1 Sentencia segunda instancia Rad. No. 05001310501620160074000 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS AUTO PROCESO RADICADO DEMANDANTES DEMANDADAS TEMA DECISIÓN ORDINARIO LABORAL (INCIDENTE REGULACIÓN HONORARIOS) 05001310501620160074000 JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA FANNY MARITHZA URIBE VÁSQUEZ HONORARIOS PROFESIONALES MODIFICA Medellín, 31 de julio de 2024 I.- ASUNTO La Sala Séptima de Decisión Laboral, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 dentro del proceso ordinario laboral promovido por FANNY MARITHZA URIBE VÁSQUEZ, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la providencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín el 28 de julio de 2023 que resolvió el incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA.
II.- PRETENSIONES La parte incidentante solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas, con fundamento en los hechos que más adelante se resumen: Se ordene a la demandante la señora FANNY MARITHZA URIBE VÁSQUEZ identificada con el N° 63.310.546, con domicilio en Medellín, a cancelar la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MLL.C. ($.30'000.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado según contrato de prestación de servicios, costas y gastos de del proceso.
III.- HECHOS 2 Sentencia Segunda Instancia 05001310501620160074000 La parte activa fundamenta sus pretensiones con base en las circunstancias fácticas que se resumen a continuación: 3.1. La demandada solicitó los servicios profesionales del actor para incoar demanda ordinaria laboral contra la sociedad C&F INTERNACIONAL. P, suscribiendo contrato de prestación de servicios en el que se obligó a pagar el 35% de las resultas del proceso. 3.2.
El objeto de la demanda era obtener el reajuste de prestaciones sociales e indemnizaciones. 3.3. Agotada la primera etapa del proceso, las partes intentaron un acuerdo conciliatorio, por lo que de mutuo acuerdo ordenaron la suspensión. 3.4. El apoderado gestionó el acercamiento entre las partes y las propuestas conciliatorias por un valor de $800.000.000 para otras demandantes que también estaban a su cargo. 3.5.
Una vez culminado el acuerdo, su representada le manifestó que no le debía suma de dinero alguna. IV.- CONTESTACIÓN La parte demandada dio contestación al incidente de regulación de honorarios aceptando la contratación de los servicios profesionales del actor, el pacto de honorarios en un 35%, la presentación de la demanda laboral y el pago inicial de un (1) SMLMV; aclara que en el contrato de honorarios también se acordó un 12% en caso de conciliación prejudicial; acepta que hubo gestiones del profesional del derecho con la empresa demandada, pero esto no culminó en una conciliación, ya que nunca se acudió a un conciliador para formalizar el acuerdo.
Niega que se hubiese dado la suspensión del proceso para llegar a una conciliación, y aclara que, si bien el mandato fue revocado, fue por maniobras ocultistas del abogado y falta de diligencia. Los demás hechos no le constan. En cuanto a las pretensiones pide que se fijen honorarios de acuerdo con un análisis racional del juez considerando el estado actual del proceso y las actuaciones negligentes del apoderado, descontando el salario mínimo que le fue pagado. 3 Sentencia Segunda Instancia 05001310501620160074000 V.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia proferida el 28 de julio de 2023 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
PRIMERO: Regular los honorarios profesionales del abogado JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA, por su gestión realizada como apoderado de la señora FANNY MARITZA URIBE VÁSQUEZ, según lo dicho en la parte motiva de este proveído, en la suma de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($26’250.000).
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se CONDENA a la señora FANNY MARITZA URIBE VÁSQUEZ, a la obligación legal, de pagar la cantidad antes descrita por concepto de Honorarios Profesionales, al abogado JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA, portador de la T.P. Nro. 32.681del C. S. de la Judicatura.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandado. Se fijan como agencias en derecho la suma de Tres millones de pesos ($3’000.000). Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. A juicio del sentenciador para resolver la controversia se deben aplicar los artículos 1495, 1546, 1602, 2141 y 2184 del Código Civil, en cuanto a las obligaciones que emanan del contrato de prestación de servicios.
En este sentido, estima que se debe remitir a las tarifas del Colegio Nacional de Abogados-CONALBOS 2020-2021 en cuyo numeral 2.8. se determina que, en los casos en que hay contrato y el mandato termina por revocatoria se puede aplicar el 50% de la tarifa pactada, toda vez, que la gestión tampoco finalizó por conciliación. En ese orden, decide aplicar un porcentaje del 17.5% sobre la suma de ciento cincuenta millones ($150.000.000) recibida por la incidentada.
VI.- RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la anterior decisión los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación con los siguientes argumentos: 6.1. Apoderado parte incidentante. 4 Sentencia Segunda Instancia 05001310501620160074000 Solicita la modificación del fallo apelado para que se tasen los honorarios sobre el 35% de la suma reconocida a la incidentada, basado en que en el expediente se encuentra el contrato de honorarios profesionales suscritos entre las partes donde se pactó dicho porcentaje, siendo esta una prueba que no tuvo objeciones por las partes, sumado al hecho de que el actor cumplió con la gestión encomendada. 6.2.
Apoderado parte incidentada. Sostiene que no hay presupuestos para establecer la imposición de honorarios sobre el 35% de la suma reconocida; que, si bien las tarifas de CONALBOS son aplicables, en este caso no se puede tener en cuenta la tarifa determinada por el juez en el sentido de dividir ese 35%, por lo que pide al Tribunal analizar la situación con base en las fuentes normativas, y se tenga en cuenta el salario mínimo que se pagó al incidentante.
VII.- ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, estos se pronunciaron con similares argumentos y solicitudes a los ya esgrimidos en la sustentación de la alzada que se hizo en la primera instancia. VIII.- CONSIDERACIONES Previo a abordar cada uno de los puntos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por cada una de las partes la Sala de Decisión estima pertinente realizar las siguientes consideraciones. 8.1.
Sobre el contrato de honorarios profesionales y la aplicación de tarifas cuando no se encuentra establecida la contraprestación. El contrato de mandato por sus características es consensual, conmutativo y oneroso. Significa lo anterior que nace de la voluntad de las partes, genera obligaciones reciprocas para los suscriptores y una contraprestación a favor del mandatario.
Cuando este se celebra con abogado para la representación judicial dichas obligaciones son de medio y no de resultado. Es decir, el mandatario debe emplear todas las herramientas, conocimientos, experiencias, estrategias, recursos y demás que se encuentran a su alcance para lograr el objetivo propuesto, lo que no garantiza un resultado determinado o favorable. 5 Sentencia Segunda Instancia 05001310501620160074000 En cuanto a las obligaciones del contrato de mandato, los artículos 2184 y 2189 del CC, establecen lo siguiente:
ARTICULO 2184. <OBLIGACIONES GENERALES>. El mandante es obligado: 1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato. 2. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato. 3. A pagarle la remuneración estipulada o usual. 4. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes. 5.
A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato. No podrá el mandante disculparse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa.
ARTÍCULO 2189. <CAUSALES DE TERMINACION>. El mandato termina: 1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido. 2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato. 3. Por la revocación del mandante. 4. Por la renuncia del mandatario. 5. Por la muerte del mandante o del mandatario. 6.
Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro. 7. Por la interdicción del uno o del otro. 8. <Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.> 9. Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas. En la sentencia SL020-2023 la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia abordó lo concerniente al ejercicio de la profesión de abogado y el reconocimiento de honorarios sentando el precedente del cual se toman los siguientes apartes: 6 Sentencia Segunda Instancia 05001310501620160074000 Frente a la onerosidad del contrato de prestación de servicios profesionales o mandato, es suficiente con recordar lo adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ SL, 10 dic 2007, rad. 10046, reiterada en decisiones SL11265-2017, CSJ SL3212-2018 y CSJ SL2545-2019, cuando al efecto se precisó: […] es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado (resalta la sala) Dicho de otra manera, quien ejerce la profesión de la abogacía, como el que ejecuta cualquier otra profesión liberal que genere honorarios, salvo que decida hacerlo de manera gratuita, que no es el caso bajo estudio, tiene derecho a reclamarlos cuando esté demostrado el cumplimiento de la actividad profesional para la cual fue contratado; ello en razón a que el contrato de mandato es por naturaleza oneroso; por tanto, es de suponer que, por lo general, tales profesionales obtienen el sustento para sí y para sus familias de los servicios que prestan a sus clientes; cuyos honorarios se estiman de acuerdo a la voluntad contractual de las partes que se privilegia, y solo a falta de esa estipulación, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados u otras pruebas como los dictámenes periciales, testimonios, etc., a efectos de poderlos tasar.
También esta corporación ha precisado que, si la contraprestación por la actividad profesional se encuentra establecida por las partes, resulta improcedente su regulación judicial, «pues el precio del mandato puede ser libremente fijado entre los contratantes, por virtud de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad» (CSJ SL694-2013).
De lo adoctrinado por la alta Corporación se puede colegir que i) el contrato de prestación de servicios genera una contraprestación así no se haya pactado de manera expresa, ii) cuando los honorarios no han sido convenidos por las 7 Sentencia Segunda Instancia 05001310501620160074000 partes expresamente bien se pueden aplicar las tarifas establecidas por los colegios de abogados, de lo contrario, se debe respetar lo acordado, y iii) el ejercicio de la profesión de abogado genera obligaciones de medio y no de resultado. 8.2.
El caso concreto. Conforme con los hechos narrados en el libelo, lo expresado en la contestación y las pruebas arrimadas al expediente, se pueden dar por demostrados los supuestos fácticos que se resumen a continuación: i) El abogado JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA representó judicialmente en proceso ordinario laboral a la señora FANNY MARITHZA URIBE VASQUEZ. ii) Entre los citados se suscribió contrato de honorarios pactándose un 35% sobre las resultas del proceso más un salario mínimo, y en caso de que el proceso culminara por conciliación sería de un 12%. iii) Que el mandato le fue revocado al incidentante el 21 de noviembre de 2017 (anexo 017). iv) Que el mencionado proceso laboral finalizó por acuerdo transaccional entre las partes el 2 de noviembre de 2017, recibiendo la incidentada una suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), según anexo 042.
Visto lo anterior, procederá a resolver de manera conjunta los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, dado que ambos concluyen en la modificatoria del porcentaje asignado por concepto de honorarios profesionales, sin que se discuta la gestión realizada por el profesional del derecho ni la suma de dinero recibida por la incidentada.
En el contrato de prestación de servicios profesional visible a folio 10 del anexo 20, se puede leer en la cláusula segunda lo siguiente: SEGUNDA: El precio de la gestión equivale a: 1. La suma de UN (1 SMLMV) pagadero a la firma del presente contrato para iniciar la gestión. 2. Un porcentaje el cual depende de la terminación del asunto: el 12% si la terminación del asunto se da en conciliación prejudicial o 8 Sentencia Segunda Instancia 05001310501620160074000 un 35% si la terminación del proceso se da en instancias judiciales de la resulta del mismo.
La controversia que corresponde resolver a esta magistratura gravita en torno al monto de los honorarios que le corresponden al incidentante por la gestión procesal realizada en representación de la incidentada. Debido a que entre ellos se suscribió contrato de honorarios resulta irrelevante remitirse a las tarifas de CONALBOS en vista del principio, conforme al cual, el contrato es ley para las partes.
De la lectura cuidadosa de la cláusula contractual antes reseñada, bien se puede concluir que, si la relación contractual terminaba en una instancia prejudicial los honorarios serían del 12%, en cambio, si esto sucedía en las instancias judiciales sería del 35%. No se requieren de abundantes disquisiciones para colegir que, el vínculo contractual que unía a las partes feneció en una instancia judicial, desde luego, tras el desistimiento de la demanda por acuerdo de voluntades que se formalizó entre la incidentada como trabajadora y su empleador, actuación en la cual no participó el abogado incidentista.
Siendo así, en principio, le corresponde al abogado gestor el 35% de los honorarios pactados, no obstante, dado que la parte accionada juzga el actuar del profesional del derecho como tendencioso y, en esa medida, busca justificar el rompimiento de la relación contractual, es menester desentrañar si hubo razones valederas para tal proceder que ameriten la reducción de tal emolumento.
En primer lugar, cabe anotar que, lo justo o lo injusto en cuanto a la revocatoria del contrato de mandato, se ha de medir con base en las gestiones que lleve a cabo el profesional del derecho, desde la presentación de la demanda, su diligencia en las actuaciones y las audiencias, la utilización de mecanismos de defensa internos o externos, entre otras circunstancias especiales, como lo determina el numeral 4º del artículo 366 del CGP.
Desde luego, si la gestión profesional no es adecuada o resulta poco eficiente, la parte contratante o poderdante no puede quedar ligada al abogado indefinidamente a riesgo de obtener una decisión desfavorable o a expensas de sufrir perjuicios. Si bien el ejercicio de la abogacía representa una obligación de medio y no resultado, pueden existir circunstancias en que la 9 Sentencia Segunda Instancia 05001310501620160074000 mala gestión, la falta de pericia o de conocimientos, evidentemente den al traste con la finalidad pretendida.
Sin embargo, cuando la gestión del togado ha alcanzado el propósito buscado con el inicio del proceso judicial, la revocatoria del poder puede tornarse injusta, salvo que el mandante demuestre que hubo otros motivos más allá del resultado favorable que motivaron el finiquito de la prestación del servicio. Una vez examinado el proceso ordinario laboral dentro del cual se promueve el incidente de regulación de honorarios, se puede apreciar que, incoada la demanda y admitida a juicio se agotaron las etapas correspondientes hasta la audiencia de trámite y juzgamiento, sin que hasta ese momento procesal se observara algún evento incurioso imputable al apoderado judicial.
Por el contrario, se advierte que hubo intentos de acercamiento entre el profesional del derecho y la empresa que fungía como empleadora para llegar a un acuerdo conciliatorio, de modo que el 9 de agosto de 2017 ambas solicitaron de común acuerdo la suspensión del proceso por dos (2) meses, a lo cual accedió el juez mediante auto del 30 de agosto de la misma anualidad (anexo 014).
Dado que fue infructuoso el intento de arreglo, la apoderada de la parte activa solicitó el 20 de octubre de 2017 fijar fecha para la continuidad de la audiencia de trámite y juzgamiento (anexo 16), petición que es correspondida por el juzgador fijando como calenda para tal efecto el 6 de septiembre de 2018 (anexo 19). Sin embargo, el 21 de noviembre de 2017 la demandante revoca el poder concedido al abogado incidentante (anexo 017), no obstante, para el 2 de noviembre de 2017 ya había suscrito con la empresa empleadora un acuerdo transacción por la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000).
La parte incidentada, solicitó al juez el 21 de noviembre de 2017 (anexo 25, folio 15), la regulación de los honorarios profesionales de su anterior apoderado, en síntesis, por: i) haber perdido la confianza en él por la suspensión que hizo del proceso, ii) lo anterior no le fue informado como tampoco otras actuaciones, y iii) porque no hizo gestión en la audiencia de conciliación intentando someterla a un proceso tedioso para ganar el 35%. 10 Sentencia Segunda Instancia 05001310501620160074000 A juicio de esta Sala de Decisión tales manifestaciones no son justificativas para la revocatoria del mandato.
Debe recordarse que la suspensión del proceso se hizo de común acuerdo con la parte empleadora para buscar un arreglo que los beneficiara; según la versión de la testigo y abogada Andrea Castrillón Zuluaga la incidentada fue informada de la suspensión del proceso. La última acusación es solo una conjetura, ya que no hay prueba de que el abogado hubiese querido continuar el proceso para ganar un mayor porcentaje, además, esto contrasta con la diligencia que este realizó en torno a obtener un arreglo conciliatorio con la empleadora.
Como se dijo ab initio, el ejercicio de la abogacía genera obligaciones de medio y no de resultado. Entiéndase que, una vez finalizado el mandato, los poderdantes se encuentran en la obligación de remunerar los servicios ofrecidos por el profesional del derecho acorde con lo pactado en el contrato, o bien en las tarifas establecidas por los Colegios de Abogados en caso de que no haya estipulación por escrito.
Sería totalmente incongruente con los principios de solidaridad, equidad e igualdad que la revocatoria injusta del poder le genere una merma al abogado que ha cumplido con su gestión, sobre todo si, producto de ella se obtuvo el resultado deseado para la parte que representaba. Así las cosas, encuentra esta Corporación que los honorarios del abogado JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA debieron tasarse sobre el 35% pactado contractualmente, sujeto al petitum del incidente de regulación de honorarios, esto es, sobre la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000).
Por último, se precisa que la suma de un (1) SMLMV que recibió el apoderado eran parte de los honorarios para iniciar la gestión y se cobraba con independencia del porcentaje del 35%, por lo que no hay lugar a deducir dicho valor. En este orden de ideas, se modificará la providencia recurrida, para indicar que la suma por concepto de honorarios profesionales corresponde a un monto de treinta millones de pesos ($30.000.000) como se solicitó en las pretensiones de incidente de regulación de honorarios.
En esta instancia se imponen costas a cargo de la parte incidentada. Se fijan agencias en derecho en suma equivalente a un (1) SMLMV. Liquídense por Secretaría. IX.- DECISIÓN 11 Sentencia Segunda Instancia 05001310501620160074000 En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la providencia recurrida en el sentido de indicar que el monto de los honorarios profesionales a favor del abogado JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA corresponden a un monto de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) a cargo de la señora FANNY MARITHZA URIBE VÁSQUEZ. En lo demás, se confirma la providencia apelada.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte incidentada. Se fijan agencias en derecho en suma equivalente a un (1) SMLMV. Liquídense por Secretaría.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada 12 Sentencia Segunda Instancia 05001310501620160074000