Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360-31-05-001-2022-00177 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ANTONIO ARROYAVE MEDINA contra MU MECÁNICOS UNIDOS S.A.S. y TIEMPOS S.A.S. (Radicado 05360-31-05-001-2022-00177-01).

ANTECEDENTES El demandante pretende, previa declaración de intermediación laboral y la existencia de un contrato de trabajo celebrado con MU Mecánicos Unidos entre el 14 de abril de 2016 y el 25 de abril de 2019, la ineficacia del despido ocurrido, para que en consecuencia, se ordene el reintegro a su puesto de trabajo por ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por salud, que deriva en la ilegalidad de esa determinación, con el pago solidario de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir, además de la indemnización que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la que recae sobre los intereses a la cesantía. En subsidio, pidió el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa junto con la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

Para fundamentar sus aspiraciones sostuvo que celebró con Tiempos S.A.S. un contrato de trabajo desde el 14 de abril de 2016 para desempeñarse como trabajador en misión en Mecánicos Unidos S.A.S., actuando Tiempos S.A.S. como simple intermediaria pese a no contar con autorización para funcionamiento como EST, empresa que para el 17 de abril de 2017 dio fin al contrato, pero fue vinculado de forma directa en la empresa usuaria a través de un contrato a término fijo de 3 meses, con quien celebró un contrato el 21 de abril de 2017, prosiguiendo con sus Radicado 05360-31-05-001-2022-00177-01 funciones como operario de planta, devengando un salario de $830.000 más el auxilio de transporte y horas extras.

Explica que en ejercicio de sus labores sufrió 3 accidentes de trabajo con afectación de un dedo de su mano derecha y el brazo izquierdo. Que para mediados de 2018 empezó a presentar dolor en sus extremidades superiores, mayormente en su brazo izquierdo con irradiación en sus manos, siendo diagnosticado con “tendinitis aguda leve del supraespinoso”, “tendinitis aguda leve secundaria de la porción larga del bíceps branquial” y “síndrome de manguito rotatorio”, confirmado este último para el 02 de marzo de 2020, y que pese a encontrarse en terapia física Mecánicos Unidos S.A decide terminar su contrato de trabajo sin justa causa el 25 de abril de 2021.

Aduce que el 03 de abril de 2019 contaba con una cita programada para la práctica de unos exámenes que tuvieron retraso llegando a su jornada unos minutos tarde, presentando por ese hecho una suspensión de 10 días, para luego, ser despedido, encontrándose en una condición de debilidad manifiesta sin atención a las recomendaciones médicas.

Que el 21 de abril de 2022 formuló reclamación ante MU con similar requerimiento dirigido a Tiempos S.A.S. TIEMPOS S.A.S. se pronunció aceptando la vinculación por obra o labor que se suscitó con el demandante como trabajador en misión para suplir necesidades que permite el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 entre el 14 de abril de 2016 y el 17 de abril de 2017, terminada por requerimiento de la empresa usuaria.

También, que sufrió un accidente de trabajo el 28 de julio de 2016 de baja complejidad, desconociendo la subsiguiente contratación directa que se aduce y los demás hechos relacionados exclusivamente con Mecánicos Unidos S.A.S. Como medios de defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación y cumplimiento del derecho y buena fe.

MU MECÁNICOS UNIDOS S.A.S. arrimó en oportunidad escrito de respuesta, dando aceptación a la prestación de los servicios del demandante como trabajador en misión entre abril de 2016 y abril de 2017 sin exceder el término de ley, continuando con sus labores en la compañía como trabajador directo a través de un contrato de trabajo a término fijo de tres meses.

Admite los accidentes de trabajo ocurridos, con la claridad de presentarse un diagnóstico provisional del que no se informó su confirmación, y además corrobora la suspensión del contrato de trabajo presentado y la decisión de dar fin a la contratación, momento en el que no padecía ninguna enfermedad, no contaba con PCL, ni contaba con restricciones, advirtiendo que presentaba solo molestias y recomendaciones que no la imponen como una persona con estabilidad laboral reforzada que impusiera a la empresa acudir al Ministerio del Trabajo para obtener la autorización de Radicado 05360-31-05-001-2022-00177-01 desvinculación. Como excepciones perentorias formuló las de petición de lo no debido - falta de causa, carencia de derecho sustantivo, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, pago y compensación. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Primero Laboral del Circuito de Itagüí, emitió sentencia el 26 de septiembre de 2023 donde DECLARÓ la ineficacia del despido ocurrido el 25 de abril de 2019.

ORDENÓ a MU Mecánicos Unidos S.A.S. a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando al 25 de abril de 2019 a uno de igual categoría, con el reconocimiento de los salarios, las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social desde el 26 de abril de 2019 y hasta el efectivo reintegro. CONDENÓ a MU Mecánicos Unidos S.A.S. a pagar la suma de $6.276.000 por concepto de la indemnización que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 debidamente indexada.

DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas propuesta por Tiempos S.A.S. y ABSOLVIÓ a esta sociedad de todas las pretensiones de la demanda. CONDENÓ en costas a Mecánicos Unidos S.A.S., fijando las agencias en derecho en la suma de $1.784.051. Como argumentos de esa determinación estuvo el haber encontrado probados los presupuestos legales y jurisprudenciales de la estabilidad laboral reforzada, presumiendo la existencia de un despido discriminatorio, por evidenciar el conocimiento de la parte patronal del estado de salud desde un año atrás, encontrándose para el finiquito en tratamiento médico por un padecimiento a largo plazo.

La pasiva condenada se apartó de la determinación adoptada, aduciendo que en su sentir no existió discriminación al darse fin al contrato de trabajo del demandante, ya que no se actuó ante un trabajador con alguna discapacidad ni se cuenta con ninguno de los elementos que son la esencia de la protección del empleado enfermo, puesto que es necesario que el padecimiento impida o dificulte sustancialmente al ejercicio de la labor, y en este caso, por encima de los conceptos médicos y cualquier otra consideración, la realidad muestra que el demandante no tenía ninguna limitación ni restricción para trabajar en condiciones de normalidad, enfatizando en que por contar con unas indicaciones médicas no se configura el fuero especialísimo de la estabilidad reforzada ni debe asumirse que estaba pendiente de tratamiento por ser remitido a diez sesiones de terapia física, razones por las que solicita la revocatoria de la decisión. Radicado 05360-31-05-001-2022-00177-01 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES En esta instancia no existe discusión sobre la unión de tipo laboral que existió entre los litigantes, entre el 21 de abril de 2017 y el 25 de abril de 2019, cuando se dio por terminado el contrato de forma unilateral por parte de MU aduciendo vencimiento de su plazo (Pág. 17 Archivo 07). Con esa base, el problema jurídico que compete a esta Sala de Decisión resolver, consiste en establecer si en efecto el demandante se beneficia de la protección de la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997, que promueva la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo.

Estabilidad laboral reforzada Para dar definición al asunto, se hace necesario dilucidar las condiciones en que finalizó el vínculo, circunstancia que es de trascendencia establecer para dar un tratamiento adecuado a la situación discutida en el marco de esta prerrogativa legal - Ley 361 de 1997- que se determina en voces de la H. Corte Suprema de Justicia conforme a los siguientes parámetros objetivos: i) Existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) Existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y iii) Conocimiento de los anteriores elementos por parte del empleador al momento del despido, con la novedosa claridad referida a que esa discapacidad no pende de un factor numérico, por considerar que las barreras sociales y las restricciones o desventajas que suponen para una persona, no pueden cuantificarse, sino que si del análisis de los aspectos referidos se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (Ver SL1152-2023, con hipótesis reiterada en las SL2378-2023, SL2611-2023, SL2623-2023, SL10892024).

Radicado 05360-31-05-001-2022-00177-01 Ahora, es preciso indicar también que si bien esa protección de personas en condición de discapacidad está diseñado para abrir paso a su adaptación dentro del esquema empresarial y productivo de la sociedad, esta garantía no es absoluta, y conlleva a que el empleador mantenga al colaborador en el empleo hasta cuando la discapacidad laboral le permita al trabajador prestar el servicio en los puestos de trabajo que existan dentro de la empresa, o, hasta que se configure una causal objetiva, una justa causa, la terminación por mutuo acuerdo o la renuncia voluntaria, eventos en los que se desestima la presunción de despido discriminatorio (Ver SL1152-2023, SL 537-2024).

“La Corte ha explicado que la objetividad que se exige en estos asuntos al empleador, se circunscribe a que debe acreditar que las razones o motivos de la finalización del contrato laboral estuvo soportada en circunstancias reales, legales y debidamente demostradas, las cuales no pueden tener relación o vínculo alguno con el estado de salud en que se pueda encontrar el trabajador ni tampoco pueden estar motivadas en una eventual discapacidad; dado que cuando existe una razón objetiva y se demuestra en debida forma que la decisión adoptada está distante de las circunstancias que rodean la salud del trabajador, resulta posible entender legitima la terminación de la relación contractual” (Ver SL2617-2023), por manera que, en los casos de personas en situación de discapacidad el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio del Trabajo.

