Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Verbal- simulación 05001 31 03 010 2024 00259 01 Rita Marín Bartolo Inversiones Hebrú SAS y Diana María Ruhle Ospina Sentencia Se demostraron los requisitos axiológicos de la acción de simulación absoluta Revoca Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024 por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso verbal adelantado por RITA MARÍN BARTOLO contra HEBRÚ SAS y DIANA MARÍA RUHLE OSPINA.
Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.
ANTECEDENTES 1. En sentencia del 19 de julio de 2023 emitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, proceso radicado 05001400300620210065500 de RITA MARÍN BARTOLO contra DIANA MARÍA RUHLE OSPINA,“1.Declarar infundadas las excepciones propuestas por DIANA MARIA RUHLE OSPINA 2.Condenar a la señora DIANA MARIA RUHLE OSPINA a pagar a la señora RITA MARIN BARTOLO la suma de 30.000 dólares americanos más sus respectivos intereses de mora causados desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia 3.Costas a cargo de la demandada.
Por concepto de agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas, se fija la suma de $6.300.000.” 2. Providencia confirmada en segunda instancia por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito que, en sentencia del 31 de octubre de 2023, “Primero. Confirmar la decisión objeto de alzada por lo expuesto en la parte motiva previa Segundo. Condenar en costas a la parte recurrente en favor de la parte demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV.” 3. El 11 de diciembre de 2023 el Juzgado Sexto Civil Municipal liquidó las agencias en derecho de la primera instancia en Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” $6.313.000 y de segunda instancia en $1.160.000 para un total de $7.473.000. 4.
El 4 de agosto de 2023 DIANA MARÍA RUHLE OSPINA le vende a Inversiones HEBRU SAS mediante la escritura pública número 6.057 de la Notaría 16 de Medellín el 33,33% del inmueble con matrícula inmobiliaria 001203759 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Sur, por $1.009.334.239 (avalúo catastral); la forma de pago se estableció en la cláusula cuarta, “pagará el comprador a favor del vendedor mediante transferencia electrónica, en el término de DOS (2) años contados a partir de la firma de este instrumento público.” 5.
Inversiones HEBRU SAS creada desde el 24 de mayo de 2012 no es propietaria de ningún activo, hasta el 4 de agosto de 2023 cuando se efectuó la compra de la referencia; según el certificado de existencia y representación legal, Inversiones HEBRU SAS tiene un capital autorizado de $20.000.000, un capital suscrito y pagado de $10.000.000. 6.
El valor comercial del inmueble es de $1.514.001.359 conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 444 del CGP; la compra realizada el 4 de agosto de 2023 sobrepasa los capitales autorizados, suscritos y pagados de la sociedad. Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 7. Lo adeudado por la demandada, incluyendo intereses, costas y agencias en derecho en ambas instancias, asciende a $132.713.451. 8.
Pretende (i) se declare absolutamente simulado el negocio jurídico celebrado mediante escritura pública 6057 del 4 de agosto de 2023, porque “…a todas luces se percibe que dicho negocio fue elaborado con el único propósito de timar a la demandante, de acuerdo a las consideraciones anotadas en los hechos, como es la falta de capacidad del comprador de asumir el precio, y que éste es irrisorio habida consideración de las condiciones del bien y teniendo en cuenta que las partes de la compraventa tienen la misma dirección, entre otros”;
(ii) se ordene la cancelación de la escritura pública número 6.057 del 4 de agosto de 2023 de la Notaría 16 de Medellín y su registro en la matrícula inmobiliaria 001-203759 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Sur; y (iii) se condene a los demandados al pago de las costas del proceso.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda1, se pronunciaron las demandadas oponiéndose a las pretensiones; no puede prosperar la pretensión declarativa, carece de fundamento, el demandante no afirmó la ocurrencia de los presupuestos axiológicos de la pretensión de simulación, no acontecieron en la realidad; el contrato contenido 1 providencia del 10 de julio de 2023 (archivo 4, cuaderno principal, expediente electrónico).
Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” en la escritura pública 6.057 del 4 de agosto de 2023 de la Notaría 16 de Medellín no es un negocio aparente, sino real.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de junio de 2025 el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN desestimó las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. Deben concurrir elementos para la estructuración de la simulación, la divergencia entre la voluntad real y la pública, el concierto simulatorio entre los partícipes y el propósito de engañar a terceros; la prueba indiciaria puede conducir a la comprobación de los elementos estructurales delineados –entre otros- en algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Deben probarse plenamente los elementos constitutivos de la simulación, sin que baste la probanza de un grado de probabilidad; los indicios deben ser ponderados de forma articulada; la parte demandante con la demanda trató de articular varios indicios, por ejemplo la cercanía temporal de la emisión de sentencia de segunda instancia y la escritura de venta (15 días), la no capacidad económica de la sociedad demandada, el precio ínfimo con relación al precio justo, las direcciones de notificación que constan en la escritura pública, los plazos para el pago, entre otros.
Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La demandante tiene legitimación extraordinaria con ocasión a su interés en que la parte demandada no defraude su patrimonio teniendo en cuenta que le adeuda las sumas declaradas en sentencia; es clara la cercanía temporal entre la sentencia de segunda instancia y la venta, pero el precio pírrico no fue demostrado (no se demostró el valor comercial), no se demostró la falta de capacidad económica de la sociedad pues nada tiene que ver los capitales inscritos y autorizados para determinar las acciones en circulación, su valor y la capacidad económica; el plazo para el pago no se puede evaluar como indicio en contra dado que no demerita la intención de venta y el provecho económico de la negociación; la cercanía entre las partes – mencionada con ocasión a la dirección- no es indicio de parentesco; el hecho que la parte trabajara con asuntos relativos al mercado inmobiliario tampoco es indicio simulatorio, si la parte demandada vive en otra parte, está o no divorciada de su pareja no es hecho determinante que permita inferir la relación directa con los asuntos relativos al proceso.
