Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2019-00416-03 DR FERRERIA AUTO DECLARA NULIAD

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Ref: VERBAL de DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA de ANAMARÍA CARRILLO BERMÚDEZ contra JUAN CARLOS BERMÚDEZ PERALTA Y OTROS. Exp. 002-201900416-03. Sería del caso decidir lo que en derecho corresponda respecto del trámite del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra las sentencias anticipadas proferidas el 13 de enero y 3 de marzo de 2025 1 por la Superintendencia de Sociedades, de no ser porque se advierte que el trámite nuevamente está viciado de nulidad al concurrir la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C. G del P., como pasa a verse. 1.- Anamaría Carrillo Bermúdez, a través de apoderado judicial, presentó demanda cuyo petitum principal se sintetiza en: i) Desestimación de la personalidad jurídica por actos defraudatorios; ii) Abuso del derecho de voto y, iii) Administrador de hecho.

De manera subsidiaria peticionó se declarara el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Access Tech S.A.S., el 5 de octubre y 16 de noviembre de 2018 y, el 31 de enero de 2019 según dan cuenta las actas N° 16, 17 y 18. 1.2.- El líbelo genitor2 se dirigió en contra de Juan Carlos Bermúdez Peralta, Calixto de Jesús Vega Navarro, Bernardo Bermúdez Martínez, Miguel Ángel Ossa Pastrana, Omar Carrillo Martínez, Martha Lucy Arango, Carlos José Bermúdez Martínez, Angélica María Carrillo Arango, María Leída López, Martha Sofía Carrillo Arango, Servicios y Suministros CJVN S.A.S., MG Consultores Empresariales S.A.S, y Corporación de la Investigación y Uso de las Telecomunicaciones – Corpoinvestic. 1 2 Archivos digitales 343 y 353 Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia Derivado 004 Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia 2 Exp. 002-2019-00416-02. 2.- Por auto del 13 de enero de 2020 se admitió la demanda y se ordenó la vinculación de los referidos demandados, exceptuando a Martha Lucy Arango, como ya se expuso en proveído de calenda 16 de febrero de 2023 por esta Corporación3.

En esa misma providencia, se indicó la necesidad de integrar el contradictorio con los accionistas y administradores de Acces Tech S.A.S., incluso la vinculación de las sociedades que hacen parte de la Unión Temporal Recaudo y Tecnología (UTRYT) y, de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 3.- Dando cumplimiento a lo ordenado por este despacho, la autoridad jurisdiccional mediante auto de 20 de octubre de 20234 ordenó: “Vincular como litisconsortes de los demandados a Claudia Alejandra Carrillo Arango, Angélica María Carrillo Arango, Martha Sofía Carrillo Arango, María Leida López, Miguel Ángel Ossa Pastrana, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.” y entre otros “Requerir a la demandante para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, informe a este Despacho quienes son las compañías asociadas de la citada Unión Temporal, a efectos de proceder con su vinculación al presente trámite.” Una vez le fue aportado el documento de conformación de la Unión Temporal de UTRYT en decisión de 7 de diciembre de 20235 dispuso la vinculación de Energía Integral Andina S.A., Distribuciones Eléctricas de la Sabana Ltda., IVU Traffic Technologies AG, APB Prodata Ltda. y Siemens S.A.; en determinación de calenda 4 de junio de 20246 se adoptó una medida de saneamiento al interior del juicio y, se ordenó la desvinculación de IVU Traffic Technologies AG como litisconsorte necesario y la vinculación de Rattan Holding S.A. 4.- En esta dirección y al realizar un escrutinio del informativo se echa de menos la notificación a APB Prodata Ltda., cuya comparecencia se torna en imprescindible, y es que mírese que en aquella providencia en la cual se tomó una medida de saneamiento se ratificó la necesidad de su inclusión al pleito cuando se concluyó: “Por lo anterior, es claro que, las personas que deben ser integradas como litisconsortes necesarias en el presente proceso son los miembros de la UTRYT a la fecha del contrato, es decir al 26 de marzo de 2018.

Así, los integrados como litisconsortes necesarios deben ser Energía Integral Andina S.A., Diselecsa Ltda., Siemens S.A., APB Prodata Ltda. y Rattan Holding S.A.” (Negrilla para resaltar). 5.- Es claro entonces que la falta de notificación de APB Prodata Ltda., se traduce en una vicisitud que genera la nulidad de las sentencias, de conformidad con lo previsto en el numeral octavo (8º) del artículo 133 del C. G del P. y que con fundamento en el inciso 5º del artículo 3 Carpeta 221 Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia Abonado 233 Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia 5 Folio digital 241 Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia 6 Documento 312 Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia 4 3 Exp. 002-2019-00416-02. 325 del C.G.P. en concordancia con los artículos 134 (inciso final)7 y 137 ibídem es procedente declararla oficiosamente, para que se reanude la actuación ordenando la integración del litisconsorcio necesario, según quedó plasmado en esta providencia. 6.- Recuérdese que esta figura procesal se erige en la herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. 7.- Para finalizar es importante puntualizar que de cara a la nulidad que aquí se está decretando cae al vacío lo decidido y los efectos del proveído de fecha 3 de octubre de 2024 8 mediante el cual se decretó pruebas ante la posibilidad de emitir sentencia anticipada según lo fija el ordinal 2° del artículo 278 del Estatuto Procesal y, de contera el recurso de apelación que contra dicha providencia se presentó y concedió en auto de 8 de noviembre de 20249, por lo que no se ordenará su compensación, ni se hará pronunciamiento alguno sobre lo allí decidido.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

1. DECLARAR de oficio la nulidad de las las sentencias anticipadas proferidas el 13 de enero y 3 de marzo de 2025 proferidas en la Superintendencia de Sociedades, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. RENUÉVASE la actuación declarada nula, para lo cual el estrado de primera instancia deberá adoptar las medidas necesarias para notificar a APB Prodata Ltda. Téngase en cuenta las previsiones del artículo 138 del C. G del P. 3.

DEVUÉLVASE Superintendencia de origen. el expediente a la

NOTIFÍQUESE (2) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 7 La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, sólo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. 8 Archivo digital 331 Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia 9 Derivado 339 Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia