Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0755 CONFIRMA AUTO APELADO

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Liquidatorio - Sucesión Demandantes: María Cristina Amézquita - Efraín Augusto Amézquita – Orlando Amézquita Bernal Apoderado: Luis Alejandro Piraquive Camelo Causantes: Efraín Augusto Amézquita – Flor de María Bernal de Amézquita Apoderados otros herederos: Amanda Cristina Torres Ortega Ulises Bernal Flechas (Recurrente) José Hipólito Vargas Espinosa Radicación: 2025-0755/NUR 2022-0615 Juzgado de origen: Juzgado Primero de Familia de Tunja.

Auto No. 112 Tunja, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). TEMA: Apelación de auto que accede a la suspensión de la partición en proceso sucesorio, en razón de la existencia de proceso ejecutivo laboral, en el que un bien inventariado como activo de la sucesión se encuentra gravado con medidas cautelares y está próximo a remate.

ASUNTO POR DECIDIR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado ULISES BERNAL FLECHAS, en su condición de apoderado del heredero JUAN CARLOS AMÉZQUITA BERNAL, en contra del auto de fecha 24 de julio de 2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, en el cual se accedió a la suspensión de la partición.

ANTECEDENTES Debe precisarse que el presente asunto, ha venido en varias oportunidades para conocimiento de este Despacho integrante de la Sala, viniendo en anterior oportunidad, para surtir la apelación del auto de fecha 14 de febrero de 2025, en el que se decidió excluir 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA un pasivo consistente en un crédito laboral, incluido por los herederos en la diligencia de inventarios y avalúos, decisión que fue revocada por este Despacho mediante auto del 13 de mayo de 2025, disponiéndose en esa oportunidad la orden a la señora Juez A-Quo, determinar sobre la continuidad o no del trámite liquidatorio estando pendiente el pago de acreencias laborales, de pasivos laborales reconocidos judicialmente en sentencia; conforme a lo dispuesto, respecto de la suspensión de la partición al interior del proceso de sucesión conforme al artículo 1388 del C.C., e igualmente para que la señora Juez, volviera a pronunciarse en relación a la integración de los inventarios y avalúos, incluyendo los pasivos que estén acreditados, según corresponda.

El Juzgado Primero de Familia de Tunja, con posterioridad emitió auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, mediante auto del 05 de junio de 2025. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN: A través de memorial del 09 de junio de 2025, por parte del abogado JOSÉ HIPÓLITO VARGAS, se elevó solicitud de suspensión del proceso de sucesión, hasta tanto no se definiera la ejecución que cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, puesto que la liquidación final que se realice al interior de ese proceso y el pago que se haga en definitiva, será el valor total y definitivo de esa acreencia que hará parte del pasivo de la sucesión y la incidencia que dicha suma tenga respecto a la persecución para el pago con el inmueble que allí se persigue y que hace parte de los activos de la diligencia de inventarios y avalúos, conforme a lo indicado por el Tribunal en la decisión de segunda instancia. AUTO DE NEGATIVA DE SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN: Mediante auto de fecha 26 de junio de 2025, se negó inicialmente la solicitud de suspensión del proceso liquidatorio, en razón a que el proceso declarativo de relación laboral con radicado 20190212 adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, ya cuenta con sentencia en ejecución y a la fecha está en trámite con fijación de fecha de remate, sumado a que en el presente trámite fue incluido como acreencia laboral en los inventarios y avalúos.

(Archivo 146). 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN: Mediante escrito del 03 de julio de 2025, LUIS ALEJANDRO PIRAQUIVE CAMELO en su condición de apoderado de los herederos MARÍA CRISTINA AMÉZQUITA BERNAL, EFRAÍN AUGUSTO AMÉZQUITA BERNAL Y ORLANDO AMÉZQUITA BERNAL, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión de negativa de suspensión del proceso de sucesión, justificando su inconformidad en que, teniendo en cuenta que el proceso laboral de radicado 2019-0212 que cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, ya cuenta con sentencia en ejecución y a la fecha hay fecha para diligencia de remate y que ya fue incluido como pasivo dentro de la sucesión. Que la razón de ser de suspensión del proceso, es dar prevalencia al principio de legalidad y al cumplimiento de las obligaciones laborales, que, como créditos de naturaleza privilegiada, deben satisfacerse con antelación a la partición de la herencia, de conformidad con los artículos 2495 y 2497 del C.C. y el artículo 134 del Código Procesal del trabajo y de la seguridad social.

Que, si continúa el proceso sucesoral, sin que se salden previamente las obligaciones de naturaleza laboral, podría afectar derechos ciertos y exigibles del trabajador o de sus beneficiarios, generando una eventual nulidad procesal por vulneración al debido proceso y al principio de legalidad. Solicita en consecuencia la revocatoria de la decisión de suspensión del proceso, para en su lugar, se dispusiera la suspensión del mismo.

Subsidiariamente plantea el recurso de apelación. Por su parte, la apoderada del heredero EDUARDO AMÉZQUITA BERNAL, AMANDA CRISTINA TORRES, igualmente planteó recurso de reposición contra la negativa de suspensión del trámite, por cuanto se están obviando las previsiones de los artículos 1387 y 1388 del C.C., más cuando ha sido conocimiento del Despacho la existencia del proceso ejecutivo laboral, que se encuentra en etapa de remate con el radicado 2019-0212 que cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, sobre algunos de los bienes que se incorporan como activos de la sucesión, pues en dicho proceso, se están reclamando derechos sobre bienes del causante, y que los demandantes en el proceso laboral, han sido 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA reconocidos como acreedores dentro de la sucesión. Que el resultado que se derive de ese proceso incide directamente en la partición y adjudicación de hijuelas, teniendo en cuenta que no se tiene certeza sobre la permanencia o exclusión de bienes o componentes del activo sucesoral, hasta que el Juzgado laboral no dé por terminado el proceso por pago total de la obligación laboral, pues dicha decisión influye en la decisión aprobatoria de la partición. Que es imprescindible la suspensión de la partición, para que, una vez terminado el proceso ejecutivo laboral, se determine si hay necesidad de rehacer inventarios y avalúos, lo que implica que la partición se practique con total certeza en relación a los herederos y el derecho que cada uno ostenta.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: Mediante providencia de fecha 14 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Familia de Tunja, resolvió la reposición planteada en contra del auto de fecha 26 de junio de 2025, para reponer su decisión, sustentándola en que de conformidad con los artículos 2495 y 2497 del C.C. son créditos de primera clase, 4.

Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo; y de segunda clase, los créditos de las personas que a continuación se enumeran. Dichas normas deben analizarse de conformidad con las previsiones de los artículos 161 del C.G.P., 505 ibídem, 516 del C.G.P., en concordancia con el contenido de los artículos 1387 y 1388 del C.C., considerando que, en el presente caso, sí es dable proceder a la suspensión de la partición por las siguientes razones: -Cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja el proceso ejecutivo laboral de radicado 2019-0212 promovido por Ángel Alirio Castellanos Laiton y Erika Johanna Ruge en contra de Efraín Augusto Amézquita Bernal. -El 26 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral de Tunja, allegó certificación de la existencia del proceso, el cual se encuentra con fecha de remate, pues no se ha acreditado el pago de la obligación. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA -Que mediante auto de fecha 02 de mayo de 2025, se fijó fecha para remate, para el día 17 de octubre de 2025, del bien inmueble identificado con el FMI No. 070-44806.

Afirma que dichas circunstancias, son concordantes con el contenido del artículo 516 del C.G.P., sin embargo, en tratándose de un proceso sucesorio la suspensión debe orientarse a la suspensión de la partición, considerando que es viable la solicitud, en razón de que se encuentra pendiente de resolver la controversia conocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, pues está pendiente la diligencia de remate, por lo que seguir adelante con la partición, se generaría afectación del presente asunto, al no tenerse con exactitud, clara la masa sucesoral a liquidar.

Que, en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia del proceso laboral, contando el proceso con demanda, auto admisorio, notificación, requisitos dispuestos en el artículo 505 del C.G.P., por lo que accede a suspender la partición hasta tanto se certifique por el Juzgado Laboral, la finalización de la controversia. En consecuencia, repone la decisión y decreta la suspensión de la partición en el proceso de sucesión de los causantes Efraín Aníbal Amézquita Bernal y Flor de María Bernal de Amézquita, hasta tanto se allegue al proceso constancia que demuestre la resolución de la controversia existente por acreencias laborales pendientes en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.

EL RECURSO DE APELACIÓN: Contra la decisión que accedió a la declaratoria de suspensión de la partición comparece el abogado ULISES BERNAL FLECHAS en nombre del heredero JUAN CARLOS AMÉZQUITA BERNAL a plantear recurso de apelación, al considerar que se está efectuando una interpretación equivocada del artículo 516 del C.G.P., que contempla la suspensión de la partición, pues la misma se puede decretar siempre y cuando estén presentes las condiciones de las normas sustanciales que allí se indican, las que en el presente asunto, no están, por lo que no son aplicables.

Que la controversia que se deriva del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, es un crédito a cargo de la sucesión de los causantes, razón por la cual, su derecho debe ser 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA tramitado de conformidad con los artículos 1312 del C.C. en concordancia con el artículo 501 numeral 1 del C.G.P. y que la prelación que tiene una obligación de carácter laboral, se debe advertir, y se debe hacer valer, al momento de realizar la partición de los bienes, que definitivamente queden inventariados y su pago, no antes.

Que la obligación crediticia de naturaleza laboral, ya fue presentada en el inventario como pasivo, lo que es correcto. Además, que, el solicitante de la suspensión de la partición, invoca una normatividad sustancial y procesal ajena para resolver la solicitud y el funcionario de la primera instancia es quien ingresa a solucionar su vacío y error, como su fuera su representante.

TRÁMITE DEL RECURSO: El recurso fue concedido mediante auto de fecha 14 de agosto de 2025, en el efecto suspensivo, asunto fue remitido a la oficina de reparto mediante oficio del 22 de agosto de 2025, repartido e ingresado al Despacho en la misma fecha, siendo procedente pronunciarse en esta instancia. CONSIDERACIONES PRIMERO. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por el apoderado recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que, la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.

El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables; de la revisión de dicho listado enunciativo, el auto que dispone la suspensión de la partición no se encuentra enlistado en dicha relación general.

Sin embargo, habrá de acudirse a la norma especial, esto es, el artículo 516 del C.G.P. que prevé la figura de la suspensión de la partición, norma que de manera expresa establece que el auto que lo resuelva, es apelable en el efecto suspensivo, por lo que dicha norma habilita dar curso a la alzada. Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.

SEGUNDO. El objeto central del recurso se concreta en la inconformidad del apoderado de uno de los herederos, respecto a la decisión adoptada por la Juez A-Quo de suspenderse la partición en el presente caso, hasta tanto se dé finalización a la controversia derivada del proceso ejecutivo laboral 2019-0212 que cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, crédito que a su vez fue relacionado como pasivo en la diligencia de inventarios y avalúos y que el bien afecto a cautelares al interior del trámite ejecutivo laboral, se encuentra inventariado como pasivo.

Por regla general, el Código General del proceso, contempla en el artículo 161 del C.G.P. la figura de la suspensión del proceso, precisando que el Juez de conocimiento, podrá suspender el proceso a petición de parte, que se presente ante de la formulación de la sentencia, en los siguientes eventos: 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA “(..)1.

Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez. (…)”. Sin embargo, al revisarse el ordenamiento procesal, se tiene que, el artículo 516 del C.G.P., prevé una figura específica y especial para el proceso sucesorio, como es la suspensión de la partición, disposición normativa que avala tal figura, siempre que se cumplan con los siguientes supuestos: “(…) El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505.

El auto que la resuelva es apelable en el efecto suspensivo. Acreditada la terminación de los respectivos procesos se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquellos. El asignatario cuyas pretensiones hubieren sido acogidas, podrá solicitar que se rehagan los inventarios y avalúos. (…)” 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA En el presente caso, el motivo en el que se soporta la solicitud de suspensión de la partición, es la existencia del proceso ejecutivo laboral 2019-0212, del que se evidencia soporte de la decisión de seguir adelante la ejecución (Archivo 063 folio 268).

Trámite del que se afirma, se encuentra con fijación de fecha para remate. Así mismo, se acredita que, en la diligencia de inventarios y avalúos, tal y como consta en el archivo 0141, se encuentra relacionado como pasivo, las obligaciones derivadas de ese proceso laboral: Sin embargo, en principio le asistiría razón al apoderado recurrente, en cuanto a su afirmación que, en este caso, no se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 516 del C.G.P., en cuanto a que dicha norma autoriza, la suspensión de la partición, bajo 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA los supuestos contenidos en los artículos 1387 y 1388 del C.C., disposiciones normativas, que refieren la existencia de controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios, o cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible.

Sin embargo, al examinarse, el proceso ejecutivo laboral, con plena precisión e identidad no se adecuaría en ninguno de los supuestos referenciados, no obstante, debe estimarse que de dicho proceso laboral se acredita la existencia del pasivo que debe ser asumido por la sucesión, Se trata de un crédito que dentro de la calificación y gradación de créditos es de primer orden, por lo que tiene prevalencia; en el que se encuentra vinculado el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-44806 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, que como es de conocimiento, se encuentra afectado con medida cautelar de embargo, secuestro y que cuenta con fecha de fijación de diligencia de remate, que implicaría, la afectación del bien en su titularidad, dada la eventual venta del bien en pública subasta que generaría sin duda alguna la transferencia de dominio de un bien que es significativamente importante que obra dentro del inventario del acervo herencial, dado que el mismo se encuentra inventariado y avaluado por la suma de $208.986.000. 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA En todo caso, ha de señalarse que, dado que las disposiciones procesales no deben examinarse de manera aislada, sino de forma sistemática, el artículo 516 del C.G.P., debe analizarse en pleno entendimiento y coherencia con el artículo 505 del C.G.P., que prevé la exclusión de bienes, en donde se prevé la facultad que otorga el legislador al cónyuge, al compañero permanente o a cualquiera de los herederos, de solicitar la exclusión de total o parcialmente de la partición de determinado bien, en caso de que se vea afectada la propiedad de los bienes inventariados, para que los mismos sean excluidos total o parcialmente, sin perjuicio de que el litigio se decida en favor de la herencia. En este caso, se parte de la certeza de una condena al interior del proceso ordinario laboral en contra de la sucesión, que justificó la continuación del trámite ejecutivo de la sentencia, en el que la pasiva, no promovió excepción alguna, por lo que se acreditó que se emitió auto de seguir adelante con la ejecución, es decir, que no solo se sabe de la existencia de una demanda, de un auto de mandamiento de pago, sino que además se demostró la existencia de la notificación por estado del auto que libró mandamiento ejecutivo al interior de la ejecución de la sentencia laboral, que existe decisión de seguir adelante la ejecución y que sobre uno de los bienes inventariado pesan medidas de embargo y secuestro, con fecha fijada para diligencia de remate.

Es decir que, en este caso, distinto a lo afirmado por el apoderado recurrente, le asiste razón a la señora Juez de instancia en haber reconsiderado la decisión de negativa de suspensión de la partición para en su lugar concederla, por cuanto, no tendría sentido que se continuara con el curso de la partición, cuando el trámite del ejecutivo laboral, no se encuentra finiquitado, y cuando es evidente que el bien inmueble afectado con medidas cautelares al interior del proceso ejecutivo se encuentra inventariado en la sucesión como un activo avaluado en la suma de $208.986.000, el pasivo derivado del proceso ejecutivo laboral fue inventariado por un monto de $179.196.929.96, suma que se estimó conforme a lo establecido en el auto de seguir adelante la ejecución generado desde el año 2023, sin que hasta el momento se haya efectivizado el pago de la acreencia, estando supeditado a 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA la liquidación definitiva del crédito y a las resultas de la diligencia de remate que puede o bien ser rematado, que los demandantes hagan postura por cuenta de su crédito, que la venta se declare desierta, o que el mismo se remate por un monto mucho menor al valor o por un monto mayor al adeudado por cuenta de esa acreencia, o por el que fue inventariado tanto en la sucesión, como el monto por el que fue avaluado al interior del proceso laboral.

Son entonces múltiples las alternativas que se pueden presentar de en lo sucesivo y hasta que se dé terminación definitiva al proceso ejecutivo laboral pluricitado en este caso, lo que hace ver, que por razones prácticas y en correspondencia con las normas procesales, no tendría sentido que se continuara con la partición cuando todavía puede haber lugar a la afectación de los inventarios y avalúos hasta ahora relacionados, siendo lo más consecuente acceder a la declaratoria de suspensión de la partición, pues no tendría sentido, proceder a su elaboración y eventualmente aprobación para posteriormente entrar a afectarla, rehacerla o modificarla y más cuando atendiendo la naturaleza de las acreencias que se encuentra de por medio, que conforme la norma ya citada, les asiste prelación respecto de otros créditos.

Además, en cuanto a la oportunidad en la formulación de la solicitud y la legitimación, la misma si bien fue reclamada por uno de los apoderados actuantes, igualmente comparecieron otros interesados a respaldar se accediera a la solicitud de suspensión de la partición al plantearse los recursos de reposición respecto a la inicial negativa dispuesta por la señora Juez de primera instancia, presupuesto entonces que igualmente se encuentra satisfecho.

Además, la misma se torna oportuna, pues se contempla que la petición solo podrá formularse antes de que se decrete la partición y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación. En el presente caso, la partición no ha sido decretada y del proceso ejecutivo laboral del cual se deriva la acreencia está demostrada igualmente su existencia. Finalmente, valga señalar que los herederos tienen derechos sobre la masa sucesoral, pero dicha masa sucesoral también garantiza el pago de las acreencias que en vida genero 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA o quedaron a cargo del causante.

No es atendible, pretender desconocer los créditos a cargo, para solventar solamente los activos; como no es dado privilegiar una repartición en beneficio de herederos, sacrificando los acreedores de la herencia. No obstante, valga señalar; pueden perfectamente los herederos acudir a los mecanismos de solución de pago frente a los acreedores de la herencia, para depurar de pasivos la masa sucesoral, y de esa forma contribuir en la celeridad de definición de derechos de herederos y acreedores., Así las cosas, los reclamos planteados, por el apoderado recurrente no resultan de recibo, por lo que se procederá a confirmar el auto apelado, dando lugar a mantener la decisión de suspensión de la partición, hasta tanto se defina la controversia referenciada y atendiendo criterios de razonabilidad, eficiencia y economía procesal.

COSTAS En tanto que el recurso de alzada no resultó próspero, se condenará en costas a la parte recurrente, lo anterior de conformidad con las previsiones de los numerales 1 y 3 del artículo 365 del C.G.P. En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) proferido por la señora Juez Primero de Familia de Tunja, en la que se decretó la suspensión de la partición en el asunto de la referencia conforme a lo considerado.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia al recurrente JUAN CARLOS AMÉZQUITA BERNAL quien actúa por intermedio del abogado ULISES BERNAL FLECHAS, por la suma equivalente a 1 smmlv, por lo atrás considerado. Liquídense de manera concentrada en el Juzgado de primera instancia. 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA TERCERO.

COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento. Una vez en firme la decisión, devuélvase el asunto al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2025.09.18 09:52:00 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 14