1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 28 de OCTUBRE del 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.360, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por CIRO HERMES COLLAZOS CAÑAR en contra de ROMARCO S.A., COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACION, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. - SURA ARL, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y COLPENSIONES.
Bajo radicación 760013105-006-2016-00078-01. En donde se resuelve la APELACION del DEMANDANTE en contra de la sentencia No. 183 del 27 de julio de 2022 proferida por el Juzgado 06º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se ABSUELVE a ROMARCO SAS, COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACION, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. - SURA ARL, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y COLPENSIONES de todas las pretensiones.
DAR PROSPERIDAD a la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las Demandadas. SINO FUERE APELADO este fallo consúltese ante el Superior. CONDENA al señor CIRO en costas. Razones del juzgado: La hipoacusia neurosensorial bilateral severa fue calificada como enfermedad común, no profesional, por múltiples juntas médicas. No se probó el nexo causal entre la actividad laboral y la enfermedad.
El empleador cumplió con las medidas de protección y recomendaciones médicas. No se probó el trabajo suplementario (horas extras) de forma clara y precisa. No se acreditaron los reajustes salariales ni las demás acreencias laborales con pruebas suficientes. Apelación Demandante: Se argumenta que existe prueba en el expediente (folio 18, oficio RP-252903) donde Coomeva EPS indica que la patología del demandante es de origen profesional.
Horas extras: Se señala que el empleador reconoció que el demandante laboraba de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. de manera continua, lo que implicaría trabajo suplementario. Asi como que desde 2016 no se realizaron los reajustes salariales. Se solicita reconozcan las acreencias laborales, sanciones e indemnizaciones correspondientes, y se insiste en que la pensión otorgada por Colpensiones fue indebida al considerar la enfermedad como común. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
SENTENCIA No.322 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: No debilitarse en nada la conclusión base de la discusión, ser la enfermedad del actor, de origen común, la que hubiese permitido la modificación anhelada. Así como la ausencia argumentativa y probatoria de tiempo suplementario laborado. CIRO HERMES COLLAZOS CAÑAR en contra de ROMARCO S.A., COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACION, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. - SURA ARL, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y COLPENSIONES Procede la Sala a resolver los puntos de apelación del demandante, conforme al principio de Consonancia (art. 66 A CPTSS), afirmando que la patología auditiva del actor es de origen profesional, para efectos de proceder a la condena por culpa patronal del art. 216 cst, afirmando la procedencia de la condena de horas extras por aceptación del horario de trabajo por la demandada y el pago de diferencias prestacionales por aumento salarial no realizado desde el 2016 a 2020.
Conforme la demanda y la contestación entiende la Corporación, no ser motivo de discusión la existencia de un contrato de trabajo entre las partes CIRO HERMES COLLAZOS CAÑAR y ROMARCO S.A, con inicio el 20 de enero de 1991, vigente para la fecha de radicación de la demanda el 04 de marzo de 2016, pero desvinculado en el año 2020 cuando es pensionado por invalidez de origen (pág. 424, 451, archivo 01Expediente; pag. 3 archivo 02Expediente; cuaderno juzgado).
Tampoco es controvertida la existencia de enfermedad auditiva diagnosticada al actor como: “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL” hasta el año 2014 del oído izquierdo, pero para el año 2016 con registro de ser BILATERAL, con una PCL del 71,61% y fecha de estructuración del 31 de octubre de 2016, (pág. 136, 138, 167, 173, archivo 02Expediente; cuaderno juzgado).
Como se ve está en contienda el origen de la enfermedad padecida y diagnosticada al reclamante, quien a su juicio considera estar frente a una enfermedad de origen laboral y no de origen común como se le diagnosticó (EPS) en diferentes dictámenes de perdida de la capacidad laboral. En resolución del asunto, debe manifestarse la existente carga probatoria para los casos en donde se pretende los perjuicios del art. 216 CST pedidos con ocasión de la obtención de enfermedad laboral por culpa del empleador (Ley 57 de 19151 y ahora con el artículo 216 del C. S. T;
Ley 9 de 1979 art 81 y la resolución 2400 de 1979), es decir, se establece para el éxito de la indemnización plena de perjuicios la edificación procesal de la culpa patronal. En la tarea jurídica de advertir los elementos típicos del accidente o enfermedad laboral cumple indicar que la legislación (artículos 572 y 3483 del código sustantivo del trabajo e internacionalmente vía 1 Ley 57 de 2015;
ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo. 2 ARTICULO 57 CST.
OBLIGACIONES ESPECIALES DEL {EMPLEADOR}. Son obligaciones especiales del {empleador}: 1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. 3 ARTICULO 348 CST.
MEDIDAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD. <Artículo modificado por el artículo 10 de Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> Todo {empleador} o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio; de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo.
CIRO HERMES COLLAZOS CAÑAR en contra de ROMARCO S.A., COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACION, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. - SURA ARL, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y COLPENSIONES convenio 161 de la OIT4, que fue ratificado por la ley 378 de 1997 art. 35,) tiene al empleador, como deudor de seguridad, pues es el generador del trabajo y quien dé él se lucra, por lo que le impone la carga de probar la causa de la extinción de esa responsabilidad, toda vez que ha debido emplear la diligencia o cuidado pertinente para la administración de los negocios propios (artículos 1604 y 1757 del Código Civil).
En ese campo demostrativo importa significar el deber procesal de estar identificada y catalogada la enfermedad o el accidente como de origen laboral, y al obligado incumpliente (empleador) por haber sido inferior a su compromiso de respetar esas obligaciones legales de salud ocupacional o seguridad y salud en el trabajo, le asiste la necesidad de acreditar un despliegue operativo capaz y racional sobre el efectivo y personal cumplimiento, esto es que el sitio de trabajo tenga un ambiente laboral sano ajeno de penosidad y toxicidad.
Examinadas las actuaciones como se dijo, no hay desconocimiento del padecimiento de salud o enfermedad padecida por el actor que hasta el año 2014 era “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DEL OÍDO IZQUIERDO”, pero para el año 2016 ya se tornaba en “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL”, que le dio una PCL del 71,61% y fecha de estructuración del 31 de octubre de 2016 (pág. 136, 138, 167, 173, archivo 02Expediente; cuaderno juzgado).
Son varios los documentos en múltiples archivos del afinado expediente, los que reportan la enfermedad del actor desde sus inicios, contando incluso dos reportes para el año 2003 con pertenencia de ese padecimiento como de origen profesional, pero las calificaciones tanto de ARL, y de la junta de calificación, la registran como una enfermedad de origen común. Pero es de ver del fallo del proceso ordinario emitido por la juez octava laboral del circuito dentro del proceso radicado en el año 2018 (76001310500820180009900)6 es decir, con posterioridad al presente proceso (radicado en el año 2016, No 76001310500620260007800)7, determina mediante sentencia No 123 del 09 de abril de 2019, donde, luego de estudiar los dictámenes realizados al actor los años 2013, 4 ley 378 de 1997- ARTICULO 5o.
Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo deberán asegurar las funciones siguientes que sean adecuadas y apropiadas a los riegos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo; b) Vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores, incluidos las instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos, cuando estas facilidades sean proporcionadas por el empleador; c) Asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, incluido el diseño de los lugares de trabajo, sobre la selección, el mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los equipos y sobre las substancias utilizadas en el trabajo; 5 Ley 378/97, art 3 “…1.
Todo miembro se compromete a establecer progresivamente servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del sector público y los miembros de las cooperativas de producción, en todas las ramas de actividad económica y en todas las empresas. Las disposiciones adoptadas deberían ser adecuadas y apropiadas a los riegos específicos que prevalecen en las empresas. 2.
Cuando no puedan establecerse inmediatamente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas, todo miembro interesado deberá elaborar planes para el establecimiento de tales servicios, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan. 3. Todo miembro interesado deberá indicar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, los planes que ha elaborado de conformidad c 6 7 archivo audio 04AudienciaJuzgadoOctavoLaboral; cuaderno juzgado 04 de marzo de 2016 pág. 424, archivo 01Expediente; pag. 3 archivo 02Expediente; cuaderno juzgado CIRO HERMES COLLAZOS CAÑAR en contra de ROMARCO S.A., COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACION, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. - SURA ARL, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y COLPENSIONES 2016 y 2017 en relación con la patología de “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL” los dejó sin efectos (registro audio 45:00, 1:08:32, archivo audio 04AudienciaJuzgadoOctavoLaboral; cuaderno juzgado), y ordena realizar nuevamente dicha calificación integral, decisión que se encuentra en firme y hace tránsito a cosa juzgada al no ser apelada, tal y como se ve de la página de consulta de procesos de la rama judicial: Es por ello por lo que, la Sala considera no puede desconocerse tal decisión, menos por el actor quien ha sido el promotor de ambos procesos, ni como lo hizo la instancia, cuando al proferir el fallo de este segundo proceso el 27 de julio de 2022 (archivo 26AudienciaFallo) pasó por alto esta información pese a contar con la providencia que dejó sin efectos los dictámenes de calificación del actor.
Como resultado de la orden de la juez octava laboral del circuito, se profirió el dictamen de calificación de la invalidez de junio de 2019 (archivo 11ApdaRomarcoAllegaPruebasSobrevinientes; cuaderno juzgado) en el cual se estableció como origen de la PCL del actor debido a la “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL” como de origen COMÚN: CIRO HERMES COLLAZOS CAÑAR en contra de ROMARCO S.A., COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACION, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. - SURA ARL, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y COLPENSIONES En dicha revisión, la Sala pone de presente los estudios emitidos en el año 2002 y 2003 (pág. 124, 584, archivo 01Expediente; cuaderno juzgado) la no proyección de fundamentos objetivos, y diferenciadores del porqué el estado de salud particular del actor con la condición de sordera de forma drástica solo en su oído izquierdo, siendo la condición externa laboral igual para ambos (derecho e izquierdo), o en su defecto la explicación del porque se desarrolló de esta forma esa enfermedad, y así de los reportes conocidos se permita concluir contundentemente el origen de la patología, explicaciones si expuestas por la experticia del año 2019 mediante la cual se dio cumplimiento a la orden de calificación integral del juzgado 8o laboral determinando el origen común del padecimiento, presentando la realidad ocupacional del trabajador hoy pensionado por invalidez de origen común. Del que se desprende de forma objetiva, clara, y razonada el por qué no puede considerarse el diagnóstico de “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL” como de origen laboral.
Es así como ante esta valoración objetiva, la Sala no cuenta con razones o contrargumentos probatorios y/o científicos que desconozcan la afirmación de la junta regional de Calificación del Valle del año 2019, de ahí el no poder, como lo quiere el recurrente, imponer la responsabilidad del art. 216 a la empresa demandada, confirmándose la absolución de la instancia en este punto.
En lo que respecta a los pagos de tiempo suplementario, véase cómo ni siquiera en los 30 hechos de la demanda (pág. 424-35 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado) se informa cuáles son esos periodos programados, causados, laborados y no cancelados, es más nada dice de si son horas extras diurnas o nocturnas, dominicales o festivas, carga argumentativa y probatoria que le corresponde al trabajador, si bien está establecido su horario laboral, debe acreditar qué días laboró y los horarios extra laborados y causados, falencia que hace improcedente la pretensión de pago de horas extras y de suyo de reajuste salarial por inclusión de dichos conceptos.
CIRO HERMES COLLAZOS CAÑAR en contra de ROMARCO S.A., COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACION, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. - SURA ARL, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y COLPENSIONES Al respecto de siempre la jurisprudencia especializada ha manifestado: “Cuando el trabajador alega que trabajó en los días de descanso obligatorio, debe probar que efectivamente los ha trabajado, porque debe presumirse que el patrono da cumplimiento a los preceptos legales que le prohíben exigir y aceptar trabajo en esos días, y esa presunción ha de destruirse por medio de prueba directa” (Cas., 4 septiembre 948, “G del T.”, t. III, p. 518; 18 marzo 1960, “G.J.” XCII, 677)” “Cuando se reclama el pago de trabajo suplementario y de dominicales y festivos, es indispensable acreditar exactamente el número de horas y los domingos y días festivos que se hubieren laborado” (Sent., 2 marzo 1949, “G. del T.”, t. IV, p. 151)” Razones suficientes para despachar en forma desfavorable la alzada y condenar en costas al actor, en cumplimiento del art. 365 CGP.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante a favor de las demandadas; se fijan agencias en 1 SMLMV a esta providencia, dividido entre todas las demandadas.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO CON AUSENCIA JUSTIFICADA