Los indicios relativos a la existencia de la obligación y la cercanía temporal entre la sentencia y el acto de enajenación no son suficientes para determinar la existencia de la simulación. 4. APELACIÓN - No se valoró la prueba de confesión de la parte demandada configurada en el interrogatorio de parte, donde manifiestan que el acto jurídico objeto de la demanda de simulación nunca existió realmente porque su único propósito era Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” salvaguardar unos dineros de aproximadamente 450 millones de pesos que Diana Rugele le adeudaba a Inversiones Hebru SAS. - No se valoró la ausencia de prueba del pago del precio, carga de la parte demandada que era base de la afirmación de la existencia de dicho acto. - No tuvo en consideración que la venta cuya simulación se pretende en este proceso, tuvo lugar en la época en que precisamente estaba profiriéndose el fallo de segunda instancia en el ejecutivo contra Diana Rugele. - Ignora el a quo la señalación expresa efectuada de la demandada acerca de la existencia de un documento privado o contraescritura. - No le significó al a quo ningún reparo el hecho de pactarse el pago del precio en el acto jurídico cuya simulación se pretende a un plazo tan largo y sin pactarse ningún tipo de interés. - Tampoco le mereció consideración alguna al a quo el hecho de que el representante legal de Inversiones Hebru SAS que hacía las negociaciones del inmueble con otras personas jurídicas constructoras de renombre nacional, lo que evidencia que la posición de dicha empresa con respecto al inmueble es meramente nominal o aparente.
Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” - No significó nada el hecho de existir vínculo de cercanía entre las partes del acto jurídico cuya simulación se pretende, tanto fraternalmente como domiciliariamente (pues ambos residen en la misma dirección) como lo refieren el testigo de la parte demandante, Andrés Jiménez y lo reconocen los demandados. - Omitió valorar la circunstancia de establecerse en el acto jurídico objeto de simulación un precio que no corresponde a las características del inmueble por su dimensión y ubicación que hacen que su valor comercial sea mucho más superior al pactado.
Los anteriores indicios constituyen elementos para declarar la simulación absoluta reclamada; no hubo una valoración individual y conjunta de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica presentándose un defecto específico en el fallo.
5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Presupuestos axiológicos de la simulación? 6. CONSIDERACIONES 6.1 ¿Acción de simulación? La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC640 de 2024, refiere a la autonomía de la voluntad privada como uno de los principios fundamentales del derecho Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” privado, “Según este postulado, los individuos tienen la libertad de establecer sus propios acuerdos y definir libremente las relaciones jurídicas que celebrarán con los demás, respetando siempre las limitaciones de la ley imperativa y el orden público.” Conforme la naturaleza y finalidad de ese principio, las partes de un negocio jurídico pueden pactar condiciones, modos y cláusulas “convenientes, útiles y necesarias para la mayor eficacia de su vínculo jurídico, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público, los principios generales del derecho y a las finalidades del derecho privado.” Sigue la sentencia indicando que, en el contexto de los actos jurídicos, simular implica que dos o más personas acuerden exteriorizar una voluntad de contratar que no es genuina; se trata de una manifestación engañosa, no alineada con lo que verdaderamente pretenden los supuestos contratantes, pero suficiente para otorgar a la simulación una apariencia de acuerdo legítimo.
La Corte ha sostenido que la simulación de contratos: “ comprende una situación anómala en la que las partes, de consuno, aparentan una declaración de voluntad indeseada…Si hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe al público, la simulación se dice relativa. Pero si no hay vínculo Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” contractual de ninguna especie y por lo tanto el único acto en realidad celebrado consiste en el convenio de las partes para dar vida a una apariencia que engañe públicamente demostrando ante terceros la existencia de un negocio que las partes nunca se propusieron ajustar, la simulación se califica de absoluta…” (CSJ SC, 19 jun. 2000, rad. 6266).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC494 de 2023: “…depende de que se acredite la existencia de una discordancia entre el pacto aparente (aquel que percibe cualquier observador razonable) y lo que acordaron en privado los estipulantes, antinomia que debe resultar de la voluntad recíproca de estos, orientada a distorsionar la naturaleza del acuerdo, modificar sus características principales, o fingir su propia existencia.” En ese contexto, surge la acción de simulación cuyo propósito consiste en develar la verdadera intención de las partes de un contrato, oculta de manera concertada tras un negocio fingido. 6.2 ¿Se cumplen los presupuestos axiológicos de la simulación? “Cuando se demanda la declaratoria de…un contrato por simulación, el juez, por razón de método, debe proceder a Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” investigar primero si se halla demostrada la existencia o realización del contrato; en segundo lugar, si el acusador tiene o no el derecho para promover la acción y finalmente, indagar, en vista de las pruebas del proceso si la simulación está probada” (sentencia del 30 de mayo de 1930).
Los requisitos de la acción simulatoria (i) que esté probado el contrato tildado de simulado, (ii) quien demanda esté legitimado en la causa y (iii) se demuestre la simulación. 6.2.1 ¿Contrato simulado? El negocio jurídico cuestionado consiste en contrato de venta de inmueble celebrado mediante escritura pública N°6057 del 4 de agosto de 2023 entre DIANA MARÍA RUHLE OSPINA (vendedora) e INVERSIONES HEBRÚ SAS (compradora); la vendedora transfirió “a título de venta por el modo de la tradición y a favor de la sociedad INVERSIONES HEBRU SAS (NIT: 900.657.718-8) el derecho de dominio y la posesión real y material que tiene y ejerce sobre el TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33.33%)…”, el inmueble con matrícula inmobiliaria 001-203759.
Sobre los pormenores del negocio de compraventa, se pactó (i) precio de $1.009.334.239, “suma que pagará el comprador a favor del vendedor mediante transferencia electrónica, en el término de DOS (2) años contados a partir de la firma de este instrumento público”; (ii) la sociedad INVERSIONES Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” HEBRU SAS estuvo representada legalmente por CARLOS ADOLFO HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ, suscribió la escritura indicando como dirección la CR 42 N° 3 SUR 81 OF 829, igual a la dirección indicada por la otorgante DIANA MARÍA RUHLE OSPINA.
La simulación corresponde a un fenómeno de elaboración jurisprudencial, desarrollado con base en el artículo 1766 del CC; la ha conceptualizado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC455 de 2023 como, “…la discordancia entre la voluntad real de los contratantes (elemento interno) y la declaración que de ella públicamente hacen (elemento externo) en procura de aparentar la existencia de un negocio al cual ellos no reconocen efecto alguno, o de disimular las verdaderas condiciones de un acuerdo francamente celebrado, o de disfrazar a una de las partes veraces de la convención superponiendo a una persona diferente.” El tratadista Ospina Fernández expresa que “…consiste en el concierto entre dos o más personas para fingir una convención ante el público en el entendido de que esta no habrá de producir, en todo o en parte, los efectos aparentados; o en disfrazar, también mediante una declaración pública, una convención realmente celebrada con el ropaje de otro negocio diferente; o en camuflar a una de las partes verdaderas con la interposición de un tercero ”2 2 OSPINA FERNANDEZ Guillermo, Teoría General de los negocios Jurídicos, 2º Edic., pág 130-131 Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En este orden, ha expresado la doctrina y la jurisprudencia con respecto a la simulación, que consiste en que las partes de consuno crean una situación aparente – ficticia con fines de engaño, que es diferente de la real.
Si esta Sala de Decisión Civil llega a la conclusión de declarar la simulación, hay que determinar si se trata de simulación absoluta o relativa; teniendo presente que la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil en sentencia de mayo 21 de 1969, expresó: “…la simulación absoluta se realiza siempre que las partes, al tiempo que logran conseguir el propósito fundamental buscado por ellas de crear frente a terceros la apariencia de cierto acto jurídico y los efectos propios del mismo, obran bajo el recíproco entendimiento de que no quieren el acto que aparecen celebrando, ni desde luego sus efectos, dándolo por inexistente.
La declaración oculta tiene aquí, pues, el cometido de contradecir frontalmente y de manera total la pública, y a eso se reducen su contenido y su función En la simulación relativa, en cambio, no basta que los contratantes declaren no querer el acto que aparentan celebrar, sino que se requiera todavía que estipulen los términos y condiciones de otro negocio que es el que verdaderamente quieren, autónomo en su contenido, y cuyos efectos propios están destinados a producirse Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” plenamente entre sus sujetos en conformidad con tales estipulaciones, aparezcan aunque producidos exteriormente sean los propios los de que la declaración ostensible empleada como cobertura de aquéllas.
Más claro: en este caso el acuerdo privado no se endereza simple y únicamente a neutralizar o enervar el contenido de la declaración aparente, como sucede en la simulación absoluta…” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de diciembre 5 de 1975, enuncia los requisitos de la prueba indiciaria en la simulación: “La conducencia de la prueba indiciaria respecto al hecho investigado; a) Que esté descartada razonablemente la posibilidad de que la conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente; b) Que se haya descartado razonablemente la posibilidad de la falsificación del hecho indicador por obra de terceros o de las partes; c) Que aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador y el indicado; d) Que se trate de una pluralidad de indicios, si son contingentes; e) Que varios de los indicios contingentes sean graves, concurrentes y convergentes; f) Que no existan contradicciones que no pueden descartarse razonablemente;
Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” g) Que se hayan eliminado razonablemente las otras posibles hipótesis y los argumentos o motivos infirmantes de la conclusión adoptada, pues es frecuente que un hecho indiciario se preste a diferentes inferencias que conduzcan a distintos resultados; h) Que no existan pruebas de otra clase que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquéllos, y i) Que se pueda llegar a una conclusión final precisa y segura basada en el pleno convencimiento o la certeza del juez.” Por ende, para que se configure el fenómeno de la simulación se requiere: 1.
Falta de concordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada o pública. 2. La connivencia o consenso simulatorio entre los partícipes. 3. La causa o móvil cumplido por las partes que intervienen en el negocio de engañar a terceros. También, la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la simulación en sentencia 5438 de febrero 15 de 2000: “En el cosmos contractual, de ordinario, acontece que la voluntad expresada —o exteriorizada— por las partes, es el corolario fidedigno del querer de las mismas, el reflejo de su intentio, de suerte que en tales Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” circunstancias converge la voluntad y su declaración. Sin embargo, ello no resulta ser siempre así, habida cuenta de que en algunas ocasiones aquellas, impulsadas por diferentes móviles, se confabulan para engañar a terceros, ya sea realizando tan sólo en apariencia un acto cuyos efectos no desean, ora ocultando, detrás de la declaración que se pone de presente al público —por ello tildada de ostensible—, otra intención real y seria que es la que los agentes verdaderamente tienen, pero la cual mantienen encubierta frente a los demás. Situaciones como las anteriores, dan lugar a lo que, de antaño, se conoce como simulación absoluta y relativa, respectivamente.
Por lo tanto, pese a que el negocio reúna externamente las condiciones de validez, éste no constituye ley para las partes (lex contractu) ya que la actuación realizada no las ata, sino que la verdadera voluntad, la denominada interna, es la llamada a disciplinar sus relaciones, razón por la cual la jurisprudencia de la Corte, desentrañando el contenido del artículo 1766 del Código Civil, habilitó en el ordenamiento patrio la acción declarativa de simulación, a fin de permitir que los terceros, o las desfavorablemente partes que se vean afectadas por el acto aparente, puedan desenmascarar tal anomalía en defensa de sus intereses, y obtener el reconocimiento jurisdiccional de la realidad oculta, en pos de combatir el prenotado acuerdo simulatorio, de factura mentirosa o tramposa, Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” tal y como lo tilda un importante sector de la doctrina patria y comparada.” Cuando el Juez descubre la maniobra fraudulenta, se aplican los efectos jurídicos; si se trata de simulación absoluta se declarará que el acto es inexistente y de ser relativa, una vez descubierto el verdadero acto, se le aplicarán sus efectos.
Así, conforme lo establecen los artículos 169 y siguientes del CGP, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales y doctrinales, procederemos a hacer un análisis del acervo probatorio, no sin antes advertir que además de la carga y libertad probatoria para allegar medios que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez que tienen las partes, tratándose de la simulación, la prueba indiciaria es la más utilizada por el ocultamiento de la verdad que pretenden los involucrados en el acto simulado.
Es conocido que la simulación constituye un fenómeno de difícil prueba, en tanto quienes a él concurren quieren que florezca ante los ojos del mundo un acto diverso del que realmente se realizó o que aparezca como si algo hubiera acontecido cuando en verdad nada se produjo, motivo por el cual ha sido menester de antiguo acudir a las pruebas indiciarias con el fin de intentar desentrañar la verdadera voluntad, teniendo claro que se puede llegar a la verdad extrayendo conclusiones a partir de las conductas de quienes hipotéticamente aparentaron un negocio; por ello la base de la sentencia ha de ser, la certeza acerca del hecho endilgado, sin la plena convicción del fallador, la negativa se impondrá, Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” aunque la prueba sugiera la posibilidad de haberse simulado un acto, porque no es esa probabilidad ni esa sugerencia las que conducen al éxito de las pretensiones, sino la plenitud probatoria, la evidencia absoluta e indudable.
Esta Sala Civil, siguiendo los lineamientos horizontales y jurisprudenciales, procederá hacer una relación y análisis de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso para establecer con base en ellas, principalmente con fundamento en prueba indiciaria, si el acto que se ataca fue simulado o no; teniendo en cuenta los tres elementos constitutivos de la simulación. 1.
Copia del acta de sentencia de primera instancia del Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, proceso ejecutivo radicado 05001400300620210065500 de RITA MARÍN BARTOLO contra DIANA MARÍA RUHLE OSPINA proferida en audiencia virtual verificada el 19 de julio de 2023. 2. Copia sentencia ejecutiva de segunda instancia del Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín, del 31 de octubre de 2023. 3.
Certificado de libertad de la matrícula inmobiliaria 001203759 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Sur. 4. Copia de la escritura pública número 6.057 del 4 de agosto de 2023 de la Notaría 16 de Medellín. Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 5.
Certificado de Cámara de Comercio de Inversiones HEBRU SAS y del establecimiento de comercio. 6. La actitud procesal de las partes. CARLOS ADOLFO HENRIQUEZ VELÁSQUEZ, representante legal de Inversiones HEBRU SAS, sobre las particularidades del negocio jurídico declaró, “Don Carlos, cuéntenos algo ¿Usted recuerda más o menos la época en que comenzaron las negociaciones con la señora Diana María Ruhele Ospina para la compra de un derecho inmobiliario del 33.33% en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 0012030759? Pues exactamente la fecha, no la recuerdo, pero con anterioridad a la compraventa del bien, yo venía a proporcionándole a la señora Diana unos recursos económicos por un motivo o por el otro que le faltaba un dinero para algo, le faltaba un dinero para otra cosa, hasta que eso llegó a una cifra bastante importante, 300 o 400 millones, no recuerdo bien en este momento y Diana pasó por un momento de un gran desequilibrio emocional, vivía fuera de Colombia y la única forma que yo tenía de tratar de asegurar ese dinero era mediante ese activo que es el único activo que ella tiene…y encargarme yo de la posible venta de eso; cuando paso yo a tener el bien se vino el desbarajuste de parte del país en el deterioro de los negocios las propiedades en sí no valen lo que uno diga que valen o no, sino que quien le pone verdaderamente el precio a los activos es el mercado Ya hace unos días, desde el año pasado, en el primer semestre acordamos prorrogar Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” inclusive la fecha del vencimiento de la obligación en vista de la situación del mercado tan compleja que se está viviendo en Colombia y en la ciudad de Medellín…si hubiera habido un negocio en esa propiedad, pues se habría hecho y no estaríamos en estos momentos en la situación tan incómoda, tanto para los supuestos acreedores como para los deudores;
Don Carlos, usted nos dice que la señora Diana le debía un dinero y habló casi de 300 o 400 millones, ¿Fuera de esos dineros que ella le debía qué otra suma ha alcanzado usted a pagar del precio que fijaron en esa compraventa? Señor juez, estaría dispuesto a complementar con el intento de conciliación que se hizo y continuar con la gestión de venta del bien para poderme cobrar los dineros que a mí me adeudan y la diferencia que fuera de la señora Diana, por qué se hizo esa operación que la señora Diana, vive en el exterior porque es una persona de alto riesgo, ha tenido 3 intentos de suicidio, el último lo tuvo en la ciudad de Miami, estuvo internada en un hospital en tratamiento psiquiátrico y la única forma de yo poder asegurar eso era mediante ese documento, igualmente, yo soy una persona mayor, tengo 73 años, también soy una persona de alto riesgo y por eso se utilizó esa herramienta financiera que es la sociedad Hebrú;
¿Es decir, usted no tiene que pagar el precio de $1.009.334.239 pesos? Sí, debo tratar de complementar esa plata y había un acuerdo para pagarlo en agosto de este año, si mal no recuerdo, pero desde el año pasado, en el primer semestre acordamos y existe un documento privado en ese sentido, prorrogar en el evento de que no se lograra la venta del bien de aquí a Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” agosto de este año, prorrogar esa posibilidad.
Eso ya es un acuerdo de las partes…Ese es un documento el cual le puedo adjuntar al juzgado en el transcurso de la semana entrante, lo tienen los contadores, desde luego no lo tengo yo en mi poder en estos momentos.” Más adelante en su declaración insistió, “Mira hace un tiempo yo le he venido proporcionando a la señora Diana unos recursos en unos momentos que $20.000.000 que $50.000.000, que $10.000.000, una cifra de alrededor de $300 o $400.000.000…Diana pasó por un periodo de un desequilibrio emocional total y absoluto como referí; es incómodo manifestar esto, pero Diana ha tenido varios intentos de suicidio, el último en la ciudad de Miami que estuvo internada inclusive en un hospital alrededor de 15 días; en vista de eso, yo tuve que hace 2 años tomar una medida y asegurar de alguna forma mi dinero y tratar de vender el bien para cobrarme y entregarle el resto a ella…como te estaba comentando, varios intentos de negocios se han hecho sobre el bien, no necesariamente liderados por mí, pero sí tuve conocimiento de los mismos y no se pudieron llevar a feliz término como hubiera sido de desear por parte de los dueños; los negocios no se han podido hacer y la propiedad continúa en el mercado, siendo inclusive muy difícil ya la negociación ya que existe inclusive creo que en registro un embargo sobre una parte de la misma o una constancia de un embargo, entonces eso dificulta aún más, sería nuestro propósito, verdaderamente Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” liquidar esta situación para poder proceder a la venta del bien…” Sobre el dinero que debe como parte de pago del precio del negocio jurídico atacado, “¿Usted le puede referir al despacho si usted le paga intereses por esa suma de dinero que le adeuda a la señora Diana Rulhe? No, señor, yo no le pago intereses a la señora Diana sobre eso y estamos en la gestión de venta del bien;
¿Porque según la escritura 6057 usted anota en la dirección que como representante de inversiones Hebrú se encuentra ubicado en la carrera 42 número 3 sur 81, oficina 819, y es la misma de la vendedora? ¿viven los 2 allá? No señor, esta es una oficina de unos contadores, esa dirección, ¿Cuál es su correo electrónico de inversiones euro? Es el de los contadores, Inversiones euro yo tengo mi correo personal, Hebrú tiene su correo, es donde se atiende las cosas referentes a Hebrú…Ve porque es que visión 100 fue un correo que yo utilicé durante muchísimos años a nivel personal.” DIANA RUHLE - demandada, ¿Recuerda más o menos la época en que comenzó la negociación del derecho del 33.33% de un inmueble ubicado en el poblado en Medellín, identificado con matrícula inmobiliaria 001-203759? Fue hace más de 2 años;
¿Cuándo usted decide vender ese derecho ya habían fallado los procesos o el proceso que se seguía ante el juzgado sexto civil municipal de Medellín? No me acuerdo señor juez, yo hice ese trámite aprovechando que estuve en Colombia y entonces ahí fue cuando se hizo el trámite; Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ¿Usted recuerda de dónde sale el precio de venta? ¿Por qué vendió el derecho por $1.009.334.239? Pues la realidad es que ese lote nunca se ha evaluado para saber cuánto es el total, sí se habían hecho varias averiguaciones porque había 2 personas que estaban interesadas en ese lote, pero la realidad es que cuando uno va a vender y lo que le dicen es otra cosa completamente distinta; de esa cifra que usted da un plazo de 2 años para que se los paguen ¿Cuánto le han alcanzado a pagar? Nada, porque eso era para cuando el señor Carlos lo vendiera, porque yo le estoy debiendo una plata a él, entonces él para que tener algún respaldo de sobre esa deuda se hizo esa venta;
¿Usted recuerda cuánto le debe a la sociedad Hebrú o al señor Carlos? En este momento son como 300 o 400 millones, no sé muy bien; cuando usted decidió vender este inmueble ¿Sabía más o menos cuánto podía costar en el mercado, a pesar de que no lo haya hecho avaluar? No, señor juez, no sé…por el avalúo catastral más o menos cuando es una cosa así…¿Si eran 3 hermanos, usted por qué decide venderle a un tercero? Mis hermanos no tienen con qué comprarme de mi parte; si no tenían sus hermanos con qué comprarle su parte ¿Usted por qué le fía a un desconocido a 2 años de plazo sin intereses? Porque, aunque sea un desconocido entre nosotros, hay buena fe…Los conozco de toda la vida, si somos amigos, pero no tenemos ningún parentesco familiar;
¿A usted sobre esos dineros que supuestamente le pagan ahora en agosto del 2025 le han pagado intereses? No, señor juez y ya esos dineros sobre el 2025 ya no se va a poder porque no se hizo la ninguna venta; usted y don Carlos ¿Han hecho otro tipo Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de negociación, documentación que deje invalidada esa escritura? Todavía no se ha hablado de eso…Sí habíamos hablado de ampliar el plazo…No tenemos ningún no tenemos ninguna constancia porque yo estoy acá. Esto se hizo en una conversación…Se iba a ampliar ese plazo a ver si se podía vender y entonces así poder realizar la transacción.” Andrés Eduardo Jiménez Vélez, hijastro de la demandante y cuñado de la demandada, ¿Usted conoce a la señora Rita Marín Bartolo? Sí, señor…Fue la señora de mi papá, hasta que mi papá murió, desde 1970 y pico principios de los 70 hasta su fallecimiento en el año 2007;
¿Usted conoce a la señora Diana María Rulhe Ospina? Sí, señor…Fue la esposa o acompañante, novia o pareja de mi hermano Carlos Alberto Jiménez Vélez; ¿Usted conoce, ha oído mencionar la sociedad Inversiones Hebrú? La he oído mencionar…en unas conversaciones a mi hermano en la época en que montaban bicicleta con mi hermano; ¿Usted sabe si entre la señora Diana María Rule Ospina y la señora Rita existió algún tipo de relación comercial, préstamos o algo así? A nivel comercial no, sí estoy enterado de un préstamo que le hizo la señora Rita a Diana María en Estados Unidos por un valor si no estoy mal y mal no recuerdo era aproximadamente entre 25 y 30.000 USD, pero pues puedo estar equivocado…” 6.2.1.1 ¿Se probó la divergencia entre la voluntad real y la declarada por los contratantes? Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Las partes del contrato de compraventa objeto de litis son DIANA MARÍA RUHLE OSPINA (vendedora) e INVERSIONES HEBRÚ SAS (compradora) - demandados; coinciden en su declaración indicando que el negocio cuestionado, se celebró dado que DIANA MARÍA adeudaba a CARLOS ADOLFO -como persona individualuna suma alta de dinero que no tenía con qué cancelar; señalan que el objeto del negocio era dar en garantía el derecho que la demandada ostentaba sobre el predio a efectos de respaldar la deuda hasta que se pudiera vender el inmueble completo en consenso con los copropietarios a un tercero interesado y así satisfacer las obligaciones de la señora RUHLE con sus acreedores.
La demandante pretende la simulación del acto de venta contenido en la escritura 6057 del 4 de agosto de 2023 de la Notaría 16 de Medellín, por el precio no pagado, la disposición de su deudora en favor la sociedad demandada perjudicando sus derechos adquiridos mediante sentencia del 19 de julio de 2023 confirmada en segunda instancia el 31 de octubre de 2023.
Sobre el pago del precio de venta de la propiedad se pactó en la cláusula CUARTA de la escritura pública 6057 del 4 de agosto de 2023, “Que el precio de la venta del bien inmueble que se transfiere por medio de la presente Escritura Pública se constituye por TRESCIENTOS TREINTA Y la suma TREINTA NUEVE Y de MIL CUATRO PESOS NUEVE MIL MONEDA MILLONES DOSCIENTOS LEGAL (COP $1.009.334.239.oo), suma que pagará el comprador a favor del vendedor mediante transferencia electrónica, en el Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” término de DOS (2) años contados a partir de la firma de este instrumento público.” En la declaración del representante legal de la sociedad demandada, sobre el pago del precio pactado en la escritura pública, “…hace un tiempo yo le he venido proporcionando a la señora Diana unos recursos…una cifra de alrededor de $300 o $400.000.000…Diana pasó por un periodo de un desequilibrio emocional total y absoluto…en vista de eso, yo tuve que hace 2 años que tomar una medida y asegurar de alguna forma mi dinero y tratar de vender el bien para cobrarme y entregarle el resto a ella yo no le pago intereses a la señora Diana sobre eso y estamos en la gestión de venta del bien…” Lo que coincide con lo declarado por la demandada cuando el Despacho le preguntó, “¿Cuánto le han alcanzado a pagar? Nada, porque eso era para cuando el señor Carlos lo vendiera, porque yo le estoy debiendo una plata a él, entonces él para que tener algún respaldo de sobre esa deuda se hizo esa venta…” Sin embargo, no se precisa el monto del supuesto dinero debido ni el valor comercial del inmueble; los demandados no respaldaron sus dichos con otras pruebas diferentes a las declaraciones de parte; no hay medios de prueba que permitan corroborar la existencia del mutuo ni el monto de la deuda que supuestamente tiene DIANA MARÍA RUHLE OSPINA con CARLOS ADOLFO HENRIQUEZ VELÁSQUEZ; ni que dicho derecho de Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” crédito haya sido otorgado a INVERSIONES HEBRÚ SAS que se benefició con la compra del bien raíz; no se aportaron ni documentos ni libros de contabilidad de la sociedad que dieran cuenta de activos, pasivos, ingresos, egresos, flujo de caja, estados financieros, patrimonio, capacidad de endeudamiento, entre otros, siendo su carga y deber procesal en los términos de los artículos 164, 167 y 264 del CGP en consonancia con los artículos 19, 48 y ss. de C de Co ante la obligación de la sociedad de llevar papeles y libros de contabilidad.
Sobre el particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicando que el negocio se presume fidedigno contratantes3, para con respecto restarle a la voluntad de los eficacia, se debe probar la divergencia entre el propósito real de las partes -oculto- y el ostensible4; la carga de la prueba corresponde a quien plantea la acción de prevalencia, “…la carga de probar la simulación (onus probandi) corresponde a quien persigue su declaratoria (art 177 de C.P.C) sin perjuicio del elevado deber que tiene el juez de proveer oficiosamente para verificar los hechos alegados, y que con tal propósito debe aquél aportar al juzgador suficientes y fidedignos medios de prueba que le permitan a éste, sin hesitación alguna, formarse el convencimiento de que el negocio cuestionado es aparente y, por ende, reñido con la realidad volitiva interpartes, vale decir con su genuina intención.”5 3 CSJ SC 24 de junio 1992.
Exp 3390 CSJ SC, 16 de mayo de 1968, GJ CXXIV 5 CSJ SC, 15 de febrero de 2000. 4 Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La carga de la prueba implica una tarea ardua, “…los hechos de influencia en el pleito deben, de ordinario, ser afirmados por las partes para que el juez pueda tenerlos en cuenta.
No sólo esto: tales hechos deben, regularmente ser probados por las partes para que puedan considerarse como existentes”6; su propósito es evidenciar el verdadero el propósito de la relación jurídica y el acuerdo simulatorio concertado por las partes. Así, el pago del precio se sometió a plazo; transcurrido el tiempo, no se efectuó en la forma pactada ni en ninguna otra; el negocio de crédito o mutuo que aluden los contratantes no tiene soporte fáctico ni probatorio distinto a las declaraciones de parte; el supuesto crédito que tienen los demandados entre sí no fue acreditado; no hay certeza de la cantidad de dinero debida ni de la forma como periódicamente le facilitaba dinero; si el supuesto mutuo o crédito se presentó entre dos personas de la especie humana, por qué el inmueble se le escrituró a una sociedad; no hay soporte de transacciones dinerarias ni documentos de respaldo; en gracia de discusión, si el préstamo fue otorgado por CARLOS ADOLFO -como persona individual- a DIANA MARÍA, no hay relación con la sociedad demandada para ser la beneficiaria de la propiedad; es que la sociedad es un sujeto de derecho de creación legal con personalidad jurídica independiente de las personas humanas individualmente consideradas (artículo 98 del C de Co y artículos 1, 2, y 3 de la Ley 1258 de 2008). 6 Chiovenda, José: Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II.
Ed Reus, 1925. P.244 Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” No hay pruebas que INVERSIONES HEBRÚ SAS desembolsara en favor de ésta, suma alguna por concepto de crédito; no quedó probado la deuda ni el monto. La demandada DIANA MARÍA RUHLE confesó en audiencia que el precio pactado en la escritura pública de venta no fue pagado por la sociedad demandada; si el representante legal afirmó que se suscribió un documento privado ampliando el plazo para el cumplimiento de la obligación, no se incorporó al expediente y la afirmación fue desmentida por su coparte.
Así, de la prueba indiciaria se desprende en forma coetánea con la firma de la escritura pública de compraventa, que era la voluntad de las partes contractuales a través de un acuerdo privado y oculto, transferir el derecho que la demandada DIANA MARÍA tenía sobre el bien en favor de la sociedad sin el pago del precio, para desvanecer su patrimonio como prenda general de los acreedores (artículos 2488 y 2492 del CC), defraudando los intereses de los acreedores. 6.2.1.2 ¿Se probó concierto simulatorio entre los partícipes? DIANA MARÍA RUHLE simuló que vendía y la sociedad demandada, simuló que compraba; la demandada -supuesta vendedora- confesó no recibir el precio; no se probó respaldo del crédito que la demandada pudiera tener con CARLOS ADOLFO como persona individual ni con la sociedad demandada; es decir el pago y la forma de pago, decaen por falta de prueba.
Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Lo que conduce al no cumplimiento de los elementos esenciales constitutivos del contrato de compraventa previstos en el artículo 905 del C de Co, “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra de pagarla en dinero.
El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio ” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5631 de 2014, ha delineado aspectos relevantes para considerar la prueba indiciaria, "De ordinario, se establecen por indicios de la simulación, ‘el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes en el litigio, el amenazado precio de exiguo, cobro de estar el vendedor obligaciones o verse vencidas, la disposición del todo o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, etc.’, ‘el móvil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transactio), el tiempo sospechoso del negocio (tempus), la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confesus), el lugar sospechoso del negocio (locus), la documentación sospechosa (preconstitutio), las precauciones sospechosas (provisio), la no justificación dada al precio recibido (inversión), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” raíz, etc."(CSJ SC, 13 de octubre de 2011, Rad. 2002-0008301, citada en SC11197-2015).
El representante legal de la sociedad demandada era amigo personal de DIANA MARÍA -su coparte- que en audiencia declaró, “¿Usted conocía desde antes al señor Carlos Adolfo como representante de Hebrú SAS? Sí, señor juez; ¿Y por qué lo conocía? Lo conozco porque el papá del señor Carlos era el médico de mi abuelo, desde ahí es empieza la relación;
¿Y eso qué quiere decir, amigos? Los conozco de toda la vida, si somos amigos, pero no tenemos ningún parentesco familiar”; dada la sentencia ejecutiva de primera instancia emitida previo al negocio jurídico cuestionado y confirmada en segunda instancia- donde se constituyó el crédito que tiene la demandada con la demandante - se advierte que DIANA MARÍA se hallaba amenazada de cobro de obligaciones vencidas; sobre la forma de pago y el precio no entregado, se pronunció esta Sala de Decisión en párrafos antecedentes al igual que sobre el tiempo sospechoso del negocio durante el cual no se pactaron ni pagaron intereses. 6.2.3.3 ¿Se probó que el propósito de engañar a terceros? Dada la naturaleza y particularidades del negocio jurídico cuestionado; se probó la aquiescencia de trasladar el derecho del inmueble en favor de la sociedad demandada, estipulando un precio aparente.
Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5631 de 2014, refiriéndose a la prueba indiciaria en procesos de simulación, “Ante la dificultad de acreditar el pacto real que subyace al aparente, esta resulta ser el mecanismo ideal para auscultar la realidad, pues, con ella, “se logra, por inducción lógica, el resultado de dar por conocidos, con base en hechos firmemente acreditados en el proceso, otros que no lo están, lo que supone una labor crítica donde predominan ampliamente la labor intelectual del juzgador, quien dentro de los límites señalados en la ley, libremente escoge los hechos básicos que le han de servir para formular la inferencia y deducir sus consecuencias.” Así se constatan como indicios que conllevan al convencimiento que la compraventa fue simulada, (1) la amistad existente entre vendedora y el representante legal de la sociedad compradora;
(2) no se demostró capacidad económica, financiera y adquisitiva de la sociedad adquirente; (3) revisada la información contenida en el certificado de existencia y representación legal de INVERSIONES HEBRÚ SAS puede constatarse que no tenía capacidad de pago, siendo su capital autorizado $20.000.000; (4) la falta de papeles, de contabilidad, de soportes contables, de soportes financieros, de extractos o movimientos bancarios, entre otros, que dieran cuenta de una historia clara, completa y fidedigna de sus negocios7;
(6) el precio exiguo pactado (correspondiente al avalúo catastral del derecho del 33.33%) e inexistencia de precio real (no acordado); (7) la forma de pago que 7 Artículos 48, 49,50 y 57 del Código de Comercio, éste último modificado por el artículo 26 de la Ley 2195 de 2022. Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” fueron desvirtuados vía confesión y declaraciones de parte;
(8) la coincidencia de la misma dirección para la vendedora y para la compradora; (9) la coincidencia temporal entre el proceso ejecutivo y la firma de la escritura de compraventa. 6.2.4 ¿Simulación absoluta o relativa? Conforme el haz probatorio indiciario, se parte de un hecho exterior consignado en la escritura pública N°6057 del 4 de agosto de 2023 de la Notaría 16 del Círculo de Medellín, cual es la compraventa del derecho del 33.33% que la demandada DIANA MARÍA RUHLE OSPINA ostentaba sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 001-203759 en favor de INVERSIONES HEBRÚ SAS como compradora; permitiendo concluir que DIANA MARÍA RUHLE OSPINA quería ocultar sus derechos sobre el predio objeto de litis; tanto ella como el representante legal de INVERSIONES HEBRÚ SAS sabían de la apariencia e irrealidad del negocio celebrado mediante la escritura pública N°6057 del 4 de agosto de 2023 de la Notaría 16 del Círculo de Medellín. “Recuérdese que el acuerdo simulatorio consiste en haber concertado la celebración de un negocio mendaz, siendo irrelevantes, en este punto al menos, las razones que llevaron a las partes a exteriorizar ese artificio.
Lo verdaderamente determinante es que ambas hayan decidido, de forma libre y consciente, consignar en el contrato una declaración importar que sus de voluntad motivaciones aparente, individuales para sin el Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” fingimiento sean compartidas o conocidas por su contraparte” (CS1960 de 22 de julio de 2022).
El material probatorio, concretamente la prueba indiciaria, da cuenta del fingimiento total del negocio; no existía ánimo obligacional entre sus partícipes; por tanto, la venta del derecho del 33.33% que DIANA MARÍA RUHLE ostentaba sobre el inmueble, debe considerarse absolutamente simulada, por lo que se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia para declarar la simulación absoluta del negocio celebrado mediante escritura pública N°6057 del 4 de noviembre de 2023 de la Notaría 16 del Círculo de Medellín. 7.
COSTAS De conformidad con lo establecido por los numerales 1 y 4 del artículo 365 del CGP y ante la revocatoria de la sentencia de primera instancia, se impone condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante.
8. AGENCIAS EN DERECHO Se fijan como AGENCIAS EN DERECHO a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante, en el equivalente a DOS (2) SMLMV. Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” DECISIÓN La SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se REVOCA la sentencia de primera instancia SEGUNDO: Declarar ABSOLUTAMENTE SIMULADA la venta del derecho del 33.33% del predio con matrícula inmobiliaria 001203759 efectuada entre DIANA MARÍA RUHLE OSPINA e INVERSIONES HEBRÚ SAS, la cual consta en la escritura pública 6057 de 4 de agosto de 2023 de la Notaría 16 del Círculo de Medellín.
TERCERO: Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona sur, la cancelación de la anotación efectuada en el certificado de libertad y tradición del inmueble.
CUARTO: Se CONDENA en COSTAS en ambas instancias a la parte demandada y en favor de la parte demandante.
OCTAVO: Se fijan como AGENCIAS EN DERECHO a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante, en el equivalente a DOS (2) SMLMV. Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE LOS MAGISTRADOS (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f28472d6839df1040ff3f15fcd467fc540979a730fb7477a5144ecff8fadd903 Documento generado en 05/12/2025 09:09:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 010 2024 00259 01