TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE Barranquilla, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001-31-05-011-2021-00122-01 73.122-E ORDINARIO LABORAL ALVARO FRANCISCO VARGAS MARTÍNEZ DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD y LEALTAD Y CUMPLIMIENTO S.A.S..
Acta No. 015 Sería del caso pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta concedido por el juez de primera instancia respecto a la sentencia judicial de fecha 27 de febrero de 2023, sin embargo, resulta del caso realizar control de legalidad al presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
ANTECEDENTES ALVARO FRANCISCO VARGAS MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra LEALTAD Y CUMPLIMIENTO S.A.S y la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y Rad. Único: 08001310501120210012201 Rad. Interno: 73.122-E PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a fin, de que se declare que entre el demandante y LEALTAD Y CUMPLIMIENTO S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos laborales fueron del 11 de agosto de 2016 al 30 de abril de 2019, solicitando se declare que fue retirado de manera indirecta, por lo que alega no existió justa causa en la terminación del contrato individual de trabajo, encontrándose en estado de debilidad manifiesta y amparado por fuero de salud.
Solicitó igualmente se declarara que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el actor quedó con secuencias psicológicas y psiquiátricas, conforme a los diagnósticos emitidos por sus médicos tratantes. De otra parte, pidió que en razón al contrato civil suscrito entre la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA con LEALTAD Y CUMPLIMIENTO S.A.S., la primera es solidariamente responsable de las condenas que se impongan a la segunda en razón al contrato de trabajo suscrito con esta.
En tal virtud, exige se condene a la demandada al reintegro del trabajador sin solución de continuidad, condenando al pago de los salarios dejados de percibir así como los demás emolumentos dejados de cancelar por el despido injusto, más las que se llegaran a causar hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, al igual que el pago de seguridad social y prestaciones sociales por el mismo periodo, indemnización por despido injusto, indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, el pago de intereses moratorios y los daños morales causados.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante proveído de fecha 27 de febrero de 2023, resolvió el fondo del asunto, señalando: Rad. Único: 08001310501120210012201 Rad. Interno: 73.122-E “PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor ALVARO FRANCISCO VARGAS MARTÍNEZ y la demandada LEALTAD Y CUMPLIMIENTO S.A.S., durante el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2016 hasta el 18 de enero de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción presentada por el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA de inexistencia de la obligación y falta de causa para demandar y como consecuencia de lo anterior ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En caso de que no se interponga recurso de apelación contra la anterior sentencia, remitir el expediente ante el superior funcional, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Funcional de la Ciudad de Barranqu Contra la mentada decisión los extremos procesales no interpusieron recurso alguno, ante lo cual el juzgador de primer grado procedió a dar cumplimiento a lo resuelto en el numeral cuarto de la sentencia reseñada, esto es, remitir en consulta ante esta colegiatura el fallo proferido.
Encontrándose el expediente en esta instancia procesal, se procedió admitir el grado jurisdiccional de consulta a través de proveído de fecha 16 de agosto de 2023, mismo en el que se resolvió correr traslado para alegar y conminó a las partes a estar atentas a las actuaciones en tanto no se indicaría la fecha en que se proferiría la decisión de segunda instancia. CONSIDERACIONES El artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable en asuntos laborales por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptúa sobre el control de legalidad, lo siguiente: Rad.
Único: 08001310501120210012201 Rad. Interno: 73.122-E “CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación” Ahora bien, previo al análisis de fondo del presente litigio, se hace indispensable para la Sala estudiar si se encuentran satisfechos todos los presupuestos procesales de la acción, así como también determinar si no existe vicio de nulidad alguno que pueda invalidar lo actuado, como se acaba de enunciar.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, instituye el grado jurisdiccional de consulta, de la siguiente manera: “Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.” De conformidad con lo expuesto, se tiene que el grado jurisdiccional de consulta sólo resulta procedente cuando (i) la sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador –o afiliado o beneficiario, esto según el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, y además la misma decisión judicial no fuere apelada y (ii) la sentencia de primera instancia resultare adversa a la Nación, departamento o municipio.
Además, el artículo ibídem expresó que también serían Rad. Único: 08001310501120210012201 Rad. Interno: 73.122-E consultable (iii) las providencias adversas a las entidades descentralizadas donde la Nación sea garante, situación en la cual deberá de informarse al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Al respecto, se advierte que dicha norma procesal, por ser de orden público y carácter excepcional, debe ser interpretada de manera restrictiva, ya que de no ser así la excepción se convertiría en regla general (CSJ AL5567-2022). Frente a la naturaleza jurídica del grado jurisdiccional de consulta, ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que no constituye un medio de impugnación, sino que se erige como un mecanismo de control que propende por materializar las garantías previstas en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, ya que trata de un examen automático de la sentencia judicial que opera por ministerio de la ley, en pro de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores, afiliados, beneficiarios y las entidades públicas establecidas en la normativa que regula la materia.
(CSJ AL5464-2022). En interpretación de este grado jurisdiccional, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ SL3585-2022, lo siguiente: “Pues bien, ante todo la Sala debe destacar que la institución jurídica a la que acuden las hoy recurrentes se fijó inicialmente como un mecanismo de protección, primero, para el trabajador a quien las resultas del proceso no le fueren favorables por haber sido la sentencia totalmente absolutoria.
En segundo lugar, en favor de las entidades territoriales, entre otras, cuando en su contra se hubiere emitido alguna condena. De tal suerte que la consulta en uno y otro caso se diferencian por: i) el sujeto, ii) el propósito u objetivo y iii) por la subsidiaridad u obligatoriedad. En efecto, en caso de que el sujeto sea el trabajador, el fin es el tutelar sus derechos, por ser la parte más débil de la relación laboral; que, además, por ser de orden público, son irrenunciables.
Si se trata de Rad. Único: 08001310501120210012201 Rad. Interno: 73.122-E las entidades oficiales, el propósito es cobijar el interés público pues el pago de las acreencias impuestas se hace con dineros públicos. De otra parte, respecto del asalariado, es supletoria, vale decir, solo ante la falta de apelación aquella procede; en cambio, a favor de las personas jurídicas, aquella siempre es obligatoria, obviamente si se ha proferido una condena en su contra.
Ahora, con la modificación que introdujo la Ley 1149 de 2007, esa garantía adicional que en principio se había consagrado a favor de la Nación, el Departamento y el Municipio, se extendió respecto de los afiliados o beneficiarios en caso de que igualmente la providencia le sea totalmente desfavorable; y a favor de las demandadas tratándose de entidades descentralizadas de las que la Nación sea garante, igualmente, cuando sean condenadas.
Ha de destacarse que el fin, el objeto, la esencia misma de la consulta no varió; sencillamente se cobijó a otras entidades que, de ser condenadas, también afectarían a la Nación, en la medida que ella es su garante. En consecuencia, la censura parte de una premisa equivocada, al considerar que la consulta no era obligatoria en tratándose de Colpensiones, pues el texto legal, a contrario sensu de lo que afirma, sí lo establece como un deber del servidor judicial por ser la Nación garante de las obligaciones de dicha entidad; así lo precisó la Sala en la sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada en la providencia CSJ AL4848-2015, y más recientemente en la CSJ SL4536-2019 en la que se dejó claro que: […], el grado jurisdiccional de consulta opera en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de primer grado, es totalmente adversa a los trabajadores, afiliados o beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social o cuando sea adversa a La Nación, departamentos, o municipios o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante y no se apela.
En consecuencia, las limitaciones del recurso de alzada por razón de las posibilidades del Tribunal, puede encontrar una excepción en este grado jurisdiccional, pues ante la falta de apelación total o parcial, en aquellos casos en el que la sentencia de primer grado es adversa a La Nación, departamentos o municipios o entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante, el ad quem está obligado a revisar la decisión de primera instancia en las materias no apeladas, puesto que no queda restringido a las cuestiones de inconformidad.
En el sub lite, se encuentra que el pronunciamiento del juzgador de segundo grado se centró únicamente a las materias objeto de inconformidad en el recurso de apelación, pues señaló frente a lo discutido por el recurrente: […] Lo anterior, sin entrar a determinar si al demandante le asistía derecho a las pretensiones elevadas en el escrito inaugural del proceso, es decir, se abstuvo de estudiar en grado jurisdiccional de consulta los puntos no discutidos en el recurso de alzada, pese a que el mismo debía operar por ministerio de la ley, ya que se daban los presupuestos del artículo 69 del CPTSS.
Rad. Único: 08001310501120210012201 Rad. Interno: 73.122-E Sobre el particular, conviene traer a colación pasajes de la sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada en la providencia AL4848-2015, en la que esta Sala indicó: […] en virtud de lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la L. 1149/2007, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación del ya citado art. 14 ibídem, en tanto la ley se incorporó gradualmente en los distintos distritos judiciales.
En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”.
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. […] De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando: 1.
La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas. 2. La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contienen unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste.
(ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de Rad. Único: 08001310501120210012201 Rad. Interno: 73.122-E marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas […]” (Resaltado por la Sala).” En el presente caso, se tiene que el juzgador de primer grado concedió el grado jurisdiccional de consulta ya que la sentencia de primera las partes no interpusieron recurso.
Además, esta Corporación con posterioridad avocó conocimiento y admitió el referido grado jurisdiccional. No obstante, se tiene en el presente caso el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante, al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre ALVARO FRANCISCO VARGAS MARTÍNEZ y la demandada LEALTAD Y CUMPLIMIENTO S.A.S., durante el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2016 hasta el 18 de enero de 2018, tal como quedó consignado en el numeral primero de la sentencia proferida en calenda 27 de febrero de 2023; de tal suerte que no se estaría en presencia de una decisión totalmente desfavorable para el trabajador, que conllevase a concederle el grado jurisdiccional de consulta a su favor ante la ausencia de interposición del recurso de apelación por la misma parte procesal.
Bajo este ejercicio hermenéutico, esta Sala de Decisión dejará sin efectos el proveído de fecha 16 de agosto de 2023, mediante el cual se admitió el grado jurisdiccional de consulta y, como consecuencia de ello, se inadmitirá el mismo, por las razones expuestas en el presente proveído. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Rad.
Único: 08001310501120210012201 Rad. Interno: 73.122-E Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR sin efectos el proveído de fecha 16 de agosto de 2023, proferido por esta Corporación, mediante el cual se admitió el grado jurisdiccional de consulta respecto la sentencia de fecha 27 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente auto.
SEGUNDO: INADMITIR el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.
TERCERO: SIN costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente Rad: 73.122-E EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b1cd27b9e6da71a680f65ea97636b0b6995b03606715d27175a07db2a2d76cc Documento generado en 28/03/2025 03:37:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica