TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 4 Magistrado Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). (Decisión presentada en Sala de fecha 11 de marzo de los corrientes – Aviso 009- y aprobada en Sala de 15 de abril hogaño – Aviso 013-). Proceso: Radicado: Demandantes: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal 11001310301020200006501 PROVECOL ANTIOQUIA S.A. CORPORACIÓN INMOBILIARIA Y ASUNTOS LEGALES CIAL S.A. y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE S.A.S.) Apelación de sentencia Confirma
1. ASUNTO POR RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por Provecol Antioquia S.A (demandante) y Corporación Inmobiliaria y Asuntos Legales CIAL S.A. (una de las demandadas), contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024, por el Juez 10 Civil del Circuito de Bogotá1. 1)
ANTECEDENTES 2.1. La Sociedad Provecol Antioquia S.A., demandó a la Corporación Inmobiliaria y Asuntos Legales CIAL S.A., y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 6 de marzo de 2025, secuencia 1916. 1 Rad. N° 11001310301020200006501 (i) Que se declare que la sociedad Corporación Inmobiliaria y Asuntos Legales CIAL S.A.S., en calidad de depositaria de la SAE, recibió la mercancía discriminada en 22 facturas de venta, para los establecimientos Distribuidora Merkandrea, Mercatodo de los Andes de la Andrea, Merkandrea Líder, Huevos San Andrés, Merkandrea Yomasa y Merkandrea Santa Librada; que, por lo tanto, es «civilmente responsable» por el pago aludido.
(ii) Que se declare que la SAE S.A.S., en calidad de secuestre de los mentados establecimientos, también es «civilmente responsable» por el pago reclamado. (iii) Que se condene a las demandadas a pagar las sumas de dinero contentivas en los mentados títulos, más los respectivos réditos moratorios. 2.2. Como sustento de las anteriores pretensiones, relató la convocante, en síntesis y en cuanto resulta relevante para desatar esta alzada, el siguiente compilado fáctico: 2.2.1.
Que su objeto principal, es la comercialización de productos de alimenticios y de aseo, motivo por el cual, mantenía una relación habitual con el señor Uriel Mora Urrea, propietario de los establecimientos de comercio denominados Distribuidora Merkandrea, Merkandrea Líder, Merkandrea Yomasa y Merkandrea Lucero. 2.2.2. Que, en el mes de febrero de 2018, se enteró de la iniciación de un proceso de extinción de dominio en contra del mentado comerciante, trámite dentro del cual se dictaron medidas cautelares, consistentes en la suspensión del poder dispositivo, embargo y toma de posesión de los bienes de Mora Urrea. 2.2.3.
Que, así entonces, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en calidad de «secuestre», emitió la Resolución No. 00193 de 23 de febrero de 2018, a través de la cual designó como depositario 2 Rad. N° 11001310301020200006501 provisional a la Corporación Inmobiliaria y Asuntos Legales CIAL S.A.S., respecto de los siguientes establecimientos de comercio: 2.2.4.
Que dicha depositaria, le solicitó dar «continuidad a la relación comercial existente y que previamente tenían con el señor Mora Urrea, para efectos de recibir productos y venderlos por parte de ellos en los establecimientos que les fueron entregados», comprometiéndose con el pago de los insumos suministrados. 2.2.5. Que, en ejercicio de esa actividad comerciales, le entregaron a la depositaria los productos enlistados en las facturas memoradas, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiera honrado el pago acordado, motivo por el cual acude a la presente vía declarativa. 2) ACONTECER PROCESAL 3.1.
La demanda se presentó el 10 de febrero de 20202, siendo admitida en proveído del 19 de febrero postrero, ordenándose su traslado a la parte accionada por el término de ley3. 3.2. Notificada esa decisión de conformidad a lo normado en el canon 8 del Decreto 806 de 2020, las convocadas se opusieron a las pretensiones de la acción, así: - La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., propuso los medios exceptivos que denominó i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de los presupuestos configurativos e la responsabilidad 2 Folio 115, Archivo 000C01PrincipalParte1.pdf, carpeta 001PrimeraInstancia, expediente digital. 3.
Folio 117, ejusdem. 3 Rad. N° 11001310301020200006501 civil, iii) falta de identificación de la sociedad de activos especiales S.A.S., o al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, como deudor y, iv) la excepción genérica4. - A su turno, la Corporación Inmobiliaria y Asuntos Legales CIAL S.A.S., adujo como medios de defensa de mérito, los siguientes: i) ausencia de responsabilidad de la sociedad CIAL S.A.S. en la administración de los establecimientos de comercio; ii) falta de legitimación por carencia de objeto social de la demandada CIAL S.A.S: iii) falta de competencia;
(iv) falta de integración del contradictorio; v) cobro de lo debido; vi) falta de reconocimiento de algunas facturas; vii) responsabilidad de la sociedad demandante al asumir el riesgo de su operación a sabiendas de la existencia de un proceso de extinción del derecho de dominio5. 3) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el trámite de rigor, y de acuerdo con lo normado en el artículo 373 del Código General del Proceso, el 18 de noviembre de 2024, por escrito, el juez de primer grado desató la instancia, así: «PRIMERO: DECLARAR civilmente responsable a la sociedad CORPORACIÓN INMOBILIARIA Y ASUNTOS LEGALES CIAL S.A. por el incumplimiento en el pago de las facturas de venta No. FV-489673, FV-4-89674, FV-4-93004, FV-4-93005, FV-4- 93007, FV-493008, FV-4-95741, FV-4-95737, FV-4-95738, FV-4-95739, FV-495740 FV-4-95742, FV-4-98551, FV-4-98552, FV-4-98553, FV-498554, FV-4-98555, FV-4- 98561, FV-4-98562, FV-4-99385, FV-499386 conforme el acápite de pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad CORPORACIÓN INMOBILIARIA Y ASUNTOS LEGALES CIAL S.A., a pagar en favor del demandante, la suma estimada bajo juramento estimatorio por concepto de las facturas de venta No. FV-4-89673, FV-4- 89674, FV4-93004, FV-4-93005, FV-4-93007, FV-4-93008, FV-4-95741, FV-495737, FV-4-95738, FV-4-95739, FV-4-95740, FV-4-95742, FV-498551, FV-4-98552, FV-4- 98553, FV-4-98554, FV-4-98555, FV-498561, FV-4-98562, FV-4-99385, FV-4-99386 y los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia conforme el acápite de pretensiones de la demanda. 4 Folios 31 a 47, archivo 001C01PrincipalParte2.pdf, ejusdem. 5 Folios 149 a 173, ejusdem. 4 Rad.
N° 11001310301020200006501 TERCERO: EXONERAR de responsabilidad civil a la demandada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE).
CUARTO: CONDENAR a la parte demandada CORPORACIÓN INMOBILIARIA Y ASUNTOS LEGALES CIAL S.A., en costas, incluyendo como agencias en derecho por la suma de $4.000.000.
QUINTO: En firme esta decisión, y cumplido lo anterior, Secretaría archivará el proceso dejando las constancias de rigor». Para arribar a esa determinación, y luego de hacer relación de los medios probatorios recaudados en el trámite, así como de los lineamientos legales, que gobiernan la materia, adujo el a quo que «es menester indicar que efectivamente se encuentran reunidos todos y cada uno de los elementos y condiciones estructurales para predicar la responsabilidad civil y la consecuente obligación de pagar en favor del actor por parte de la demandada CORPORACIÓN INMOBILIARIA Y ASUNTOS LEGALES CIAL S.A., los montos establecidos en las facturas de venta No. FV-4-89673, FV-4-89674, FV-4-93004, FV-4- 93005, FV-493007, FV-4-93008, FV-4-95741, FV-4-95737, FV-4-95738, FV-4-95739, FV-4-95740, FV-4-95742, FV-4-98551, FV-4-98552, FV-4-98553, FV-498554, FV-4- 98555, FV-4-98561, FV-4-98562, FV-4-99385, FV-4-99386, facturas las cuales fueron emitidas con ocasión del suministro y recibo efectivo que hiciera el demandante PROVECOL ANTIOQUIA S.A., de los productos necesarios para la debida operación de los establecimientos de comercio, Merkandrea Yomasa, Merkandrea Santa Librada, Merkandrea Lider.
Distribuidora Merkandrea y Merkandrea Lucero, bajo administración del demandado, CORPORACIÓN INMOBILIARIA Y ASUNTOS LEGALES CIAL S.A., quien ostentando la calidad de depositario provisional de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE), efectivamente le corresponde el cabal cumplimiento de sus obligaciones legales bajo dicho título, y en concordancia con los artículos 1 2.5.5.6.1., 2.5.5.6.6.6., y 2.5.5.6.7 del Decreto 2136 de 2015, por el cual se reglamenta el Capítulo VIII del Título III del Libro III de la Ley 1708 de 2014 (…)».
Luego, estableció que reunidos se encuentran los requisitos establecidos en el canon 2341 del Código Civil, de la mano con los parámetros fijados al respecto por la Corte Suprema de Justicia en materia de responsabilidad civil, pues, «en el presente asunto resulta claro que los hechos en los que se basa la demanda, están directamente relacionados con la existencia legitima de un mandato válidamente configurado que hiciera la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) designando como depositario 5 Rad.
N° 11001310301020200006501 provisional a la CORPORACIÓN INMOBILIARIA Y ASUNTOS LEGALES CIAL S.A., y que en tal calidad este último, solicitara mercancías al demandante para abastecer los establecimientos de comercio encomendados para la administración cumpliendo así con la obligación que le asistía de continuar con el objeto contractual de los establecimientos de comercio por este administrados, es decir, la venta de mercancías.
No obstante, no cumplió con la obligación derivada de este, es decir, el pago por el suministro de las mercancías solicitadas que durante el proceso quedó probada su efectiva solicitud, entrega y disposición en los diferentes establecimientos de comercio, enmarcándose así el cumplimiento de la totalidad de los requisitos enunciados para la responsabilidad civil».
Empero, en lo que respecta a la responsabilidad de la SAE S.A.S., especificó que: Para el cabal cumplimiento de su función la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE), tiene la facultad de designar a través de actos administrativos, depositarios provisionales como en el caso que nos ocupa, cuyo nombramiento fue dado en cabeza de CORPORACIÓN INMOBILIARIA Y ASUNTOS LEGALES CIAL S.A., a través de la resolución No. 00193 y el acta de posesión No 060-2018, para la administración de los establecimientos de comercio Merkandrea Yomasa, Merkandrea Santa Librada, Merkandrea Líder.
Distribuidora Merkandrea, Merkandrea Lucero y Huevos San Andrés. Este proceso de designación implica una transferencia de responsabilidades, obligaciones y funciones en la gestión del activo por parte de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) al depositario, en este caso a CORPORACIÓN INMOBILIARIA Y ASUNTOS LEGALES CIAL S.A., y por lo cual surgen las obligaciones que en el pronunciamiento anterior fueron ampliamente detalladas tales como la custodia, conservación y explotación económica de los establecimientos de comercio dados en administración. Ocurrida la transferencia de responsabilidades con el nombramiento del depositario, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE), ya no es responsable directamente de las decisiones operativas que se toman durante la administración de los activos pues su responsabilidad se limita al control general de la función del depositario y por ende a la supervisión de las gestiones realizadas por el mismo, lo cual ocurre a través de una rendición de cuentas que debe presentar el depositario nombrado ante la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) permitiéndole así mantener a la entidad, un control indirecto sobre los bienes en potestad del estado.
Precisamente, y con ocasión de esta rendición de cuentas durante el proceso se logró probar que, como consecuencia de una mala administración y gestión de los activos dados en administración, fue tan notoria la mala gestión, que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE), tomó la 6 Rad. N° 11001310301020200006501 decisión de remover de su gestión al depositario CORPORACIÓN INMOBILIARIA Y ASUNTOS LEGALES CIAL S.A»6 4) RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con lo resuelto, Provecol Antioquia S.A (demandante) y Corporación Inmobiliaria y Asuntos Legales CIAL S.A. (una de las demandadas), apelaron y sustentaron en tiempo sus reparos, así: 5.1.
De un lado, el extremo demandante fincó su réplica, en suma, en un solo punto, a saber7, relacionado con el numeral tercero de la sentencia aludida, mediante el cual se exoneró de responsabilidad a la SAE, luego de esgrimir al efecto, que «la actividad de ADMINISTRADOR (…) NO CESA por el nombramiento de un depositario provisional, como en el presente caso lo fue la sociedad CORPORACIÓN INMOBILIARIA Y ASUNTOS LEGALES CIAL S.A., y de aquí deviene puntualizar la responsabilidad (…) contenida en los artículos 24 y 25 de la ley 222 de 1995»; que por lo tanto, aquélla funge como garante de las obligaciones que adquiridas por el depositario provisional, pues debía vigilar la operación y dirección ejercida por la Corporación Inmobiliaria y Asuntos Legales CIAL S.A., frente a los bienes de los mencionados supermercados, en atención, además, de lo dispuesto en el Ley 1708 de 2014 y el Decreto 1535 de 2017 y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP1795 de 2022). 5.2.
Por el otro, el extremo demandado que se alzó contra la determinación de primera instancia sustentó su descontento, en que8: 5.2.1. La sentencia se cimentó en dos premisas falsas, estas son, que «1. CIAL recibió las mercancías en beneficio propio y, por ende, quedó obligada al pago de las facturas» y, «2. Que la remoción de CIAL como depositario obedeció a una mala gestión imputable a mi representada», postulados que no cuentan con respaldo probatorio. 6 066SentenciaPrimeraInstanciaProcesoVerbal, carpeta 001PrimeraInstancia, expediente digital. 7 007Sustentacion.pdf, cuaderno Tribunal, exp.
Digital. 8 014Sustentacion.pdf, Cit. 7 Rad. N° 11001310301020200006501 5.2.2. Las facturas que se relacionan como impagas, no están a nombre de CIAL, por lo que no existe ningún vínculo entre esta y Provecol, lo que desdice lo contemplado en el canon 1602 del Código Civil. 5.2.3. El depositario no responde con sus bienes por la administración de los establecimientos, máxime cuando estuvo sujeto a las instrucciones de la SAE. 5.2.4.
Las facturas mencionadas, sí fueron pagadas por CIAL, luego de entregarle la suma de casi $196’000.000. 5.2.5. Se omite por completo que los establecimientos de comercio estaban inmersos en un proceso de extinción de dominio, lo que implicaba que, las deudas anteriores debían cobrarse en ese juicio, y no como aquí se hizo, en donde se exigen deudas «anteriores a la incautación». 5.2.6. «La sentencia afirma, sin soporte probatorio, que CIAL fue removida por mala administración, sin embargo, la Resolución 4372 del 26 de octubre de 2018 fundamentó la remoción en la no reconstrucción de la contabilidad, está probado que la SAE jamás entregó los libros ni soportes contables, existe en el expediente el informe diagnóstico inicial presentado por CIAL, no objetado por la SAE, constancia de dicha imposibilidad por lo cual resulta aplicable el principio general del derecho: Nadie está obligado a lo imposible». 5.2.7.
No se tuvieron en cuenta hechos determinantes como lo son, i) el saqueo masivo de los establecimientos el mismo día de la entrega, con pérdidas superiores a $590 millones; ii) la existencia de denuncias penales por éstos; iii) entrega a la SAE de $176´953.000 en efectivo, los cuáles no fueron reintegrados para el pago de proveedores y; iv) que los inventarios finales que prueban que CIAL entregó mercancía al nuevo depositario, quien posteriormente decidió liquidar los negocios por inviabilidad financiera. 8 Rad.
N° 11001310301020200006501 5.2.8. Que, a partir de 26 de octubre de 2018, data en la cual fue removida del cargo de depositaria, «quedó legalmente impedida para continuar realizando pagos o actos de administración». 5) RÉPLICA Ambos apelantes hicieron uso de ese derecho, tras alegar, en lo fundamental, argumentos similares a los expuestos en el escrito originario y en la contestación, respectivamente. 6) PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1.
Competencia. Esta Sala Cuarta de Decisión es competente para dirimir la presente instancia, al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, en concomitancia con lo contemplado en los cánones 280 y 328 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2.
Problema jurídico. Gravita este juicio, alrededor de la responsabilidad civil del administrador y el depositario, en tratándose de bienes inmersos en un juicio de extinción de dominio; corresponde entonces a esta Sala, definir si existe mérito para la confirmación de la sentencia de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones o, contrario sensu, si se revoca como piden los extremos de litis, respectivamente, en punto de los reparos que cada uno especificó como cimiento de su alzada. 7.3.
Marco conceptual. En palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el proceso de extinción de dominio no es otra cosa que «‘una 9 Rad. N° 11001310301020200006501 acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad’ (CC C-740/03).
Además, que ‘no se trata, en manera alguna, de una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena’ (CC C-740/03)» (STP21731-2025). Esa acción de carácter penal se encuentra estatuida en la Ley 1708 de 20149 (reglamentada por el Decreto 2136 de 2015), y esta cimentada en los bienes primarios de la dignidad, la propiedad, el debido proceso, así como en los principios de objetividad, transparencia, contradicción, publicidad y buena fe.
Según el canon 15 ejusdem, la extinción de dominio «es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado ».
El capítulo VIII «ADMINISTRACIÓN ejusdem, Y regula DESTINACIÓN lo concerniente DE LOS a la BIENES», estableciéndose en el precepto 90 de este, que «[e]l Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad» (negrilla intencional). 9 Modificada por las Leyes 2294 de 2023, 2197 de 2022, 2195 de 2022, 2155 de 2021, 2069 de 2020, 2010 de 2019, 1955 de 2019, 1943 de 2018, 1849 de 2017 y 1753 de 2015. 10 Rad.
N° 11001310301020200006501 Según el artículo 92 siguiente, los bienes que se hallen inmersos en litigios de esta clase, y por ende resulten cautelados, pueden ser administrados, «utilizando, de forma individual o concurrente, alguno de los siguientes mecanismos: 1. Enajenación. 2. Contratación. 3. Destinación provisional. 4. Depósito provisional. 5.
Destrucción o chatarrización. 6. Donación entre entidades públicas» (negrilla fuera del texto original). Acerca de este especial mecanismo de administración, es decir, el del depósito provisional, enseña el canon 99 Cit., que se trata de un método para gestionar bienes que están sujetos a medidas cautelares en pleitos de declaración de extinción de dominio, ya sean bienes muebles o inmuebles, empresas, entidades jurídicas, negocios o unidades productivas.
A través de este procedimiento, se nombra a una persona física o jurídica que cumpla con los requisitos de idoneidad necesarios para que se encargue de su administración, protección, mantenimiento y aseguramiento de que sigan siendo rentables y generadores de empleo; será la SAE quien lo designe, a través de un acto administrativo, fijando «los derechos y obligaciones, los topes de honorarios y las garantías que se señalen en el reglamento emitido por el Presidente de la República, pudiendo relevarlos cuando la adecuada administración de los bienes lo exija.
El administrador comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes su decisión sobre el depositario provisional, así como las que la modifiquen, ratifiquen, adicionen o revoquen». Y, señala el parágrafo de este aparte normativo, que «[e]l depositario provisional designado para la administración de sociedades deberá cumplir las obligaciones contenidas en los artículos 193 del Código de Comercio y 23 de la Ley 222 de 1995, como administrador de la sociedad.
Al depositario provisional se aplicará la responsabilidad que en los artículos 24 y 25 de la Ley 222 de 1995 se señalan para los administradores por sus actuaciones». A la sazón, dispone el artículo 193 del Estatuto Mercantil, que «Protección de derechos de terceros e indemnización a la sociedad 11 Rad. N° 11001310301020200006501 Lo dispuesto en el artículo anterior será sin perjuicio de los derechos derivados de la declaratoria de nulidad para terceros de buena fe.
Pero los perjuicios que sufra la sociedad por esta causa le serán indemnizados solidariamente por los administradores que hayan cumplido la decisión, quienes podrán repetir contra los socios que la aprobaron. La acción de indemnización prevista en este artículo sólo podrá ser propuesta dentro del año siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que declare nula la decisión impugnada.
La acción podrá ser ejercida por cualquier administrador, por el revisor fiscal o por cualquier asociado en interés de la sociedad». Y los preceptos 24 y 25 de la Ley 222 de 1995, especifican que: «ARTICULO
24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. El artículo 200 del Código de Comercio quedará así:
ARTICULO 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.
De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar.
Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0222_1995.h tml 12 Rad.
N° 11001310301020200006501 ARTICULO
25. ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD. La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada, aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social.
La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador. Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad.
En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros».
A su turno, el Decreto 2136 de 2015, por medio del cual «se reglamenta el Capítulo VIII del Título III del Libro III de la Ley 1708 de 2014 », dicta, en lo que nos interesa para la resolución del sub examine, que: i) El administrador del FRISCO es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE). ii) La SAE «debe administrar los bienes de acuerdo con los distintos mecanismos establecidos en la ley, y desarrollados en el presente título.
Así mismo, debe realizar, entre otras actividades, el seguimiento, evaluación, control, y adopción de las medidas preventivas y correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes», a través de los mecanismos de los que trata el canon 92 de la Ley 1708 de 2014. iii) «todos los costos y gastos» derivados de la administración de los bienes del FRISCO, tales como saneamiento, custodia, vigilancia, conservación, mantenimiento y comercialización, así como la obtención y verificación de la información relacionada con su estado físico, administrativo, jurídico y 13 Rad.
N° 11001310301020200006501 técnico, serán cubiertos por los recursos generados por la productividad de los bienes cuando se encuentren en dicho estado. En caso contrario, se cargarán a los recursos del FRISCO, salvo lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014. iv) El depósito provisional es un método de gestión de los bienes del FRISCO, a través del cual se nombra a una persona, sea natural o jurídica, que cumpla con los presupuestos de aptitud mínima para que los dirija, cuide, mantenga, custodie y asegure su productividad y la capacidad para generar empleo. v) Es la SAE quien designa a los depositarios provisionales. vi) Son obligaciones de los depositarios provisionales las siguientes: «1.
Velar porque se mantenga la productividad de los bienes y la actividad económica que les corresponda, siempre que esta sea lícita. 2. Adoptar de manera oportuna las medidas correctivas y realizar las gestiones necesarias para garantizar la eficiente administración de los bienes. 3. Verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la suscripción de los respectivos contratos de arrendamiento. 4.
Velar por el oportuno y completo pago de los impuestos y demás gravámenes a que hubiere lugar sobre el bien dado en depósito provisional. La obligación de pago solo será exigible al depositario provisional para aquellos bienes cuyo recaudo alcance para cubrir tales erogaciones. 5. Rendir informes mensuales de gestión, contables, financieros, de uso y estado, ingresos o gastos, según la naturaleza del bien y relacionados con su administración. 6.
Coordinar la entrega inmediata de los bienes objeto de depósito provisional, en el momento, y a la persona que le indique el administrador del FRISCO mediante comunicación escrita, en caso de remoción de la calidad de depositario provisional o de orden judicial. 14 Rad. N° 11001310301020200006501 7. Llevar la contabilidad mensual de los recursos consignados y pagos realizados por cada bien, de acuerdo al formato que para el efecto suministrará el administrador del FRISCO. 8.
Consignar los dineros recaudados a la cuenta que designe el administrador del FRISCO para tales fines. 9. Presentar la rendición final de cuentas al terminar el depósito provisional y realizar el traslado definitivo de fondos a la cuenta que designe para tales fines el administrador del FRISCO. 10. Coordinar la inspección de los bienes objeto de depósito, cuando el administrador del FRISCO, o la autoridad competente así lo requiera. 11.
Velar porque se realicen las reparaciones locativas, aseo y mantenimiento necesarios para la conservación de los bienes, de conformidad a los lineamientos que para el efecto suministrará el administrador del FRISCO. 12. Reportar la existencia de perturbaciones, ocupaciones o invasiones que a cualquier título recaigan sobre los bienes al administrador del FRISCO, para que en coordinación con las autoridades policivas, se adopten las medidas pertinentes, e instaurar las acciones que a ello hubiere lugar. 13.
Constituir una póliza a favor del administrador del FRISCO que garantice el cumplimiento de sus obligaciones y que ampare el manejo de los dineros recaudados en desarrollo de su gestión. 14. Presentar dentro de un término no superior a treinta (30) días calendario, posteriores a su nombramiento, un informe que incorpore el inventario de los bienes objeto de administración, la cual deberá actualizar mensualmente, así como los contratos que considere debe suscribir en desarrollo del objeto social de la empresa para mantenerla productiva y presentar el proyecto del costo de las inversiones a fin de lograr la productividad de los bienes. 15.
Solicitar autorización al Administrador del FRISCO, para la suscripción de contratos, acompañando la petición de los documentos que dicha dependencia exija. 16. Informar y/o denunciar inmediatamente, los hechos y circunstancias que afecten el cumplimiento de las obligaciones que las funciones le impongan. 15 Rad. N° 11001310301020200006501 17.
Permitir al Administrador del FRISCO, en todo momento, la revisión y auditoría sobre la administración de los bienes entregados y suministrar toda la información que le sea requerida. 18. En caso de siniestro o pérdida de bienes deberá informar inmediatamente al Administrador del FRISCO, e iniciar los trámites pertinentes ante la aseguradora para hacer efectiva las pólizas correspondientes.
De esta gestión deberá mantener informado al administrador del FRISCO hasta su culminación. 19. Residir en el lugar donde se ubican los bienes. En caso contrario, sufragar, de su propio peculio, los gastos que el desplazamiento y manutención para administrar los bienes le ocasionen. 20. Devolver inmediatamente el bien y sus soportes documentales cuando se proceda a su remoción. 21.
Contar con una cuenta de correo electrónico que deberá poner en conocimiento del Administrador del FRISCO, a través de la cual se pueda mantener una comunicación activa entre el Administrador del FRISCO y el depositario. 22. Llevar registros contables independientes por centros de costo de los bienes asignados por el administrador del FRISCO, tanto los ingresos, egresos, retenciones y desembolsos autorizados por la entidad. 23.
Remitir los extractos bancarios en forma mensual dentro de los informes de gestión para su análisis por parte del administrador del FRISCO. 24. Recibir en las diligencias de incautación o de manos de los depositarios provisionales removidos los bienes objeto de depósito, según sea el caso; y entregarlos de manera inmediata en el momento en que le sea requerido por el Administrador del FRISCO. 25.
Permitir al Administrador del FRISCO, en todo momento, la revisión, supervisión y seguimiento sobre la administración de los bienes entregados y suministrar toda la información que le sea requerida. 26. Abstenerse de realizar inversiones a los bienes objeto de depósito, sin autorización previa y escrita del Administrador del FRISCO. 27. Contar con los equipos tecnológicos adecuados que permitan la conexión en red a la plataforma tecnológica de administración de 16 Rad.
N° 11001310301020200006501 bienes, con el fin de poder presentar informes de gestión y de realizar la debida administración del bien. 28. Cumplir las demás obligaciones que la ley le imponga como depositario provisional»10. vii) Y acerca de la responsabilidad de los depositarios, se especifica que estos «en cumplimiento de sus funciones, se consideran auxiliares consecuencia, judiciales responden y/o civil, secuestres, penal, y en fiscal y disciplinariamente por los actos u omisiones que cometan en ejercicio de su calidad de depositarios provisionales » (resaltado fuera del texto original).
Para zanjar lo relativo al marco conceptual y normativo, hablemos de la responsabilidad civil. Si habláramos de una definición de esta, podríamos decir que es la consecuencia jurídica de un comportamiento generador de un daño y perjuicio, susceptibles de ser resarcidos, constituyéndose como elementos necesarios para su configuración -en observancia del dictado jurisprudencial y doctrinario-, a) la existencia de un hecho dañino proveniente del demandado; b) el daño sufrido por el demandante y; c) la relación de causalidad entre estos dos. 7.4.
Caso concreto: Pues bien, en el sub judice nos encontramos ante una acción de responsabilidad que alega la Sociedad Provecol Antioquia S.A., en contra de la SAE en calidad de administradora, y de la Corporación Inmobiliaria y Asuntos Legales CIAL S.A., como depositaria provisional de los establecimientos de comercio relacionados en el acápite de antecedentes, de propiedad del señor Uriel Mora Urrea, los cuales fueron cautelados en desarrollo del juicio de extinción de dominio abierto en contra de aquél. 10 Canon 2.5.5.6.6.
Decreto 2136 de 2015. 17 Rad. N° 11001310301020200006501 7.4.1. Empero, antes de entrar en esa materia, y tal como se dejó anotado en el acápite correspondiente (5), algunas de las objeciones del demandado apelante, radican en que a) el depositario no responde con sus bienes por la administración de los bienes, máxime cuando estuvo sujeto a las instrucciones de la SAE (5.2.3.) y, b) no se tuvieron en cuenta hechos determinantes como el saqueo masivo de los establecimientos el mismo día de la entrega, con pérdidas superiores a $590 millones; la existencia de denuncias penales por éstos; la entrega a la SAE de $176´953.000 en efectivo, los cuáles no fueron reintegrados para el pago de proveedores y; que los inventarios finales que prueban que CIAL entregó mercancía al nuevo depositario, quien posteriormente decidió liquidar los negocios por inviabilidad financiera (5.2.7.).
No obstante, esos fundamentos fácticos no fueron alegados ni sirvieron de sustento de los medios exceptivos planteados por la Corporación Inmobiliaria y Asunto Legales CIAL S.A. Así entonces, esos temas planteados por esta en el recurso de alzada no fue objeto de discusión en la primera instancia. Recuérdese el deber de congruencia de la sentencia, es decir, la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el fundamento fáctico y el petitum, de cara a los argumentos de la contestación o réplica, lo cual implica que se deben respetar esos componentes por el juez al momento de adoptar su decisión. A su turno, el recurso de apelación tiene como objeto la revisión de la sentencia de primera instancia para que sea revocada o modificada; sin embargo, no es oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate iniciado con la demanda y analizado en la sentencia, comoquiera que la impetración de nuevos elementos fácticos diferentes a los establecidos en el libelo introductorio quebrantaría no solo el deber de lealtad de las partes sino la garantía primaria al debido proceso, lo que desnaturaliza el objeto mismo de la alzada. 18 Rad.
N° 11001310301020200006501 Como esto es así, la Sala no puede variar los ejes temáticos que fueron el marco de la contestación de la demanda, pues de aceptarse, se vulneraría, por demás, el derecho de contradicción de la parte demandante, quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ellos. Entonces, atender en este estadio procesal, alegatos que no exteriorizados con la contestación de la demanda, –se repite a riesgo de fatigar- trasgrediría los bienes jurídicos primarios al debido proceso, a la contradicción y defensa, así como a la igualdad del demandante, a quien se sorprendería con una sentencia que en modo alguno atendió los parámetros del debate de la primera instancia. A la sazón, recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 281 del CGP, no es posible condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta; veamos: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio».
Así, el recurso de apelación es el medio para controvertir las decisiones judiciales de primer grado susceptibles del mismo, con el fin de obtener su revocatoria o modificación; por consiguiente, es la debida sustentación la que orienta la pretensión y fija la competencia del superior en los temas propuestos y en los que les resulten inmanentes al objeto de la controversia; debe ser adecuado y apropiado al caso, lo cual implica (i) determinar las razones de disenso con lo decidido, es 19 Rad.
N° 11001310301020200006501 decir, presentar una verdadera controversia que implique la confrontación de la sentencia apelada; (ii) no introducir nuevos planteamientos o exponer un desacuerdo genérico y (iii) presentar argumentos claros, puntuales y lógicos de los cuales se derive el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma.
Y, las razones que el recurrente invoque en el memorial que contiene el recurso de alzada deben estar íntimamente relacionadas con lo decidido en primera instancia para lograr que el juez de segundo grado modifique o revoque la decisión total o parcialmente. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto asimilable al sub examine por tratarse de una réplica vertical, en el que analizó la presentación de una circunstancia que no fue objeto de debate ni en primera ni en segunda instancia como cimiento del recurso vertical de casación, definió los hechos inéditos, así: «[e]stos argumentos sorpresivos, conocidos como «medios nuevos», son definidos por la jurisprudencia como «situaciones fácticas o probatorias que no han sido planteadas en las instancias y que a última hora son traídas como argumentos de quiebre de la sentencia en el recurso de casación, sin que la parte contra la cual se oponen tenga oportunidad de rebatir y oponer su defensa o, si es el caso, enmendar a tiempo la omisión o error» (SC, 10 mar. 2000, exp. n.° 6188)» (AC3346-2023).
Al presente, en materia constitucional, ese órgano de cierre también ha analizado este tópico, cuando en la impugnación presentada, se alegan asuntos no controvertidos en primer grado. Este es uno de los tantos pronunciamientos al respecto: «(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…).
También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho 20 Rad. N° 11001310301020200006501 de los convocados a la defensa. (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 201602054-01 y STC8838-2021)», reiterada entre otras, en STC 3151 de 2024. 7.4.2.
Dispuesto lo anterior, empecemos entonces con las quejas de la mentada depositaria provisional (demandada). Se duele, también, porque según sus dichos, la determinación recurrida se basó en dos inferencias ilusorias, estas son, que i) CIAL habría recibido las mercancías en beneficio propio, quedando obligada al pago de las facturas, así como aquel según el cual ii) su remoción como depositario obedeció a una supuesta mala gestión, afirmaciones que carecen de sustento probatorio (5.2.1.), este ítem esta directamente relacionado con lo expuesto en el numeral 5.2.6., por lo que su análisis se surtirá en conjunto.
Basta con decir al respecto que, de una lado, en ningún aparte de la sentencia, la juzgadora de primer grado esbozó de manera categórica y expresa, que las mercancías enlistadas en las facturas de venta Nos. FV-4-89673, FV-4-89674, FV-4-93004, FV-4- 93005, FV-4-93007, FV-493008, FV-4-95741, FV-4-95737, FV-4-95738, FV-4-95739, FV-4-95740, FV-4-95742, FV-4-98551, FV-4-98552, FV-4-98553, FV-4-98554, FV-498555, FV-4-98561, FV-4-98562, FV-4-99385, FV-4-99386, fueron recibidas por la Corporación Inmobiliaria y Asuntos Legales CIAL S.A, con el fin de recibir un «beneficio propio».
No hay un aparte del proveído que siquiera sugiera esa aserción. Ahora bien, en lo que respecta a la mala administración ejercida por esta en calidad de depositario provisional, si bien tal manifestación si se sacó a la luz cuando de la responsabilidad de la SAE se estaba hablando, no fue este un argumento que sirviera de base para concluir la responsabilidad de ésta en el impago de los mentados títulos.
Tan solo se mencionó a manera de ejemplo de las razones por las cuáles CIAL fue retirado de su cargo, nada más. No puede perderse de vista que, palabras más, palabras menos, la estimación de las pretensiones en contra de la depositaria obedeció, en 21 Rad. N° 11001310301020200006501 últimas, a que la a quo encontró demostrados los elementos intrínsecos de este tipo de acción, es decir, la existencia de un hecho cierto que genere obligaciones entre las partes, el incumplimiento culposo o negligente, el perjuicio y el nexo causal entre estos dos últimos.
En suma, entiéndase que la relación surgida entre la SAE y la Corporación Inmobiliaria con precedencia a las vicisitudes que aquí conllevan el pronunciamiento de la Sala, no son materia de este litigio, esto es, no es dable analizar si la administradora, le entregó toda la documentación debida a la depositaria provisional para ejercer ese cargo.
Eso escapa no solo a la competencia de este Tribunal, sino, además, al tema nodal sobre el que versa este pleito, que no es otro que si Provecol Antioquia S.A., recibió el pago de las facturas mencionadas, luego de haber entregado efectivamente las mercaderías que las originaron, en los distintos puntos de Merkandrea, establecimientos de comercio dirigidos, por las demandadas.
Por lo esbozado, no prosperan las inconformidades 5.2.1 y 5.2.6 de la demandada recurrente. 7.4.3. Descendiendo al otro reparo de una de las convocadas, relacionado con el hecho de que las facturas que se relacionan como impagas, no están a nombre de CIAL, por lo que no existe ningún vínculo entre esta y Provecol, lo que desdice lo contemplado en el canon 1602 del Código Civil (5.2.2.), anticiparemos que tampoco está llamado a salir a flote, así como tampoco el alegato del que trata el punto 5.2.4. que intrínsicamente está relacionado, tras invocar que, las facturas base del litigio sí fueron pagadas por CIAL, luego de entregarle la suma de casi $196’000.000, pues ¿cómo se alega, prima facie, que no se adeuda ningún dinero por los conceptos de que tratan los títulos mencionados, pues entre las partes no existe pacto alguno, pero luego se afirma que para zanjar esas obligaciones se dio un pago por el valor acabado de anotar? 22 Rad.
N° 11001310301020200006501 Esa especifica contradicción no es otra cosa que un reconocimiento tácito de lo adeudado. Además, si bien los contratos son ley para las partes, lo que aquí se pretende no es ejecutar las facturas de venta -es más, esta ni siquiera sería la vía judicial adecuada para hacerlo-. Simplemente, esos documentos, son una prueba de que la relación comercial pretéritamente iniciada entre Provecol Antioquia S.A. y Uriel Mora Urrea, para proveer distintos productos alimenticios y de aseo, a los establecimientos denominados Merkandrea Yomasa, Merkandrea Santa Librada, Merkandrea Líder, Distribuidora Merkandrea, Merkandrea Lucero y Huevos San Andrés, continuó su curso aun con posterioridad de las medidas cautelares que respecto de éstos se dictaron en el juicio de extinción de dominio varias veces nombrado, esto, por acuerdo directo al que llegaron CIAL y Provecol.
Nótese como en el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandante, señor Juan Esteban Betancur Arango11, este adujo: «señor juez, nosotros tuvimos un vínculo comercial, una relación comercial con estos negocios hasta finales de 2017. Si no estoy mal de ahí es cuando la SAE o sociedad de activos especiales toma posesión de los negocios del señor Mora, que fue cuando hubo todo el escándalo, pues fue público el tema de una intervención por parte de ellos»; «de ahí en adelante, pues la SAE le entrega la administración de estos negocios a la gente de CIAL y pues por petición de ellos; en algún momento ya no directamente del señor Mora, porque la relación comercial con él se suspendió por completo.
En su momento se le empieza a hacer los despachos y la venta de mercancía para para el funcionamiento del negocio, que es precisamente lo que nosotros estamos reclamando, que son alrededor de 18 facturas más o menos de las cuales ellos nunca cancelaron»; «el negocio hasta cierta fecha fue con el señor Mora, antes de que lo intervinieran»; «una vez se destapó este enredo, el 11[minuto 20:25 a 42.31, archivo 11001310301020200006500_L110013103010CSJVirtual_01_20221012_023000_V 10_12_2022 09_47 PM UTC.mp4, de la carpeta 012Aud372CGP-12DeOctubreDe2022] 23 Rad.
N° 11001310301020200006501 negocio fue directamente por petición de CIAL, que seguimos despachándole mercancía para el funcionamiento de los negocios». A la pregunta de si existía algún recibido por parte de los demandados de las mentadas facturas, contestó el señor Juan Esteban: «sí, señor. De hecho, señor juez, ellos aceptaron el recibo de esta mercancía dentro de la demanda y dentro de todo este tema que se viene discutiendo, ellos aceptaron que sí recibieron la mercancía. El tema es que nosotros nunca recibimos ningún pago por parte de ellos».
Adujo que de manera escrita solicitaron el pago tanto a la SAE como a la Corporación, pero este nunca se dio. Comentó que «ellos dan constancia de que la recibieron, fueron 18 facturas, pero a la fecha no tenemos respuesta alguna. O sea, ya este proceso lleva más de, digamos que, después de esos, 3 años largos y nosotros no hemos recibido dineros por parte de ellos, esas 18 facturas que pena, señor juez, no fue un solo despacho, eso fueron varios despachos, y ellos recibían la mercancía y trabajaban con la mercancía hasta que de un momento a otro, pues al nosotros no, al nosotros no recibir ningún pago por parte de ellos de las primeras facturas, pues llegó un momento en que dijimos no, pues qué más vamos a despacharles si no están cumpliendo con lo que se pactó que era, sigan despachándonos que nosotros vamos a seguir trabajando en el negocio y tenemos que cumplirles con las obligaciones».
Afirmó que, para esa data, ningún pago se veía reflejado en la contabilidad de su empresa acerca del pago reclamado. En respuesta a la pregunta de la abogada de la Corporación inmobiliaria relativa a si ésta había pagado algunas facturas y esos pagos se aplicaron a deudas anteriores, adujo el representante legal de la sociedad demandante que: «no canceló nada, pues el señor no canceló nada y no se aplicó antes, la verdad, no recibimos nada, ningún pago». 24 Rad.
N° 11001310301020200006501 Dijo que la mercancía se recibía con los «sellos de los establecimientos de comercio», que así se siguió trabajando, y que lógicamente, las mercancías eran descargadas en todos los «puntos Merkandrea». De manera contundente expresó que fue por petición de la Corporación Inmobiliaria, que se entregaba la mercancía en los locales comerciales y que estos últimos eran quien las recibían, por acuerdo verbal, pues ningún contrato se rubricó. Que con la SAE no mantuvo ninguna relación. Que no radicó las facturas ante la SAE porque «quien las adeudaba para ese momento era CIAL».
A la pregunta efectuada por el mandatario de la SAE, consistente en que después de que se realizó el procedimiento de extinción de dominio sobre los bienes del señor Uriel Mora, «¿usted puede manifestarle a este despacho cómo se manejó el negocio que usted venía desarrollando con él, que pasó con eso? ¿Se suspendió o usted siguió entregando la mercancía común y corriente?, manifestó «se cerró por completo con Uriel, se cerró por completo.
De hecho, porque nosotros al ver que es una investigación, pues como empresa, nosotros también tenemos un tema de sagrilaft y nosotros no nos permitimos como empresa tener ningún tipo de vínculo con personas que de pronto tengan algún tipo de investigación de este de estos temas, cierto. Entonces nosotros ahí cerramos por completo con él las negociaciones y ahí fue donde donde se empezó a manejar todo directamente con la gente de CIAL».
Expuso que fue el gerente de Provecol en Bogotá, el que habló con «la gente de CIAL», quienes les dijeron que siguieran con la actividad comercial que otrora estuvo establecida con el señor Uriel Mora. Ahora, la representante legal de la empresa nombrada como depositaria provisional por parte de la SAE, señora María Camila Garavito Esguerra12, exteriorizó que: 12 Minuto 43:56 a 1:12:27, ejusdem- 25 Rad.
N° 11001310301020200006501 «Cuando nosotros iniciamos la relación comercial con Provecol, de que ellos nos seguían despachando mercancías, nosotros se las íbamos pagando a medida que ellos nos fueran despachando; cuando nosotros tomamos los establecimientos de comercio, había una deuda con el señor Uriel Mora de más o menos unos $287’000.000 si no estoy mal, de facturas que ellos tenían pendientes con el señor Uriel Mora, nosotros no estábamos autorizados a hacer la cancelación de esa deuda que tenía anterior;
Cuando nosotros entramos con una relación Comercial con Provecol, ellos nos despachaban y nosotros les íbamos pagando. En varias reuniones que tuvimos, pues el gerente y con quien teníamos contacto, realmente ellos aplicaron esos valores a facturas anteriores, es decir, no a nuestras facturas, sino a las deudas que tenía el señor Mora para el tema de saneamiento de su cartera» Dijo que era responsabilidad de la empresa a la que representa, pagar los servicios que Provecol prestó en vigencia de su administración, aun cuando las facturas estuvieran a nombre del señor Uriel Mora.
Ostentó que no hubo una razón puntual para que la SAE los removiera de su cargo de depositario provisional y que cuando ello ocurrió, se generó un acta de entrega al nuevo custodio, en donde se relacionaban todas las deudas pendientes. Expresó que cuando fueron designados, la SAE le advirtió de sus obligaciones y funciones, entre las cuales estaban las de «proveer que el funcionamiento de los establecimientos sigan funcionado con sus propios recursos, proveer como que la actividad del establecimiento como tal siguiera sin causar mayores perjuicios o daños tanto a los empleados ni a la comunidad».
Puso de presente que, por instrucciones de la SAE, no tenían autorización de pagar cuentas anteriores a la entrada de la Corporación como depositaria. Que el dinero para pagar las facturas venía de la venta de los supermercados. Que las facturas base del presente proceso, 26 Rad. N° 11001310301020200006501 responden a las fechas en que obraron como administradores, pero que aunque ellos pagaban las facturas para que siguieran los despachos, en «ese orden de ideas, esas facturas sí estarían pagas».
Que los primeros pagos que se hicieron fueron aplicados por Provecol al pago de deudas que tenían viejas con el señor Uriel Mora. Señaló acerca de los títulos base del litigio que «al parecer, unas sí están pagas, otras no». Adujo que fue el gerente e Bogotá de Provecol el que les informó cuando se dio todo este trámite litigioso, que esos primeros pagos se aplicaron a deudas pretéritas.
Concluyó diciendo que cuando fueron notificados de la demanda, ya estaban removidos, motivo por el cual, «no tenían la manera de validar si efectivamente estas facturas fueron pagas, si o no, porque nosotros ya habíamos entregado todo el tema al nuevo depositario». Pues bien, luego de lo anterior, varias afirmaciones pueden hacerse: i) Que contrario a lo esbozado por la depositaria provisional en la contestación de la demanda y en la apelación, SÌ existiò un acuerdo entre ésta y Provecol, tendiente a la continuación de los suministros que, hasta el momento del inicio de la acción de extinción de dominio, de manera habitual, se hacían a favor del señor Uriel Mora, pues la propia representante legal reconoció las reuniones en donde se arribó a tales pactos ii) Que ambas partes estuvieron de acuerdo en que las facturas debían seguir emitiéndose a nombre del señor Uriel Mora. iii) Que el pago de estas debía hacerse por parte de la Corporación Inmobiliaria y Asuntos Legales CIAL S.A., con el producto de las ventas de los establecimientos de comercio. 27 Rad.
N° 11001310301020200006501 iv) Que si bien se alega que algunas de las facturas base de este pleito están pagas, a ciencia cierta no se sabe cuáles, porque ninguna prueba documental se aportó al respecto, luego de que se admitiera por parte de la señora Garavito Esguerra que no contaba con esa documental. Puestas de ese modo las cosas, se caen al traste los argumentos expuestos como sustento de la apelación de CIAL, pues ninguno de sus dichos cuenta con respaldo probatorio, a más que, se demostrara con fehaciencia que sí existiò una relación comercial que aquella entablo con la qui convocante, para la provisión de los alimentos y utensilios de aseo que habitualmente le vendía al propietario inscrito de los establecimientos cautelados.
Por ello los reparos aquí analizados están condenados al fracaso, así como los concernientes a los numerales 5.2.5 y 5.2.8, por sustracción de materia. 7.4.4. Para rematar, continuamos con el ataque enfilado por la sociedad demandante, que gravita sobre un solo postulado: la SAE debe responder solidariamente por el pago de los dineros aquí reclamados, en su calidad de Administradora de los bienes objeto de la extinción, más aún cuando fue la entidad que designó a la primigenia depositaria provisional.
Pues bien, para responder esa disyuntiva, basta con traer a colación lo normado en el canon 24 de la Ley 222 de 1995, que modificó el Estatuto Mercantil, y que se aplica al sub judice, por remisión expresa del precepto 99 del Código de Extinción de Dominio, que especifica que: «ARTICULO
24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. El artículo 200 del Código de Comercio quedará así:
ARTICULO 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. 28 Rad. N° 11001310301020200006501 No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten (…)».
Ergo, y de acuerdo con el interrogatorio vertido por el señor Juan Esteban Betancur, representante legal de la accionante, se tiene claridad acerca que de la situación que dio pie a la interposición de la presente demanda, la SAE no tuvo conocimiento, pues además de no mantenerse ningún tipo de relación con esta, las quejas por el impago de las facturas se radicaron ante la depositaria provisional, porque «quien las adeudaba para ese momento era CIAL», motivo por el CIAL, si no tuvo la Administradora conocimiento de las «acciones u omisiones» de la depositaria, no está llamada a responder como aquí se reclama.
Corolario, tampoco encuentra eco este reparo. 7.5. Siguiendo esos hilos conductores, y en concomitancia con las puntuales disquisiciones aquí efectuadas, se confirmará el fallo atacado. No se condenará en costas a los apelantes en la tramitación del presente recurso, bajo los lineamientos de la regla 8ª del canon 365 del Código General del Proceso, pues ambos extremos de la litis apelaron, pero ninguno prosperó en sus aspiraciones.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024, por el Juez 10 Civil del Circuito de Bogotá, pero por las razones aquí esgrimidas.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de esta instancia por no aparecer causadas, en atención a lo señalado en la regla 8ª del canon 365 del C.G.P. 29 Rad. N° 11001310301020200006501 TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001310301020200006501) FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ (11001310301020200006501) JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA (11001310301020200006501) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 434df3c50b25e0fab1e03d7713721e8624d2d8c07503bc88f4795fd22f0bd64b Documento generado en 24/04/2026 08:01:00 AM 30 Rad.
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