Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0532 APELACION RECHAZA NULIDAD-CONFIRMA (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

i RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DESLINDE Y AMOJONAMIENTO DEMANDANTE: RICARDO CUEVAS ÁLVAREZ DEMANDADOS: SONIA SMITH AMAYA GONZÁLEZ Y MARÍA HERLINDA GONZÁLEZ RADICACIÓN: 1500113153002-2022-00240-00 (Rad. interno: 2024-0532) Tunja, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. A DECIDIR Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada SONIA SMITH AMAYA GONZÁLEZ, en el proceso de la referencia, contra el auto que dispuso rechazar la nulidad, decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El señor RICARDO CUEVAS ÁLVAREZ demandó a SONIA SMITH AMAYA GONZÁLEZ y MARÍA HERLINDA GONZÁLEZ, mediante proceso de deslinde y amojonamiento, por lo que, en auto del 23 de febrero de 2023, se dispuso admitir la demanda de la referencia y notificar a la parte demanda1. 1.2. Mediante auto del 11 de diciembre de 2023, se resolvió tener por notificada a la parte demandada, y allí se hizo alusión al trámite de notificación realizado por la parte demandante (archivo 025 AutoTenerNotificadaDemandada), dicha notificación se realizó a las direcciones que fueran informadas en la demanda, y a través del correo certificado, trámite que se efectuó por correo electrónico y dirección física. - SONIA SMITH AMAYA GONZÁLEZ: Carrera 14 (Autopista Central) Nº 2ª-40 Sur, Barrio San Carlos Tunja-Boyacá, y correo tonia31@hotmail.com. 1 Archivo 011 “AutoAdmiteDemanda”, Cuaderno de Primera Instancia. - MARÍA HERLINDA GONZÁLEZ: Carrera 14 (Autopista Central) Nº 2ª-40 Sur, Barrio San Carlos Tunja-Boyacá. 1.3.

Contestada la demanda por parte de la demandada SONIA SMITH AMAYA GONZÁLEZ, por auto del 15 de 2024, se dispuso fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 403 del C.G.P, la cual se realizó el día 23 de julio de 2024, y allí el apoderado judicial de esta demandada planteó nulidad por indebida notificación de la demandada MARÍA HERLINDA GONZÁLEZ, la cual fue rechazada de plano por el juzgado de primera instancia, decisión contra la cual se presenta recurso de reposición y subsidio de apelación, el primero de ellos despachado desfavorable. 1.4 La solicitud de Nulidad2: Manifiesta el apoderado judicial de la demandada SONIA SMITH AMAYA GONZÁLEZ, que la demandada señora MARÍA HERLINDA GONZÁLEZ, no ha sido notificada en debida forma dentro del proceso, pues refiere que dentro del presente trámite no se surtió la notificación por aviso a esta, Aduce que, al no haberse trabado la litis con esta demandada, no es posible adelantar la diligencia, y que en el caso de que se realicen actuaciones en una eventual notificación de la señora MARÍA HERLINDA, podría generar una nulidad en todo lo actuado, dado que el demandante no ha cumplido con la carga de la debida notificación. 1.5 Replica Nulidad3: La parte demandante a través de apoderado judicial responde la nulidad planteada por la parte demandada manifestando que, las señoras María Herlinda González y Sonia Smith Amaya, fueron notificadas en debida forma en las direcciones aportadas en la demanda, las cuales se obtuvieron del certificado de cámara de comercio allegado, notificaciones que fueron debidamente recibidas conforme lo certifica la empresa de correo.

Solicitando no se tenga en cuenta lo manifestado por el apoderado de la parte demandada. 2. PROVIDENCIA RECURRIDA4 El a quo se pronunció respecto de la nulidad por indebida notificación presentada por el apoderado judicial de la demandada SONIA SMITH AMAYA GONZÁLEZ, bajo los siguientes razonamientos: Luego de hacer referencia a la forma de notificación indicada en la Ley 2213 de 2022, y hacer alusión frente o señalado en el artículo 135 del C.G.P, indica que conforme al material Archivo 042 “GrabaciónAudiencia art.403CGP”, (minuto 05:34) Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 042 “GrabaciónAudiencia art.403CGP”, (minuto 09:52) Cuaderno de Primera Instancia. 4 Archivo 042 “GrabaciónAudiencia art.403CGP”, (minuto 14:41) Cuaderno de Primera Instancia. 2 3 probatorio arrimado al expediente, se puedo constatar que la parte demandante en la demanda afirmó que la dirección para notificación de la señora MARÍA HERLINDA GONZÁLEZ, es la carrera 14 (Autopista Central) Nº 2ª-40 Sur, Barrio San Carlos TunjaBoyacá, y que una vez allegado dicho trámite, el despacho por auto del 11 de diciembre de 2023, tuvo por notificadas legalmente a las dos demandadas, auto que se encuentra en firme.

