Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO 01-2022-00300-01 devolución de saldos-confirma

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-001-2022-00300-01 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: NYDIA ESTHER POLO GARCÍA DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A. Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.Demanda.

Nydia Esther Polo García demandó a la AFP PORVENIR S.A. para que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la devolución de saldos faltantes con sus respectivos rendimientos financieros en cuantía de $78.862.443, más los intereses moratorios, las costas y agencias de derechos. Como pretensión subsidiaria, requirió que se condene a la encartada al reconocimiento y pago de la devolución de saldos por valor de $31.380.381 con sus respectivos rendimientos financiero, por concepto de redención del bono pensional.

Como sustento de su petitum, relató que nació el 21 de julio de 1959 y arribó los 57 años de edad el 21 de julio del 2016. Afirmó haber cotizado un total de 808 semanas, siendo su último fondo de pensiones Porvenir S.A., quien certificó el 22 de noviembre de 2016 como capital un total de $132.145.769 con fecha de redención al 21 de julio de 2019 y mediante los informes del 27 de agosto de 2019, 10 de septiembre de 2019 y 01 de septiembre de 2022 aseguró que realizó la devolución de saldos por solicitud de vejez normal a la demandante, correspondientes a las sumas de $90.476.007, $78.862.443 y $10.289.381.

Atestiguó que solo ha recibido la devolución de saldos por el valor de $100.765.388 correspondiente a la suma del pago realizado el 26 de enero de 2017 y el 04 de septiembre de 2019. Concluyó que no recibió el valor correspondiente a $78.862.443 que adujo el demandado como pagado para el 05 de septiembre de 2017. 2. Contestación de la demanda.

Porvenir S.A. En auto del 09 de mayo de 2023 se tomó como no contestada la demanda. 3. Fallo de primera instancia. Mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 el Juzgado Primero Laboral Del Circuito resolvió: “PRIMERO. ABSOLVER al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR SA de todas las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.” Para arribar a esta conclusión, explicó que la disminución del valor del bono pensional no obedeció a un error de Porvenir ni a un manejo indebido de la historia laboral, sino a la aplicación de la normatividad vigente sobre redención anticipada prevista en el Decreto 3798 de 2003.

Explicó que según la historia laboral de Porvenir S.A. la demandante logró acumular un capital de $132.460.399 por haber cotizado un total de 898 semanas a corte del 13 de enero de 2017, lo cual correspondía a las cotizaciones efectuadas directamente a la AFP privada y las acreditadas con el bono pensional. Relató que la redención normal de bono estaba estimada para el 21 de julio de 2019, fecha en la cual la demandante arribaría a la edad de 60 años y, para aquel entonces, alcanzaría un valor de $122.202.411, pero, al haberse solicitado la devolución de saldos para el 26 de diciembre de 2016, era necesario hacer una redención anticipada del bono pensional, de tal forma que, el valor ya no sería el enunciado sino la cifra de $78.000.000.

Así las cosas, indicó que, la parte actora que no reunía el capital para una pensión de vejez, ni para una pensión de garantía mínima, tal como le fue indicado en misiva del 25 de julio de 2017, como quiera que, no contaba con 1.150 semanas de cotización, de tal forma, no era acreedora de ninguna de las prestaciones referidas. En ese orden de ideas, encontró demostrado que a la actora se le canceló la suma de $10.835.431 el 27 de julio de 2017 y $90.476.007 que fueron pagados el día 4 de septiembre de 2019, monto que comprendía a la suma de $78.862.443 por concepto de la redención del bono pensional y sus rendimientos. 4.

Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con lo resuelto, la demandante interpuso la alzada solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el reconocimiento de sus pretensiones. Argumentó que conforme la historia laboral del 22 de noviembre de 2016 Porvenir S.A. certificó que la CAI contaba con un monto acumulado de $132.145.779, con redención para el 21 de julio de 2019, momento para el cual el bono pensional tenía un valor de $122.114.973, lo que generó una expectativa legítima sobre el valor del bono pensional, siendo una suma superior a la efectivamente recibida, que los únicos pagos que recibió fue el 27 de julio de 2017 por valor de $10.835.431 por los valores de la CAI y un segundo pago por valor de $90.473.000 por concepto de bono pensional el 4 de septiembre de 2019, para un total de $101.311.438.

Sostuvo que la administradora no cumplió con su deber de informar clara y oportunamente las consecuencias de la devolución anticipada frente a la redención normal del bono, lo que colocó a la afiliada en una situación de desventaja. Añadió que el pago se efectuó tardíamente en el año 2019, con un valor inferior al proyectado, lo que configuró un pago deficitario y extemporáneo que debía generar el reconocimiento de intereses moratorios. 5.

Alegatos. 5.1. Porvenir S.A. Sostuvo que la sentencia de primer grado debe ser confirmada en su integridad, considerando que demostró que la demandante recibió la totalidad de los valores correspondientes a su cuenta individual y al bono pensional expedido y redimido anticipadamente, en estricto cumplimiento de la normativa aplicable, particularmente el artículo 15 del Decreto 3798 de 2003.

Explicó que la disminución en el monto del bono obedeció a la redención anticipada solicitada voluntariamente por la afiliada, lo cual implicó un tratamiento distinto en su liquidación y actualización, sin que pueda exigirse el pago bajo redención normal. Además, señaló que los reportes de historia laboral tienen un carácter meramente informativo y no generan derechos adquiridos, por lo que no constituyen prueba de incumplimiento de la AFP, destacando que Porvenir actuó de manera legal, transparente y conforme a sus deberes de información y asesoría. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la demandante se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿existe saldo faltante por ser entregado por parte de la AFP Porvenir S.A. por concepto de devolución de saldo a favor de la parte actora? 3. Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Se determina que no está sujeto a debate, ya que se encuentran debidamente probados en el expediente y no ha sido impugnado por las partes, los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante nació el 21 de julio de 1959;

(ii) que cotizó un total de 898 semanas; (iii) su último fondo de pensiones fue Porvenir S.A.; (iv) la demandante no cumplió con los requisitos pensionales para adquirir la pensión de vejez ni la garantía de pensión mínima, solicitando así una devolución de saldos el 26 de diciembre de 2016. 4. Devolución de saldos. En orden a resolver el asunto en cuestión, cumple resaltar que la Ley 100 de 1993 consagró en el régimen de prima media con prestación definida la figura de la indemnización sustitutiva y en el régimen de ahorro individual con Solidaridad la figura de la devolución de saldos.

Ambas instituciones tienen en común la finalidad de permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad para pensionarse y no alcanzar a cotizar el número de semanas necesarias ni reunido el capital necesario para adquirir el status de pensionado, puedan obtener la devolución de las sumas que representan sus cotizaciones. Por su parte, el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, donde se contempló que para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la devolución de los saldos acumulados en la cuenta de ahorro individual de los afiliados que hayan llegado a las edades previstas para la garantía de pensión mínima (artículo 65 de la misma normatividad), esto es, 62 años en el caso de los hombres y 57 años para las mujeres; además, se requiere que no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo o hayan cotizado 1150 semanas.

La norma referida señala: “ARTÍCULO

66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho” Por su parte, el artículo 67 de la norma en cita define: “ARTÍCULO 67.

Exigibilidad de los Bonos Pensionales. Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, sólo podrán hacer efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión, previstas en el artículo 65 de la presente Ley” Los bonos pensionales, “tal como lo ha enseñado esta Sala, representa el valor de los tiempos de servicio o cotización de un trabajador que se traslada de régimen y que en el RAIS se denomina bono tipo A, el cual para su consolidación depende de la información de la historia laboral, para que una vez afianzada y confirmada por los empleadores permita la emisión del bono, a efectos de que el mismo en la fecha correspondiente, sea redimido y pagado.” (CSJ SL2512-2021) En cuanto al procedimiento para la liquidación, emisión y redención del bono pensional, la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, como por ejemplo, en la SL4305-2018, retirada en la SL2512-2021, SL2083-2024 y otras, oportunidad en la que determinó las etapas que deben agotarse para tal cometido.

De igual forma, el órgano legislativo estableció en el artículo 115 de la norma ut supra, que tendrán derecho a bono pensional, quienes: (i) hayan efectuado cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, o a las cajas o fondos de previsión del sector público; (ii) hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos;

(iii) estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; (iv) hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. Y, en el parágrafo de dicha codificación, expresamente se estipuló que los afiliados que hubiesen cotizado al ISS o a cajas o fondos de previsión social, solo tendrán derecho a bono pensional si han cotizado más de 150 semanas.

Las anteriores precisiones son necesarias, en la medida que, la jurisprudencia laboral ha decantado que, “hasta tanto no se tenga consolidado el bono pensional, incluyendo las inconsistencias que sobre el mismo se presenten, no se tendrá total certeza de cuál es el saldo de la CAI y, por tanto, si esta permite el cumplimiento de los condicionamientos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993”.

(CSJ SL2512-2021) Sobre la procedencia de tal posibilidad, se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1423 de 2023, radicación No. 66126 para establecer que, “en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, la figura jurídica de devolución de saldos es un beneficio contemplado en la regulación de seguridad social, de carácter subsidiario, que se concede en el régimen de ahorro individual con solidaridad a las personas afiliadas que al llegar a la vejez no cumplen los requisitos legales mínimos para acceder a una pensión que cubra ese riesgo” En esa línea, advirtió que para acceder a la devolución de saldos se deben cumplir los siguientes presupuestos: (i) cumplir la edad prevista para acceder a la garantía de pensión mínima (artículo 65 de la Ley 100 de 1993);

(ii) no reunir el mínimo de 1150 semanas exigidas para causar la misma prestación; y, (iii) que el capital de la cuenta de ahorro individual, incluido el bono pensional si hay lugar a él, no financie una pensión por lo menos del salario mínimo (SL1142 de 2021 y SL1423 de 2023, ambas con radicación No. 66126). Adicionalmente, la Corporación ha entendido que tal figura no procede de forma automática, puesto que se requiere de la manifestación del afiliado respecto a que no le es posible continuar cotizando para alcanzar el capital mínimo que financie la pensión de vejez, esto, por cuanto los afiliados tienen la libertad de seguir aportando a efectos de configurar tal prestación, o en razón a sus condiciones particulares optar por la aludida devolución de saldos, expresión de voluntad que, en principio, es vinculante para la entidad administradora de pensiones (SL3394 de 2022, radicación No. 63793).

Sin embargo, el Decreto 1749 de 1995, compilado en el Decreto 1833 de 2016, reglamentó la redención de los bonos pensionales, dividiéndola en dos categorías: redención normal y redención anticipada. Dentro de esta última, se incluyeron aquellos bonos otorgados a beneficiarios de la devolución de saldos, lo que evidencia que la normativa contempla expresamente esta posibilidad y, por ende, no puede afirmarse que la única alternativa para la redención de estos bonos sea la anticipada. 1.

Redención normal (artículo 2.2.16.1.20 del Decreto 1833 de 2016) la cual se da: ✓ Para los bonos tipo A en la Fecha de Referencia determinada en el artículo 2.2.16.2.1.1. del presente decreto. ✓ Para los bonos tipo B en la fecha en que el trabajador se pensione efectivamente por jubilación o vejez. Se entiende por fecha de pensión efectiva la de ejecutoria del acto administrativo que le reconoce el derecho al beneficiario. 2.

Redención anticipada (artículo 2.2.16.1.21 ibídem) Habrá lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes circunstancias: ✓ Para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993. ✓ Para bonos tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono En consonancia con lo anterior, es necesario traer a colación lo decantado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL715-2024 respecto de las formas de redención del bono pensional, momento en el que adujo lo siguiente: “[ ], baste referirnos a la redención del bono pensional, como esa etapa que nos marca el momento desde el cual es «exigible» el denominado «título de deuda pública» y, en consecuencia, surge para el obligado el deber de pago del monto adeudado.

Como quedó citado, la Sala reconoce que existen dos formas para que pueda obtenerse el pago del mismo; de un lado, la redención normal, que las personas alcancen las edades de referencia sin que haya acaecido un siniestro o, la devolución de saldos por no acceder a la pensión y; de otro lado, la redención anticipada, cuya finalidad es, precisamente, el financiamiento inmediato de la prestación cuando ha ocurrido la invalidez o la muerte de un afiliado o no cuenta con la posibilidad de pensionarse por vejez y, ante ello, se permite anticipar la fecha de exigibilidad.

En desarrollo del artículo 67 de la Ley 100 de 1993 y la facultad otorgada al gobierno por el artículo 117 de la norma en comento, el Decreto 1299 de 1994 en su artículo 11 establece:

ARTICULO

11. REDENCION DEL BONO PENSIONAL. El bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia (sic). 3.- Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993.

Del lado de esta norma, en el escenario de redención normal encontramos el artículo 15 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 4.° del Decreto 1474 de 1997, que remite a su artículo 20 para la determinación de la fecha de referencia o de exigibilidad, norma que por demás está compilada en el Decreto Único de Pensiones 1833 de 2016 cuyo artículo 2.2.16.2.1.1. que señala:

ARTÍCULO 2. 2.16.2.1.1. Fecha de referencia o redención -FR. Se define como FR la fecha más tardía entre las tres siguientes: 1. La fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60 si es mujer. 2. 500 semanas después de FC, si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años de edad si es hombre, o 50 o más si es mujer. 3.

La fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de FC. (…) En ese orden de ideas, la regulación definió el momento de exigibilidad de los Bonos Tipo A, a la data más tardía de las 3 situaciones citadas y, a no dudarlo, una de ellas es que el afiliado llegue a la edad base para el cálculo de su «título de deuda pública».

Teniendo en mente lo anterior, por la propia naturaleza del RAIS, las personas pueden pensionarse a la edad que escojan, siempre y cuando cuenten con el capital suficiente para financiar la pensión del 110% del S.M.L.M.V, como quedó antes referido, motivo por el que, de tener derecho a un bono pensional, pueden negociarlo para acceder a una pensión anticipada de vejez en los términos que establece la ley, tal como lo deja por sentado la sentencia CSJ SL2188-2021: [E]xiste la posibilidad de negociación del bono pensional en el mercado secundario de valores, para efectos de obtener una pensión anticipada de vejez.

Al respecto, el artículo 12 del Decreto 1299 de 1994 contempla: Artículo 12. Negociabilidad del bono pensional. Los bonos pensionales solo serán negociables por las entidades administradoras o aseguradoras en el mercado secundario, por cuenta del afiliado en favor de quien se haya expedido, cuando éste se pensione antes de la fecha de redención del bono y para completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión. Para tal efecto se requerirá la autorización expresa y por escrito del afiliado (subraya fuera del texto original).

Además de ello, el precedente también anotó que: [L]a redención normal del bono pensional tipo A se produce cuando ocurre alguna de estas circunstancias: (i) la persona afiliada cumple 62 años si es hombre, o 60 años si es mujer -fecha de referencia o redención normal establecida en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo previsto en los artículos 11, numeral 1) del Decreto 1299 de 1994 y 20, literal a) del Decreto 1748 de 1995-;

(ii) completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono -artículo 20, literal c) del Decreto 1748 de 1995- o, (iii) cuando alcance la edad en la que haya trascurrido el tiempo de 500 semanas en los casos de las personas excluidas de dicho régimen en virtud del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, salvo que se manifieste la imposibilidad de cumplir tal exigencia -artículo 20, literal b) del Decreto 1748 de 1995 y CSJ SL4313-2019-; y (iv) por solicitud de la AFP, una vez esta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión y dicho bono ha sido efectivamente negociado en el mercado secundario de valores -artículo 12 del Decreto 1299 de 1994, en concordancia con el artículo 16 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 5.º del Decreto 1474 de 1998, CSJ SL4305-2018 y CSJ SL196-2019-.

Ahora, para que proceda la negociación del bono para efectos de la pensión de vejez antes del cumplimiento de la edad de 62 años, que para el caso es la fecha de su redención normal, ha precisado la Corte que se da siempre y cuando medie «autorización expresa y por escrito del afiliado». En la sentencia CSJ SL4305-2018 citada, señaló: (…) tratándose de la pensión antes del cumplimiento de la edad de los 62 años, como es el caso del accionante, se requiere también la negociación del bono en el mercado de valores, para poder obtener el dinero en la cuenta de ahorro individual, actuación que, como se dijo antes, necesita de la autorización del afiliado.

Es esa autorización la que faculta a la administradora de pensiones privada para negociar el bono y obtener así el capital necesario para financiar la pensión anticipada de vejez, cuando los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual no sean suficientes a esos efectos. En el escenario de la redención normal del bono pensional, hay dos situaciones que diferenciar y, una de ellas es cuando el afiliado, una vez emitido y expedido de manera desmaterializada, opta por acordar la negociación del bono pensional, conforme a la sentencia anotada.

Es de anotar que, el proceso de negociación implica que se soliciten cotizaciones por el bono respectivo y, una vez se obtienen, es el afiliado quien avala la venta al agente del mercado de valores que, conforme con las condiciones ofrecidas, le reporte el mayor beneficio; como inclusive ha referido la O.B.P. en el manual de Bonos Pensionales y una vez ingrese el producto de la venta del bono pensional, se proceda con el reconocimiento pensional, previa la selección de modalidad pensional.” De conformidad con lo expuesto, esta Sala considera que las modalidades de redención de los bonos pensionales, ya sea normal o anticipada, tienen como único requisito que el afiliado sea beneficiario de uno de estos títulos, bien sea para el reconocimiento de una pensión o para la devolución de saldos, según la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es que la regla general consiste en que los afiliados acumulen en la cuenta de ahorro individual el capital suficiente que les permita acceder a una pensión de vejez que les garantice un ingreso en esa etapa de la vida.

Por ello, ante la posibilidad de que no se logre reunir dicho capital, deben examinarse los escenarios prestacionales en el siguiente orden: i) si el afiliado cuenta con el capital suficiente para financiar una pensión mínima (110% del salario mínimo – artículo 64 de la Ley 100 de 1993); ii) en caso de que no cuente con dicho capital, si se cumplen los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, que son 57 años para las mujeres y 62 años para los hombres, y 1150 semanas de aportes en toda la vida laboral; y, iii) finalmente, cuando no se cumplan ninguno de los anteriores escenarios, el afiliado tendría derecho a recibir la devolución de saldos, previa manifestación de que no puede continuar efectuando aportes para alcanzar el capital mínimo que financie la pensión de vejez, o puede optar por seguir cotizando hasta alcanzar esta prestación. Descendiendo al caso de marras se tiene que, de la historia laboral expedida por Porvenir S.A. que data del 22 de noviembre de 2016 la demandante había acreditado un total de 898 semanas, de las cuales, 808 correspondían a los aportes efectuados en el extinto ISS, hoy Colpensiones, válidas para bono pensional y un total de 90 semanas cotizadas directamente a Porvenir S.A., lo que representaba, para aquel entonces, un total de $10.030.796 capital acumulado en su CAI: Nótese como, dentro de la misma historia laboral, se hace mención que la fecha estimada de redención del bono pensional sería el 21 de julio de 2019, data para la cual, la demandante arribaría a la edad de 60 años, de tal forma que la referida calenda corresponde a la fecha normal de redención del bono pensional, en los precisos términos decantados en el artículo 15 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 4° del Decreto 1474 de 1997, compilado a su vez en el Decreto Único de Pensiones 1833 de 2016 en su artículo 2.2.16.2.1.1.

Sin embargo, mediante solicitud radicada ante la encartada el 26 de diciembre de 2016 la parte actora autorizó la emisión y expedición de su bono pensional y peticionó la devolución de saldos, manifestando que “actualmente me encuentro imposibilitado(a) para seguir cotizando a pensiones obligatorias” (Expediente digital, PDF 29ContestacionDemandaPorvenir; pág. 19) En razón a ello, el mismo día, la AFP Porvenir S.A. procedió a hacer la liquidación provisional del bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por un valor de $29.902.203 con fecha de corte al 1° de mayo de 1999 (Expediente digital, PDF 29ContestacionDemandaPorvenir; pág. 20 y 21): De igual forma, el día 13 de enero de 2017 la demandante elevó solicitud de pensión de vejez (Expediente digital, PDF 29ContestacionDemandaPorvenir; pág. 26), para lo cual, era necesario que se solicitara una vez más la emisión y redención del bono pensional, tal como aconteció: Ante las solicitudes elevadas por la parte actora, el 31 de enero de 2017 Porvenir S.A. le indicó que “su solicitud de devolución de saldos ha sido APROBADA (…) El valor reconocido a favor de NIDIA ESTHER POLO GARCIA es de 10.289.381 y este pago se realizó cheque, el cual se encuentra disponible para reclamar en nuestra Oficina Porvenir SANTA MARTA.” (Expediente digital, PDF 29ContestacionDemandaPorvenir; pág. 58) No obstante, respecto de la solicitud de pensión de vejez, la encartada, en misiva del 1° de febrero de 2017 le informó que “el saldo actual de su capital pensional conformado por aportes, rendimientos y bono pensional, no le permite acceder al reconocimiento de una pensión en los términos del artículo 35 de la Ley 100 de 1993” y que “el número de semanas por Usted cotizadas al sistema general de pensiones, esto es 898,43, resultan inferiores al mínimo requerido, 1.150 para acceder al beneficio de pensión de garantía estatal de pensión mínima prevista en el artículo 65 de la citada ley.

Al no acreditar los mencionados requisitos el legislador previó la prestación subsidiaria denominada devolución del saldos; consistente en la entrega a su favor de los recursos acreditados en su cuenta individual de ahorro pensional.” (Expediente digital, PDF 29ContestacionDemandaPorvenir; pág. 59) Por lo expuesto, mediante comunicado del 13 de febrero de 2017 y radicado en Porvenir S.A. el 14 de febrero siguiente, la promotora de la lid manifestó que “autorizaba para que me sean devueltos los saldos pensionales a mi favor” y que si bien, le había sido entregado un cheque por sus aportes, el mismo no había sido aceptado por su parte, por cuanto no se le había explicado el paso a seguir para la cancelación total de su bono pensional.

(Expediente digital, PDF 29ContestacionDemandaPorvenir; pág. 60) Por ello, en comunicación del 16 de febrero de 2017 le indicó que la redención normal de su bono pensional sería el 21 de julio de 2019, por lo que, una vez terminado el proceso de redención, el valor del mismo reposaría en su CAI. (Expediente digital, PDF 29ContestacionDemandaPorvenir; pág. 62) Luego, en comunicación del 25 de julio de 2017 la AFP demandada manifestó a la parte actora que, al haberse rechazado la solicitud de pensión de vejez por no cumplirse con los requisitos para acceder a la pensión de vejez ni a la garantía de pensión mínima, había resuelto aprobar la devolución de saldos, por lo que, en comunicado del 31 de enero de 2017, se le indicó que se había generado el cheque por el saldo existente en su CAI y como quiera que la demandante no se acercó a reclamarlo, se había reintegrado a su cuenta, procediendo así, una vez más a emitir el correspondiente cheque.

(Expediente digital, PDF 29ContestacionDemandaPorvenir; pág. 63 y 64) Posteriormente, en comunicado sin fecha, el fondo pensional demandado le indicó a la demandante que “se confirmó que habiendo solicitado la emisión y redención de su bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales OBP adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Emisor, que para el caso particular es la NACIÓN, procedió con el pago de la obligación a su cargo”, por lo que, el 4 de septiembre de 2017 se había acreditado en la CAI de la demandante la suma de $78.409.000.

(Expediente digital, PDF 29ContestacionDemandaPorvenir; pág. 69) Por ello, en misiva del 11 de septiembre de 2017 se le puso de presente a la actora que la solicitud de devolución de saldos había sido aprobada por un valor de $78.862.443, pago que se realizaría mediante cheque. (Expediente digital, PDF 29ContestacionDemandaPorvenir; pág. 67) Como quiera que, una vez más, no se había reclamado el cheque girado por concepto de devolución de saldos, en oficio del 12 de octubre de 2017 a la demandante se le advirtió que el valor se había reintegrado a su CAI.

(Expediente digital, PDF 29ContestacionDemandaPorvenir; pág. 68) Dada la solicitud elevada por la parte actora el 27 de agosto de 2019 (Expediente digital, PDF 29ContestacionDemandaPorvenir; pág. 71), mediante réplica del 10 de septiembre siguiente se le indicó que la solicitud de devolución de saldos había sido aprobada por valor de $90.476.007, “el cual incluye los aportes que realizó en pensiones obligatorias, más los rendimientos generados”.

(Expediente digital, PDF 29ContestacionDemandaPorvenir; pág. 72) Como puede verse, de las probanzas aportadas al plenario la redención del bono pensional se dio de manera anticipada, conforme lo estatuye el inciso 2° del artículo 15 del Decreto 3798 de 2003, ante la solicitud de devolución de saldos elevada por la parte actora el 26 de diciembre de 2016, de ahí que, en la misma calenda, la demandada procediera a la liquidación provisional del mismo.

La materialización del procedimiento de emisión y redención del bono pensional se efectuó el 4 de septiembre de 2017 por valor de $78.409.000. De tal forma que, si la demandante hubiera esperado hasta la redención normal del bono pensional, esto es, hasta llegar a la edad de 60 años, según lo define el artículo 15 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 4° del Decreto 1474 de 1997, compilado a su vez en el Decreto Único de Pensiones 1833 de 2016 en su artículo 2.2.16.2.1.1, el valor de este hubiera correspondido a la suma de $122.114.973, misma suma advertida en la historia laboral de la actora, pues así, hubiera permitido que “el valor a pagar será el del bono actualizado y capitalizado a la fecha de redención normal” (artículo 16 Decreto 3798 de 2003), pero como se hizo de manera anticipada, ante la solicitud de devolución de saldos elevada por la parte actora, el bono solo pudo ser actualizado y capitalizado “desde la fecha de corte hasta la fecha de la última cotización efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago” (artículo 15 Decreto 3798 de 2003), lo que notoriamente incide en el valor que finalmente fue abonado a su CAI.

Así las cosas, siendo un hecho aceptado por la parte actora que recibió el 27 de julio de 2017 el valor de $10.835.431 y el 4 de septiembre de 2019 por la suma de $90.476.007, estos corresponden, el primero, al saldo de la CAI por los aportes efectuados directamente a Porvenir S.A. y el segundo valor corresponde al bono pensional, el cual, en primera oportunidad fue por valor de $78.409.000, empero, dado que la demandante no reclamó la suma en mención, esos dineros fueron reintegrado a su CAI generando rendimientos y alcanzando la suma de $90.476.007.

Además, la demandada cumplió con su deber de informar a la demandante la forma en que se redimiría su bono pensional y de ello da cuenta la comunicación del 16 de febrero de 2017 (Expediente digital, PDF 29ContestacionDemandaPorvenir; pág. 61), la misiva del 25 de julio de 2017 (Expediente digital, PDF 29ContestacionDemandaPorvenir; pág. 63 y 64) y el oficio del 3 de noviembre de 2017 (Expediente digital, PDF 29ContestacionDemandaPorvenir; pág. 65 y 66).

Finalmente, si bien el pago del bono pensional se dio hasta el 4 de septiembre de 2019, lo cierto es que, el valor del mismo reposaba en su CAI desde el 4 de septiembre de 2017, tal como le fue informado a la actora en oficio No. 0100222084903200 (Expediente digital, PDF 29ContestacionDemandaPorvenir; pág. 63 y 64) y puesto a su disposición el 11 de septiembre siguiente (Expediente digital, PDF 29ContestacionDemandaPorvenir; pág. 67); empero, al no ser reclamado, esos dineros fueron retornados a su CAI (Expediente digital, PDF 29ContestacionDemandaPorvenir; pág. 68), siendo reclamado, una vez más, por parte de la gestora de la causa solo hasta el 27 de agosto de 2019 (Expediente digital, PDF 29ContestacionDemandaPorvenir; pág. 71), de tal suerte que, muy a pesar de que el pago se haya efectuado en el 2019, esto obedeció a la desidia de la demandante y, en manera alguna, a la falta de gestión de la AFP demandada, quien, como se vio, desde la solicitud de devolución de saldos procedió a la liquidación provisional del bono pensional con el fin de que el mismo reposara en la CAI de la demandante y poderle efectuar la entrega de todos sus aportes.

Por todo lo anterior, en ningún dislate incurrió el juez de primer grado al absolver a la demandada, dado que no existe valor pendiente por ser entregado a favor de la demandante y, en tal sentido, se confirmará la sentencia confutada. 5. Costas. En segunda instancia se impondrán costas a cargo de NYDIA ESTHER POLO GARCÍA, por no haber prosperado el recurso de apelación impetrado.

Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV a favor de la AFP PORVENIR S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, con sujeción a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo NYDIA ESTHER POLO GARCÍA. FÍJESE como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV a favor de la AFP PORVENIR S.A. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-001-2022-00300-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada