1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 12 de MARZO del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.75, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JESUS EDUARDO DÍAZ MERA, en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación 760013105-014-2023-00169-01. En donde se resuelve la CONSULTA a favor de la parte demandante ordenada en la sentencia No 331 del 28 de octubre de 2024, proferida por el Jugado 14º Laboral del Circuito de Cali en la que se declara probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Declara que actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de retroactivo pensional, ABSOLVIENDO a COLPENSIONES de las pretensiones del demandante a quien condena en costas.
Razones juzgado: i) No hay duda respecto de la calidad del pensionado del demandante por parte de Colpensiones, pues así se desprende de la documental que obra en el expediente y fue aceptado por la entidad demandada; así mismo, de la documental se advierte que nació el 8 de agosto de 1958, por lo que cumplió la edad mínima de 62 años exigida en la norma para hacerse derechoso a la pensión de vejez el día 8 de agosto del año 2020, cumpliendo con las 1300 semanas exigidas desde el 23 de marzo de 2020 de conformidad con la historia laboral aportada por Colpensiones de fecha 15 de junio de 2023; ii) Se presentó primera reclamación de la pensión de vejez ante Colpensiones el 07 de diciembre de 2021, ante la cual la entidad reconoció la pensión mediante resolución SV 105898 del 20 de abril de 2022 en cuantía del SMLMV a partir del 2 de febrero de 2022, argumentando que el demandante se desafilio del sistema a partir de esa fecha dando aplicabilidad a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 758 de 1990; iii) Considera que, lo anterior se comprueba que no existió negligencia por parte de Colpensiones porque si bien, el demandante presentó solicitud de data noviembre de 2021, esta fue para corrección de la historia laboral y fue apenas el 7 de diciembre de 2021 que presentó por primera vez la solicitud de pensión de vejez y continuó afiliado de manera voluntaria hasta el primero de febrero de 2022.
Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No.65 La sentencia CONSULTADA debe REVOCARSE, son razones: Advertirse la configuración del derecho pensional previo a la fecha base de reconocimiento de la pensión, con un salario mínimo cotizado teniendo 1300 semanas y el cumplimiento de la edad.
En este proceso, no se discute la calidad de pensionado por vejez del actor y la construcción de la prestación bajo los parámetros de la Ley 797/03, ni el valor de su mesada pensional, tal y como se ve en la resolución del folio 58 del archivo 01 ED, sino la fecha desde la que se reconocerá la prestación relacionada con el retroactivo pensional solicitado.
Para la Sala, la exigibilidad y consolidación del derecho pensional lo es a partir del 28 de octubre de 2020 momento para el cual ya contaba con las 1.300 semanas de cotización y el cumplimiento de los 60 años, que lo fue el 08 agosto de 2020, es más, debe decirse que desde esa data no tenía el actor necesidad de cotizar, pues su obligación con la seguridad social cesó con el cumplimiento de todos JESUS EDUARDO DÍAZ MERA en contra de COLPENSIONES los requisitos pensionales; existiendo otro hecho validador para el goce de la pensión, cotizar por el salario mínimo, lo que implica imposibilidad material para mejorar su expectativa pensional.
Es importante destacar para la definición del asunto, cómo la misma administradora de pensiones para el 11 de noviembre del año 2021 certifica no cumplirse con las 1300 semanas cotizadas, apareciendo apenas 1296 semanas, tal cual se ve a folio 27, con lo cual resulta cierto el ataque que se hace desde la presentación de la demanda respecto de la fecha de goce de la pensión, veamos la argumentación: “Para el presente caso a mi poderdante le corresponde que le cancelen el retroactivo pensional solicitado en virtud de que mi poderdante continúo cotizado en virtud a que fue Colpensiones que con su renuente problema con la entrega a tiempo de mis semanas corregidas me indujeron al error de seguir cotizando, por cuanto al no ver las semanas completas me vi forzado a cotizar semanas hasta tanto no aparecieran completas y quedase ya pensionado” De lo anterior, entiende la Sala, no poder exigirse una formal novedad de retiro, entendida ésta como petición respectiva del afiliado o del empleador, si hay evidencia de la mala manifestación de la entidad administradora, a quien por ley le corresponde atender la obligación de proceder al pago de la pensión previo la existencia del retiro del sistema, cuando lo que hace es contrario o no resulta verdad respecto de sus propios actos posteriores donde reconoce sin ningún atisbo de responsabilidad que la fecha efectiva de goce de la pensión viene desde hace años, veamos: Visto lo anterior, se hace claro o al menos, con más razón querer, lo ahora pretendido, que desde esa fecha de efectividad se le reconozca la pensión, no siendo menor, el suceso jurídico, de no estar obligado, por ministerio de la ley, a seguir con la obligación de cotizar, pero se vio abocado a seguir cotizando.
Es que mal podría exigírsele al afiliado haber procedido con el reclamo administrativo de la pensión sí la misma entidad encargada del respeto de sus derechos del habeas data pensional1 lo coloca en 1T-083 de 2023. 49. Por lo anterior, esta Corte ha aseverado que la historia laboral “tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales” [77].
Así como también que, la información que reposa en estos documentos permite que los afiliados generen expectativas de derechos. De este modo, la alteración de estas historias puede vulnerar sus derechos fundamentales[78]. 50. La historia laboral crea obligaciones para todos los involucrados en el proceso, pero con una garantía de protección al trabajador.
Este Tribunal afirmó que “tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales”[79].
Así las cosas, el empleador y los fondos de pensiones deben colaborar en la construcción de la historia laboral y disponer de la información para que el afiliado tenga acceso a ella. 51. En ese sentido, los fondos de pensiones tienen deberes sobre el correcto manejo de la información. En consecuencia, “la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados”[80] (negrilla propia). 52.
En la Sentencia T-079 de 2016, esta Corte identificó detalladamente las obligaciones puntuales de las administradoras de pensiones. Determinó que estas entidades tienen una obligación sobre el manejo de las historias laborales. Dicho deber consiste en “custodiar, conservar y guardar la información consignada en la historia laboral involucra también la necesidad de organizar y sistematizar esos datos”.
Por lo tanto, no hay posibilidad de trasladar a los afiliados las consecuencias negativas que implica no cumplir con tal deber. 53. La Corte Constitucional ha determinado que “[l]os efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que 2 JESUS EDUARDO DÍAZ MERA en contra de COLPENSIONES razonada posición de no solicitar exclusión del sistema de la seguridad social, dado que le avisa situación contraria a su realidad, menos puede pensarse por la judicatura que debió en esa fecha retirarse del trabajo o decirle al empleador que lo excluya del sistema general de pensiones, pensar en contrario, es inducir al afiliado a quedarse sin salario y con cotizaciones insuficientes, y en ese plano, suscitar debate pensional, no, lo único razonable era seguir cotizando hasta cuando la entidad reconociera su error, lo que ya se advirtió del cuadro de efectividad de la pensión, pues ya para el año 2022 es la misma entidad quien le viene a reconocer que desde el 28 de octubre del año 2020 tenía causada la pensión (Resolución SUB 105898).
Situación que a la óptica de la Sala tipifica sin duda la novedad de retiro inferencial, con conducta renuente, sinuosa o de mucha dificultad para obrar, colocó al afiliado en obligada posición de seguir cotizando. Tampoco se puede dejar de apreciar que la entidad, sin obedecimiento a la jurisprudencia ni a la ley, desatendió la necesidad de la novedad de retiro, procediendo bajo una premisa unilateral a conceder la pensión con la inclusión en nómina determinando el IBL con la última cotización, afectando al afiliado en sus derechos pensionales, pues por ministerio de la ley debió expedir historia laboral acorde a la realidad documentada, tal como lo hizo en el año 2022 al hablar de la fecha de efectividad de la pensión. Fíjese como para la definición del caso, deben tenerse como bases del derecho: i) lo dispuesto en el Artículo 17 de la ley 100 de 1993 que establece cesar la obligación de cotizar desde la fecha de estructuración de la pensión de vejez, ii) el art. 13 del Decreto 758/1990 refiere la necesidad de novedad de retiro como exigencia para el disfrute de la pensión, y iii) la jurisprudencia especializada considera materializado los efectos de la novedad de retiro vía inferencial.
Cumpliéndose para el actor dos de estos escenarios, pues cesó su obligación de cotizar con la estructuración de la pensión al cumplimiento de la edad (i) y la novedad inferencial (SL5603-2016, reiterada en la providencia más reciente la SL 2061 de 20212) devienen con la petición de el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”[81].
En esta medida, se deben cumplir todos los principios para el tratamiento de datos personales previstos en la Ley 1581 de 2012. 54. En segundo lugar, los fondos de pensiones tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, de modo que se garantice el derecho al habeas data.
Asimismo, están obligados a brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección y/o actualización de la historia laboral que expresen los afiliados al Sistema. Por último, “la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva” [82]. 55.
La jurisprudencia ha desarrollado algunas reglas para atender los casos en que surgen diferencias o reclamos entre los fondos de pensiones y sus afiliados. Esto siempre y cuando sea por errores en la información sobre estos últimos. Tales pautas son: i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones; ii) la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador; iii) solo por razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral[83].
En suma, la Corte ha insistido en que los afiliados no deben soportar la carga de los errores de los fondos de pensiones, cuando dichas equivocaciones no les resultan imputables. 2 SL 2061 de 2021 Rad. 84054 del 19 de mayo de 2021: En relación con este aspecto, ilustrativo resulta el pronunciamiento de la Corporación contenido en la sentencia CSJ SL163-2018: …No obstante, sobre la primera regla general relacionada con la desafiliación de dicho sistema, esta Sala ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración. Ello, se ha establecido en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009;
CSJ SL4611-2015), o 3 JESUS EDUARDO DÍAZ MERA en contra de COLPENSIONES corrección de historia laboral radicada el 22 de noviembre de 2021 (fl. 22 archivo 12 ED) cuando denunció a la demandada el cumplimiento sus requisitos pensionales, necesitando que la entidad como guardadora de su información e historial de cotizaciones, hiciera las correcciones necesarias, es decir, repica acerca de la normalización de su historia laboral para acceder a su pensión de vejez y, ii) tras la normalización de su historia laboral informada por la entidad con el oficio del 22 de noviembre de 2021 (fl. 39) se acerca a pedir su pensión de vejez el 07 de diciembre de 2021; dando brillo al retroactivo desde la primera petición. Es igualmente necesario puntualizar la no evidencia procesal respecto de la actuación descrita por el reclamante en el hecho quinto del libelo introductor, lo que se entiende no alcanza a eclipsar su pretensión pensional desde la causación de la pensión, pues se ve la insatisfacción de la entidad administradora de sus deberes y obligaciones propias de la historia laboral para la fecha de la conjunción de los requisitos de la pensión en el año 2020, sin que ese obrar contrario a su responsabilidad y al respeto del habeas data pensional apareje desfavorecimiento pensional, y que le condujo a la imposibilidad de reclamar en tiempo sus derechos.
Con todo lo anterior, si bien es procedente el reconocimiento del retroactivo pensional a favor del demandante desde el 07 de diciembre de 2021, fecha en la cual ya contaba con las 1.300 semanas de cotización y el cumplimiento de los 60 años, que lo fue el 08 agosto de 2020 y, como se advirtió líneas atrás, se entiende con la petición pensional la novedad de retiro inferencial, siendo el retiro activo desde el 07 de diciembre de 2021, sin lugar a prescripción de las mesadas por ser resuelto el trámite administrativo con el oficio del 20 de abril de 2022 (fl. 32), siendo radicada la demanda el 20 de septiembre de 2022, cuando no ha transcurrido el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS.
Ya en el campo de las liquidaciones, se tiene que la mesada pensional para año 2021 que lo es en cuantía del SMLMV por valor de $908.526, siendo el retroactivo calculado del 07 de diciembre de 2021 al 02 de febrero de 2022 por la suma de $2.635.835, cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud. Ya en el punto de apelación del demandado, sobre los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93 para la Corporación, ante el impago de las mesadas pensionales no hay duda de la imposición de los intereses moratorios, sin que su causación opere por el actuar de buena o mala fe de las entidades o fondos pensionales, siendo su finalidad de carácter resarcitorios para los pensionados que, en tiempo, no tuvieron el disfrute de su mesada pensional.
Así estos se liquidan teniendo en cuenta los 4 meses con que cuentan los fondos de pensiones para resolver este tipo de solicitudes en aplicación de la ley 797 de 2003 y la jurisprudencia especializada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para el caso, desde el 23 de marzo de 2022. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. REVOCAR la Sentencia consultada y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas, conforme se dijo en la parte considerativa de esta providencia. cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009;
CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación indicó…” 4 JESUS EDUARDO DÍAZ MERA en contra de COLPENSIONES 2. CONDENAR a COLPENSIONES a liquidar y pagar al demandante el retroactivo pensional por vejez del 07 de diciembre de 2021 al 02 de febrero de 2022 la suma de $2.635.835,00, siendo la mesada del año 2021 de $908.526 que debe reajustarse anualmente;
Se autorizan los descuentos en salud sobre la cifra del retroactivo calculado. 3. CONFIRMAR la sentencia consultada en todo lo demás. 4. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante; se fijan las agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 5 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES. OTORGADA AÑO IPC Variación 2.021 0,0562 2.022 0,1312 CALCULADA MESADA Mesadas adeudadas Total adeudado AÑO IPC Variación 908.526,00 2.021 0,0562 0,7 ( 635.968,00) 1.000.000,00 2.022 0,1312 2,00 (1.999.867,00) Total (2.635.835,00)