Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 20240905Sentencia1raInstanciaLFSL20240007700R362

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luis Fernando Salazar Longas

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Derechos al debido proceso y otros Accionante: Fabio Martínez Naranjo Accionado: Juzgado Primero de Familia de Armenia y otro Vinculados: Gloría Inés Naranjo Yurdaky y otros Radicación: 63001 2214 000 2024 00077 00 [362] Acta No. 290 Armenia, Q., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Fabio Martínez Naranjo promovió contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Circasia y Primero de Familia de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda de tutela El actor promovió demanda constitucional con el fin de obtener la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros; y, en aras de alcanzar su restauración, pidió que se ordenara a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Circasia y Primero de Familia de Armenia a dejar sin efecto los autos emitidos el 1º de julio de 2022, 28 de mayo y 13 de junio de 2024, en el trámite de sucesión intestada radicado 63190 4089 002 2022 00105 00 y, por tanto, se expida, en su reemplazo, un auto ajustado a las normas y jurisprudencia vigente.

Para ello, manifestó, en resumen, que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, mediante auto de 1º de julio de 2022, declaró abierta la sucesión intestada de la causante Mercedes Naranjo Toro, reconociéndose como herederos directos a LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00077 00 [362] 2 Gloria Inés y Juan Carlos Naranjo Yurdaky, Martha Cecilia Naranjo de Herrera, Dora María Naranjo Duque, Carlos Alberto, Fernando, Amparo, Hugo, Camilo Antonio, Germán, Yolanda y Luz Mary Duque Naranjo.

Además, informó que compareció al proceso y manifestó que aceptaba la herencia con beneficio de inventario; asimismo, formuló los recursos de reposición y subsidiario apelación contra el anterior pronunciamiento, porque, en absoluto, se podía reconocer a los peticionarios, que eran sobrinos de la causante, la condición de herederos directos y tramitar la sucesión en el cuarto orden hereditario, por partes iguales, ya que para el caso concreto aplicaba el tercer orden, debido a que la causante tenía una hermana adoptiva que la debía suceder.

Asimismo, adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia decidió no reponer su decisión y negó la concesión de la alzada, móvil por el que incoó recurso de queja, que fue acogido por el Juzgado Primero de Familia y, por ende, de modo posterior, por auto de 28 de mayo último, resolvió la apelación; no obstante, confirmó el pugnado proveído, sin tener en cuenta la totalidad de los argumentos expuestos, por lo que requirió la adición de él, sin que su pedimento fuera acogido.

En ese sentido, explicó que los despachos judiciales accionados incurrieron en defecto fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que omitieron tener en cuenta que la señora Miriam o Miryam Naranjo Toro, quien fue instituida como heredera universal, en proporción del 50% sobre todos los bienes de la extinta Mercedes Naranjo Toro, en el testamento otorgado por la última por escritura pública Nº 1.088 de 6 de junio de 1986, otorgada en la Notaría Segunda de Armenia, era hermana adoptiva de la citada de cujus y, por ende, la sucesión no podía ser tramitada basada en el cuarto orden hereditario como lo estimaron los accionados juzgados, ya que el orden anterior no estaba vacante, lo que implicaba que los interesados en ese trámite liquidatario sean reconocidos como herederos por representación de sus padres fallecidos y de este modo la herencia se distribuya por estirpes y no por cabezas, más aún si se tenía en cuenta que él, como interesado, deprecó que el sucesorio se tramitara teniendo en cuenta el tercer orden por derecho de representación, que es procedente conforme lo previsto por el artículo 1043 del Código Civil y el precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia contenido en la sentencia de 17 de mayo de 1990.

Además, adujo que en caso de que exista controversia, entre los sobrinos en el cuarto LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00077 00 [362] 3 orden, como ocurre en este caso, se debe privilegiar el tercer orden por derecho de representación, lo que conlleva a que la distribución de la herencia se realice por estirpes y no por cabezas (archivo 04).

De otro lado, es de anotar que en la cuerda constitucional se vincularon al Defensor de Familia, a la Procuradora Judicial en Asuntos de Familia, a Gloria Inés y Juan Carlos Naranjo Yurdaky, Martha Cecilia Naranjo de Herrera, Dora María Naranjo Duque, Carlos Alberto, Fernando, Amparo, Hugo, Camilo Antonio, Germán, Yolanda y Luz Mary Duque Naranjo y los demás sujetos intervinientes en el implicado juicio liquidatorio (archivo 08). 2.

Réplica del estrado judicial accionado y vinculados 2.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia impetró que se denegara la instada acción, porque jamás ha conculcado los derechos fundantes invocados por el accionante y la decisión cuestionada fue proferida con fundamento en la normativa y jurisprudencia vigentes; además, argumentó que se incumplía con los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que de acogerse las pretensiones del libelo se violaría el principio de legalidad.

Por último, manifestó que el apoderado judicial del accionante carecía de legitimación en la causa para formular la demanda constitucional, por carencia de poder especial que lo habilitara (archivo 12). 2.2. El Juzgado 1º de Familia de la ciudad manifestó que al análisis del proceso cuestionado se advertía que los razonamientos allí expuestos estaban ajustados a la normativa que regula los juicios de sucesión, en especial, en lo que atañe a la aplicación de los órdenes hereditarios, por lo que estaba ajustada a derecho la decisión de respaldar el auto calendado a 1° de julio de 2022, expedido por el Juzgado Promiscuo aquí accionado, razón por la cual se atenía a lo dicho en los apartes considerativos del auto fechado a 28 de mayo anterior.

Asimismo, señaló que jamás, se presentaba alguno de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, ya que el auto pugnado no era antojadizo, ni grosera, por lo que debía declararse su improcedencia (archivo 19). 2.3. El vinculado Germán Duque Naranjo solicitó que se denegara la acción de tutela, LFSL, Acción de tutela.

Rad. 63001 2214 000 2024 00077 00 [362] 4 por no configurarse alguno de los defectos invocados por el accionante, ya que lo pretendido en la demanda constitucional era crear una instancia adicional a las existentes y que el juez constitucional actuara como juez natural, pese a que está prohibido ese tipo de intervención. En ese orden, resaltó que la decisión reprochada en momento alguno podía ser tildada de irrazonable, antojadiza o arbitraria, ya que era el resultado de un juicioso y profundo estudio de las normas que rigen los órdenes hereditarios y actuales precedentes jurisprudenciales que regulaban a la involucrada materia (archivos 11 y 17).

Consideraciones de la Sala De manera preliminar, cabe destacar que la jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de estrictas condiciones de orden general y especial. En virtud de las primeras, es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los recursos o los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el accionante identifique los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la debatida determinación no sea una sentencia de categoría tuitiva. Aún superados los anteriores condicionamientos, la concesión de la tutela está supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de los motivos específicos de operancia, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución. Sentadas las antecedentes premisas conceptuales, una vez situados en el estudiado asunto, se verifica que la guarda se ha postulado con el fin que se le disponga que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia dejara sin efecto el proveído de 1º de julio de 2022 y al Juzgado Primero de Familia de la ciudad, los autos de 28 de mayo y 13 de junio de 2024, dictados en el rito de sucesión intestada radicado con el Nº 63190408900220220010500 y, por tanto que se expidiera un pronunciamiento en que se considere que el sucesorio debe tramitarse bajo el tercer orden hereditario.

Ahora bien, como precisión inicial, es de expresar que la Colegiatura solo centrará su LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00077 00 [362] 5 estudio en la providencia que definió el recurso de apelación contra el auto de 1º de julio de 2022 y el auto que resolvió la petición de adición de la misma, esto es, los proveídos de 28 de mayo y 13 de junio de 2024 proferidos por el Juzgado Primero de Familia de la ciudad, pues la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterada en considerar que aunque el quejoso enfile su ataque contra la decisión de primera instancia, en sede constitucional es inane detenerse en ella, ya que al haber sido apelada y estudiada por el juzgador de segundo nivel, fue sometida a la controversia correspondiente ante el juez natural y, por ende, la valoración sobre si se vulneraron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo que cierra ambas instancias, so pena de convertir la acción constitucional en otra instancia paralela a la ya superada (Sentencia STC 4016-2023).

Así pues, bajo la precedente aclaración de análisis, una vez efectuada la revisión de la copia magnética del aludido expediente, se establece que el 1º de julio de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia declaró abierto el proceso de sucesión intestada de Mercedes Naranjo Toro y, en consecuencia, reconoció como herederos directos a los vinculados en este trámite constitucional (archivo 05, exp. 63190 4089 002 2022 00105 00).

Además, se aprecia que Fabio Martínez Naranjo, con posterioridad a ese pronunciamiento, compareció al proceso y formuló los recursos de reposición y subsidiario apelación contra la aludida actuación, con la finalidad de que se tramitara el juicio sucesorio en el tercer orden hereditario y nunca en el cuarto orden, como fue solicitado en la demanda, porque la señora Miriam o Miryam Naranjo Toro es hermana adoptiva de la causante y, por consiguiente, debía ser llamada a sucederla y de este modo, los interesados reconocidos como herederos por representación de sus padres fallecidos, distribuyéndose la herencia por estirpes y nunca por cabezas.

Igualmente, adujo que de conformidad con los primeros pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia desde el año 1990 (Sent. 17 de mayo de 1990) y el reconocido profesor Pedro Laffont Pianetta, para que opere el derecho de representación sucesoral en el tercer orden, no es necesario que sobreviva otro hermano; asimismo, los herederos tienen la opción de elegir que se les reconozca como herederos por derecho de representación y en caso de divergencia debe prevalecer la última (archivo 24, exp. 63190 4089 002 2022 00105 00).

Al respecto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, mediante auto de LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00077 00 [362] 6 19 de diciembre de 2022, decidió no reponer el anterior cuestionamiento y denegó la apelación, por lo que el Juzgado Primero de Familia de la ciudad, a través de proveído de 11 de diciembre de 2023, declaró mal denegada la concesión de la alzada y el 28 de mayo de 2024, confirmó el auto de 1º de julio de 2022.

Para ello, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales y explicar en qué consiste el juicio liquidatorio, prueba de la calidad de heredero y del estado civil, consideró que no se había acreditado que la señora Myriam Rendón Osorio fuera hermana adoptiva de la causante, puesto que, tratándose de una persona nacida con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, debía demostrar su estado civil a través del respectivo registro expedido por los funcionarios competentes.

Además, adujo que si bien en la partida No. 122252 de la Diócesis de Armenia Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes de Circasia, Quindío, del matrimonio católico celebrado el 15 de agosto de 1963 entre Miriam Rendón Osorio y Alberto Nieto López, suscrita por el Presbítero John Fredy Camacho Cárdenas, se dejó como observación especial que “LA NOVIA FUE ADOPTADA Y CRIADA POR LOS ESPOSOS BONIFACIO NARANJO Y LAURA Y POR ESO HA FIGURADO CON APELLIDO NARANJO.

DOY FE: PBRO. CARLOS VICENTE BUITRAGO”, esa nota no daba cuenta de la fecha en que presuntamente se surtió la adopción y, por tanto, “no es evidente la norma aplicable al caso, si el texto original de la Ley 84 de 1873 o las modificaciones realizadas por la Ley 140 de 1960, cuyos efectos difieren, tampoco se advierte que la anotación hubiera obedecido a orden de autoridad judicial o administrativa” (sic).

En ese sentido, señaló que como, en absoluto, se demostró que Miriam Naranjo Toro, fuera heredera de Mercedes Naranjo Toro, pues no se acreditó que fuera su hermana, de conformidad con la doctrina, que “los interesados que acuden al proceso de sucesión deben estar legitimados en la causa, la calidad que alegan debe acreditarse de inmediato, no es posible establecerla mediante controversia suscitada en el mismo trámite porque ese no es el objeto del proceso sucesión sino lograr la partición y adjudicación de la masa herencial entre quienes definitivamente tienen establecidos sus correspondientes derechos”.

También, explicó que la misma norma prevé que cualquier heredero puede pedir que se le reconozca su calidad desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00077 00 [362] 7 por manera que, si la señora Miriam se cree con derecho a intervenir en el proceso, puede hacerse parte en el término indicado, siempre y cuando demuestre plenamente la calidad que invoca.

Por otro lado, explicitó que como quiera que el deceso de la señora Mercedes Naranjo Toro, ocurrió el 12 de junio de 2021, sin descendencia, ni relación marital vigente, cuando sus progenitores y hermanos estaban premuertos, se advierten vacantes el primer, segundo y tercer orden, por lo tanto, la sucesión adelantada por los sobrinos se abrió adecuadamente en el cuarto orden por derecho propio (archivos 06 y 07, cdno segunda instancia, exp. 63190 4089 002 2022 00105 00).

Igualmente, se aprecia que el apoderado judicial de Fabio Martínez Naranjo, solicitó se adicionara el anterior pronunciamiento, porque no se había referido sobre todos los argumentos de la alzada, pedimento que fue resulto negativamente a través de proveído de 13 de junio de la corriente anualidad, porque de conformidad con los artículos 1041, 1042, 1043 y 1047 del Código Civil y sentencia C-1111 de 2001, para que se habilite el tercer orden hereditario, era necesario que el cónyuge o compañero permanente o algún hermano de la causante se encuentren vivos al momento del deceso de aquella, situación que nunca se presentaba en el asunto bajo estudio, por lo que la sucesión adelantada por los sobrinos se abrió adecuadamente en el cuarto orden por derecho propio.

Igualmente, indicó que no tenía la obligación de acoger la jurisprudencia o doctrina empleada por las partes para fundamentar sus argumentos, en virtud del principio de inmediación, pues al respecto, el artículo 230 de la Constitución Política estipula que los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial (archivo 09, cdno segunda instancia, exp. 63190 4089 002 2022 00105 00).

Ante el practicado recuento procesal, en primer lugar, debe decirse que en este trámite constitucional está acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva, puesto que la acción de tutela fue interpuesta por Fabio Martínez Naranjo, a través de apoderado general y especial, ya que mediante Escritura Pública 122 de 20 de enero de 2022, otorgó poder general a los señores Andrés Felipe y María Alejandra Martínez Zuluaga, para que confirieran poderes especiales o generales y contrataran los servicios profesionales, de cualquier ramo o materia, que estimaran conveniente, LFSL, Acción de tutela.

Rad. 63001 2214 000 2024 00077 00 [362] 8 sea como demandante o demandado, para iniciar y seguir hasta su terminación los procesos, actos o diligencias respectivas, por lo que los últimos, en su nombre, otorgaron poder especial para que se iniciaran este trámite constitucional, documento que fue debidamente autenticado ante notario (archivos 05 y 06).

Además, alegó que los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Circasia y Primero de Familia de Armenia, vulneraron sus derechos esenciales, por lo que comparecieron al juicio constitucional a presentar su defensa. Del mismo modo, se infiere que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, al ser evidente la relevancia constitucional y que se han agotado los mecanismos ordinarios procedentes para la defensa de los derechos, ya que se cuestiona la providencia que se emitió para resolver la apelación formulada contra un auto proferido en un juicio de sucesión de menor cuantía. Igualmente, debe decirse que existe inmediatez y no se trata de providencia expedida en juicio de tutela, lo cual permite constatar, subsiguientemente, si en este particular aspecto se reúnen los requisitos o causales especiales que la jurisprudencia constitucional ha señalado para estos eventos.

Ahora bien, en torno a los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias, debe decirse que el Juzgado Primero de Familia de Armenia en momento alguno incurrió en defecto material o sustantivo y fáctico, que son las deficiencias en las que se encasillan las argumentaciones develadas por el tutelista, los que por cierto se producen cuando la decisión cuestionada se profiere por la errónea interpretación o aplicación de la norma y se actúa completamente al margen del procedimiento establecido; y, en los casos en que se emite sin fundamento probatorio alguno, puesto que el proveído que resolvió la alzada contra el auto que consideró tramitar la herencia en el cuarto orden hereditario y el que solventó la petición de adición de ese pronunciamiento, tuvo en cuenta la normativa que regula los órdenes hereditarios, que eran cruciales para definir el litigio, porque es principio regulador de las sucesiones intestadas el de la prevalencia entre los parientes o familiares más cercanos al causante y, por ende, el legislador estableció los órdenes sucesorales en los casos en los que no se dio a conocer la última voluntad del testador o dicho de otro modo, jamás existió un testamento.

LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00077 00 [362] 9 En ese sentido, en absoluto, puede considerarse que la teoría acerca de la cual por presentarse la vacancia de los tres órdenes precedentes, es decir, que el causante careció de descendientes, ascendientes, cónyuge y todos los hermanos fallecieron con antelación, por norma imperativa la herencia deberá repartirse entre los hijos de estos últimos, por partes iguales sea contraria a derecho, más aún si se tiene en cuenta que para adoptar esa decisión se valoraron lo documentos aportados, asignándoseles el mérito correspondiente para considerar que no se acreditó que Miriam Naranjo Toro tuviere la condición de hermana de la causante, indicándose que de acreditarla podía comparecer al juicio hacer valer su vocación hereditaria.

Sumado a lo anterior, la Sala considera que interpelado despacho jurisdiccional de jerarquía circuito se hubiere apartado del precedente judicial, porque manifestó el motivo por el cual no acogía la tesis expuesta por la Sala de Casación Civil en la sentencia de 17 de mayo de 1990, explicando las razones legales y jurisprudenciales para adoptar una decisión diferente a la que pretende obtener el accionante.

Con esa orientación, para la Corporación resulta palmario que el Juzgado Primero de Familia de la ciudad, aplicó una norma pertinente y vigente, así como una interpretación admisible de ella para el caso concreto, al estudio de los demostrativos practicados, por lo que ningún reproche por arbitrariedad puede atribuírsele, sin entrar a comparar el criterio denunciado con otros más plausibles, elaborados o perspicaces, debate que escapa o es ajeno de la competencia del juzgador constitucional, pues si la decisión se ubica dentro de la esfera del marco legal vigente y corresponde con los márgenes de enjuiciamiento atribuido al juzgador natural de la causa, esa decisión deberá respetarse en el contexto constitucional, si es que, en tales casos, apenas se trataría de un choque de pareceres jurídicos, que subsisten siempre en materias hermenéuticas, particularidad esta que, en absoluto, hace exitosa a una guarda constitucional como la que ocupa la atención de la Corporación. En el espacio factual en descripción, el enjuiciador constitucional carece de posibilidades para imponer una directriz interpretativa, ni siquiera so pretexto de conservar las vigencias de los derechos fundantes, si en cuenta se tiene que el ejercicio legítimo de la independencia judicial y el imperio de la ley, también hacen parte de la dispensa del debido proceso de los ciudadanos, ya que el juez debe considerar que ambas partes son titulares de semejantes prebendas esenciales, de modo que cualquier desequilibrio injustificado gesta una tropelía similar a la que se intentaba conjurar con una acción como la de marras.

LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00077 00 [362] 10 Siendo consecuentes con las razones antes dichas y cimentadas, se procederá a despachar desfavorablemente la emprendida acción de resguardo constitucional. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Denegar la acción de tutela incoada por Fabio Martínez Naranjo contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Circasia y Primero de Familia de Armenia; trámite en el que se ordenó la vinculación de los intervinientes en el proceso de sucesión con radicado 63190 4089 002 2022 00105 00.

Segundo. Ordenar que por la secretaría especializada de la Corporación sean efectuadas las pertinentes notificaciones de lo aquí definido a los sujetos intervinientes y vinculados, lo que será efectuado por el medio de información más expedito y eficaz. Tercero. Disponer la remisión de las actuaciones dentro de la oportunidad prevista por la legislación y por la mencionada dependencia secretarial, ante la Corte Constitucional, para efectos de que sea surtida la eventual revisión, en caso de que la suscrita providencia no fuere impugnada.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 2214 000 2024 00077 00 [362]) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 2214 000 2024 00077 00 [362]) (63001 2214 000 2024 00077 00 [362]) LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00077 00 [362]