TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA UNITARIA CIVIL- FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicación N° 70-001-31-03-006-2022-00044-01 Sincelejo, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído de 19 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del presente proceso ejecutivo promovido por el Banco Bancoomeva S.A en contra del señor Carlos Alberto Bárcenas Narváez. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Recuento procesal. El Banco Bancoomeva, por conducto de apoderado judicial formuló demanda contra el señor Carlos Alberto Bárcenas Narváez, a fin de que en sede judicial se ordene el cumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero, incorporada en título valor y que cuenta con garantía real.1 Con la demanda se aporta copia del Pagaré No. 00000261991 con fecha de vencimiento el día 5 de mayo de 2021, suscrito por el ejecutado, respecto del que se solicitó la emisión de mandamiento de pago.
En escrito separado, se solicitó como medida cautelar, el embargo y secuestro del bien inmueble distinguido con el FMI No. 340-37673 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, cuya titularidad ostenta el 1 Documento electrónico 001 Radicación No. 70-001-31-03-006-2022-00044-01 ejecutado y la señora Rosa Angélica Tapia Turizo, en proporción del cincuenta por ciento, cada uno. Vale decir que la parte demandante adjunta copia de la Escritura Pública No. 0050 de 14 de enero de 2020, por cuyo medio se protocoliza gravamen hipotecario otorgado por los propietarios del mentado predio, en su favor.
Dentro del mentado instrumento, se consigna que garantiza un crédito en particular así como todas las demás obligaciones que los hipotecantes adquirieran. A través de auto de 27 de mayo de 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo libró la orden de apremio deprecada y decretó las medidas cautelares solicitadas, ordenando la respectiva notificación del ejecutado.2 Realizada tal actuación, el Juzgado de primera instancia ordenó seguir adelante la ejecución, en iguales términos del mandamiento de pago.3 Verificado el embargo de la cuota parte del predio de propiedad del demandado, el Juzgado ordenó la práctica del secuestro por medio de auto de 27 de octubre de 2023, a surtirse por conducto de Comisionado.4 Luego, mediante escrito presentado el día 10 de abril de 2024, la parte actora procuró la reforma de la demanda, en el sentido de integrar al extremo pasivo a la señora Rosa Angélica Tapia Turizo, propietaria del 50 del predio que viene mencionado, invocando su calidad de deudora hipotecaria.5 En decisión fechada 15 de abril de 2024, fue despachada desfavorablemente la solicitud, al considerar que no se presentó en tiempo, dado que el proceso ya cuenta con auto que sigue adelante la ejecución.6 Posteriormente, en memorial de 17 de mayo de 2024, se presentó acumulación de demanda en la que también se intentó la integración a la parte demandada de la mentada señora;7 la actuación no se abrió paso por decisión 2 Documento electrónico 005 Documento electrónico 033 4 Documento electrónico 054 5 Documento electrónico 058 6 Documento electrónico 059 7 Documento electrónico 060 3 2 Radicación No. 70-001-31-03-006-2022-00044-01 de la Jueza A Quo, contenida en auto de 24 de mayo, al echarse de menos los presupuestos legales para su procedencia.8 La disposición en comento fue apelada por el apoderado que representa los intereses del Banco demandante, cuya concesión fue denegada por el Juzgado de primer nivel al considerarla improcedente, según dejó sentado en auto de 4 de junio de 2024.9 En memorial de 11 de septiembre de 2024,10 la parte ejecutante solicitó la vinculación de la señora Tapia Turizo al proceso, como litisconsorte cuasinecesario, atendiendo a su necesidad de perseguir el cumplimiento de la obligación objeto de demanda, haciendo valer la totalidad de la garantía real otorgada por los propietarios del bien que viene descrito.
Asegura que la señora Rosa Angélica Tapia Turizo tiene legitimación para ser demandada al ostentar la calidad de propietaria hipotecante y que los efectos de seguir adelante la ejecución, le resultan extensivos. Manifiesta que existe relación sustancial entre los hipotecantes y que la cuota parte de propiedad de la señora Tapia Turizo, puede sufrir desmedro ante una eventual licitación de la parte del predio a nombre del demandado; agrega que negar la vinculación, implica transgresión del objeto de la administración de justicia, al no hacerse efectivos los derechos y garantías que le asisten a la sociedad demandante, como acreedor. 1.2.
La providencia apelada Por medio del auto de 19 de septiembre de 2024,11 el Juzgado negó la solicitud presentada, bajo el entendido que la intervención de un litisconsorte cuasinecesario es facultativa y debe nacer de su iniciativa, que no del Juez o de los otros sujetos. 8 Documento electrónico 061 Documentos electrónicos 062 y 063 10 Documento electrónico 069 11 Documento electrónico 070 9 3 Radicación No. 70-001-31-03-006-2022-00044-01 Puntualiza que la señora mencionada no ha mostrado interés alguno en hacerse parte del proceso, dado que en las oportunidades procesales que ha tenido para ello -diligencia de secuestro- ninguna actuación ha procurado, amén de que los efectos de la sentencia no le son extensivos al no haber suscrito el título base de recaudo.
En cuanto a la garantía que extendiera, dice el Despacho que en este proceso no se está haciendo efectiva al solicitarse solo el 50% correspondiente al ejecutado. Añade que las resultas del remate eventual tampoco le afectan, al limitarse al porcentaje del señor Bárcenas Narváez, quedando a salvo su porción. 1.3. El recurso de apelación Manifestando la parte demandante su inconformidad con lo resuelto, interpuso recurso de apelación e indica que, contrario a lo afirmado en la providencia, en ninguna parte de la norma se dispone que para integrarse un litisconsorcio cuasinecesario deba ser de manera voluntaria y por iniciativa de la persona que aspira conformarlo, siendo los únicos presupuestos que se tenga legitimación para ser demandante o demandado y que exista relación sustancial con una de las partes a la que se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia. Pide por tanto, sea revocado el auto proferido y, en su lugar, se vincule a la señora Rosa Angélica Tapia Turizo al proceso.12 En providencia adiada 27 de septiembre de 2024, fue concedida la alzada y se ordenó surtir el traslado de ley, sin que la parte no recurrente, emitiera pronunciamiento alguno. 13 1.4.
Problema jurídico. Visto lo anterior, debe el Despacho establecer para el caso bajo examen, si como lo pregona la señora Jueza de primera instancia, para la integración de 12 13 Documento electrónico 071 Documentos electrónicos 072 y 074 4 Radicación No. 70-001-31-03-006-2022-00044-01 un litisconsorte cuasinecesario al proceso es requerido que si intervención derive de su voluntad o, si por el contrario, su citación y vinculación bien pueden ser promovidas por las partes primigenias. 2.
CONSIDERACIONES Por regla general, los litigios se presentan entre dos extremos procesales, a saber, quien promueve la actuación y quien la resiste; a tales extremos se le conoce como partes procesales y pueden estar integradas por una o más personas naturales o jurídicas. Esa composición única o plural de las partes puede presentarse desde el inicio de la litis (litisconsorcio facultativo) u obedecer a actos del Juez, como sucede en aquellos eventos en los que resulta necesaria la comparecencia de personas para dirimir la controversia, figura que se conoce como el litisconsorcio necesario en el que se habilita a uno o más personas para actuar en el proceso.
De igual modo, existe el litisconsorcio cuasinecesario, en virtud del cual podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y contarán con iguales facultades, aquellos que sean titulares de una determinada relación sustancial a la que se extiendan los efectos de la sentencia, estando así legitimados para demandar o ser demandados.
Como limitante a su ejercicio, el artículo 62 del Código General del Proceso prescribe que si la intervención se presenta antes del decreto de pruebas, pueden también solicitar su práctica; de lo contrario, toman el proceso en el estado en que se encontrara al momento de su concurrencia. Con miras a determinar cuál sea el tipo de litisconsorcio que se ha de integrar en los procesos judiciales, es relevante el hecho que la decisión que dirima la controversia pueda o no emitirse sin la comparecencia de uno de los sujetos que ostenten una relación sustancial con otros.14 Por otro lado, la facultad que la norma procesal vigente otorga al llamado litisconsorte 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Expediente 11001020300020130061000. 10 de julio de 2013. Magistrada ponente: Margarita Cabello Blanco. 5 Radicación No. 70-001-31-03-006-2022-00044-01 cuasinecesario, de intervenir o abstenerse de hacerlo en el proceso, marca también una diferencia entre los dos institutos en mención, cual ocurría en la anterior codificación adjetiva.15 Ha de adicionarse lo enseñado por la doctrina en cuanto a que está vedado al Juez como director del proceso, integrar un litisconsorcio cuasinecesario por iniciativa propia, pues no hay hipótesis alguna en la que pueda concebirse esa idea.16
3. CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto y en respuesta al problema jurídico planteado, ha de indicarse que se comparte lo resuelto por el Juzgado de origen, atendiendo a que la intervención de un litisconsorte cuasinecesario, deriva del libre ejercicio de su voluntad de hacerse parte del proceso. Es cierto que de manera expresa la norma no contiene tal disposición, empero, no puede olvidarse que la interpretación literal de las leyes no es la única que puede utilizarse por el Juez para su aplicación, siendo necesario en este particular caso, proceder con una interpretación sistemática de lo reglado en los artículos 60 y ss del Código General del Proceso.
De este modo, es fácil establecer que en los escenarios en que se esté ante un litisconsorcio necesario, la demanda debe ser dirigida contra todos los integrantes de la parte que resiste las pretensiones; en caso de omitirse ello con el libelo genitor, es obligación del Juez subsanar la falencia mientras no se haya emitido la sentencia y otorgar el mismo término a los llamados para su comparecencia, suspendiendo además el trámite procesal.
A diferencia de tal figura, en el litisconsorcio cuasinecesario, no se exige a la parte actora citar a todos los que lo conforman y tampoco se le impone al Juez velar por su citación y comparecencia; no se le otorga plazo para ejercer 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 6625. 10 de septiembre de 2001. Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros 16 ROJAS GOMÉZ, Miguel Enrique.
Lecciones de Derecho Procesal Tomo 2 Procedimiento Civil. Sexta Edición. Editorial Esaju. Bogotá D.C – 2017. Página 92 6 Radicación No. 70-001-31-03-006-2022-00044-01 defensa, antes bien, toma el proceso en el estado en que se encuentre; además, el proceso no sufre suspensión alguna. En ese orden, no le es dado a las partes o al Juez, compeler a un litisconsorte cuasinecesario a intervenir en un proceso judicial cuya sentencia le surta efectos, pues en palabras de nuestro Órgano de Cierre, su participación procesal es meramente voluntaria, siendo la única voluntad relevante la suya propia.17 En el mismo sentido se orienta la doctrina al exponer que esta es una aclaración que merece efectuarse, habida cuenta de que con alguna frecuencia algunos jueces y árbitros de manera equivocada deciden citar al proceso a quienes consideran ostentan la calidad de litisconsortes cuasinecesarios para que decidan si intervienen o no en el proceso, a pesar de que, como se ha señalado, la decisión de intervenir debe provenir de la propia iniciativa del litisconsorte cuasinecesario y no de la invitación o citación que realice el Juzgador, lo cual, por lo demás, no está previsto en la ley procesal.18 Y es que acceder a la pretensión del recurrente no significa otra cosa que vulnerar derechos fundamentales de la señora Rosa Angélica Tapia Turizo, puesto que al citarla al proceso no podría ejercer acto procesal tendente a enervar las pretensiones de la demanda, dado que tomaría el trámite en el estado en que se encuentra, como expresamente dispone del artículo 62 de la norma que rige los ritos civiles.19 Por ello, el estarse en un proceso que cuenta con orden de seguir adelante la ejecución, mal haría esta Corporación al avalar la vinculación deprecada y patrocinar que la mentada señora resulte vencida en juicio, sin siquiera contar con un mínimo de oportunidad de hacer valer sus derechos, por 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
SC3956-2022 Radicación No. 11-001-02-03-000-2021-03386-00. 9 de diciembre de 2022. Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta y SC456-2023 Radicación No. 11-001-31-99002-2019-00271-01. 15 de febrero de 2023. Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 18 SANABRIA SANTOS, Henry. Derecho Procesal Civil General. Universidad Externando de Colombia.
Bogotá D.C – 2021. Página 297 19 Código General del Proceso Artículo 62. Litisconsortes cuasinecesarios. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. 7 Radicación No. 70-001-31-03-006-2022-00044-01 lo que -como se viene diciendo- no queda otro camino que confirmar la decisión apelada. Pese a la falta de éxito de la alzada, no se impondrá condena en costas a la sociedad recurrente, al no haberse causado.
Articulo 365 numeral 8º del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, el día 19 de septiembre de 2024, por lo motivado.
SEGUNDO: Sin condena en costas, según se motivó.
TERCERO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, con las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 8 Radicación No. 70-001-31-03-006-2022-00044-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58dc4ebd045002661d4b4e0ac21236cbe6507f490c9fb153647790df4cab0ae4 Documento generado en 06/03/2025 04:42:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9