REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Clase Proceso Radicado Demandante Accionado Juzgado de origen Tema ORDINARIO LABORAL 13001310500820220024602 MARGOTH DEL CARMEN JACOME JIMENEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR SA.
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena Desistimiento de la demanda Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, la solicitud de desistimiento de la demanda elevada por la parte activa dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES La señora Margoth del Carmen Jacome Jiménez, a través de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A y Administradora Colombiana de pensionesColpensiones. Con la demanda incoada, pretende la parte activa se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por no haberse brindado la asesoría necesaria para la realización del traslado.
La demanda fue repartida el 11 de agosto de 2022 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena1 (03ActaReparto (6)- del Cuaderno de primera instancia), quien mediante sentencia calendada 30 de abril de 2024 decidió declarar no probadas las excepciones de fondo interpuestas por las demandadas y, declaró la ineficacia del traslado efectuado por la demandante del RPM hacia el RAIS, por lo que ordenó a las AFP PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A. que, en caso de no haberlo hecho trasladar, las cotizaciones los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con sus respectivos rendimientos financieros, los bonos pensionales, si los hubiere, los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima debidamente indexados, durante su vinculación en PORVENIR S.A. sin descontar valor alguno por concepto de cuotas de administración y comisiones.
Además, dispuso que, los bonos 1 Ver archivo PDF “03ActaReparto (6)- del Cuaderno de primera instancia”. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Proceso ordinario laboral Radicado: 13001310500820220024602 pensionales, si los hubiere, las comisiones y gastos de administración, debían ser devueltos debidamente indexados a la entidad COLPENSIONES.
También se condenó en costas a las demandadas, fijando como agencias en derecho el monto de 1 S.M.L.M.V a favor de la parte actora. Las encartadas Porvenir S.A. y Colpensiones, interpusieron recurso de alzada ante la decisión del Juez de conocimiento.2 I.1. Tramite de segunda instancia: Mediante reparto realizado el 07 de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, le correspondió a este Despacho el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos por las demandas Colpensiones y Porvenir S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, respecto a la sentencia de primera instancia de fecha 30 de abril de 2024.
A través de auto calendado 04 de junio 2024 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y los recursos verticales incoados por las perseguidas(003AutoAdmite). Ejecutoriada dicha providencia, en fecha 17 de enero del año en curso, se dispuso correr traslado por secretaria a las partes a fin de que alegaran por escrito. En sede de apelación, la parte ejecutante en fecha 31 de marzo del 2025 presenta memorial desistiendo de la demanda radicada, de conformidad en los artículos 312 y ss.
(sic). Declara que, en aras de agilizar los tramites pertinentes para materializar el traslado de fondo de pensiones, hará uso de las facultades otorgadas por el articulo 76 de la Ley 2381 de 2024 para así acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en RPM (F. 3019MemorialDesitimiento.pdf). Sostiene que, cuenta con facultad otorgada por la parte demandante para desistir.
El memorial allegado proviene del correo torres.hugo1@gmail.com inscrito como centro de notificaciones del abogado de la demandante (F. 6-01Demanda (28) ). II. CONSIDERACIONES
2.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Corporación, determinar si es procedente aceptar el desistimiento de la demanda presentada por el apoderado de la parte activa.
2.2. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala es que, es dable aceptar el desistimiento presentado por el vocero judicial de la demandante. III. 3.1. 2 ARGUMENTOS PARA RESOLVER Marco Normativo Ver archivo PDF “36. acta audiencia 0246-22 AOC - T Y J”. Página 2|5 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Proceso ordinario laboral Radicado: 13001310500820220024602 El artículo 314 del Código General del proceso señala que: “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” Posteriormente, el artículo 315 del Código General del Proceso establece quienes no pueden desistir de las pretensiones.
Indica el artículo: “No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.
Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem.” 3.2. Análisis Jurídico y caso en concreto. Descendiendo en el presente proceso, se advierte que el profesional del derecho Torres Linares le fue conferido poder especial para desistir del presente proceso, como se exhibe a folio 7 del archivo pdf denominado 01DEMANDA (28)- del cuaderno de primera instancia. Se estableció en el memorial poder: Página 3|5 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Proceso ordinario laboral Radicado: 13001310500820220024602 “… Mi apoderado queda facultado para tramitar, transigir, desistir, sustituir, recibir y demás facultades propias del cargo”.
De acuerdo con lo previsto en los preceptos transcritos, es admisible la solicitud de desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante, al tener su apoderado, facultades para ello. Sin costas en esta instancia al no existir oposición por parte de las demandadas a la solicitud de desistimiento que hoy se desata y que fue puesta en conocimiento de estas, como se observa a folio 2 del archivo pdf denominado 019MemorialDesitimiento.pdf.
Lo anterior, de conformidad con el numeral 4 del articulo 316 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del articulo 145 del CPTSS. 4.-DECISIÓN Por lo expuesto, LA SALA FIJA N°1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR terminado el presente proceso ordinario laboral.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Una vez ejecutoriado el auto, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Ausencia CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Página 4|5 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Proceso ordinario laboral Radicado: 13001310500820220024602 Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f666713ad8aeaf1ac7cf60dcc2a45c236ed76f5dc08ba8ae24cf10584bccb461 Documento generado en 25/04/2025 10:01:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 5|5