Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 11. 41551-31-84-001-2023-00012-01 AutoConfirmaAuto Dr Clara

Verbal 41551-31-84-001-2023-00012-01 Eulicer Herrera Mise TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal- Investigación de paternidad y petición de herencia Radicación: 41551-31-84-001-2023-00012-01 Demandante: Eulicer Herrera Mise Demandado: Mauro Rene Herrera Molina y Otros OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala Unitaria, el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del señor Eulicer Herrera Mise, en contra del auto proferido el 23 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Pitalito, en el cual se resolvió denegar el incidente de nulidad propuesto por el citado demandante.

ANTECEDENTES El señor Eulicer Herrera Mise, presentó demanda verbal de investigación a la paternidad y petición de herencia contra la sucesión de Marcelino Herrera Velandia (Q.E.D.P), María Ilma Molina, Mauro Rene Herrera Molina y los demás herederos indeterminados, procurando las declaraciones y condenas relacionadas en el petitum del escrito genitor1, tendientes a establecer su filiación con el causante. 1 Archivo PDF. 05Subsanacion.pdf Verbal 41551-31-84-001-2023-00012-01 Eulicer Herrera Mise El Juzgado de instancia admitió el libelo introductor a través de providencia fechada 27 de marzo de 20232 disponiendo la notificación y el traslado al extremo demandado, así como la práctica de la prueba de ADN, de conformidad con la ley 721 de 2001 y el artículo 386 del Código General del Proceso.

Seguidamente, en auto del 18 de julio de 2023 3 se tuvieron como notificados por conducta concluyente a los señores Mauro Rene Herrera Molina y María Ilma Molina, mientras que, habiéndose agotado el trámite de emplazamiento, se designó curador ad-litem a los herederos indeterminados del señor Marcelino Herrera Velandia. El 15 de febrero de 2024 se remitió misiva4 por parte del Juzgado de primera instancia a la empresa Servicios Médicos Yunis Turbay y CIA S.A.S. con la finalidad de que rindieran informe del valor del examen de ADN previamente decretado.

Además, se informaba de particularidades del caso, como lo son que el señor Marcelino Herrera Velandia fue cremado, y que, para la reconstrucción del perfil genético, no se conocía a otros familiares aparte de Mauro René Herrera Molina. El referido oficio fue contestado por Yunis Turbay y CIA S.A.S. el 23 de octubre de 20245 quien aclara que, ante la ausencia de más familiares de primer grado del fallecido Marcelino Herrera Velandia, el procedimiento viable es un «Estudio Cromosoma Y», requiriendo para ello muestras de sangre únicamente de los señores Mauro René Herrera Molina y Eulicer Herrera Mise.

En consecuencia, en providencia del 25 de octubre de misma anualidad, corregido en determinación adiada 13 de noviembre de 2024, el a-quo dispuso citar y fijar fecha para realizar el «Estudio Cromosoma Y», requiriendo para esto a los sujetos relacionados anteriormente6. Posteriormente, en memorial fechado 21 de noviembre de 2024, la parte demandante presentó solicitud para la toma de muestras de ADN con marcadores genéticos 7, enfatizando que era la prueba idónea para evitar rechazos o dilaciones en el proceso.

De ello se derivó pronunciamiento del Juzgado adiado 3 de diciembre de 2024 en el que se recordó que el mismo accionante manifestó el desconocimiento de otros familiares para la reconstrucción del perfil genético; no obstante, se requirió a los demandados señor Mauro René Herrera Molina y a su progenitora señora María Ilma Molina para que informaran si conocían otros naturales de primer grado que permitan esclarecer la situación. El 5 de diciembre de 2024 el laboratorio genético Yunis Turbay allegó los resultados del examen practicado, «Haplotipos de Cromosomas Y» que demostró la existencia de vínculo en el 2 Archivo PDF. 12AutoAdmite.pdf 3 Archivo PDF. 20AutoOrdena-NotificaXConductaConcluyente-NombraCurador.pdf 4 Archivo PDF. 33Oficio84.pdf 5 Archivo PDF. 36Respuestadeyunis.pdf 6 Archivo PDF. 37Autofijafecha.pdf 7 Archivo PDF. 42Solicitapruebagenetica.pdf Verbal 41551-31-84-001-2023-00012-01 Eulicer Herrera Mise linaje paterno del haplotipo de cromosoma Y, entre los señores Mauro Rene Herrera Molina y Eulicer Herrera Mise.

A continuación, el 18 de diciembre de 2024 el gestor radicó ante el Despacho cognoscente reforma a la demanda, que sería finalmente rechazada a través de proveído de fecha 25 de febrero de 2025, advirtiendo que el escrito no acreditaba los requisitos exigidos. Subsiguientemente, el 12 de marzo de 2025 el extremo activo formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal 5 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, arguyendo la existencia de reiteradas omisiones por parte del a-quo en su deber de ordenar la práctica de prueba de ADN con marcadores genéticos.

El 7 de julio de 2025 el abogado allega memorial con pruebas sobrevinientes, consistente en el resultado de examen de ADN Cromosoma Y, practicado entre los señores Eulicer Herrera Mise y Wilson Herrera Valbuena (otro presunto hermano), así como la declaración y testimonio de la señora María Olga Rodríguez, solicitudes probatorias que aún no han sido objeto de pronunciamiento por el Juez primigenio.

Finalmente, en audiencia del 23 de julio de 2025 9 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Pitalito resolvió, en audiencia, el incidente de nulidad previamente promovido, desestimando la nulidad deprecada por la parte actora y considerando sin fundamento lo pretendido. Ante tal determinación, se interpuso recurso de apelación que fue sustentado y concedido en la misma diligencia.

FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE DE NULIDAD Y EL AUTO OBJETO DE RECURSO Del incidente propuesto por el demandante Eulicer Herrera Mise. El abogado del recurrente propuso incidente de nulidad de lo actuado en la litis, desde la notificación de la demanda, alegando la causal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, omitir la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas.

Expuso que el Juez de turno falló al inadmitir la solicitud elevada el día 20 de noviembre de 2024 por medio de la cual solicitaba la prueba de ADN con marcadores genéticos, como quiera que se sabía de la existencia de otro presunto hermano, es decir, el señor Wilson Herrera Valbuena. 8 Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 9 PROCESO 41551318400120230001200 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Pitalito 415513184001 PITALITO - HUILA-20250723_082926-Grabación de la reunión.mp4 (sharepoint.com).

Verbal 41551-31-84-001-2023-00012-01 Eulicer Herrera Mise Para sostener tal afirmación, cita un proceso paralelo que ha cursado en el mismo Juzgado, en el cual, según afirma el deprecante, «concurren procesos con partes intervinientes iguales que comparten lazos filiales en cada una de las demandas y con pretensiones iguales». Ilustra la situación con la siguiente comparativa: Advierte el accionante que, desde la introducción de la demanda se ha puesto de presente la existencia de otro presunto hijo de nombre Wilson Herrera Valbuena y que el referido proceso se elevó, incluso, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a través de incidente de nulidad, bajo radicado 41551318400120220009702, donde se declaró: «la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia que data del 29 de abril de 2024, para que se decrete la prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos, y se deberá advertir al juez de instancia que debe realizar todas las gestiones tendientes a realizarlas, de lo contrario, deberá decretar otras pruebas que logren determinar la verdadera filiación del actor».

Detalló los requerimientos que hizo a laboratorios genéticos como el de la Universidad Industrial de Santander donde, en palabras del implorante «nos indica que es posible obtener un resultado con la toma de muestras con marcadores genéticos Autosómicos y junto con la prueba de Cromosoma Y existe la probabilidad de conseguir un resultado favorable».

De los no recurrentes. En respuesta, el apoderado de la señora María Irma Molina expresó su inconformidad con el incidente y con la pretensión de practicar prueba de ADN al señor Wilson Herrera Valbuena, por cuanto este no figura como hijo reconocido en registro civil, único medio idóneo para acreditar el estado civil conforme al artículo 106 del Decreto 1260 de 1970.

Indicó además que, en el proceso radicado No. 2022-00097, el Instituto Yunis Turbay informó que el estudio de filiación requiere, como mínimo, tres familiares de primer grado debidamente reconocidos, y que ante su ausencia solo procede el examen de Cromosomas y entre los señores Mauro René y Wilson Herrera, por ser la única alternativa viable.

Sostuvo que en este caso tampoco existen otros familiares aptos para realizar el examen con marcadores genéticos, por lo que respaldó la decisión del a quo de practicar la prueba de Cromosomas Y, negando la nulidad. A su turno, el abogado del señor Mauro René Herrera Molina coadyuvó tales argumentos, añadiendo que la Universidad Industrial de Santander también advirtió la Verbal 41551-31-84-001-2023-00012-01 Eulicer Herrera Mise imposibilidad de reconstruir el perfil genético por falta de consanguíneos, y que pretender extraer resultados con base en muestras de quien no está reconocido como hijo vulneraría la seguridad jurídica.

En consecuencia, ambos abogados solicitaron desestimar en su totalidad las pretensiones del incidente. Del auto apelado. Mediante providencia del 23 de julio de la presente anualidad, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Pitalito, resolvió: «PRIMERO. DESESTIMAR la nulidad deprecada en este asunto por la parte actora, considerando sin fundamento lo pretendido SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte incidentalista representada por Eulicer Herrera Mise (…)».

Como sustento de su decisión, el Juzgado inició por analizar la nulidad planteada, precisando que desde el mismo auto admisorio de la demanda, se decretó la prueba de ADN, como lo establece el artículo 386 del Código General del Proceso, por lo que resulta evidente que no hay una omisión en el decreto probatorio. Sin embargo, refiere que las condiciones en las que se practicará dicho medio de convicción obedecen a la particularidad de cada proceso y, por esa razón, en el caso de estudio se ordenó realizar el examen de Cromosomas Y, de linajes paternos, en suplencia de la prueba de ADN con marcadores genéticos.

El a-quo no descartó la posibilidad de realizar modificaciones futuras conforme a los nuevos hechos y elementos suasorios que se incorporen al proceso. No obstante, destacó que, de acuerdo con el orden taxativo establecido en el artículo 133, numeral 5 del Código General del Proceso, no se ha configurado la causal invocada, pues no se ha omitido ni el decreto ni la práctica de la prueba de ADN exigida por la ley, por lo que no le asiste razón alguna al incidentalista.

Por último, recordó que la nulidad puede ser saneada cuando la parte que la alega no lo hizo oportunamente o actuó en el proceso sin proponerla, señalando que el auto en el que se originan sus alegatos está fechado 27 de marzo de 2023, y desde entonces, el interesado ha actuado frecuentemente sin interponer el incidente, por lo que, en suma, si hubiere existido también se encuentra saneada.

Recurso de apelación El apoderado del señor Eulicer Herrera Mise, inconforme con la decisión, alegó que el Juez de primera instancia, incurrió en error al no adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la prueba pericial, vulnerando los principios del debido proceso, acceso a la justicia y Verbal 41551-31-84-001-2023-00012-01 Eulicer Herrera Mise prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, al abstenerse de practicar el examen de ADN con marcadores autosómicos.

Sostuvo que el a quo dio prioridad a formalidades procesales al negar dicho dictamen, argumentando la inexistencia de un hijo reconocido en el registro civil con quien cotejar la base genética. Añadió que la situación se agrava frente a otro proceso similar tramitado ante el Tribunal Superior de Neiva, en el cual, con idéntico demandado y pretensiones, se ordenó practicar la prueba por existir otro presunto hermano. Concluyó que ninguna norma fija limitaciones sobre la forma o sujetos de la toma de muestras, y solicitó revocar la providencia impugnada para acceder a las pretensiones del incidente de nulidad.

CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que resuelve una nulidad, es susceptible del recurso de apelación, en consecuencia, la suscrita es competente para dirimir el presente asunto y, se ceñirá a lo que es motivo de la impugnación. Con el propósito de resolver el tema, los artículos 133 (num.5), 134, 135, 136, 386 numeral 2 del Código General del Proceso, así como los artículos 1, 2 y 3 de la ley 721 de 2001, prevén: «Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella (…).

Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…) Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Artículo 386. Investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad. En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales: Verbal 41551-31-84-001-2023-00012-01 Eulicer Herrera Mise 2. Cualquier que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada (…).

Ley 721 de 2001. Artículo 1. En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%. (…). Artículo 2. En los casos de presunto padre o presunta madre o hijo fallecidos, ausentes o desaparecidos la persona jurídica o natural autorizada para realizar una prueba con marcadores genéticos de ADN para establecer la paternidad o maternidad utilizará los procedimientos que le permitan alcanzar una probabilidad de parentesco superior al 99.99% o demostrar la exclusión de la paternidad o maternidad.

En aquellos casos en donde no se alcancen estos valores, la persona natural o jurídica que realice la prueba deberá notificarle al solicitante que los resultados no son concluyentes (…). Artículo 3. Sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente».

En atención a las normas referidas, conviene recordar que las nulidades procesales constituyen un mecanismo fundamental destinado a restablecer el derecho al debido proceso de las partes. Por ello, el legislador les otorgó un carácter preventivo, con el fin de evitar actuaciones innecesarias. Estas se rigen por principios esenciales como los de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, motivo por el cual deben alegarse de manera oportuna y con fundamento en los hechos y causales previstas en la ley.

En el presente asunto se analiza la viabilidad del incidente de nulidad interpuesto por la parte demandante, en particular la causal 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, relativa a la omisión en el decreto o práctica de una prueba. En ese sentido el implorante destaca dos aspectos: i) la configuración de la nulidad al no practicarse la prueba de ADN con marcadores autosómicos solicitada; ii) la existencia de un pronunciamiento del Tribunal Superior de Neiva que declaró la nulidad de lo actuado con el fin de ordenar la práctica de la prueba de ADN con marcadores genéticos, decisión que reviste especial relevancia por involucrar al mismo demandado y pretensiones similares a las de este proceso.

La jurisprudencia constitucional 10 en reiteradas providencias ha hecho alusión al carácter de derecho fundamental que ostenta la filiación, de tal manera que: «(…) se encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia. De acuerdo con lo expresado, la Corte Constitucional ha calificado la filiación con las calidades de derecho fundamental, atributo de la personalidad jurídica y elemento derivado del estado civil.

Además, ha insistido en que la protección de la filiación implica una salvaguarda de los derechos a la personalidad jurídica (artículo 14), a tener 10 Sentencia C-258 de 2015 Verbal 41551-31-84-001-2023-00012-01 Eulicer Herrera Mise una familia (artículos 5, 42 y 44), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16) y a la dignidad humana (artículo 1)».

Por esta razón se justifica la intervención del Estado en la determinación de la verdadera filiación, ya sea paterna o materna. En consecuencia, recae sobre el Juez de instancia la obligación de decretar, desde el auto admisorio de la demanda, la práctica de una prueba de ADN con marcadores genéticos, sin perjuicio de que, conforme a los avances científicos, pueda recurrir a otras técnicas que resulten pertinentes.

Para el caso sub examine, el a-quo admitió el escrito genitor y decretó la prueba mencionada, el 27 de marzo de 2023, en los siguientes términos: En este orden de ideas, no es dable al implorante alegar la negativa o ausencia en el decreto y practica del examen, toda vez que los resultados de «Haplotipos de Cromosoma Y» reposan en el expediente desde el 5 de diciembre de 2024.

Ahora bien, bastaría lo anterior para concluir que no se configuran los presupuestos para declarar la nulidad deprecada; sin embargo, los argumentos propuestos por el incidentante se centran en el tipo de examen que fue practicado, por lo que esta Sala se permitirá profundizar al respecto. La ley 721 de 2001 exige que se ordene «la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%», condición que no se cumple para el caso en particular, puesto que el examen practicado «Haplotipos de Cromosoma Y» solo determina si existe un vínculo en el linaje paterno, mas no permite arribar a la certeza individual de la paternidad.

Sobre el particular la Corte Constitucional11 ha indicado que: «La finalidad del Estado al imponer la prueba del ADN como obligatoria y única en los procesos de filiación, no es otra distinta a su interés de llegar a la verdad, de establecer quién es el verdadero padre o madre, a través de esta prueba por estar demostrado científicamente que su grado de certeza es del 99.99%.

Pues, si bien en un comienzo y años atrás esta prueba tenía un alto grado de certeza para excluir la filiación, hoy por hoy, dado el avance o desarrollo científico y tecnológico de dicha prueba, esta ha 11 Sentencia T 997/03 Verbal 41551-31-84-001-2023-00012-01 Eulicer Herrera Mise alcanzado el máximo grado de certeza ya no en el sentido de excluir al presunto padre o madre, sino en sentido positivo, por inclusión o determinante e identificador del verdadero padre o madre».

Sin embargo, el artículo 3 de la ley en mención señala que «en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente ». Dicho presupuesto normativo se ajusta a las particularidades fácticas del caso en estudio, toda vez que se trata de un proceso de filiación en el cual, el presunto padre ha fallecido y su cuerpo ha sido cremado, circunstancia que hace necesario reconstruir su perfil genético a partir del análisis de los perfiles de sus familiares de primer grado.

No obstante, del expediente se colige que no existen los consanguíneos requeridos para llevar a cabo dicho procedimiento (en concreto), razón por la cual se optó por practicar el examen alterno. No significa esto que haya agotado el Juez de primera instancia su labor. Por el contrario, se advierte que aquel, debe realizar todas las gestiones tendientes a alcanzar el grado de certeza que la ley le exige, pues como asevera el Máximo Tribunal Constitucional12: «(…) el juez está comprometido en alto grado con el éxito en la realización de la prueba de ADN, toda vez que puede echar mano de mecanismos como los requerimientos, los llamados de atención o incluso imponer sanciones ante la negligencia del demandado para acudir al laboratorio.

Así mismo, tiene la potestad de requerir a los peritos para el cumplimiento de su labor relacionados con la prueba pericial, o imponer las sanciones previstas en caso de negligencia de los auxiliares de la justicia». (citada en CSJ-STC6150-2025). Por ende, es fundamental que el Director del proceso indague a las partes y que realice todos los esfuerzos necesarios para ubicar otros familiares del causante que permitan practicar el examen de ADN con marcadores genéticos.

Solo ante la absoluta imposibilidad, deberá recurrir a los otros medios de prueba que contempla la norma para alcanzar los fines previstos. Por otra parte, el libelista advierte la existencia de una providencia, en la que concurren demandado y pretensiones sustancialmente análogas proferida por este Tribunal dentro del proceso radicado 41551-31-84-001-2022-00097-01, en la cual, en sede de apelación se declaró la nulidad de lo actuado desde la sentencia. La referida decisión tuvo fundamento en que no se practicó la prueba de ADN con marcadores genéticos y ordenó realizar las gestiones necesarias para obtenerla.

Sin embargo, esta Colegiatura encuentra que las circunstancias no son las mismas, que aquellas analizadas en la citada oportunidad en donde se castigó la pasividad para obtener el medio de prueba solicitado ante la existencia de un posible consanguíneo, previo a emitir la respectiva sentencia. Por su parte, el caso que nos convoca no ha agotado su etapa probatoria y, por tanto, se encuentra el a-quo habilitado para complementar el acervo probatorio que 12 Sentencia T 997/03.

Verbal 41551-31-84-001-2023-00012-01 Eulicer Herrera Mise sustente su fallo. Esto es así por claridad del legislador que previó la imposibilidad de practicar la prueba de ADN tradicional y permitió que se acudiera a otros medios, como bien lo explica la Corte Constitucional13: «(…) conforme al propio texto de la ley, el Estado reconoce que la “información de la prueba de ADN” no es completa, absoluta, con ella no se alcanza a plenitud la certeza, sino tan solo un “porcentaje” de ella.

Y, entonces, si ello es así, el texto del artículo 3º de la Ley 721 de 2001 no impide que, en el estado actual de la ciencia, además de las pruebas científicas sobre el ADN pueda recurrirse tanto a las pruebas testimoniales, como a las documentales y a otros medios de prueba, pues la “información de la prueba de ADN” no arroja certeza absoluta sino tan solo una altísima probabilidad de paternidad o maternidad».

Prueba de este entendimiento es que el Juez, al resolver el incidente de nulidad que nos ocupa, señaló que, de ser necesario, requeriría a los laboratorios y enviaría toda la información pertinente para confirmar si es posible realizar el examen bajo las condiciones fácticas existentes. Asimismo, solicitó a la parte demandada que rindiera informe sobre otros familiares aptos para el examen, acciones todas encaminadas a salvaguardar la prevalencia del derecho sustancial y establecer la paternidad del accionante.

En ese sentido, la crítica realizada por el libelista resulta desacertada puesto que, la imposibilidad de acudir al material genético por falta de consanguíneos de primer grado, faculta y habilita al Juzgador a apoyarse en medios probatorios distintos pues, tal y como lo indica la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia14, « la paternidad biológica puede acreditarse a través de cualquier medio de prueba, regla que resulta especialmente relevante en litigios como este, en los que no es viable realizar las pruebas de ADN usuales».

De tal manera que, como corresponde al a-quo establecer el vínculo biológico entre la parte demandante y el fallecido a partir de un material suasorio diferente de la prueba de ADN con marcadores genéticos, ilógico resulta cuestionar que practique el examen de Cromosomas Y, los testimoniales, documentales y demás necesarios para arribar a la verdad.

Corolario de lo anterior, esta Sala encuentra acreditado en el expediente de primera instancia: i) el decreto de la prueba de ADN en el auto admisorio, ii) la práctica del examen correspondiente, de conformidad con las condiciones fácticas que el caso expone, iii) Las gestiones encaminadas a alcanzar el grado de certeza que la ley y la jurisprudencia le exigen.

En conclusión, esta funcionaria judicial no advierte error atribuible al a-quo en la decisión que negó el incidente de nulidad promovido por la parte demandante, ya que su determinación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y a las circunstancias particulares del sub-judice. 13 Sentencia C-476/05 14 Corte Suprema de Justicia AC1013-2022 Rad.

No. 11001-31-10-011-2016-00439-01 Verbal 41551-31-84-001-2023-00012-01 Eulicer Herrera Mise Finalmente, en gracia de discusión, el artículo 136, numeral 1, del Código General del Proceso establece que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. Al respecto la Corte15 ha dicho que «se impone a la parte agraviada con el vicio procesal la obligación de invocar, en la primera oportunidad que se le brinde, no solo todas las causales anulatorias que a su juicio se han estructurado, sino también todos y cada uno de los hechos, motivos o razones que los configuran».

De esta manera, resulta evidente que, cualquier presunta nulidad por los argumentos esbozados, se encuentra debidamente saneada, como quiera que, desde el auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se presentó el incidente, la parte demandante realizó numerosas actuaciones sin alegar en ningún momento la nulidad, inclusive sin interponer los recursos contra las providencias que ha dictado el Juzgado sobre el particular.

En este sentido, aun si el Juzgador de primera instancia hubiese incurrido en un error, esta Colegiatura se habría visto en la obligación de rechazar la propuesta debido a la actuación inoportuna y extemporánea del deprecante. En consecuencia, se confirmará el auto proferido el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Pitalito.

Condena en Costas De conformidad con los numerales 1º y 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas al recurrente vencido, señor Eulicer Herrera Mise, a quien se le resolvió desfavorablemente el incidente de nulidad y en favor de los demandados determinados señores Mauro Rene Herrera Molina y María Ilma Molina.

Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en interlocutorio calendado el 23 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Pitalito, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante señor Eulicer Herrera Mise y en favor de los demandados determinados señores Mauro Rene Herrera Molina y María Ilma Molina, por la motivación expuesta.

TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión. 15 Corte Suprema SC 1 mar. 2012, rad. 2004-00191-01 Verbal 41551-31-84-001-2023-00012-01 Eulicer Herrera Mise

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