Pues bien, en el asunto se tiene claro e indiscutido que el demandante sufrió tres accidentes de trabajo (Págs. 99-104 Archivo 01), último que ocurrió el 30 de mayo de 2018, para cuando ya contaba con dolor en su miembro izquierdo atribuido a una vacuna antitetánica, siendo sugerida una tendinitis de los hombros, y una vez sometido a estudio por ortopedia y traumatología, se obtuvo el diagnóstico provisional de “síndrome de manguito rotatorio”, que dio lugar a ser remitido a terapia física, por contar con dolor exacerbado con el levantamiento de objetos pesados y las actividades diarias en su trabajo, y limitación en la movilidad del hombro izquierdo con arcos dolorosos a la flexión y rotación interna, además de pérdida de fuerza muscular, teniendo por recomendaciones una higiene postural, la alternación de movimientos repetitivos y el estudio por medicina laboral, contando con programación de terapia física entre el 16 de abril de 2019 y el 29 de mayo de 2019 (Pág. 140- Archivo 01), con confirmación del diagnóstico de “manguito rotador” para marzo de 2020 a partir de un “bloqueo osteomuscular periférico” que le fue realizado (Pág. 144 Archivo 01).

Radicado 05360-31-05-001-2022-00177-01 Acorde a lo que fue relatado por el demandante, el representante legal de Mecánicos Unidos S.A.S. y los testigos Sergio de Jesús Cadavid Vélez - compañero de trabajo demandante - y Ferney Valencia Castañeda - Director Financiero demandada - el actor como operario de planta tenía dentro de sus funciones la manipulación de chatarra en conjunto con la máquina compactadora, quien ayudaba a que las bolsas que contenían los elementos fueran ancladas por las cuchillas y a través de la máquina se trasladaban al horno, además de la realización de oficios varios como recoger producción de hornos, descargue de carros, palear - recogida de arena y tierra negra, y sacar el polvo de la máquina, tareas donde era predominante el uso de las extremidades superiores, agregando el testigo Cadavid Vélez, quien operó la máquina compactadora junto con el promotor del juicio, que debían hacer uso de la fuerza porque para que las tulas fueran desocupadas totalmente en la máquina debían hacerlo manualmente con un movimiento constante de hombros y brazos, y que para el descargue de carros debían “alzar” las pacas, informando que el actor empezó con un dolor en un hombro que no le permitía efectuar esas actividades con eficiencia, bajando de ese modo su desempeño. De ahí advierte la Sala que el demandante en efecto contaba con una afección de salud que permite catalogarlo en el rango jurisprudencial de discapacidad.

Y es que la sola lectura del historial clínico, su evolución y tratamiento (Págs. 120-145 Archivo 01) dejan ver que desde aproximadamente mayo de 2018 empezó a padecer dolor en el hombro izquierdo que resultó ser una dolencia del manguito rotador, molestia que disminuyó su capacidad productiva, puesto que en concordancia con su oficio le estaba impidiendo dar ejecución a las labores contratadas en condiciones regulares, al ser patente que la enfermedad estaba afectando sus miembros superiores, los que se constituían en su principal medio físico para el desenvolvimiento de las actividades asignadas, dejándose ver por su compañero directo la perturbación que esa condición estaba generando en las tareas de ambos en la máquina compactadora, ya que debían trabajar más despacio y en ocasiones, debía cubrirlo haciendo el trabajo solo porque el dolor no le permitía continuar, encontrando que ante el uso constante no solo de sus manos sino de la fuerza que el manejo de chatarra implica, se dan luces de una incompatibilidad entre la enfermedad y el empleo, que lo ubica en un rango de desigualdad frente a los demás compañeros de trabajo, pues aunque la pasiva pretende hacer ver que el trabajo pesado se suplía con la maquinaria, lo cierto es que la lógica enseña y así lo evidenció el deponente Cadavid como fuente directa y fehaciente de la labor diaria, que la manipulación de productos metal mecánicos deben soportar de parte de quien los opera un grado de fuerza y constante movimiento para sortear toda la operación, no siendo posible pregonar que el Radicado 05360-31-05-001-2022-00177-01 maquinado, la fundición, la extrusión, la soldadura y el corte impliquen el mínimo esfuerzo del empleado y que sea en la máquina o el montacargas en los que recaiga el trabajo severo, mostrándose claramente que la intervención física era indispensable y que la limitación en el movimiento que el actor empezó a presentar en su hombro izquierdo se impuso como un obstáculo para su buen desempeño, lo que en últimas conllevó al fenecimiento de su contratación tal y como lo dejó ver el representante legal de la compañía y el director financiero, al informar que la no prórroga de su contrato se debió precisamente a la disminución en su idoneidad en el cargo.

Lo previo denota que José Antonio Arroyave Medina contaba con una deficiencia física de mediano o largo plazo relacionada con su movilidad superior, que le implicó una limitación en la participación en su vida profesional. Es verdad que del historial médico no se derivan restricciones ni incapacidades, visualizándose que el mismo se aportó de forma incompleta, pero es que desde el escrito de contestación se admite el conocimiento de la presencia del manguito rotador en el actor como diagnóstico provisional, siendo popular y conocido que él afecta músculos y tendones que sujetan la articulación, lo que genera dolor, debilidad y una amplitud de movimiento reducida, por lo que la parte empleadora al dar estudio a la viabilidad de no dar continuidad al nexo laboral, debió valorar incluso sin la confirmación del diagnóstico tal condición de cara al bajo desempeño evidenciado, por la estrecha relación existente entre la dolencia y el desarrollo ocupacional.

Por manera que, si la enfermedad no se presentó al punto de imposibilitarle acudir a su lugar de trabajo, ello no significa que no cuente con el amparo perseguido, pues de cualquier modo, es visible conforme al conjunto probatorio y a la libre formación del convencimiento que para la fecha en que ocurrió la terminación del contrato de trabajo el actor contaba con una deficiencia física a mediano o largo plazo con una barrera de tipo actitudinal para el trabajador que le impidió ejercer su labor con eficiencia dando lugar esa situación a su retiro aun con el conocimiento pleno por parte de la empresa empleadora.

Es necesario precisar en este punto, que la prerrogativa constitucional es aplicable en el marco de todas las modalidades contractuales, encontrando que si bien en los contratos de trabajo a término fijo la expiración del plazo es un modo legal de terminación del vínculo, ello no significa en voces de la alta Corporación en nuestra especialidad que aquella sea una causal objetiva, sino que por el contrario, es eminentemente subjetiva, pues en todo caso las partes tienen la facultad de terminarlo (Ver SL1325-2024), por lo que en estos contextos, la Radicado 05360-31-05-001-2022-00177-01 facultad de terminar el contrato de trabajo por vencimiento del plazo pactado debe tener una dosis de racionalidad o de objetividad, precedida de motivos creíbles objetivos, que descarten los sesgos discriminatorios, siendo definido además por la Corte Constitucional para estos casos que cuando la relación laboral depende de un contrato de trabajo a término fijo el vencimiento del término de dicho contrato, no significa necesariamente una justa causa para su terminación, ya que ante la circunstancia de debilidad manifiesta en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral, y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado, por lo que si no se acredita que su desvinculación no se debió a un acto de discriminación por su situación asiste la garantía de dar continuidad al empleo (Ver T765-2015 y T035-2022).

Es desde ese enfoque que proceder al finiquito de la relación en las circunstancias descritas, dio paso al desequilibrio que produce un despido motivado por una afectación en la salud que no permite dar eficacia a esa determinación motivada en el vencimiento del plazo, ya que es viable concluir que la pasiva dio utilización a una causal legal con el fin de salir de la carga económica y administrativa que supone mantener el contrato con un trabajador que se halla afectando por su salud la logística y productividad de la operación, por lo que de considerarse procedente el despido, era imperativo acudir al Ministerio del Trabajo para obtener la respectiva autorización, por no estar acreditado un móvil objetivo que desvirtúe que la terminación del contrato tuvo su fuente en un factor discriminatorio como lo es la disminución de la salud del trabajador, enfatizando en que para adoptar tal decisión debe existir por lo menos un respeto a las garantías fundamentales del empleado en estas condiciones, para que no quede desprotegido, dejándolo al margen de la posibilidad de beneficiarse de las prestaciones del sistema, ante la falta de cotizaciones.

De ese modo, remontándonos a la data del despido, existía una situación de discapacidad, que se funda en suficiente para arrogar en el demandante el beneficio de la estabilidad ocupacional reforzada, sin que exista o se halle demostrada una causal objetiva o legítima para su desvinculación, lo que impulsa a que la decisión objeto de apelación sea confirmada.

Conforme a lo que dispone el artículo 365-3 del CGP, las costas en esta instancia están a cargo de la demandada, fijándose las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. Radicado 05360-31-05-001-2022-00177-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA La sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05360-31-05-001-2022-00177-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05360310500120220017701 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JOSE ANTONIO ARROYAVE MEDINA Demandado: MU MECANICOS UNIDOS S.A.S. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 8/08/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 9/08/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario