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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 06Sentencia (3)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500420240003801 Proceso Ordinario Laboral Demandante: LUIS ALBERTO SUAMETH BLANCO Demandado: MILAGRO DE LA MACUIRA. S.A.S Trámite. Grado jurisdiccional de consulta Valledupar, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)1.

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS ALBERTO SUAMETH BLANCO promovió contra MILAGRO DE LA MACUIRA S.A.S. I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con la sociedad Milagro de la Macuira S.A.S., el cual terminó unilateralmente por decisión de su empleador sin justa causa. 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 4 de marzo de 2026, sala n° 5. Radicación n° 20001310500420240003801 En consecuencia, pidió se condene a la demandada al pago de las cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, causados durante el periodo laborado comprendido entre el 1° de febrero de 2023 y el 31 de agosto de 2023, la dotación, los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, la sanción por la no consignación oportuna a la seguridad social y la indexación de las sumas adeudadas.

Del mismo modo, solicitó el reintegro por la ineficacia de la terminación del contrato, ante la falta de pago de los aportes a la seguridad social y la parafiscalidad en los tres (3) últimos meses anteriores a su terminación y, lo que resulte probado extra y ultra petita, más las costas del proceso. Como sustento de sus peticiones, adujo que fue vinculado a la empresa Milagro de la Macuira S.A.S., mediante contrato de trabajo verbal, para desempeñar el cargo de «bufalero», actividad que consistía en la recolección de racimos de corozos fruto de palmeras, transportarlos en una carroza remolcada por un búfalo, que debía guiar y, posteriormente descargarlos en una bodega.

Sostuvo que, laboró desde el 1° de febrero hasta el 31 de agosto de 2023; que cumplía una jornada laboral de 6:00 a.m. a 2:30 p.m., en zona rural de Bosconia, a siete kilómetros de distancia del municipio sobre la vía Bosconia - Plato Magdalena, a orillas del río El Tropezón. Aseguró que, la contratación se efectuó de manera directa con la empresa; jamás existió interrupción y, «La empresa pactó [ ] que, de acuerdo con la producción, sería el pago, dando esto en promedio un salario mínimo mensual». 2 Radicación n° 20001310500420240003801 En suma, que, demandada no le pagó prestaciones sociales ni vacaciones, ni canceló las cotizaciones a seguridad social ni le entregó dotación. Tampoco, le canceló la indemnización por despido injusto.

Para finalizar, afirmó que, la empresa no compareció a la audiencia de conciliación convocada ante la Inspección de Trabajo el 30 de noviembre de 2023, en Bosconia (Cesar). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto de fecha 2 de mayo de 20242. Una vez notificada la demandada, se pronunció así: MILAGRO DE LA MACUIRA. S.A.S3, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Negó los hechos, salvo el 19 respecto del cual manifestó que no le consta. Formuló como excepciones de mérito: i) inexistencia de la relación laboral), ii) Cobro de lo no debido y iii) Mala fe por parte de la parte actora. En su defensa expuso que nunca existió contrato de trabajo con el demandante, pues el vínculo que los unió fue un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil y comercial, en virtud del cual el actor prestaba sus servicios sin estar sometido al cumplimiento de un horario, sin subordinación y de manera no continua.

Aunado, indicó que los pagos se pactaban previamente a la realización de las actividades en los cultivos y no dependían de la producción y, que fue el propio demandante quien 2 3 Archivo 05AutoAdmiteDemanda.pdf del 01Primera Instancia. Archivo 11ContestacionDemanda.pdf del 01Primera Instancia. 3 Radicación n° 20001310500420240003801 dejó de prestar sus servicios de forma autónoma y unilateral, por lo que no hay lugar al reconocimiento de los derechos laborales pretendidos.

Fijación del litigio4 En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el litigio se fijó en si se debe declarar, que entre el actor y la sociedad Milagro de la Macuira S.A.S., existió un contrato de trabajo a término fijo; si la finalización del contrato fue sin justa causa por parte del empleador, y si, como consecuencia de esa declaración, hay lugar a condenar a la demandada al pago en favor del actor del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones en dinero por los periodos indicados en la demanda, auxilio de transporte, dotación, aportes al Sistema de Seguridad Social, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, sanción por la consignación oportuna de los aportes a seguridad social, la indexación de las sumas que resulten y las costas del proceso.

Igualmente, afirmó que debía determinarse si se encuentran probadas o no, las excepciones de mérito propuestas por la demandada. III. SENTENCIA CONSULTADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción perentoria de mérito o de fondo de “inexistencia de la relación laboral”, a favor de MILAGRO DE LA MACUIRA S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 4 Archivo14 GrabaciondeAudiencia Art77CPT (…).pdf Min 19:54 del C01Primera instancia 4 Radicación n° 20001310500420240003801 SEGUNDO: Absolver a la demandada, MILAGRO DE LA MACUIRA S.A.S., de todas las pretensiones de la demanda que en su contra formuló LUIS ALBERTO SAUMETH BLANCO.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, por no haberse demostrado su causación.

CUARTO: En caso de no ser apelada esta sentencia, se ordena su consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, Familia, Laboral»5. En síntesis, el a quo estimó que no se encontró acreditada la existencia del contrato de trabajo entre el demandante Luis Alberto Saumeth Blanco y la sociedad Milagro de la Macuita S.A.S., al considerar que el material probatorio allegado al proceso, esto es, las pruebas documentales y las declaraciones rendidas por los testigos Juan Carlos Ariza Cantillo, Osnaider José Caro Barros y Donaldo Rafael Barrios Rodríguez, solicitados por la demandada, no permitían acreditar la existencia de la relación laboral entre el actor y la sociedad demandada y, en ese medida no era procedente emitir condena alguna respecto a las pretensiones consecuentes deprecadas.

En consecuencia, declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de la relación laboral», propuesta por la convocada y, se abstuvo de pronunciarse sobre las restantes pretensiones conforme al artículo 282 del Código General del Proceso. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 3 de marzo de 20256, se admitió el grado 5 Minuto 14:52 Audiencia de Juzgamiento en Archivo 32DvdAudienciaJuzgamiento del C01 Primera Instancia. 6 Archivo 03AutoAdmiteCorreTraslado.pdf del C02Segunda Instancia. 5 Radicación n° 20001310500420240003801 jurisdiccional de consulta y se ordenó correr traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado judicial del extremo pasivo se pronunció solicitando se confirme el veredicto de primer grado7, el accionante guardó silencio. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

De acuerdo con lo reglado en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, procede el grado de jurisdicción de consulta en dos casos: i) cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador o afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas y ii) cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En el sub-examine procede al ser totalmente adversa al trabajador demandante. 7 Archivo 04EscritoAlegatosDemandada.pdf del C02Segunda Instancia. 6 Radicación n° 20001310500420240003801 Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si erró al a quo al estimar que en el sub-lite no se reunían los presupuestos para declarar que entre Luis Alberto Saumeth Blanco y la sociedad Milagro de la Macuira S.AS., existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, acceder a las acreencias laborales reclamadas, o si, por el contrario, la decisión adoptada en primera instancia fue acertada.

Contrato de trabajo y los elementos para su configuración De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.

Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se 7 Radicación n° 20001310500420240003801 atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias (CSJSL 16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).

Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia CSJSL4479-2020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJSL14392021; CSJSL2955-2021;

CSJSL2960-2021; CSJSL3345-2021 y CSJSL34362021, destacándose en la segunda que: «1.2. Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente.

Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.

No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad. 8 Radicación n° 20001310500420240003801 La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.

De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)8.

En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).

Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino 8 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que reseña los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador. 9 Radicación n° 20001310500420240003801 que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.

Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»9 Conforme a lo expuesto, la subordinación derivada de un contrato de trabajo es especial e implica una sujeción del trabajador al empleador en todas las condiciones de la ejecución del contrato, lo que se traduce en la imposibilidad de autonomía del trabajador, mientras que la sujeción que existe entre contratista y contratante en un contrato civil o comercial en ningún caso puede desvirtuar la independencia que tiene el primero. En ese sentido, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último desvirtuar la presunción. Desde luego, la prestación del servicio, la existencia de una remuneración superior al salario mínimo legal mensual vigente y los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador.

Presumiéndose entonces la subordinación, le corresponde a la parte convocada como empleadora la carga probatoria de desvirtuarla, si pretende desconocer la existencia del contrato de trabajo. Análisis del caso concreto. 9 VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, César Augusto. Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo. 2da ed. Bogotá: Universidad Libre, 2021, p. 129 10 Radicación n° 20001310500420240003801 Al descender al caso concreto, resulta importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, y el artículo 1757 del Código Civil, aplicable por integración normativa a los Juicios Laborales y de la Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 145 del CPT y SS.

Precepto según el cual «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Por lo expuesto y siguiendo lo descrito en líneas precedentes, de conformidad con el artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, como son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y la retribución del servicio.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 24 ibidem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación. Pues bien, en este punto debe resaltar este Tribunal que la empresa demandada, negó los hechos de la demanda en su contestación, pero reconoció que tuvo un vínculo contractual con el demandante, correspondiente a «un Contrato de Prestación de Servicios de naturaleza civil»10, y que el actor prestó sus servicios a su favor desde el 1° de febrero de 2023 hasta el 31 de agosto de 2023, recogiendo frutos de las palmas, por lo que insistió que el demandante actuó como contratista, sin cumplir un horario, pudiendo incluso delegar en terceros la ejecución de sus actividades11. 10 Respuesta al hecho primero. Folio 2 del Archivo 11ContestanDdaMilagro(…).pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 11 Ver respuesta a los hechos 5, 6, 8 y 9, del Archivo 11ContestanDdaMilagro(…).pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 11 Radicación n° 20001310500420240003801 Pues bien, aunque en el presente asunto, el a quo negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por el actor en el líbelo inaugural, decisión que no fue cuestionada, por lo que quedó en firme.

En el curso de la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se practicó el interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad demandada12, quien adujo que el actor recogía fruta en la finca “La Macuira”, tenía un contrato de prestación de servicios verbal, desconocía el sistema de pagos y aseveró que no tenía supervisor ni personal que verificara el cumplimiento de labores.

A su vez, absolvió interrogatorio de parte el demandante, quien expuso que laboró en favor de la Macuira durante 7 meses, hasta el 31 de agosto de 2023 y nunca faltó a la jornada laboral. Señaló que existía un supervisor que les indicaba el lote dónde debían laborar y hacía recomendaciones, además trabajaba con un acompañante, quien era su ayudante.

Aclaró que, nunca firmó un contrato; empero, la empresa prometió que al cabo de un mes se formalizaría el vínculo laboral, situación que no ocurrió, por lo que luego de 7 meses decidió retirarse. Agregó que, el encargado de la Macuira, era Juan Carlos Ariza quien le imponía el horario de trabajo, que entraba a trabajar a las 5:30 am y salía a las 3pm los lunes a sábado, además, las herramientas con las que laboraba eran de propiedad de la demandada y devengaba como remuneración entre $1.000.000 o $1.200.000 mensuales.

También, rindieron declaración los testigos de la demandada Juan Carlos Ariza, Osnaider José Caro Barros y Donaldo Rafael Barrios 12 Minuto 15:30 del Archivo 15AudArt80CPTySS del C01Principal, 01Primera Instancia. 12 Radicación n° 20001310500420240003801 Rodríguez. El señor Juan Carlos Ariza13 refirió que era trabajador dependiente de la empresa demandada y que cumplía horario, su función era revisar que se hubiese recogido la fruta y se despachara.

A su vez, indicó que sabía que el demandante había prestado sus servicios en favor de la empresa hasta el mes de agosto, sin especificar año, pero no recordaba cuando inició. Luego, indicó que lo conoció en la cosecha, más o menos entre marzo o abril de 2023, pues para aquella época fue trasladado a laborar a dicha área, ya que previamente prestaba sus servicios a la misma demanda, pero en el e área de sanidad vegetal.

Explicó que, había personal contratado que no cumplía horario, ni se le daban órdenes, podían hacer la labor en cualquier parte del día, pues el corte de fruta se pagaba por la cantidad recolectada, por lo que, si no iban un día, en otro podían reponerlo. El testigo Osnaider José Caro Barros14, explicó que labora para la empresa demandada en oficios varios y, conoció al demandante como recolector de fruta, quien «salió en el mes de agosto de 2023»15, sin precisar fecha, tampoco refiere el hito de ingreso solo sabe que se retiró en el mes de agosto de 2023 y, que no recibía órdenes.

Precisó: «ellos entraban temprano, pero horario fijo no tenían», a «ellos los identificaban en la mañana para qué lugar iba, para qué de pronto lote iban a cosechar, pero de más otra, nada (…)»16 y, al ser consultado sobre si ejercía sus labores en el mismo lugar que el demandante, afirmó en principio que, no, luego aclaró que sí, pero en distintas labores, ya que no tenía nada que ver 13 Minuto 52:00 al 1:21:00 del Archivo 15AudArt80CPTySS del C01Principal, 01Primera Instancia. Minuto 1:34:00 del Archivo 15AudArt80CPTySS del C01Principal, 01Primera Instancia. 15 Minuto 1:35:00 del Archivo 15AudArt80CPTySS del C01Principal, 01Primera Instancia. 16 Minuto 1:40:10 del Archivo 15AudArt80CPTySS del C01Principal, 01Primera Instancia. 14 13 Radicación n° 20001310500420240003801 con las actividades que desempeñaba el actor, y que la herramienta que usaba era de propiedad de la convocada.

Por su parte, el testigo Donaldo Rafael Barrios Rodríguez17 indicó que sabe, que la empresa la Macuira cuenta con personal fijo y personal por prestación de servicios, que “entiende” que el demandante estaba «por prestaciones de servicio»18, que los de prestaciones de servicio son los que determinan su horario, que en Bosconia debido a las altas temperaturas suelen llegar temprano y, que ellos tienen un líder que «sale de ellos mismos»19, que la empresa no daba órdenes, pero indica que Juan Carlos Ariza, en la actualidad es el encargado de velar que las actividades estén bien hechas, porque él estaba en otra área, pero no sabe el tiempo que ha dedicado a cada actividad, porque él hacia su labor y no estaba pendiente de las «labores de ellos», y desconoce las formas de pago.

Luego, al ser interrogado por el apoderado de la parte actora, frente al tiempo que laboró juntamente con el demandante, expresó: «con el señor no logré laborar prácticamente, sino que yo tengo conocimiento de eso, de las particulares de la empresa, trabajé allá en la empresa»20. Pues bien, de las actuaciones procesales, la contestación de la demanda y de los relatos previamente reseñados, para la Sala es claro que el actor en efecto prestó sus servicios personales como recolector de fruta, en favor de la empresa demandada Milagro de la Macuira SAS, desde el 1° de febrero de 2023 hasta el 31 de agosto de 2023, conforme se indicó en la contestación de la demanda, a su vez, es claro que los testigos ubican al 17 Minuto 1:57:00 del Archivo 15AudArt80CPTySS del C01Principal, 01Primera Instancia. Minuto 1:58:30, op. cit. 19 Minuto 2:00:30, op. cit. 20 2:38:05, Archivo 15AudArt80CPTySS, del C01Principal, 01Primera Instancia. 18 14 Radicación n° 20001310500420240003801 demandante como recolector de fruta, y Juan Carlos Ariza lo conoció para el mes de marzo de 2023 debido a que fue trasladado del área de sanidad al área de cosecha y sabe que hasta el mes de agosto de 2023, prestó sus servicios.

De allí que se active en favor del actor la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues probada la prestación personal del servicio se da por sentado la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras, en los proveídos (CSJSL16528-2016, CSJSSL2480-2018, CSJS SL26082019, y CSJS SL3345 de 2021).

En esa misma línea de pensamiento en providencia CSJSL5042 2020, la misma corporación expresó: «La Corte debe recordar también que, en el marco de ese ejercicio discursivo, el trabajador tiene una evidente ventaja probatoria establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual, demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, siendo carga de la demandada derruir esa presunción con los medios probatorios pertinentes y centrándose, se repite, en las realidades de la vinculación, más que en sus convenciones formales, que en este escenario pierden su validez y obligatoriedad».

En ese orden, le correspondía a la demandada desvirtuar el elemento de la subordinación, en tanto su defensa se edificó en argumentar la condición de contratista del demandante, para lo cual rindieron declaración los testigos Juan Carlos Ariza, Osnaider José Caro Barros y Donaldo Rafael Barrios Rodríguez. 15 Radicación n° 20001310500420240003801 En este punto resulta necesario acotar que, con relación a la valoración de la prueba testimonial el catedrático Nieva Fenoll refiere que existen cuatro criterios que pueden ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de valorar la credibilidad de un testimonio.

El primero de ellos lo enuncia como «la coherencia de los relatos», relacionado con el hecho de que lo narrado no contenga contradicciones, el segundo es «la contextualización del relato», que implica que lo declarado sea congruente con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, el tercer elemento consiste en las «corroboraciones periféricas» dirigido a su contraste con los demás medios de convicción y el último elemento guarda relación con el hecho de que el testigo exprese en su declaración datos específicos que no le han sido consultados, pero que benefician a la parte que solicitó su interrogatorio21.

Dilucidado lo anterior, para la Sala es claro que, la declaración rendida por los citados testigos no resulta suficiente para derruir la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en primer lugar, porque en el caso de Donaldo Rafael Barrios Rodríguez, al expresar el motivo o la razón de la ciencia de su dicho, con relación a la prestación personal del servicio del demandante, aseveró que no trabajó con él, pero que su declaración la rendía acorde al conocimiento que tenía sobre cómo operaba la empresa, aspecto que no otorga ningún valor probatorio al presente juicio, al no haber presenciado los hechos particulares relacionados con el vínculo que tuvo el actor con la demandada. 21 NIEVA FENOLL, J.: La valoración de la prueba, Marcial Pons.

Madrid, 2010, pp. 223-229. 16 Radicación n° 20001310500420240003801 Ahora, aunque el representante legal de la accionada y los testigos reconocen saber que el actor fue recolector de fruta, ninguno expresó con suficiente claridad y precisión qué tipo de actividades desarrollaba ni cómo lo hacía, ninguno dio luces de haber percibido por sus propios sentidos ni haber presenciado personalmente los hechos relativos a la prestación del servicio por parte del demandante, a fin de establecer, los pormenores de su actividad, cuándo ingresó, a qué hora llegaba, cuanta fruta recolectaba, quien era su acompañante, etc.

Por el contrario, de sus declaraciones únicamente se extrae conjeturas de la dinámica empresarial de la demandada, del tipo de personal que tiene contratado, a su vez, de cómo creen que el actor prestó sus servicios, sin dar mayor detalle, por lo que su testimonio no resulta eficaz o útil para demostrar que el demandante ejecutaba su labor de forma autónoma e independiente.

Con todo, existen apartes de sus declaraciones que dan fe de la existencia de indicios de laboralidad, conforme a la Recomendación n.º 198 de la OIT, como lo es el hecho de que los testigos Juan Carlos Ariza y Osnaider José Caro coinciden en afirmar que los elementos utilizados por el actor para ejecutar su actividad eran de propiedad de la empresa, esto es, el «búfalo, carro de mula y un malayo»22., y el hecho de que la recolección de la fruta se diera en los lotes donde operaba la actividad de la empresa, lo cual fue reconocido por los testigos y el mismo representante legal.

Asimismo, aunque los declarantes refieren que el actor no recibía órdenes, si coinciden en la existencia de un supervisor, quien era el mismo testigo Juan Carlos Ariza, quien debía velar porque se 22 Minuto 1:13:24, Testimonio de Juan Carlos Ariza y minuto 1:43:19 del Archivo 15AudArt80CPTySS. 17 Radicación n° 20001310500420240003801 recogiera el fruto, aspecto que también constituye un indicio para determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada.

Nótese que la jurisprudencia reproducida en precedencia sobre los indicios, el Alto Tribunal de la jurisdicción en materia laboral precisó que dichos indicios no sustituyen los elementos legales del contrato de trabajo previstos en la legislación colombiana (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación), sino que sirven como criterios auxiliares para identificar, en la realidad de los hechos, si se configura una verdadera relación laboral, especialmente en casos donde las partes han encubierto el vínculo bajo otras formas contractuales, es decir, que el análisis debe centrarse en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, valorando integralmente los hechos y los indicios reconocidos internacionalmente para establecer si existió subordinación y, por ende, contrato de trabajo.

Aunado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

De manera que, las consideraciones expuestas en precedencia y del análisis de los medios de prueba previamente enunciados, encuentra esta Sala de decisión que la relación del demandante con la pasiva Milagro de 18 Radicación n° 20001310500420240003801 la Macuira estuvo permeada por varios de los criterios indicadores de existencia del contrato de trabajo, por lo que, pese a sus esfuerzos, la accionada no logró demostrar en el juicio que el demandante ejecutara su labor como trabajador independiente y autónomo.

Así las cosas, este Tribunal revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la existencia de una contrato de trabajo con extremos temporales entre el 1° de febrero y el 31 de agosto de 2023, reconocidos por la convocada en su contestación al aclarar los hechos 5 y 6 de la demanda23, por lo que se declaran no probadas las excepciones de mérito propuestas por aquella, denominadas «i) inexistencia de la relación laboral), ii) Cobro de lo no debido y iii) Mala fe por parte de la parte actora».

De las acreencias laborales reclamadas. El demandante solicitó el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y dotación causado durante la relación laboral, a su vez, exigió el pago de la sanción por no consignación oportuna de la seguridad social, la indexación de las sumas, el pago de aportes a la seguridad social, la indemnización por despido injusto y el pago de la sanción moratoria por no pago de las prestaciones debidas.

En el sub-lite no media prueba del valor del salario mensual que devengada el accionante, tampoco del pago de las prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte a los que tiene derecho por declararse entre las partes la existencia de una relación de trabajo, por lo que, a efectos de practicar la liquidación de acreencias laborales reclamadas, se 23 11ContestanDdaMilagro202400038 10072024 19 Radicación n° 20001310500420240003801 tendrá en cuenta el monto del SMMLV para el año 2023, época en la que prestó sus servicios, obteniéndose el siguiente resultado: Año 2023.

SMLMV: $1.160.000 y Aux transporte: $140.606. Cesantías: $758.686 Intereses a las cesantías: $53.108 Primas de servicio: $758.686 Vacaciones: $338.333 Auxilio de transporte: $984.242 No se accederá a la pretensión de pago de dotación, en la medida en que, según viene adoctrinado de antaño (CSJ SL, 15 abr. 1998, rad. 10400, reiterada recientemente en CSJ SL1682-2024), luego de la terminación del vínculo laboral no procede condena por dicho concepto, toda vez que el actor ya no requería el uso de calzado y vestido de labor, para realizar la labor contratada, al haber finalizado la relación laboral.

Aportes a seguridad social y reintegro. Sobre este punto, es pertinente acotar que la Jurisprudencia Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia sentado entre otras, en la sentencia CSJSL14388-2015, reiterada en CJSL2885-2018, CSJSL2236-2021 y CSJSL3956-2021, tiene decantado que en los eventos en los que se declare judicialmente la existencia de un contrato realidad, al omitir el empleador afiliar a su trabajador al sistema de seguridad social en pensión, lo procedente no es el pago de las cotizaciones dejadas de efectuar junto a los intereses previstos en el artículo 23 de la ley 100 de 1993, sino el traslado del valor del cálculo actuarial a la respectiva entidad de seguridad social.

Al efecto, la alta Corporación: 20 Radicación n° 20001310500420240003801 «La Corte también ha tenido la oportunidad de analizar situaciones en las que se solicita la declaración de contratos de trabajo, por virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y, como consecuencia de su declaración, surge la obligación del empleador de afiliación del trabajador al sistema de pensiones, así como su consecuente incumplimiento.

Ante dicho panorama, valiéndose de las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, la Corte ha optado por asumir la omisión en la afiliación y solucionarla, a través de un reconocimiento del tiempo de servicio prestado, como tiempo cotizado, pero con la condición de que el empleador traslade un cálculo actuarial a la respectiva entidad de seguridad social, que mantiene la obligación de reconocer las prestaciones correspondientes».

(Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, al haberse declarado en el sub examine la existencia de un contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y, atendiendo la línea jurisprudencial señalada, la Sala condenará a la compañía demandada pagar el valor del cálculo actuarial correspondiente a la reserva de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, correspondientes los períodos comprendidos entre el 01/02/2023 y el 31/08/2023, previa liquidación que efectúe el ente de seguridad social que asuma el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, teniendo en cuenta para efectos de la liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023.

Ahora bien, no procede el reintegro solicitado por el actor, con fundamento en la ausencia de información del empleador al trabajador sobre el estado de pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales dentro de los sesenta días posteriores a la terminación del contrato de trabajo, acorde a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que, conforme al criterio decantado por la Corte Suprema de Justicia en otras, en las sentencias CSJSL516-2013, CSJSL12041-2017 y CSJSL2221-2018, la consecuencia jurídica de la norma invocada no es el restablecimiento del vínculo laboral, 21 Radicación n° 20001310500420240003801 sino el reconocimiento de una indemnización por mora; así como también lograr la coerción necesaria para lograr el pago de los aportes.

En efecto en la última de las sentencias en citada, explicó la Corte: [ ] se desprende del cuerpo de la invocada norma que la consecuencia jurídica no es propiamente el restablecimiento del vínculo laboral, sino lo que señala su título, el pago de la una indemnización por falta de pago La jurisprudencia de la Corte ha sido abundante para explicar este último entendimiento.

En efecto, en sentencia SL516 de 31 de julio de 2013, rad. 42361, así razonó la Corte: [ ] Al margen de lo acabado de decir por esta Sala, dentro de los límites de la vía indirecta que fue escogida por el impugnante para atacar la sentencia del tribunal, considera conveniente esta Corte, en atención a su función unificadora de la jurisprudencia, agregar, a lo ya dicho por el tribunal sobre la finalidad de la norma en cuestión, cuál es la consecuencia jurídica de cara al incumplimiento del empleador de las obligaciones del sistema de seguridad social.

El referido precepto es como sigue: Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002: Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. Del texto pre trascrito, en especial del aparte destacado por la Sala, no cabe duda que la norma consagra una consecuencia adversa para el empleador incumplido en el pago de las respectivas cotizaciones y a favor del trabajador, en virtud de la relación laboral que los liga y de la cual se derivan las obligaciones de cotizar que, justamente, constituyen el objeto de protección de la norma.

Si bien la redacción de la norma en comento es distinta al texto original del artículo 65 del CST y a la modificación introducida a este por el primer inciso del citado artículo 29 de la Ley 789, en la medida que allí sí se fija, claramente, la consecuencia consistente en que el empleador le deberá pagar al trabajador un 22 Radicación n° 20001310500420240003801 día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, no puede ser motivo de extrañeza para la comunidad jurídica laboral el que, cuando el legislador se refiera a la ineficacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protección social, a cargo del empleador, se equipare al pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador, por cuanto la jurisprudencia tiene precisado, desde antaño, conforme al propósito de la norma en estos casos, que el objeto de tutela jurídica no es la estabilidad laboral, sino el pago de ciertas obligaciones laborales que, dada su naturaleza, merecen una protección especial y que esta protección debe estar armonizada con el principio general de la resolución contenido en todos los contratos de trabajo.

Así se ha interpretado por esta Sala el artículo 1º del D.L. 797 de 1949 que, para el caso de los trabajadores oficiales, consagra que no se considera terminado el contrato de trabajo hasta tanto el empleador cancele al trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude. Y, más concretamente, en relación con la norma que ocupa la atención de la Sala, se encuentra la sentencia con radicación 35303 de 2009, referente a un caso donde el Tribunal, con base en la interpretación literal del tantas veces referido Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, ordenó el reintegro del trabajador por la mora en el pago de aportes parafiscales, y esta Sala, en sede de instancia, asentó lo que sigue: Ahora, el Parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales.

En efecto, revisado el trámite que en el Congreso de la República tuvo el proyecto de la que sería la Ley 789 de 2002, se percibe que en la exposición de motivos se denominó el plan como aquel ‘POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER EMPLEABILIDAD Y DESARROLLAR LA PROTECCIÓN SOCIAL’, mientras que en el capítulo llamado ‘justificación y desarrollo de los articulados’ se precisa que como lo ‘postulan los artículo 23 al 30, tales condiciones especiales se han diseñado con el especial cuidado de no debilitar a las entidades administradoras de los recursos de SENA, ICBF y Cajas de Compensación, en la medida en que éste beneficio sólo se concederá a quienes mantengan en términos reales sus aportes a tales entidades.

Igualmente, estamos solicitando facultades para cerrar la brecha de la evasión frente a todos los aportes parafiscales, en armonía con el proceso de simplificación en el recaudo que queremos construir…’. En ese orden, el bien jurídico protegido es la viabilidad del sistema de seguridad social integral, teniendo especial cuidado en no debilitar al SENA, al ICBF y a las CAJAS DE COMPENSACIÓN y por ello se incluyó en el Parágrafo 1° del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el estado de pago de las cotizaciones por parafiscalidad, por su significación social, lo que descarta que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema, 23 Radicación n° 20001310500420240003801 precisamente con lo que podría denominarse como ‘sanción al moroso’.

Por ello, carecería de lógica que aun cesando la causa de la sanción, ejemplo pago posterior, continuase el correctivo como lo sería la orden de reintegro del trabajador al cargo y los efectos que conllevaría el mismo, situación superada por la jurisprudencia. Precisamente en sentencia de 30 de enero de 2007, radicación 29443, se reflexionó así: Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales; ciertamente si se le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes.

Indemnización moratoria Al respecto, resulta preciso destacar que La Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla la obligación del empleador frente al trabajador de cancelar al momento de finalizar el contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales debidos, la cual consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de los referidos emolumentos.

La citada sanción moratoria no opera de forma automática, pues para su procedencia, se debe indagar si el comportamiento omiso del empleador estuvo revestido de buena o mala fe. (CSJ SL458-2013; CSJ SL589-2014; CSJ SL11591-2017; CSJ SL17429-2017; y CSJ SL912-2018). Respecto de la carga de la prueba en relación con la pretensión de indemnización moratoria, ya ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que «es el empleador quien debe asumir la 24 Radicación n° 20001310500420240003801 carga de probar que obró sin intención fraudulenta».

(CSJ SL194-2019) y que «las sanciones moratorias (arts. 65 CST, 99 Ley 50/90) proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador». (CSJ SL1439-2021). El precedente de la citada Corporación también impone al juez un examen acucioso del material probatorio para determinar el elemento subjetivo de la conducta del empleador con el fin de esclarecer la buena o mala fe de éste.

Así, lo concluyó en la Sentencia CSJ SL4311-2021, al puntualizar que: «En este orden de ideas, la buena o mala fe del empleador responde a un análisis por parte del juez de instancia de diversos aspectos que, en todo caso, giran alrededor de la conducta del mismo, que se circunscriben a la realidad probatoria que conste en el proceso y que requieren un rigor en el examen e indagación de las pruebas recaudadas.

No opera de manera automática, como tampoco obedece a una presunción». La Corte ha adoctrinado que la imposición o exoneración de ambas sanciones no es automática, sino que es necesario elucidar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico (CSJ SL458-2013;

CSJ SL5892014; CSJ SL11591-2017; CSJ SL17429-2017; CSJ SL912-2018 y SL14392021). Ahora bien, atendiendo la justificación invocada por la parte demandada, resulta necesario advertir que su conducta no se evidencia revestida del principio de buena fe, en tanto, pretendió ocultar la existencia de una verdadera relación laboral bajo la excusa de haber 25 Radicación n° 20001310500420240003801 celebrado con el demandante un contrato verbal de prestación de servicios, de allí que resulte procedente acceder a la indemnización moratoria deprecada en el líbelo inaugural.

Por ende, se condena a la accionada Milagro de la Macuira S.A.S., a pagar al demandante la suma diaria de $38.666, a partir del 1° de septiembre de 2023, hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales aquí reconocidas y del cálculo actuarial ordenado en líneas que anteceden. Indexación. Atendiendo que las vacaciones y el auxilio de transporte no constituyen estrictamente salario o prestación social, con ocasión a su impago no procede el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

No obstante, se trata de acreencias que son susceptibles de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, por lo que es viable el reconocimiento de su pago debidamente indexado. Así las cosas, como de lo que se trata es de atenuar la devaluación del dinero, se dispondrá la indexación de las condenas correspondientes a vacaciones y auxilio de trasporte, las cuales deberán ser indexadas desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando el demandado efectúe su pago, atendiendo la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial 26 Radicación n° 20001310500420240003801 De donde: VA = corresponde al valor de cada obligación a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la obligación adeudada Indemnización por despido injusto. En lo que tiene que ver con la procedencia de la indemnización por despido injusto, debe recordarse que, de antaño la jurisprudencia laboral del extinto Tribunal Supremo y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha referido que: «corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa, para exonerarse de indemnizar los perjuicios»24.

No obstante, en el sub-lite el precursor no cumplió con su carga, pues de ninguna de las pruebas es posible inferir que el vínculo laboral hubiera terminado por decisión unilateral del demandado, por el contrario, en su interrogatorio reconoció que fue él mismo quien decidió finalizar la relación laboral, ante la inseguridad que generaba el hecho de que la empresa no quisiera suscribir un contrato por escrito, de allí que no resulte procedente reconocer la citada indemnización. Corolario a lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar que entre el actor Luis Alberto Suameth Blanco y la sociedad Milagro de la Macuira S.A.S., existió un contrato de trabajo desde el 1° de febrero de 2023 hasta el 31 de agosto de 2023, se condenará a la demandada al pago de las acreencias laborales 24 CSJ SL2096, rad. 79564 del 18 de mayo de 2021 27 Radicación n° 20001310500420240003801 liquidadas y definidas en el presente proveído, esto es, primas de servicio, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, cálculo actuarial y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y, se absolverá a la convocada de las demás pretensiones de la demanda.

A su vez, se declararán no probadas las excepciones de mérito propuestas, denominadas «i) inexistencia de la relación laboral), ii) Cobro de lo no debido y iii) Mala fe por parte de la parte actora», atendiendo los argumentos que llevaron a la prosperidad de las pretensiones. No habrá condena en costas en esta instancia por surtirse el grado jurisdiccional de consulta, mientras que las de primer grado estarán a cargo de la demandada por ser la parte vencida del proceso.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, para en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo, entre LUIS ALBERTO SUAMETH BLANCO y la sociedad MILAGRO DE LA MACUIRA S.A.S., el cual inició el 1° de febrero de 2023 y concluyó el 31 de agosto de 2023, conforme se explicó en la parte motiva. 28 Radicación n° 20001310500420240003801 SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la empresa MILAGRO DE LA MACUIRA S.A.S., a pagar al demandante los siguientes valores y conceptos: 2.1 Cesantías: $758.686 2.2.

Intereses a las cesantías: $53.108 2.3. Primas de servicio: $758.686 2.4. Vacaciones: $338.333 2.5. Auxilio de transporte: $984.242 2.6. La indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de pago de prestaciones sociales en la suma diaria de $38.666, a partir del 1° de septiembre de 2023, hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales aquí reconocidas. 2.7.

El valor del cálculo actuarial correspondiente al período del 1° de febrero de 2023 al 31 de agosto de 2023, teniendo como salario base el salario mínimo legal mensual vigente para el 2023, previa liquidación que del mismo efectúe el ente de seguridad social en pensiones en el que se encuentre afiliada el actor.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada MILAGRO DE LA MACUIRA S.A.S., de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones de mérito propuestas por la pasiva, conforme se explicó en la parte considerativa del presente proveído.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. 29 Radicación n° 20001310500420240003801 SEXTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 30