Rad. 76001-31-03-005-2021-00061-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Santiago de Cali, catorce de enero de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Pertenencia Diego Crisanto Díaz Lourido Inversiones Agroindustriales del Trópico Ltda. y otros 76001-31-03-005-2021-00061-01 El suscrito Magistrado NO CONCEDE el recurso de casación que formuló la parte demandada contra la sentencia que este Tribunal profirió el 11 de diciembre de 2025, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a la declaratoria de pertenencia solicitada en la demanda.
Lo anterior, en tanto que según el artículo 338 del C. G. del P., la cuantía para acudir en casación a la Corte Suprema de Justicia debe superar los 1000 SMMLV para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, vale decir, $1.423’500.0001., presupuesto que aquí no cabe tener por satisfecho. En efecto, los elementos de juicio que obran en el expediente no acreditan que el precio del inmueble objeto del litigio sea superior a 1000 SMMLV.
En torno al valor del bien, la única prueba que obra es el recibo del impuesto predial de 2021, en el cual se indica que, para ese año, el valor catastral del predio ascendía a $245’325.0002; si a dicha suma se le aplica la regla establecida en el numeral 4º del artículo 444 del 1 El salario mínimo de 2025 fue fijado mediante Decreto 1572 de 2024 en la suma de $1’423.500. 2 Página 28 del archivo 004Anexos Rad. 76001-31-03-005-2021-00061-01 Estatuto Procesal Civil, esto es, se le incrementa un 50%, se tiene como avalúo comercial, un monto de $367’987.500.
Tal valor no supera la cota mínima establecida por el precepto citado para acudir en casación, ni aun aplicando la actualización monetaria, conforme a la fórmula: Entonces, 𝐼𝑃𝐶 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝑆𝑎 = 𝑆ℎ × ⌊ ⌋ 𝐼𝑃𝐶 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 151,873 ⌋ 105,914 𝑆𝑎 = $527.676.910,82 𝑆𝑎 = $367.987.500 ⌊ Esto es, al indexar el valor del avalúo comercial de 2021, la suma obtenida ($527’676.910,82), está por debajo de los $1.423’500.000, que se requieren para la concesión del recurso extraordinario.
A lo anterior ha de añadirse que la recurrente tampoco aportó el dictamen pericial de que trata el artículo 339 de la obra en cita, con el fin de acreditar que su interés para recurrir en casación supera los 1000 SMLMV. Téngase en cuenta además, que si bien en el trámite se practicó una experticia -la cual fue realizada por Celmira Duque Solano5-, la misma solo tenía por objeto realizar una descripción del bien y de las mejoras existentes en el mismo, por lo que la perito no se ocupó de fijar el valor comercial del predio.
En ese sentido, como en el plenario no obra ningún medio probatorio que permita establecer cuál es el valor comercial actual del inmueble 3 IPC certificado por el DANE para noviembre de 2025 4 IPC certificado por el DANE para enero de 2021 5 Ver archivo 084 Rad. 76001-31-03-005-2021-00061-01 objeto del litigio, el Tribunal no puede acceder a la concesión del recurso extraordinario.
Notifíquese, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado