Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADOS NUVIA EDELMIRA ESPITIA PEÑUELA. NANCY BERNAL DE ALFONSO (demandante en reconvención) y como vinculadas: SCOTIABANK COLPATRIA S.A., NANCY ADRIANA, MARY ALEJANDRA, DINA LUZ y LUIS ALEJANDRO ALFONSO BERNAL CLASE DE REIVINDICACIÓN CON RECONVENCIÓN PROCESO (SIMULACIÓN).
MOTIVO DE ALZADA APELACIÓN DE SENTENCIA. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada y reconviniente, así como por las vinculadas Nancy Adriana, Mary Alejandra y Dina Luz Alfonso Bernal, contra la sentencia que profirió el 14 de febrero de 2025, el Juzgado (37) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. En escrito del 13 de enero de 2020, reformado el 8 de noviembre de 2021, y subsanado el 15 de marzo de ese año, Nuvia Edelmira Espitia Peñuela demandó a Nancy Bernal de Alfonso, pretendiendo: i) declarar que le «pertenece la titularidad y/o el domicilio pleno y absoluto» de «la casa» ubicada en la «calle (…) 78C» No. «110-47 interior (…) 21» de «Bogotá, D.C.», con «matrícula inmobiliaria número 50C-1308413», ii) le restituya el «inmueble», iii) pague «el valor de los frutos naturales o civiles (…), no solo los percibidos, sino también los que los propietarios hubieren podido percibir con mediana inteligente y cuidado», iv) no «indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo R.A.B. 11001310303720200001601 965 del Código Civil», v) cancelar «cualquier gravamen» sobre el bien, v) la inscripción de la sentencia y vi) condenar en costas.
Bajo juramento estimó los frutos por valor de $ 109 000 000 (hojas 3 a 5, archivo 25SusanacionReformaDemanda\01CuadernoPrincipal\001PrimeraInstancia. 1.1. Para fundamentar sus pedimentos indicó que «por medio de escritura pública 00681 del 16 de marzo de 2015 (…), a título de compraventa, adquirió la propiedad del inmueble» mencionado (hecho 1).
Los vendedores fueron: «Dina Luz (…), Luis Alejandro (…), Mary Alejandra (…) Nancy Adriana Alfonso Bernal» y «Nancy Bernal de Alfonso» (hecho 5). La pretensora «se encuentra privada de la posesión material del inmueble» porque la tiene «Nancy Bernal de Alfonso» (hecho 6), quien «es la actual poseedora» (hecho 8). 1.2. El 24 de mayo de 2021, la demandada contestó, proponiendo como excepciones «falta de integración del contradictorio» y «negocio simulado» (hojas 20 a 22, archivo 12ContestacionAnexosDemanda20210524\ib.). 2.
Ese mismo día demandó en reconvención solicitando declarar que i) «el negocio celebrado entre el grupo familiar (Nancy Adriana, Mary Alejandra, Luis Alejandro, Dina Luz Alfonso Bernal y Nancy Bernal de Alfonso) y (…) Nuvia Edelmira Espitia Peñuela» fue simulado. ii) En consecuencia, ordenar «a la oficina de registro» anular «la anotación (…) 12 de la matrícula 50C-1308413». iii) Oficiar «a la notaría primera (…) para los efectos a que haya lugar» y v) condenar en «costas (…) y (…) agencias en derecho» (hoja 20, archivo01DemandaReconvencion20210524\02CuadernoDemandaReconvenc ion\ib.). 2.1.
Su sustento fáctico fue el siguiente: «Luis Alejandro Alfonso Salamanca es padre de (…) Nancy Adriana Alfonso Bernal», otrora esposa de «William Alfredo Espitia Peñuela» (hecho 1), quien creó «un patrimonio» para «sus hijos» y «permitió» que ellos «figuraran como titulares del dominio del inmueble» (hecho 2), pero adeudaba a «Salvador Pardo Rodríguez (…) $ 50 000 000 más sus intereses» (hecho 3).
Que procedió a contactar al esposo de su hija, señor «William Espitia Peñuela (…) para gestionar un crédito bancario» que «se solicitaría mediante su hermana Nuvia» (hecho 4), pero realizando «una venta simulada (…) pues se requería que como garantía del préstamo el inmueble (…) quedara hipotecado en favor de (…) Colpatria S.A.» (hecho 5).
En el mes de 2 R.A.B. 11001310303720200001601 «mayo del año 2015» firmaron «la escritura de la venta simulada» con «una hipoteca por $ 109 953 480» (hecho 6) y con esos recursos, «pasados unos días», cancelaron lo debido a «Salvador Pardo Rodríguez» (hecho 7). Sin embargo, William Alfredo Espitia Peñuela le reclamó a «Nancy Adriana Alfonso Bernal» pagarle «$ 50 000 000 que presuntamente le adeudaba» por un «préstamo personal» (hecho 8) y le «exige al grupo familiar» Alfonso Bernal pagar «las cuotas hipotecarias», lo que hicieron «por medio de Dinalturs, de propiedad de una de las vencedoras (Dina Luz Alfonso)» (hecho 10), aunque los desembolsos fueron efectuados «hasta el 18 de marzo de 2017» (hecho 10).
A «consecuencia de lo anterior surge la acción reivindicatoria» (hecho 12), pero «el grupo familiar Alfonso Bernal mantiene la posesión (…) pagando servicios públicos, impuestos prediales, mejoras locativas, arrendando el inmueble» (hecho 13, archivo 1DemandaReconvencion 20210524\02Cuaderno Demanda Reconvencion). 2.2. Cuando admitió la contra demanda, el juez ordenó vincular al litigio a los demás firmantes del contrato de venta y al acreedor hipotecario (archivo 03AutoAdmiteDemandaReconvención20210823).
Nuvia Edelmira Espitia Peñuela replicó el 7 de septiembre de 2021 y sus defensas fueron «cumplimiento requisitos de compraventa», «falta de carga de la prueba de los elementos de la simulación» e «inexistencia de declaración en el acápite de las pretensiones» (hojas 6 a 9, archivo 04ContestacionDemandaExcepciones\ib.). 3. En auto del 7 de marzo de 2022 el funcionario requirió al «demandante en reconvención para (…) integrar el contradictorio» como había ordenado antes (hoja 1, archivo 06AutoRequiereReconvinienteIntegrarContradictorio 20220307\ib.).
Producto de lo anterior, Scotiabank Colpatria S.A. refutó, el 18 de octubre de 2022, invocando las siguientes excepciones: i) «validez del contrato de mutuo» e «hipoteca celebrado respecto» del predio disputado, ii) «buena fe en cabeza de Scotiabank Colpatria» y iii) la «genérica» (hojas 41 a 44, archivo 09ContestacionDemandaReconvencionColpatria20221019\ib.). 3.1.
Dina Luz y Nancy Adriana Alfonso Bernal hicieron lo propio el 7 de febrero de 2023, reiterando y reafirmando la «totalidad» de «las pretensiones de la accionante» en reconvención, recordando, además, que el beneficiario del crédito fue «José Guillermo Antonio Espitia Leaño» (hoja 47, archivo 13ContestacionDemandaReconvencion20230208\ib.).
Mary Alejandra Alfonso 3 R.A.B. 11001310303720200001601 Bernal también respaldó la simulación el 28 de abril de 2023 con una versión similar (hoja 6, archivo 21PoderContestacionMaryAlejandra20230428\ib.). Luis Alejandro Alfonso Bernal guardó silencio. LA SENTENCIA 1. El a quo inició con el estudio de la acción reivindicatoria, cuyo decaimiento obedeció a «la falta de acreditación de la posesión en cabeza de la demandada» pues debía acudir al «proceso declarativo correspondiente, con el que el ordenamiento procesal habilita al comprador de un inmueble exigir al vendedor su entrega real y material» (hoja 5, archivo 54SentenciaEscrita20250214\ib.). 2.
Recordó que «la acción de simulación es ante todo de prevalencia» (hoja 6, ib.), recapituló las condiciones de venta del bien, pero la reconviniente no indicó «qué tipo de simulación» pretendida. Además, los Alfonso Bernal «alegan que su conocimiento fue superficial» y «unánimes en declarar que por confianza con su padre y esposo», Luis Alejandro Alfonso Salamanca, «nunca preguntaron, discutieron o cuestionaron sobre ninguno de los negocios que incluyera el bien objeto de controversia pues únicamente estaban prestos a “firmar” donde indicara el señor Alfonso Salamanca» (hoja 7, ib.). 2.1.
Consideró que la contrademanda no identificó «los indicios que podrían dar cuenta de la simulación de la compraventa» (hoja 8, ib.); en cambio, «la promesa» dio «luces sobre la existencia del negocio formalmente consignado e inscrito mediante la escritura pública atacada, documento que no fue tachado de falso o discutida su validez» y, simultáneamente, celebraron «el acto de cancelación del pacto de retroventa» con «Salvador Pardo Rodríguez» (hoja 9, ib.). 2.2.
Agregó: «no se discutió que el precio no correspondiera a la realidad pues la propiedad fue avaluada por la entidad financiera» y «dicho dictamen no fue (…) tachado de ninguna manera». A su vez, «existió el pago del precio» y, al cumplir lo acordado, «nada obliga» a que el desembolso «tenga un destino diferente a los vendedores» (hoja 10, ib.). 4 R.A.B. 11001310303720200001601 2.3.
De los soportes de pago «a través de (…) Dinalturs al crédito (…) nada da cuenta para establecer que estos no hicieran parte de los (…) cruces de cuentas» entre los Espitia y los Alfonso. Además, «a la fecha quien está asumiendo (…) la cuota del crédito hipotecario es (…) Nuvia Espitia» (hoja 11, ib.). 3. Por lo anterior, decidió «negar las pretensiones de la demanda principal» y «de reconvención».
También, «condenar en costas» de la contrademanda «a Nancy Bernal de Alfonso y los vinculados Nancy Adriana Alfonso Bernal, Mary Alejandra Alfonso Bernal, Luis Alejandro Alfonso Bernal y Dina Luz Alfonso Bernal, a favor del Banco Scotiabank Colpatria S.A.» fijando «como agencias en derecho (…) $ 5 000 000 para cada una de las citadas» (hojas 11 y 12, ib.).
RECURSOS DE APELACIÓN 1. Nancy Adriana, Mary Alejandra y Dina Luz censuraron «la fijación de costas procesales por ser desproporcionadas e injustas» (hoja 3, archivo 007Sustentacion\002SegundaInstancia). Asimismo, fueron las ganadoras en el reivindicatorio, «independiente que no haya prosperado» la simulación (hoja 4, ib.), por lo que «no procedería condena en costas al vencedor en el proceso (…) bajo el (…) artículo 365 numeral 1» del C.G.P. (hoja 5, ib.). 1.1.
La vinculación de «Scotiabank Colpatria S.A.» la hizo «el despacho de oficio» pese a que «el préstamo (…) ya estaba claro y sin ninguna oposición» en el trámite (hoja 5, ib.). También, al no existir «solicitud de costas» en sus «pretensiones», imponerlas por «$ 25 000 000» atentó «contra la utilidad razonable y proporcionada del gasto» junto con el «principio de equidad» (hoja 6, ib.).
Tampoco debe condenarse a «Luis Alejandro Alfonso Bernal» toda vez que «no presentó oposición a la demanda ni contestación alguna» (hoja 7, ib.). 2. Nancy Bernal de Alfonso reprochó del funcionario de instancia no tener en cuenta que «la voluntad (…) de los intervinientes» fue «beneficiarse mutuamente de un préstamo hipotecario» con «las influencias de la aparente compradora en el sector financiero y la existencia de la cosa (…) en cabeza de los (…) vendedores».
Lo pactado permitió a los Espitia acceder al crédito «utilizándolo en sus propios intereses», mientras los Alfonso Bernal pagaban «el dinero» adeudado a «Salvador Pardo» (hoja 3, archivo 006Sustentacion\ib.). 5 R.A.B. 11001310303720200001601 2.1. También dijo que perseguía «una simulación relativa dada la interposición de un tercero llamado José Guillermo Espitia (testaferro)».
Los indicios de ello emergieron «principalmente de los testimonios o declaraciones (…) en audiencia», no del «escrito de demanda», formando los atisbos de «confianza, familiaridad, mentira, oportunidad y conveniencia» (hoja 4, ib.). 2.2. Aceptó que «la promesa de compraventa y la escritura» no fueron tachadas de falsas ni «discutida su validez (…) porque lo que se ataca es el acto simulatorio».
El a quo tampoco consideró que «la demandada en reconvención (…) no informó a quién, cómo y en qué cantidad (…) pagó el precio» convenido (hoja 5, ib.), ni se logró acreditar el desembolso «del precio de la compraventa a los vendedores» (hoja 6, ib.). Consideró «claro que las propietarias inscritas no participaron en este negocio» (hoja 7, ib.).
CONSIDERACIONES 1. Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Preliminarmente, es necesario indicar que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante» (art. 328, inciso 1, C.G.P.).
Por lo anterior, la decisión respecto de la reivindicación cobró firmeza, pues no fue disputada. En consecuencia, será estudiado el recurso de alzada interpuesto por Nancy Adriana, Mary Alejandra y Dina Luz Alfonso Bernal. Después, el de la demandada principal. 2. Los Alfonso Bernal reprocharon la imposición de costas por el decaimiento de la acción reivindicatoria.
El juez fundamentó la condena en que los miembros del grupo familiar «coadyuvaron la posición de la demandante en reconvención» y fracasaron en esa pretensión; sin embargo, no extendió esa condena a la reconviniente. Entonces, si los hijos de la señora Nancy Bernal de Alfonso comparecieron en virtud del llamamiento del propio funcionario, de igual manera el Banco, no se puede afirmar que salió vencedor contra ellos.
Resulta, en este caso, pertinente aceptar como regla lo previsto en el numeral 5° del artículo 365 del C.G.P. dado que, en el litigio así confirmado, sólo tuvo éxito la defensa del Scotiabnak porque ni la demanda inicial reivindicatoria ni la simulación tuvieron éxito. 6 R.A.B. 11001310303720200001601 2.1. También repudiaron el monto establecido para las agencias en derecho.
El estatuto procesal enseña que «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas» (art. 366, numeral 5, C.G.P.). Al estar en la apelación de la sentencia, no del auto de marras, la petición se desecha en virtud del fundamento normativo previamente enunciado, pues esta instancia no es la apropiada para controvertir las agencias en derecho. 2.2.
En virtud de lo anterior, la Sala accederá al reclamo de las costas sin tener que revisar lo de agencias, por sustracción de materia. 3. Nancy Bernal de Alfonso insistió en que el negocio de venta de la casa ubicada en la Calle 78 c número 110 - 47 interior 21 plazoleta II del conjunto residencial Portal del Mortiño de Bogotá fue simulada.
Por ello, serán analizados los presupuestos de la simulación y luego la situación particular de la quejosa. 3.1. El estatuto civil enseña que «las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros» (art. 1766, inciso 1, C.C.), norma que ha servido de fuente a la acción de prevalencia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que «lo usual en los contratos escritos es que lo consignado en ellos corresponda al querer de los pactantes, sirviendo como un registro de los deberes y derechos recíprocos convenidos, a más de un medio idóneo para hacerlos valer (…).
No obstante, ( ) casos hay en que las estipulaciones expresadas disfrazan la voluntad de los intervinientes. Es así como la Corte ha desarrollado la figura de la simulación, con base en el artículo 1766 del Código Civil, diferenciándola en dos clases: De un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo, si se hace pasar por una venta lo que es una donación. Por otra parte la absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos»1. 1 Sentencia CSJ SC11997-2016 7 R.A.B. 11001310303720200001601 3.2.
Dado que la censora en sus descargos indicó que perseguía una simulación relativa, debe ahondarse en la manera de acreditar su existencia. El alto tribunal conceptuó que «debido al acuerdo oculto propio de ese fenómeno, por lo general, a falta de prueba directa, el indicio se erige en el elemento de juicio que permite poner de relieve la verdadera intención de los contratantes.
(…) El laborío, en pos de descubrir el acuerdo simulatorio, solo puede llevarse a cabo mediante el análisis de una pluralidad de indicios concordantes que en conjunto apunten en el mismo sentido, pero que si se sopesan y enjuician por separado pueden llevar a diversas conclusiones, eventualmente discordantes»2. Por lo anterior, estos serán examinados a continuación obedeciendo los lineamientos del artículo 242 del C.G.P. 4.
Bernal de Alfonso señaló en su ataque a la decisión de instancia previa, contrario a lo expresado en su contrademanda, que hubo indicio de confianza por la unanimidad de los Bernal Alfonso al declarar que «no preguntaron, discutieron o cuestionaron sobre el negocio del bien objeto de controversia». También el de oportunidad debido a la «posición laboral de una de las partes», y conveniencia pues «de no haberse cancelado por (…) William Espitia lo que adeudaba Luis Alejandro Alfonso» a «Salvador Pardo, la negociación no se habría podido» ejecutar (hoja 4, archivo 006Sustentacion\ 002SegundaInstancia).
Por ello será estudiada la negociación y los vestigios de simulación sustentados. 4.1. Luis Alejandro Alfonso Salamanca, quien preparó la transacción a nombre del grupo familiar Alfonso Bernal, dijo que la finalidad era participar en «remates» (min. 00:28:32, archivo 49VideoAudienciaTestigosUno\ib.). Entonces, «le pagó a Don Salvador» y al hacerlo, «solicitó el negocio más grande (…) remates» (min. 00:37:40, ib.).
Por su parte, William Espitia aseveró que, por el pacto de retroventa que pesaba sobre el bien, Salvador Pardo «se iba a quedar con la casa» y para evitarlo le propuso a Luis Alejandro Alfonso Salamanca: «vendamos la casa» (min. 01:38:08, archivo 49VideoAudienciaTestigosUno\ib.). Entonces, su hermana Nuvia Espitia, demandante principal, hizo las gestiones para su adquisición, y «quedamos en ciento setenta» millones como precio.
Nuvia le pagó «al señor Salvador» su dinero «de ese fondo que ella tenía» (min. 01:43:10, ib.), y del sobrante, si bien Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 47001-31-03-005-2008-0000101. M.P. Luis Armando Toloza Villabona. 18 de diciembre de 2020. 8 R.A.B. 11001310303720200001601 2 estaba sujeto al desembolso por parte de Scotiabank Colpatria S.A., «empezó don Luis Alejandro» a solicitar el resto de los recursos acordados (min. 01:48:18, ib.), pues los «papás» de los Espitia Peñuela «prestaban» para «adelantarles plata a ellos - los Alfonso Bernal - de ese desembolso» (min. 01:49:34, ib.).
Esa fue la razón; su «hermana» se hizo «cargo de comprar la casa (…), pero esos recursos» eran «para pagar deudas» que estaban «respaldando» (min. 01:52:05, ib.). Lo anterior únicamente encontró sustento en las declaraciones. La Corporación analizará los rastros de respaldo de la simulación, incluso si no se presentaron claramente cuando se propuso la acción. 4.2.
De la primera inferencia la Sala no tiene mucho por decir, pues efectivamente los implicados fueron unánimes en afirmar que no indagaron sobre los pormenores de la compraventa. Nancy Bernal Alfonso aseveró haber rubricado la promesa y escritura de compraventa «porque» su «esposo» - Luis Alejandro Alfonso Salamanca - «pidió que (…) le diera la firma», y «la casa es de él» (min. 01:52:52, archivo 39VideoAudienciaInicialParteUno\ib.); igualmente Nancy Adriana Alfonso Bernal indicó no hacer otra cosa sino «firmar cuando» su padre se lo pedía «por el tema de que la casa» le pertenece (min. 02:34:55, ib.).
Mary Alejandra Alfonso Bernal también recalcó la confianza en su padre al declarar «honestamente, (…) simplemente hice la firma, les envié el poder [a William Espitia] y me desentendí» (min. 00:03:53, archivo 41VideoAudienciaInicialParteTres\ib.); en el mismo sentido se desenvolvió Dina Alfonso Bernal, pues «como han dicho» sus «hermanas», todo se hizo «bajo la solicitud» de Alfonso Salamanca (min. 00:25:45, ib.).
Lo anterior fue confirmado por él en su testimonio, al manifestar: «yo soy quien autorizó» e «hice los negocios (…) con el señor William Espitia» (min. 00:14:41, archivo 49VideoAudienciaTestigosUno\ib.), pero no «revisó de qué se trataban los documentos» que «William le ponía a firmar» pues era «una persona de absoluta confianza» (min. 00:43:17, ib.).
En suma, el indicador mostrado encontró su asidero en las declaraciones expuestas, en la medida en que, por la cercanía de los implicados, avanzaron en la consecución del negocio sin preguntar sus causas o detalles. 4.3. Los otros presupuestos inductivos – oportunidad y conveniencia – deben ser confrontados con la venta del inmueble y el desembolso del valor pactado. 9 R.A.B. 11001310303720200001601 De la actuación cuestionada surgieron unos documentos, que la quejosa catalogó como no tachados «de falsos o discutida su validez» (hoja 5, archivo 006Sustentacion\ib.).
Bajo ese entendido, «le corresponde (…) "derruir la presunción de seriedad que rodea el acto jurídico controvertido"»3. 4.3.1. Al ser asunto pacífico el instrumento notarial y su acuerdo preparatorio, sin discutir su validez, se tratará la intención subrepticia del acuerdo, la cual, como se dijo previamente, era participar en remates judiciales a los que William Espitia tenía acceso, apalancados en el dinero desembolsado por la casa hipotecada, condicionado al pago de unos recursos a Salvador Pardo, quien tenía a su favor un pacto de retroventa sobre el inmueble. 4.3.2.
El plenario no mostró evidencia siquiera sumaria de la operación que Luis Alejandro Alfonso Bernal y William Espitia iban a llevar a cabo. Sin embargo, Alfonso Bernal dijo que «ese dinero se le pagó» a Salvador Pardo «para levantar la hipoteca o pacto de retroventa» (min. 00:36:30, archivo 49VideoAudienciaTestigosUno\ib.), y Espitia coincidió con eso en su declaración, conforme se expuso previamente.
Ahora, la erogación a favor de Pardo no fue sustentada, pero el levantamiento del gravamen figura en la anotación 11 del certificado de libertad y tradición de la cosa (hoja 3, archivo 12contestacionAnexosDemanda20210524\ib.), dejando a la Sala sin insumos para dar por cierta la intención subrepticia de los contratantes. 4.3.3. En ese orden de ideas, «todo negocio jurídico se estima verdadero y por eso mismo capaz de producir la plenitud de sus efectos, mientras no se demuestre de modo concluyente la ficción de la que fue producto.
De ahí que quien aspire a restarle eficacia o a lograr que de él se predique una distinta de la que corresponde, dada la apariencia externa que ofrece, argumentando en uno y otro caso que fueron fruto de la simulación, está obligado a demostrar el hecho anormal de la discordancia entre la voluntad interna y su declaración, de manera completa y segura, ya que de quedar alguna duda, debe estarse a la realidad de aquello que se hizo público»4, y como los señores Alfonso Salamanca y Espitia no aportaron nada distinto a su decir para respaldar la cara oculta de la negociación, la compraventa fue válida, precisamente porque no se Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Expediente 7593: 16 de diciembre de 2003. M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. 4 C.S.J., sentencia de 24 de junio de 1992 exp. 3390. 10 R.A.B. 11001310303720200001601 3 desvirtuó el contenido de la escritura pública No. 661 de 2015, la cual estipuló «que los vendedores» - los Bernal Alfonso – transfirieron «a título de venta en favor de Nuvia Edelmira Espitia» el inmueble mencionado en los antecedentes (hoja 7, archivo 01ExpedienteDigitalizadoCuadernoPrincipal\ib.), por un valor de «$ 160 000 000», donde «$ 50 046 520» fueron «recibidos a entera satisfacción» y los «$ 109 953 480» restantes salieron del «préstamo» concedido por Scotiabank Colpatria» (hoja 10, ib.). 4.4.
Finalmente, criticó que el desembolso de la venta no fuera dirigido directamente a los vendedores. El instrumento notarial tuvo las condiciones de pago enunciadas en el numeral precedente, y como una parte de lo pactado se pagó según el tenor de la escritura pública No. 681 del 16 de marzo de 2015, corresponde determinar el destino del remanente. 4.4.1.
Scotiabank Colpatria S.A. aportó en su contestación a la demanda de reconvención el formato de «instrucción de desembolso de crédito hipotecario». Los vendedores autorizaron que se hiciera a favor de José Guillermo A. Espitia (hoja 11, archivo 09ContestaciónDemandaReconvencion Colpatria20221019\ib.). Y como «es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento» (art. 244, C.G.P.), su contenido terminó por ser admitido sin cuestionamiento (art. 167, inciso 1, C.G.P.). 4.4.2.
Lo anterior fue reforzado por sus suscriptores al reconocerlo plenamente. Nancy Bernal de Alfonso, cuando le fue expuesto el insumo mencionado, dijo: «sí, señor, esa es mi firma», pero lo hizo porque su «esposo (…) decía que firmara» y que nunca leyó «lo que estaban haciendo» (min. 01:59:29, archivo 39VideoAudienciaInicialParteUno\ib.).
Nancy Adriana Alfonso Bernal aseguró: «es mi firma (…) yo la veo y es» la «mía» (min. 02:39:08, ib.). Mary Alejandra indicó no tener «conocimiento acerca de eso (…) le cedí poder a William y él me representó» (min. 00:15:32, archivo 41VideoAudienciaInicialParteTres\ib.), y Dina Alfonso Bernal manifestó «no recuerdo ese documento (…), estaba más joven, no ponía cuidado a eso, yo simplemente firmaba» (min. 00:40:22, ib.). 11 R.A.B. 11001310303720200001601 4.4.3.
Entonces, aunque el dinero del préstamo no haya ido a quienes vendieron el bien, es claro que los Alfonso Bernal firmaron una «aceptación de condiciones e instrucción de desembolso de crédito hipotecario» a terceros con la finalidad de entregar los recursos mediante cheque al beneficiario señor Espitia, padre de la pretensora. Sin perjuicio de que la validez del documento es plena (art. 244, C.G.P.), denotó una clara manifestación de los vendedores para entregar el circulante erogado por el banco Scotiabank Colpatria S.A. a quien ordenaron, demostrando no solo que el dinero de la obligación fue desembolsado, sino también que se envió a quien ellos dispusieron.
En ese orden de ideas, Nuvia Edelmira Espitia Peñuela cumplió su obligación de pagar el valor pactado. 5. En conclusión, los recursos de apelación están llamados a fracasar salvo lo atinente a la condena en costas que se impuso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado (37) Civil del Circuito de Bogotá, salvo en el numeral 5 de la parte resolutiva que se revoca.
Por el trámite del recurso de apelación tampoco habrá condena en costas a los recurrentes. En firme la decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. 12 R.A.B. 11001310303720200001601
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76c5af202714678bdcbd5f07d6eedb3bc9b91f1c53f83116fe240ecd0f32b1 20 Documento generado en 22/09/2025 04:21:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13 R.A.B. 11001310303720200001601