Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 72.919 casación niega

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, diez (10) de abril del dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-012-2016-00479-02 (72.919) Demandante: PASTORA AGUILA LINERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Litisconsorte: ALBA MARINA SAMPAYO CANEDO En contra de la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 17 de septiembre de 2025, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación tanto por parte del apoderado judicial de la demandante PASTORA AGUILA LINERO, como por el apoderado judicial de los sucesores procesales de ALBA MARINA SAMPAYO CANEDO, NARCISO LLANCH SAMPAYO, CLAUDIA BURITACA SAMPAYO y HEIDY BURITACA SAMPAYO.

CONSIDERACIONES: 1.1. De acuerdo con las voces del artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, son susceptibles del recurso de casación las sentencias dictadas dentro de “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente” de donde resulta el denominado “interés jurídico para recurrir”. 1.2.

El interés jurídico para recurrir en casación se determina mediante la cuantificación del agravio que la sentencia de segunda instancia ocasione a la parte recurrente. En el caso de la parte demandante, el interés jurídico para recurrir tiene como referente necesario, bien el monto de las pretensiones Radicación No. 08-001-31-05-012-2016-00479-02 (72.919) que fueron desestimadas en primera y/o segunda instancia, siempre que hubiere apelado la sentencia absolutoria o estimatoria parcial de primer grado, o se hubiere surtido en su favor el grado jurisdiccional de consulta; o bien el valor de las condenas de primera instancia que se hubieren revocado por el ad-quem en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, o el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en los casos en que fuere admisible éste. 1.3.

Para el caso de la parte demandada, el interés para recurrir se cuantifica por el valor de las pretensiones que fueron estimadas en primera instancia, siempre que hubiere apelado la decisión condenatoria – total o parcialmente –, y fueren confirmadas o modificadas en segunda instancia, o por las que se hubieren impuesto, por apelación del demandante, o en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de éste. 1.4.

El interés jurídico económico para recurrir en casación, sin duda, está determinado por el perjuicio que sufre el impugnante con la sentencia y tratándose del demandante, se traduce en el valor de las pretensiones que fueron concedidas en primera instancia y revocadas en segunda, las cuales deben ser cuantificables en dinero. 1.5. También deben satisfacerse otros requisitos formales, tales como, tratarse de un proceso ordinario y haberse promovido el recurso dentro del marco temporal establecido en la ley procesal. 1.6.

En el caso de autos, tenemos que, en el fallo de primer grado, proferido el 24 de agosto de 2022, se resolvió: “PRIMERO:

PRIMERO: CONDENAR a la UGPP Al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora PASTORA AGUILA LINERO, desde el 26 de agosto de 2015, en proporción del 82,4% del monto de la mesada pensional que en vida disfrutaba el señor NARCISO LLACH POLO, en su calidad de compañera permanente supérstite.

SEGUNDO: Condenar a la UGPP a reconocer y pagar a la señora PASTORA AGUILA LINERO la suma $160.418.355 por concepto de retroactivo pensional, desde el mes de 2 Radicación No. 08-001-31-05-012-2016-00479-02 (72.919) septiembre de 2015 hasta el 31 de julio de 2022 sin perjuicio de lo que se siga causando hasta el momento efectivo del pago.

TERCERO: CONDENAR a la UGPP. al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora ALBA MARINA SAMPAYO CANEDO, desde el 26 de agosto de 2015, en proporción del 17,6% del monto de la mesada pensional que en vida disfrutaba el señor NARCISO POLO LLACH, en su calidad de cónyuge supérstite y de acuerdo a la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: Condenar a la UGPP- a reconocer y pagar a la señora ALBA MARINA SAMPAYO CANEDO al pago de $23.031.496 por concepto de retroactivo pensional, desde el 25 de marzo de 2018 hasta el 31 de julio de 2022.

QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas y no reclamadas en tiempo por la señora ALBA MARINA SAMPAYO, estas son las que van desde el 26 de agosto de 2015 y hasta el 24 de marzo de 2018.

SEXTO: ORDENAR la inclusión en nómina de pensionados de las demandantes SEPTIMO: AUTORIZAR A UGPP para que descuente de los valores por retroactivo aquí establecido los descuentos por salud a la EPS que se encuentren vinculadas las demandantes o a las que estas autoricen OCTAVO: ABSOLVER A UGPP de las demás pretensiones de la demanda NOVENO. REMITIR en grado de consulta en caso de no ser apelada esta decisión.” 1.7.

Esta Sala mediante sentencia del 17 de septiembre de 2025, decidió modificar los numerales primero y segundo del fallo recurrido en el sentido de condenar a la UGPP al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la señora PASTORA AGUILA LINERO, en un 100% del monto de la mesada pensional que en vida disfrutaba el señor NARCISO LLANCH POLO, en su calidad de compañera permanente supérstite y al pago del retroactivo pensional por valor de $293.196.584,03 desde el 26 de agosto de 2015 hasta el 30 de marzo de 2025, sin perjuicio de lo que se siga causando hasta el momento efectivo del pago.

Así las cosas, se revocaron los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada en los que se le reconocía el derecho a la señora ALBA MARINA SAMPAYO. 1.8. En el sub-lite, el interés de los sucesores procesales de la señora ALBA MARINA SAMPAYO CANEDO está constituido por las pretensiones 3 Radicación No. 08-001-31-05-012-2016-00479-02 (72.919) concedidas en primera instancia y revocadas en segunda, correspondiente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado NARCISO LLANCH POLO a partir del 25 de marzo de 2018 en un porcentaje del 17.6% y un valor de $23.031.496 por concepto de retroactivo pensional hasta el 31 de julio de 2022. 1.9.

Realizadas las operaciones aritméticas del caso, que se tasan hasta la fecha de fallecimiento de la señora ALBA MARINA SAMPAYO CANEDO, 11 de enero de 2025, se obtiene un total por retroactivo de mesadas pensionales de $39.464.248,31 monto que no sobrepasa el tope exigido para recurrir en casación, tasado en la suma de $170.820.000, para el momento en que se emitió la sentencia recurrida. 1.10.

Por todo lo anterior, se negará el recurso extraordinario de casación interpuesto por los sucesores procesales de la señora ALBA MARINA SAMPAYO CANEDO. 1.11. Ahora bien, en cuanto al recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante PASTORA AGUILA LINERO, cabe advertir que en virtud de la modificación de la sentencia realizada por esta Sala, resultó beneficiada en el reconocimiento y pago del 100% de la prestación pretendida, fallo que fue adicionado a través de auto del 16 de diciembre de 2025, condenando a la indexación del monto de las mesadas retroactivas desde el 26 de agosto de 2015 hasta la inclusión en nómina de pensionados y su pago efectivo, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas causadas, lo que conllevó al desistimiento del recurso interpuesto, sin embargo el su apoderado judicial no contaba con facultad expresa para ello. 1.12.

En tal virtud, resulta evidente que la señora PASTORA AGUILA LINERO carece de legitimidad adjetiva para recurrir en casación, por cuanto la sentencia le fue totalmente favorable a ella. 4 Radicación No. 08-001-31-05-012-2016-00479-02 (72.919) En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR los recursos extraordinarios de casación interpuestos tanto por parte del apoderado judicial de la demandante PASTORA AGUILA LINERO, como por el apoderado judicial de los sucesores procesales de ALBA MARINA SAMPAYO CANEDO, NARCISO LLANCH SAMPAYO, CLAUDIA BURITACA SAMPAYO y HEIDY BURITACA SAMPAYO.

SEGUNDO. Ejecutoriada la providencia, devuélvase al juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTIZ Magistrado KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA LISBETH NIEBLES MEJIA Magistrada Magistrada (Con ausencia justificada) Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral 5 Radicación No. 08-001-31-05-012-2016-00479-02 (72.919) Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e67a2d03add53f6f9f3bf90f451970a5804fb37023f43965e928aad754d5 b27 Documento generado en 10/04/2026 04:14:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6