Señala además que, conforme a la certificación expedida por la empresa de correo, la notificación remitida en físico a la señora MARÍA HERLINDA GONZÁLEZ, fue recibida por la señora BEATRIZ AMAYA, en la carrera 14 (Autopista Central) Nº 2ª-40 Sur, Barrio San Carlos Tunja-Boyacá, y que conforme a lo señalado en sentencia C-420 de 2020, no es necesario el envío del citatorio y el aviso a la parte demandada.

3. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN5 3.1 Señala el apoderado judicial de la demandada SONIA SMITH AMAYA GONZÁLEZ que, el certificado de cámara de comercio aportado únicamente tiene el correo electrónico de su poderdante, siendo a esta a quien se le notificó a través de dicho correo electrónico, conforme a la Ley 2213. Acota que, si bien el juez manifiesta que la señora MARÍA HERLINDA GONZÁLEZ se encuentra notificada por auto proferido por el despacho, verificado el expediente se advierte que dicho auto tiene por notificada “a la demandada”, más no especifica cual demandada, tampoco existe un auto donde se haya tenido por no contestada la demanda, y no hay prueba que todos los anexos que menciona el demandante hayan sido remitidos a esta.

Refiere además que, es necesario que la señora MARÍA HERLINDA GONZÁLEZ se vincule al proceso, puesto que es ella quien tiene el derecho real de dominio y no su representada. 3.2 Replica al Recurso6: Refiere la parte demandante que se hizo la notificación a la señora MARÍA HERLINDA GONZÁLEZ el 22 de junio de 2023, donde se evidencia que se le entregó toda la información de la demanda, y en vista que no se tenía conocimiento de correo electrónico, se le notificó con la entrega de los documentos de forma presencial, los cuales fueron recibidos por la señora BEATRIZ AMAYA, quien es hija de la demandada, notificación que fue tramitada en debida forma.

4. DECISIÓN DEL RECURSO HORIZONTAL7 Archivo 042 “GrabaciónAudiencia art.403CGP”, (minuto 29:04) Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 042 “GrabaciónAudiencia art.403CGP”, (minuto 33:32) Cuaderno de Primera Instancia. 7 Archivo 042 “GrabaciónAudiencia art.403CGP”, (minuto 37:45) Cuaderno de Primera Instancia. 5 6 El Juez de conocimiento confirmó la decisión mediante la cual había rechazado la nulidad planteada por la parte demandada, pues consideró que el apoderado de la señora SONIA AMAYA carece de legitimación para proponer la nulidad por indebida notificación de la señora MARÍA HERLINDA GONZÁLEZ, conforme a lo señalado por el artículo 135 del C.G.P. II.

CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el resumen fáctico y procesal arriba expuesto, le corresponde a este despacho de tribunal resolver el siguiente problema jurídico y de acuerdo a los reparos concretos formulados. ¿Hay lugar a revocar la decisión que negó la súplica de nulidad por indebida notificación presentado por el apoderado judicial de la demandada SONIA SMITH AMAYA, o sí, por el contrario, se debe confirmar la providencia aquí mencionada? 1.

Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme. En este entendido, atañe al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la providencia que recurre, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso.

Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación y en su sustentación debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos a la totalidad de la providencia debatida, haciendo referencia a las motivaciones de aquella de las cuales disiente, carga que implica, al decir del derecho romano, que la forma es contenida y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esta forma se expongan los argumentos.

Es por esto que el artículo 328 del código general del proceso, señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2. De acuerdo con la situación fáctica que ha dado lugar a la controversia objeto del presente recurso, el tema a tratar en esta instancia es el de la configuración o no de la nulidad por indebida notificación, y que según el a quo, no hay lugar a la misma en razón a que la demandada MARÍA HERLINDA GONZÁLEZ se encuentra debidamente notificada, y por demás el apoderado de la demandada SONIA SMITH no tiene legitimación para proponerla. 3.

Sea lo primero señalar que, las nulidades procesales están ligadas a los principios de especificidad, según el cual solo se pueden alegar las causales taxativamente señaladas en la ley, de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular y, de convalidación, en virtud del cual solo se puede declarar la nulidad cuando los vicios no hayan sido saneados.

Es decir que no basta la omisión de una formalidad procesal para que el juez pueda declarar que un acto o procedimiento es nulo, sino que es necesario, además, que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como causal de nulidad, que sea trascendente para la parte afectada porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado. 4.

En el presente caso, el apelante aduce que no se notificó en debida forma a la demandada señora MARÍA HERLINDA GONZÁLEZ, pues refiere que en el expediente no se advierte auto que tenga por notificada a esta demandada, como tampoco por contestada la demanda, y no existe prueba que todos los anexos relacionados con el trámite de notificación que menciona el demandante, hayan sido remitidos a esta.

Además, alega que es necesario que la demandada antes mencionada se vincule al proceso, puesto que es ella quien tiene el derecho real de dominio y no su representada. 5. Ahora bien, el artículo 135 de ese Estatuto Procesal, señala los requisitos para proponer la Nulidad, así: La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. Negritas y subrayo del despacho. 6. Seria del caso proceder a estudiar de fondo la solicitud de nulidad planteada y la configuración de la causal invocada, si no fuere porque, de entrada, encuentra este despacho la ausencia de uno de los requisitos necesarios para que la solicitud de nulidad pueda ser estudiada, como lo es la legitimación e interés que debe tener el sujeto procesal que la invoca, tal y como el a quo lo señaló en su providencia. Así lo exigen las normas procesales subsiguientes al artículo 133 del C.G.P, pues allí se estableció un tratamiento diferenciado frente a esta causal específicamente, en lo que a su trámite y declaratoria se refiere.

El inciso final del artículo 134 Ibídem, consagra taxativamente que “La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado ”, este a su vez armoniza con lo previsto en el artículo 135 Ibidem, que prevé “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla,…” que a su turno en el inciso 3º de la misma regla dispone “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”.

Por lo que, para proceder a su declaratoria, resulta ineludible que la solicitud de nulidad haya sido invocada por el mismo sujeto que resulte afectado o perjudicado con la falta de notificación, lo cual no ocurre en el presente caso. La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, al estudiar el presupuesto de la legitimación frente a las nulidades, ha señalado que: “Dentro del escenario acabado de reseñar, por averiguado se tiene que la nulidad amparada en el numeral 9º del artículo 140 ibídem –“cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”– 4, solo podrá ser reclamada por los sujetos de derecho indebidamente notificados o emplazados, o sea, como lo dice el artículo 143 ejusdem, “solo podrá alegarse por la persona afectada”, ya que, cual lo tiene sentado la doctrina de la Sala, en lo atañadero a la mencionada causal “si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual solo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley” (sent., abr. 28/95, reiterada, entre otras, en sent., feb. 22/2000).

Lo expuesto en precedencia lleva a afirmar que la parte a quien la anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimación para plantearla, pues las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, “no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios” (G.J., t. CCXXXIV, pág. 180)”. 7.

Conforme a lo anterior mencionado, y ante la clara carencia de legitimación del apoderado judicial de la demandada SONIA SMITH AMAYA, para proponer una nulidad en favor de la demandada MARÍA HERLINDA GONZÁLEZ de la cual carece de poder, es evidente el rechazo de plano la solicitud de nulidad en cuestión en aplicación de las normas citadas, en cuanto no le asiste personería al profesional citado, para agenciar derechos de la presunta agraviada.

Y es que, el rechazo de plano de la solicitud de nulidad, era la consecuencia jurídica a imponer ante la ausencia de la legitimación en la causa de parte de quien proponía la nulidad, pues de esa manera lo consagra el inciso final del artículo 135 del estatuto procesal civil, pues no está legitimado para invocar la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 Ibidem, como que no la alega en su favor, sino que la propone en beneficio de la ejecutada MARÍA HERLINDA GONZÁLEZ, lo cual generaba el rechazo de plano de la petición, asistiéndole razón al Juez de primera instancia. 8.

Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión apelada proferida en audiencia celebrada el 23 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, por las razones ya expuestas. Por lo expuesto, el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 23 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, a través de la cual resolvió rechazar de plano la nulidad planteada por el abogado Daniel Francisco Forero Zapata, conforme las razones ut supra.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. NOTIFIQUE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63ff877bae7953bf7fd8f94395e82a72a424ebd198457b133f936b4fb02507cf Documento generado en 03/02/2025 01:56:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica