ese mismo hecho depusieron de forma clara, precisa y espontánea la ciencia de sus dichos sin caer en contradicciones, por ello se considera que son testigos cuya probidad no queda en duda, en virtud a que de sus afirmaciones fácilmente se deduce que, como trabajadores dedicados al cargue y descargue de camiones que transportaban productos de la empresa Postobón a Ipiales y Tumaco, tuvieron la oportunidad de darse cuenta de manera personal y directa, de la actividad desarrollada por el actor.

En fin, los testimonios no están aislados, en ellos no se advierten fisuras, dudas o titubeos que les resten credibilidad, por el contrario infunden certeza como quiera que su naturalidad permite encontrar en ellos únicamente el ánimo de hacer honor a la verdad, de modo, que al unísono demuestran una sólida coherencia, toda vez que siguen el rumbo verosímil de los acontecimientos con rigurosa exactitud y en sus afirmaciones no se aprecian motivos vacilantes, inciertos o inexactos ni falta de lógica con la realidad, por el contrario, todas las exposiciones lucen enmarcadas dentro de un ambiente de sinceridad y en ellas no se vislumbra ánimo de sacar avante un hecho revestido de falsedad; por tanto, merecen credibilidad, en la medida, que tuvieron conocimiento de primera mano el servicio que de manera personal prestó el actor a favor del demandado, en calidad de conductor o chofer del camión de su propiedad en el que transportaba productos de la empresa 520013105001-2020-00171-01 (644) Postobón de Pasto a Ipiales y Tumaco.

Los dichos de los testigos en mención se afianzan con las pruebas documentales, comoquiera que, de las mismas se constata que en efecto el demandante ejecutaba labores de conductor del vehículo de placas VEH157, nos referimos a las que reposan en el Archivo 001 de primera instancia y son las siguientes: -Orden de cargue No. 14738, del 13 de febrero de 2020.

Se vislumbra que se utiliza el vehículo de placa VEH 157 tipo camión blanco, en transporte de alimentos y que el conductor es Saulo Barony Rosero. (Fl. 12) -Documentos identificados como “DESPACHO”, a través de los cuales “TRANSPORTES WILLIAM RODRIGUES H”, en el que el señor William Rodríguez (demandado) se reseña como propietario del vehículo de placa VEH 157, y en tal calidad autoriza al señor Saulo Rosero (demandante) para que, en su condición de conductor de dicho vehículo, le entreguen mercancías (según descripción en el documento), para transportarla a Tumaco.

En las fechas: noviembre 1,2,7 y 21/2018, diciembre 19/2018, enero 11, 18 /19, (Fls. 15 a 22). -Orden de carga, del 1º de septiembre de 2018, transporte de material de ferretería en el vehículo VEH 157, conductor Saulo Barony Rosero (Fl. 26) -Manifiesto de movilización de cerámicas, del 13 de noviembre de 2019, transportada en el vehículo de placa VEH 157 conducido por Saulo Barony Rosero (Fl. 30) - Archivo 011 folios 9 a 21, Contrato de leasing y su otro sí respecto de un camión marca International modelo 2007, suscrito por el demandado William Rodríguez y Leasing del Valle S.A., después Leasing Corficolombia S.A. El Colegiado, luego de hacer un análisis crítico y objetivo de los reseñados medios de prueba, concluye que, efectivamente el actor Saulo Barony Rosero, prestó su servicio personal a favor del convocado William Rodríguez Herrera, consistente en la conducción de un vehículo de servicio público tipo camión de placa VEH 157, rodante, utilizado, entre otros, para transportar productos de la empresa Postobón de Pasto, hacia Ipiales y Tumaco.

Resulta irrelevante la condición jurídica que le asistía al demandado frente al camión aludido, a propósito del contrato de leasing que suscribió con la compañía Valle Leasign S.A., el 25 de agosto de 2006, y que posteriormente, mediante “Otro sí”, fue sustituida por Leasing Corficolombia S.A., de cara, a la clara relación de trabajo que se vislumbra, protagonizaron las partes.

En efecto, la prueba testimonial ya estudiada, puso de presente que el convocante se encontraba subordinado al señor William Rodríguez Herrera, y por autorización de él, se mantuvo como conductor del referido automotor. Y en últimas, resulta innegable, dada la contundencia de la documental que registra el contrato de leasing, el protagonismo del último en mención, como quiera que lo suscribió en 520013105001-2020-00171-01 (644) calidad de locatario.

De tal manera, que la alusión que hizo al replicar la demanda, en el sentido, que era su “esposa” la que se beneficiaba del contrato y de contera de la explotación económica del vehículo, constituye un elemento distractor que, por su misma mesmedad, no quebranta la conclusión de la sentenciadora de primera instancia al declarar el contrato de trabajo entre los litigantes.

Se magnifica lo anotado, al no perder de vista, que habiendo requerido el señor Rodríguez por la comparecencia de aquella en calidad de litisconsorcio necesario, no se hubiese inmutado por la absolución que de ella hiciera la sentencia impugnada. Sean estas coordenadas fácticas y probatorias suficientes para secundar la determinación de la A quo de dar por demostrada la prestación del servicio, de contera de dar aplicación a la presunción legal regulada en el artículo 24 del C.S.T., que, la cual, aflora frente a la subordinación, pues jurisprudencialmente se ha dicho: “en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal”5.

Así lo reiteró en sentencia SL270-2023 (Rad. 92703) en la que se enfatizó “…probada la prestación del servicio, la subordinación se presume”; bajo esta arista, a la parte demandante solo le basta demostrar la prestación personal del servicio para que opere la mentada presunción, mientras a la parte demandada desvirtuarla; y en este evento, no encuentra la Sala elementos de juicio sólidos que sirvan para considerar, que, la pasiva logró desvirtuar la subordinación; así, la controversia planteada por el opositor para controvertir la existencia del contrato de trabajo, no encuentra eco en esta instancia. De otra arista, el contradictor discrepa de los extremos temporales divisados por la falladora de instancia, en tanto, a su juicio, los correspondientes a los años 2015 a 2018 carecen de respaldo probatorio.

Al respecto, debe decir la Sala que, habiendo traído delanteramente las razones por las cuales lo declarado por los testigos son dignos de credibilidad, acoge como cierto, lo expuesto por el testigo Jairo Diomedes Torres Iles, quien sin ambages y exponiendo la ciencia de su dicho, afirmó que conoció al demandante desde el año 2015, por haber sido compañero de trabajo en la fábrica de gaseosas Postobón de Pasto y que recuerda que entró a trabajar en agosto de 2015, entre el 15 o 20 de ese mes porque lo hizo, después de él. Al paso, el deponente, Juvencio Ortega 5 C.S.J. Sala Laboral, Sentencia del 15 de febrero del 2011, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.

Rad. 40273¸y, Sala de Casación Laboral de la CSJ, en Sentencia SL3099 del 12 de septiembre de 2018. Rad. 57933. M.P. Jorge Prada Sánchez, dijo lo siguiente: 520013105001-2020-00171-01 (644) Benavides, dijo conocer al demandante porque él trabajaba en Postobón en cargue y descargue de camiones, cuando este entró a trabajar ahí, más o menos en el 2015, manejando un camión doble troque blanco de placas VEH157 de propiedad de William Rodríguez.

Lo anterior, permite vislumbrar que a partir de agosto de 2015, se gestó el extremo inicial de la relación laboral; ahora, se cuenta con algunas probanzas de las que es dable extraer, que el demandante, en el año 2018, conservaba su cargo, a más de la conducción del vehículo, la función de velar por la conservación o mantenimiento del mismo, tal es el caso de las documentales que militan a folios 23, 24, y 15 a 19 del Archivo 001, dado que dan cuenta de actividades realizadas, respectivamente en enero 31, mayo 7, noviembre 2, 7 y 21, diciembre 19 de 2018.

En correspondencia con la realidad descrita, la Sala refrenda los extremos temporales avizorados por el juzgado de conocimiento. Respuesta al segundo problema jurídico. La Sala, en aras a desentrañar la inconformidad planteada en el recurso de apelación de esta condena, se permite realizar el siguiente análisis: Es de anotar, que de conformidad con la pacifica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, reiterada, entre otras, en la sentencia SL11156 de 2017, SL1166 de 2018, SL2096 de 2021 y SL1639 de 2022 -entre otras- cuando en juicio se estudia la viabilidad de la indemnización por despido injusto, corresponde al trabajador demandante demostrar el hecho del despido y al empleador demandado, que aspire a salir avante ante la declaración y/o condena pretendida por su antiguo trabajador, debe acreditar que éste incurrió en una conducta contraria a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales acordadas previamente, que ameriten su despido unilateral por justa causa.

Bajo este sendero, al descender al asunto que concita la atención de la Sala, tras confrontar el haz probatorio, se echa de menos la acreditación del hecho del despido, es decir que el demandante no cumplió con la carga que le incumbía al respecto, pues con tal finalidad, se limitó a allegar un acta de entrega del vehículo que conducía, al señor Roberto Oswaldo Ortiz, probanza que en nada se puede asemejar o relacionar con el despido, respecto del cual, tampoco lo testigos hicieron mención, dado que, solamente aludieron desconocer porqué el señor Saulo Barony no volvió a las tareas rutinarias.

Así, ante la orfandad probatoria del despido, la pretensión indemnizatoria derivada de él, no está llamada a prosperar, por consiguiente, se aparta el Colegiado de la decisión de la operadora judicial, al imponer la referida condena, toda vez que, la 520013105001-2020-00171-01 (644) mera entrega del automotor consignada en el acta del 28 de abril de 2020, per se, no traduce expresión de la voluntad del convocado del finiquito del contrato de trabajo, se trata de un evento aislado, en la medida que se desconocen los motivos que lo inspiraron.

De cara a lo anterior, se impone revocar parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, para en su lugar absolver al demandado de la condena por despido injusto, en lo demás las condenas contempladas en dicho numeral, quedan incólumes. Solución al tercer problema jurídico. Se duele la pasiva de la condena impuesta por concepto de la sanción por no consignación de las cesantías, bajo la egida que no se acreditó la mala fe, y por tanto, la misma resulta infundada.

Al respecto, debe decir la Sala que, aunque el convocado al contestar la demanda negó enfáticamente la existencia del deprecado contrato de trabajo, de contera que tuviera que cumplir con el pago de las acreencias laborales reclamadas, lo cierto es, que los medios de prueba recaudador en el proceso, dejaron al descubierto que, contrario a lo esgrimido por aquel, tal contrato laboral si existió. La conducta procesal exhibida por el convocado, pone sobre el tapiz, que no estuvo revestida de buena fe, tanto, que procuró desembarazarse trayendo al juicio a quien dijo ser su esposa, bajo la premisa que la eventual responsabilidad patronal recaía en cabeza de ella por beneficiarse del producido comercial del camión conducido por el actor, lo cual, fue desestimado en la sentencia de primera instancia, sin que a la postre, ello le mereciera ningún reproche.

De tal manera, que el demandado, no obstante, la contundencia de la prueba recaudada en el proceso, tenazmente negó la relación de trabajo que lo vinculó con el accionante en los términos ya definidos. En consecuencia, no hay razones valederas para eximirlo de la sanción pecuniaria por la no consignación de las cesantías que en su momento impuso la sentencia confutada. 4.

Costas Como quiera que la apelación formulada por el demandado prospera parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P., la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en su contra. IV.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la 520013105001-2020-00171-01 (644) República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 22 de noviembre de 2024, en su lugar, se absuelve al demandado de la condena por indemnización por despido injusto. En lo demás las condenas contempladas en este numeral, quedan incólumes.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia apelada en todo lo demás.

TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO. NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado