Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Segunda Instancia 54-518-31-87-001-2024-00055-01

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro REF: EXP. No. 54-518-31-87-001-2024-00055-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA JUZGADO DE ORIGEN:DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA ACCIONANTE: PEDRO PABLO PEÑALOZA CARRERP ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A., IPS CLINICA MEDICAL DUARTE VINCULADOS: Dr. SERGIO A. DELGADP A., Médico Especialista en Medicina Interna y Gastroenterología, Centro Médico UGANETP MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 075 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN formulada por el accionante, contra el fallo emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito Judicial el pasado 15 de abril, que le negó las peticiones de alojamiento y alimentación, inclusive para el acompañante.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud1 Describe el gestor del amparo que se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado, tiene 59 años de edad y reside en el corregimiento de la Nueva Donjuana, municipio de Chinácota, N. de S. En el año 2022 se le diagnóstico Cirrosis Hepática, y habiendo iniciado el tratamiento médico, le realizaron varias ligaduras de varices y valoración por nutrición para cambiar la dieta alimentaria; sin embargo, su estado de salud ha empeorado ya que empezó a hacer ASCITIS GRADO III (acumulación de líquido dentro de la cavidad abdominal), por lo que, una vez examinado por el especialista en gastroenterología, fue remitido al hepatólogo, cita que le fue autorizada por la Nueva EPS en la ciudad de Bucaramanga.

Profesional que le prescribió:  “Una PARACENTESIS ABDOMINAL TERAPEUTICA VIA PERCUTANEA, recomendando reponer un gramo de albumina por cada liquido ascítico extraído incluso si su volumen es inferior a 3 litros por el riesgo de síndrome hepatorrenal. 1 Archivo 03 expediente de tutela 1ª instancia IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pedro Pablo Peñaloza Carrero vs. NUEVA EPS S.A. y otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00055-01  PARACENTESIS ABDOMINAL DIAGNOSTICA VIA PERCUTANEA.  CONSULTA INTEGRAL DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR EQUIPO INTERDISCIPLINARIO”.

Expone, que los dos primeros procedimientos le fueron autorizados para la Clínica Medical Duarte de la ciudad de Cúcuta, cuya consulta se acometió el 20/03/2024; día que fue atendido en el área de radiología; sin embargo, pese a haber realizado el correspondiente ingreso, le manifestaron que no le podían practicar la “paracentesis con reposición de albúmina, por no contar con autorización de medicamento para ser administrado de forma endovenosa y menos la paracentesis abdominal diagnóstica”, por lo tanto, le ordenaron una nueva evaluación prioritaria con el hepatólogo para que genere la formula del medicamento albumina endovenosa.

Última remisión que afirma, no fue atendida con urgencia como lo dispuso el galeno, por el contrario, “van para el mes de mayo, y mientras tanto mi estado de salud deteriorándose”. Así, no le resulta posible, “que me pongan a realizar trámites que son netamente administrativos sin considerar el estado de salud en que me encuentro y que para ir a Bucaramanga nuevamente, debo hacerlo por mi cuenta pues la Nueva EPS no me ha suministrado ningún viático.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS y la IPS Clínica Medical Duarte, en consecuencia, que se ordene: i) a dichas entidades, que de manera inmediata y sin dilación procedan a realizarle los procedimientos médicos que le fueron prescritos por el especialista; adicionalmente, ii) que todos los tratamientos le sean prestados de manera integral, y, en el evento de tener que cumplir citas en la ciudad de Bucaramanga u otra ciudad, la EPS le suministre hospedaje y alimentación, si es del caso, junto con el acompañante. 2.

Admisión de la tutela2 Mediante proveído del pasado 02 de abril, la Juez cognoscente admitió el resguardo constitucional concediendo término para ejercer el derecho de defensa y aportar las pruebas solicitadas, previo a resolver la medida provisional invocada. Recaudados los elementos suasorios, accedió de manera parcial a la medida pretendida3, al tiempo que dispuso integrar al contradictorio por pasivo al Especialista 2 Archivo 04 ídem 3“La medida provisional suplica hace referencia a ordenar de manera inmediata a las accionadas a practicar los procedimientos: Paracentesis abdominal terapéutica vía percutánea, Paracentesis abdominal diagnóstica vía percutánea y la consulta integral de control o de seguimiento por equipo interdisciplinario.

Bajo ese contexto, de acuerdo a la prescripción expedida por la doctora Adriana Morales Especialista en Radiología de la Clínica Medical Duarte de Cúcuta, se dispondrá como medida provisional que la NUEVA EPS autorice y garantice de manera IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pedro Pablo Peñaloza Carrero vs. NUEVA EPS S.A. y otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00055-01 en Medicina Interna y Gastroenterología Dr. Sergio A. Delgado A., adscrito al Centro Médico UGANEP4. 3.

Intervención de las accionadas y vinculados 3.1 La Nueva EPS S.A. 5, a través de Apoderado Especial, en primer término, evidencia que el accionante “está en estado ACTIVO para recibir la asegurabilidad en el SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN EL RÉGIMEN SUBSIDIADO” y se le han brindado los servicios en salud conforme a las prescripciones médicas a través de los galenos adscritos a la red para cada especialidad.

Precisa que los productos: i) “PARTICIPACION EN JUNTA MEDICA O EQUIPO INTERDISCIPLINARIO POR MEDICINA ESPECIALIZADA Y CASO (PACIENTE)”, es capitado con la IPS Subsidiado-E.S.E. Hospital Mental Rudesindo Soto. Pendiente programación y soporte; en cuanto a las ii) “PARACENTESIS ABDOMINAL TERAPEUTICA VIA PERCUTANEA y PARACENTESIS ABDOMINAL DIAGNOSTICA VIA PERCUTANEA”, se tiene autorización número 232399621 a la IPS Subsidiado Medical Duarte ZF SAS-LÍNICA Medical Duarte (En gestión).

Agrega, que no se observa en los soportes del accionante constancia de radicación previa ante la Nueva EPS solicitando viáticos y mucho menos transporte intermunicipal y urbano, razón por la cual no puede endilgarse incumplimiento o mora. Que tampoco obra orden médica bajo la lex artis galena, siendo el médico tratante “la persona calificada y con conocimiento tanto médico científico como específico del caso, para emitir la orden de servicios, más aún cuando brinda la atención a nombre de la EPS.

De manera que al Juez de tutela le corresponde acudir en primer lugar ha dicho concepto, como quiera que sea fuente de carácter técnico primordial e idóneo, para lograr establecer qué tipo de tratamiento médico requiere el tutelante en aras de restablecer o mejorar su estado de salud …”. inmediata la Consulta con el especialista tratante en medicina interna y gastroenterología Dr. Sergio A. Delgado A., adscrito al Centro Médico UGANEP, ordenada de manera prioritaria, con el fin de que genere la fórmula del medicamento (albumina endovenosa), requerido para realización de los procedimientos formulados al paciente PEDRO PABLO PEÑALOZA CARRERO, como parte del tratamiento que necesita para el restablecimiento de su estado de salud, en razón del diagnóstico CIRROSIS HEPÁTICA ALCOHÓLICA (principal), hipertensión portal y varices esofágicas sin hemorragias, pues de no hacerlo se puede poner en riesgo su vida e integridad física.

Cumplida la medida aquí decretada la EPS accionada deberá remitir el soporte correspondiente a esta judicatura. En cuanto a la consulta integral de control o de seguimiento por equipo interdisciplinario, atendiendo a que se trata de una de las pretensiones de la acción de tutela, es necesario el pronunciamiento de la NUEVA EPS en cuanto a la autorización de dicho servicio”. 4 Archivo 07 ídem 5 Archivo 09 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pedro Pablo Peñaloza Carrero vs. NUEVA EPS S.A. y otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00055-01 Cita los artículos 106 y 107 de la Resolución 2366 de 2023 y las sentencias T-122 de 2021 y T-277 de 2022, para justificar el único transporte con cobertura en el marco del SGSSS en la actualidad.

Resalta que a partir de la jurisprudencia especializada el transporte intraurbano “es un servicio que no está expresamente incluido en el PBS; por lo que, para su reconocimiento se requeriría una prescripción del médico tratante vía MIPRES o la concesión del mismo a través de la acción de tutela al cumplir los estándares jurisprudenciales (T-459-22 Corte Constitucional de Colombia)”; como tampoco lo está para el acompañante, “No obstante, a través de su jurisprudencia la Corte ha señalado que esta prestación solo puede ser concedida cuando: Se corrobore que el paciente (i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero”.

Y agrega, “Sin embargo, también se han presentado casos en los que esta prestación se ha condicionado a que sea el médico tratante quien determine la necesidad de contar con un acompañante, si de cara al diagnóstico del paciente éste requiere del apoyo de un tercero para su movilización (Ver sentencias T- 491 de 2018 y T-266 de 2020). Respecto a la alimentación y alojamiento para el paciente y acompañante, dice que no se evidencia solicitud médica que ordene dicho servicio, tampoco que el médico tratante disponga que el accionante deba asistir con acompañante a las citas programadas.

Considera una responsabilidad y deber del ser humano, suministrarse lo necesario para alimentación, “por tal razón, no se encuentra fundamento alguno en solicitar que con cargo a los dineros del sistema se otorgue alimentación a quien de por sí debe buscar la manera de proveerse todo aquello necesario para satisfacer sus necesidades básicas”.

En tal virtud, exhorta de manera principal, se deniegue por improcedente la presente acción de tutela, por cuanto: i) (…) “la informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio”; ii) Ante un fallo extrapetita, se deniegue la solicitud de atención integral, por no ser dable al fallador, emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, presumiendo la mala actuación por adelantado, máxime que no han sido ordenados; iii) los traslados intermunicipales-paciente ambulatorio, toda vez que no hay indicación de que el afiliado tenga programación de citas o servicios autorizados a IPS con ubicación distinta a su lugar de domicilio; debiendo conminar al accionante, a radicar tal solicitud oportunamente; iv) el transporte urbano y viáticos (alojamiento y alimentación) para afiliado y acompañante, no se evidencia orden médica que IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pedro Pablo Peñaloza Carrero vs. NUEVA EPS S.A. y otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00055-01 prescriba el servicio solicitado tampoco que el afiliado requiera apoyo permanente de un tercero para su movilización; no se encuentran dentro del plan de beneficios, ni se halla acreditado en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos previstos por la Corte Constitucional para trasladar dichos gastos a la EPS.

De modo subsidiario solicita ordenar a la ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento al presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado. 3.2 La IPS Medical Duarte y el médico internista Sergio A. Delgado A., adscrito al Centro Médico UGANEP, guardaron silencio. III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 El Juez constitucional primario para conceder la solicitud de amparo, como se advirtió, luego de encontrar satisfechos los requisitos de procedibilidad en el caso concreto y la necesidad de impartir órdenes para garantizar los derechos a la salud y vida del señor Pedro Pablo Peñaloza Carrero, direccionadas a la expedición de la fórmula para el medicamento albúmina endovenosa necesaria para materializar los procedimientos “Paracentesis abdominal diagnóstica vía percutánea y paracentesis abdominal terapéutica vía percutánea”, al igual que la autorización y realización de la consulta integral de control o de seguimiento por equipó interdisciplinario; y extender la misma a una atención integral en consideración a las patologías que presenta; no accedió a las peticiones de alojamiento y alimentación, materia de disenso.

Aspectos sobre los cuales instituyó lo siguiente: “En cuanto a las peticiones de alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante, conforme al material probatorio que obra en el expediente, se verifica que se encuentra afiliado al régimen subsidiado, está calificado en el Sisbén como población en “pobreza moderada”, cumpliéndose el primer requisito, empero, no se advierte que la negativa implique un peligro a la vida, integridad física o salud del paciente, por cuanto ningún elemento probatorio da cuenta de la indispensabilidad de estos servicios para acceder a las prestaciones autorizadas por parte de la EPS, tampoco que la atención médica exija más de un día de estadía en el municipio a donde se dirigió la prestación, razones suficientes para negar dicha petición, argumentos que aplican frente al cubrimiento de estos para el acompañante, por lo cual se denegará”.

IV. LA IMPUGNACIÓN7 6 Archivo 15 Ídem. 7 Archivo 13 Ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pedro Pablo Peñaloza Carrero vs. NUEVA EPS S.A. y otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00055-01 El accionante, reitera que su enfermedad intima un tratamiento integral y oportuno; que en la ciudad de Cúcuta no hay HEPATÓLOGO, por tanto, la NUEVA EPS le hace las remisiones a la ciudad de Bucaramanga, debiendo asumir los gastos, por tal motivo, solicita “que en el evento de tener que viajar a otra ciudad a cumplir citas o tratamientos relacionados con mi enfermedad se me otorgaran los viáticos de transporte y alojamiento junto con mi acompañante, sin embargo al resolver el fallo de tutela en su artículo tercero se me niegan dicha pretensión, no obstante de ser primordial y más aún porque hace parte del proceso de mi tratamiento, ya que es en la ciudad de Bucaramanga donde me está tratando el hepatólogo.

Es más, en el día de hoy la NUEVA EPS me está autorizando una consulta prioritaria con el Hepatólogo para la ciudad de Florida Blanca Santander”. Agrega, “no soy una persona que cuente con recursos económicos suficientes para desplazarme a otra ciudad, precisamente me encuentro afiliado al régimen subsidiado, por tal motivo solicito se reconsidere lo expresado en la parte resolutiva artículo tercero y se me concedan los viáticos, alojamiento junto con mi acompañante cuando deba recibir el tratamiento en otra ciudad fuera del Departamento Norte de Santander”.

V. 1. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y los aspectos materia de inconformidad por parte del accionante, corresponde determinar, en principio, i) Si del escrito de tutela deriva la petición de transporte para el paciente y un acompañante; en caso afirmativo, establecer ii) si la Nueva EPS S.A., para garantizar los derechos fundamentales a la salud y vida del señor Pedro Pablo Peñaloza Carrero, debe suministrarle transporte, hospedaje y alimentación y a un acompañante, cuando dicha entidad remita al señor Peñaloza Carrero a una ciudad diferente a la de su residencia, para recibir servicios médicos prescritos por los galenos tratantes.

Para solucionar los problemas jurídicos planteados, estima la Sala pertinente abordar el caso concreto, refiriéndose a los siguientes temas: i) Examinar la procedencia de la acción tutelar; ii) El servicio de transporte, hospedaje y alimentación para el paciente y un acompañante, a cargo de la EPS. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pedro Pablo Peñaloza Carrero vs. NUEVA EPS S.A. y otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00055-01 3.

Del caso concreto 3.1 Examen de procedencia de la acción Para la Sala, el resguardo constitucional es procedente en razón a que cumple con los requisitos básicos exigidos por la Constitución (Art. 86), a saber: (i) Legitimación activa: Dado que el accionante Pedro Pablo Peñaloza Carrero es la persona cuyos derechos fundamentales presuntamente han sido vulnerados por la acción u omisión de la entidad encargada de prestarle el servicio de salud, la Sala encuentra que se haya legitimado para interponer la acción de tutela.

(ii) Legitimación pasiva: El amparo se invocó en contra de la Nueva EPS, entidad que presta el servicio público de salud al accionante, en consideración a la afiliación que ostenta en el régimen subsidiado, ante quien reclama el suministro de los gastos por concepto de transporte, hospedaje y alimentación para él y un acompañante. (iii) Principio de inmediatez: La tutela se interpuso en un término prudencial, por cuanto según la historia clínica adosada al plenario, que da cuenta de la patología8 del actor y plan de manejo, data del 13 de marzo de 2024, y el amparo se formuló el 02 de abril siguiente9 (iv) Subsidiariedad: La parte actora no cuenta con otro medio judicial ordinario de defensa idóneo y eficaz, para solicitar la protección de los derechos fundamentales, no solo por los delicados quebrantos de salud que padece el señor Peñaloza Carrero de 59 años de edad, quien demanda del Estado una especial protección constitucional; también por la ineficacia y falta de idoneidad del mecanismo establecido ante la Superintendencia Nacional de Salud, como lo ha concluido la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, debido a las falencias que ha evidenciado su estructura10.

Así, superados los requisitos de subsidiariedad, se pasa a estudiar el asunto en particular, no sin antes advertir la necesidad de abordar la solicitud del suministro de transporte que se trae en sede de impugnación, pero no como un hecho nuevo sino a partir de una omisión de la Juez de instancia, pese a citar jurisprudencia sobre el tópico, como más adelante se precisará. 3.2 Servicio de transporte para el paciente 8 Archivo 06 folio 10 “Diagnostico Principal.

K703 Cirrosis hepática alcohólica”, con presencia de Ascitis Grado III. Expediente primera instancia. 9 Archivo 03 expediente de 1ª instancia 10 Sentencias T-114 de 2019, T-192 de 2019, reiteradas en la sentencia T-195 de 2021 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pedro Pablo Peñaloza Carrero vs. NUEVA EPS S.A. y otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00055-01 En principio, dígase que el servicio de transporte intermunicipal para un paciente ambulatorio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiere para acceder al servicio en el prestador autorizado por la entidad11.

En la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no demandan hospitalización. Dicha providencia reiteró la jurisprudencia que ha establecido que, “aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso”.

La Sala Plena del máximo Tribunal constitucional destacó que, “en el plan de beneficios actualmente, no existe duda de que el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido, pues no ha sido expresamente excluido y, de hecho –aunque este no es un factor determinante para concluir que un servicio de salud está incluido en el conjunto de servicios a los que tiene derecho un usuario del Sistema de Salud–, la reglamentación regula su provisión12”.

El órgano de cierre constitucional recordó que, “de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las EPS están obligadas a conformar su red de prestadores de manera que aseguren que sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran en todo el territorio nacional y escoger un prestador entre las IPS con las que exista convenio en el área de influencia correspondiente”.

De esta forma, la citada Corporación unificó su criterio insistiendo en que el suministro de los gastos de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio, se ajusta a las siguientes reglas: “a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).

Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) estas reglas no son aplicables para 11 Sentencia T-122 de 2021 12 Hoy, artículo 107 de la Resolución 2366 de fecha 29 de diciembre de 2023, “Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, vigente a partir del 1º de enero de 2024.

Antes Resolución 2808 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pedro Pablo Peñaloza Carrero vs. NUEVA EPS S.A. y otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00055-01 gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS”13 En ese orden, descendiendo al caso concreto, desde el escrito inicial el accionante advirtió que sus desplazamientos a otra ciudad para acceder a los servicios médicos que le han prescrito los galenos tratantes y autorizados por la Nueva EPS, han sido por su cuenta, afirmando al respecto, que la entidad de seguridad social “no me ha suministrado ningún viático”.

Por lo anterior, y pese a que el señor Pedro Pablo direccionó la pretensión a que la Nueva EPS le suministre hospedaje y alimentación en el evento de tener que cumplir citas con especialistas u otros tratamientos en la ciudad de Bucaramanga u otra ciudad, temas a los que se limitó la Juez de instancia, lo cierto es que, una mirada en conjunto de la demanda de tutela, para la Sala es necesario abordar y garantizar al accionante el suministro de transporte intermunicipal, por las razones que aquí se dan.

Según los documentos adosados al plenario, en el presente asunto se tiene que el día 09 de enero de 2024, el galeno tratante de la IPS Gastroquirúrgica de la ciudad de Cúcuta, a partir de los diagnósticos “Enfermedad Tóxica del Hígado, con Cirrosis y Fibrosis del Hígado, Hipertensión portal y Varices Esofágicas sin Hemorragia”, le prescribió al accionante, entre otros servicios, “Evaluación por Hepatología”14; la que fue realizada el pasado 13 de marzo en la Unidad de Gastroenterología Nutrición y Endoscopia Pediátrica-UGANEP S.A.S., con sede en la ciudad de Bucaramanga15, en la cual, el especialista, para el diagnóstico principal “Cirrosis Hepática Alcohólica” dispuso como Plan de Tratamiento, los siguientes: “PARACENTESIS ABDOMINAL TERAPEUTICA VIA PERCUTANEA, recomendando reponer un gramo de albumina por cada liquido ascítico extraído incluso si su volumen es inferior a 3 litros por el riesgo de síndrome hepatorrenal.

PARACENTESIS ABDOMINAL DIAGNOSTICA VIA PERCUTANEA. CONSULTA INTEGRAL DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR EQUIPO INTERDISCIPLINARIO”. Procedimientos médicos que fueron autorizados, los dos primeros para la IPS Medical Duarte con sede en la ciudad Cúcuta16; el tercero, según lo informó la entidad accionada, “es un SERVICIO CAPITADO CON LA IPS SUBSIDIADO – E.S.E. HOSPITAL MENTAL RUDESINDO SOTO”, con lugar de funcionamiento, en Cúcuta.

Aunado a ello, reitera el impugnante, que ha sido en la ciudad de Bucaramanga donde lo está tratando el hepatólogo. “Es más, en el día de hoy la NUEVA EPS me está 13 SU508-20 14 Archivo 03, folios 26-30, expediente 1ª instancia 15 Archivo 08 folios 8-10, expediente 1ª. instancia 16 Archivo 06 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pedro Pablo Peñaloza Carrero vs. NUEVA EPS S.A. y otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00055-01 autorizando una consulta prioritaria con el Hepatólogo para la ciudad de Florida Blanca Santander”.

Así las cosas, se evidencia que los servicios de salud requeridos por el actor no solo hacen parte del actual Plan de Beneficios, también han sido autorizados a IPS adscritas a la red prestadora de la Nueva EPS S.A. ubicadas en las ciudades de Cúcuta y Bucaramanga, teniendo en cuenta que, en el municipio de Chinácota, donde reside el paciente, no cuenta con IPS que cumplan dichos requerimientos.

En tal virtud, es claro que procede en este evento el reconocimiento de transporte para quien reclama el amparo, en la medida en que se torna necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, pues su no suministro se puede convertir en una barrera de acceso para su goce efectivo. Además, en consideración a las patologías que padece, de no concurrir a las ciudades en las que deba recibir los servicios médicos prescritos por los médicos tratantes, por ausencia de recursos para su traslado, como expresamente lo declara el actor, la vida e integridad personal del paciente queda en riesgo.

Razones suficientes para adicionar la sentencia de instancia y disponer que la Nueva EPS suministre al paciente el servicio de transporte cada vez que con ocasión a su patología “Cirrosis Hepática”, deba trasladarse de su domicilio a otra ciudad, con el fin de recibir procedimientos médicos que le sean prescritos por el médico tratante y hagan parte del PBS; previniendo a dicha entidad a dar cumplimiento a las reglas que la jurisprudencia constitucional ha trazado al respecto, ya citadas, en razón a que el servicio de transporte intermunicipal no requiere prescripción médica, como así lo reclamó, ya que “la simple autorización de un servicio fuera del municipio o ciudad donde reside el usuario activa en cabeza de la EPS la obligación de asumir el servicio de transporte, dado que la ejecución del servicio de salud, que sigue a su prescripción y autorización depende del acceso al transporte 17”. 3.3 Hospedaje y alimentación para el afiliado Para el efecto, en correspondencia con la Juez de instancia, ha considerado la jurisprudencia constitucional18 que el Juez de tutela podrá acceder a la solicitud de alojamiento y alimentación del paciente, siempre que “(i) constate que el usuario y su núcleo familiar no cuentan con capacidad económica para asumir los costos;

(ii) evidencie que negar dicha solicitud implica un peligro para la vida, la integridad física o la salud del usuario, y (iii) advierta que la atención médica en el municipio distinto a la residencia del usuario implica más de un día”. 17 Sentencia T-122 de 2021 18 Sentencia T-047 de 2023 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pedro Pablo Peñaloza Carrero vs. NUEVA EPS S.A. y otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00055-01 Exigencias que la Sala no encuentra acreditadas en el presente asunto: i) pues si bien, a partir de las manifestaciones del accionante y su afiliación al régimen subsidiado de salud resulta plausible deducir la carencia de recursos suficientes para costear dichos gastos, no se cotejan los demás requisitos; en tanto, ii) de la historia clínica y las remisiones adosadas al expediente no se alcanza a vislumbrar que la pretensión de alojamiento y alimentación sea necesaria para garantizar la salud y vida del peticionario, por el contrario, ha concurrido de manera oportuna a las citas médicas que la EPS le ha autorizado en lugar distinto de su domicilio; y, iii) tampoco se advierte que las enunciadas remisiones hayan requerido la estadía del paciente por más de un día en las ciudades de Cúcuta y Bucaramanga.

Por lo anterior, se confirmará la decisión de instancia frente a esta negativa. 3.4 Transporte, alojamiento y alimentación para un acompañante Prestaciones que igualmente serán negadas, en razón a que de las pruebas adosadas al plenario no se evidencia la satisfacción de los condiciones que el precedente constitucional ha determinado insistentemente19 para que los gastos de transporte y estadía de un acompañante sean cubiertos por la entidad de salud; esto es: “(i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse;

(ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”;20 y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados”. Ello por cuanto, los elementos de prueba no dan cuenta de que el actor dependa de un tercero para desplazarse ni que necesite atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus actividades cotidianas, por lo tanto, su derecho a la salud no pende de que la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliado cubra los gastos de un acompañante.

VII. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 19 Sentencia T-122 de 2021 20 Sentencia T-350 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta es la providencia que la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) cita para recoger las reglas jurisprudenciales en comento.

La providencia citada, a su vez, se basa en la Sentencia T-197 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pedro Pablo Peñaloza Carrero vs. NUEVA EPS S.A. y otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00055-01 PRIMERO: ADICIONAR el fallo de tutela emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito Judicial el pasado 15 de abril, en el sentido de “ORDENAR a la Nueva EPS S.A. que, si no lo ha hecho todavía, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, tome las medidas necesarias para suministrar el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio que el señor Pedro Pablo Peñaloza Carrero requiera para acceder a todos los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud que prescriban sus médicos tratantes, de acuerdo con la ubicación de la entidad prestadora donde la EPS autorice la provisión del servicio”; con la adicional prevención de dar cumplimiento a las reglas que la jurisprudencia constitucional ha trazado al respecto, citadas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO -En permiso- Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04cfb70a5d248c343f1512137cb2657f95e032dcede1e42d3808a486d1512c25 Documento generado en 16/05/2024 03:00:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica