Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia - Verbal RCC Y RCE - 2023-00059 (428-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: Asunto: 2023-00059-00 (428-24) Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual Demandante: María Débora Mueses Chacua y Otros Demandado: Colectivos Ciudad de Ipiales y Otros Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del asunto anunciado en la referencia. I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA.- Los señores MARÍA DÉBORA MUESES CHACUA, MARCIAL BERNAL TENGANA, PAULO EMILIO, AYDA XIMENA, RUBIELA MATILDE y WILMER ARLEY BERNAL MUESES, a través de apoderada judicial, promovieron demanda de mayor cuantía en contra de LICENIA LUZ DARY BUESAQUILLO VÉLEZ, HÉCTOR ANDRÉS CERÓN ARTEAGA, COLECTIVOS CIUDAD DE IPIALES S.A. y, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare a los demandados civil, solidaria, contractual y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 2023, en el barrio Sagrado Corazón de Jesús de la ciudad de Ipiales (N), donde resultó lesionada la señora MUESES CHACUA; solicitando, en consecuencia, se condene a los convocados a pagar la indemnización referida en el líbelo introductor.

Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que el 30 de enero de 2023 la señora MARÍA DÉBORA MUESES CHACUA abordó, en calidad de pasajera, el vehículo tipo bus de placas SMU-214, conducido por el señor HÉCTOR ANDRÉS CERÓN ARTEAGA, de propiedad de la señora LICENIA LUZ DARY BUESAQUILLO VÉLEZ, afiliado a la empresa COLECTIVOS CIUDAD DE IPIALES S.A, en la ruta asignada desde el sector Las Lajas, hasta la plaza de mercado del municipio de Ipiales (N).

Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00059-00 (428-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (ii) Que, siendo las 07:30 horas aproximadamente, el referido vehículo sufrió un accidente de tránsito como consecuencia de una falla mecánica en la parte frontal de la rueda izquierda del automotor, generando la pérdida de control del mismo; lo cual se produjo por no tomar medidas preventivas necesarias como revisión y mantenimiento que garantizaran la integridad y seguridad de los pasajeros.

(iii) Que, en el siniestro referido, de acuerdo con el informe realizado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Ipiales (N), resultó lesionada la señora MUESES CHACUA, quien fue remitida al Hospital Civil de Ipiales, donde permaneció hospitalizada hasta el 04 de febrero de 2023, con un diagnóstico de “fractura de vértebra lumbar”. (iv) Que, el 05 de junio de 2023, se emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral donde se determinó que, producto de sus lesiones y secuelas generadas a partir del accidente de tránsito, la señora MUESES CHACUA presentó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional equivalente al 23.9%; limitando su desempeño laboral e impidiendo ejecutar actividades con la misma eficacia y eficiencia que ostentaba antes del siniestro.

(v) Que, adicionalmente a las secuelas físicas, la señora MUESES CHACUA sufrió un impacto negativo en su bienestar emocional y social; sintiéndose limitada, frustrada y aislada; lo cual le generó perjuicios en su vida personal, como a sus parientes, quienes también experimentaron sentimientos de preocupación, dolor y sufrimiento. (vi) Que, para el momento de los hechos, el núcleo familiar de la señora MARÍA DÉBORA MUESES CHACUA se encontraba conformado por su esposo y cuatro hijos, con quienes mantenía fuertes lazos de amor, cariño y afecto; dedicándose a labores como vendedora ambulante de verduras; cuya actividad le generaba ingresos económicos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente para contribuir a la manutención de su familia.

(vii) Que, para el día en que se produjo el accidente de tránsito, el vehículo de placas SMU-214 se encontraba amparado por una póliza de responsabilidad civil contractual y otra extracontractual; ambas expedidas por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS. – LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO manifestó no constarle la mayoría de hechos relacionados con vínculos familiares y actividades Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00059-00 (428-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto económicas de los demandantes, desconociendo también las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el accidente de tránsito descrito en la demanda; afirmando, en adición, que no existe prueba de ello en el expediente para acceder de manera favorable a las pretensiones propuestas.

Comentó que, ciertamente, para el día 30 de enero de 2023 se encontraban vigentes las pólizas de responsabilidad civil extracontractual y contractual No. AA002950 y AA005982, respectivamente; expedidas en favor de la señora Licenia Luz Dary Vélez Buesaquillo, por los riesgos derivados de la conducción del vehículo de placas SMU214; sin embargo, anotó que las mismas no están llamadas a operar en razón de las condiciones pactadas, los límites y sus exclusiones.

Formuló objeción al juramento estimatorio y propuso como excepciones de mérito las siguientes: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA PARTE DEMANDADA”, “CAUSA EXTRAÑA, CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR”, “LOS DEMANDADOS NO ESTÁN OBLIGADOS A RESPONDER”, “CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO”, “TASACIÓN EXCESIVA DEL MONTO DE LAS PRETENSIONES”, “CONDICIONES DE LAS PÓLIZAS, EXCLUSIONES, LIMITES Y DEDUCIBLES”, “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD DE LA ASEGURADORA CON LOS DEMANDADOS”, entre otras.

COLECTIVOS CIUDAD DE IPIALES S.A. en términos muy similares a los de la aseguradora contestó el líbelo refiriendo que no hay prueba de los hechos en él descritos, agregando que, ni siquiera hay certeza de que haya sido el vehículo de placas SMU-214 el que haya estado involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 2023, por cuanto, en el informe elaborado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Ipiales se hace referencia a un rodante de placas SVO-214 y que, de las fotografías anexas al expediente no es posible colegir mayor información, dado que se desconoce la procedencia de las mismas, así como la fecha y hora en que fueron tomadas.

Acotó que, como empresa de transporte público, cumple cabalmente con las medidas de cuidado y prevención necesarias y requeridas por la ley para que los vehículos vinculados a su entidad se mantengan en condiciones óptimas para la prestación del servicio, bajo la salvedad que, si a pesar de adelantar actividades y medidas de cuidado en procura de evitar un daño, acontece un accidente, el hecho se torna irresistible e inevitable; siendo una situación que encuadra dentro de la teoría de la imprevisión. Objetó también el juramento estimatorio y propuso las excepciones de mérito que denominó “AUSENCIA DE ACREDITACIÓN RESPECTO DE LOS SUPUESTOS Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00059-00 (428-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto ALEGADOS Y DE QUE LOS MISMOS SEAN ATRIBUIBLES A LAS PARTES DEMANDADAS”, “AUSENCIA DE SUSTENTO PROBATORIO QUE PERMITA LA CONSECIÓN DE LAS SUMAS TASADAS POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE”, “AUSENCIA DE SUSTENTO FACTICO Y PROBATORIO PARA ACCEDER A LAS PRETENSIONES POR PERJUICIOS INMATERIALES”, “CAUSA EXTRAÑA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA” y la “INNOMINADA”.

Finalmente, los señores LICENIA LUZ DARY BUESAQUILLO VÉLEZ y HÉCTOR ANDRÉS CERÓN ARTEAGA en su condición de propietaria y conductor del vehículo, indicaron que la parte demandante es quien tiene la obligación de acreditar los hechos en que sustenta sus pretensiones y, en especial, lo atinente al daño irrogado, el cual no aparece demostrado en el expediente; siendo dicha ausencia del presupuesto de responsabilidad civil la única excepción de mérito propuesta.

Con fundamento en lo anterior, se opusieron a la prosperidad de lo incoado en la demanda y procedieron en llamar en garantía a la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO; llamamiento que solamente fue admitido en relación con la señora BUESAQUILLO VÉLEZ, en razón de ser la persona asegurada. A dicha actuación se le impartió el trámite procesal correspondiente y, la aseguradora convocada procedió a dar contestación en similares términos a los descritos en la contestación de la demanda principal.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió declarar que COLECTIVOS CIUDAD DE IPIALES S.A., LICENIA LUZ DARY BUESAQUILLO VÉLEZ y HÉCTOR ANDRÉS CERÓN ARTEAGA, son civil y solidariamente responsables de los daños causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 2023, donde resultó lesionada la señora MARÍA DÉBORA MUESES CHACUA; condenándoles en consecuencia a pagar las siguientes sumas de dinero: - Para la víctima directa, por daño moral, la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por daño a la vida de relación, la suma equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para los demandantes restantes, la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por concepto de daño moral.

Consideró el fallador que, las sumas referidas debían indexarse a la fecha de ejecutoria de la sentencia y, ante la falta de pago oportuno, los demandados debían Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00059-00 (428-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto cancelar un interés a la tasa del 6% anual, conforme a lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil.

Adicionalmente determinó que, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, concurriría al pago de la indemnización de manera directa por la totalidad de los perjuicios morales reconocidos en favor de la señora MARÍA DÉBORA MUESES CHACUA, en tanto la condena resulta inferior al monto máximo de la suma asegurada en la póliza de responsabilidad civil contractual y, declaró probadas las excepciones denominadas “CONDICIONES DE PÓLIZAS, EXCLUSIONES, LÍMITES Y DEDUCIBLES”, “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD DE LA ASEGURADORA CON LOS DEMANDADOS”, “LIMITES DEL VALORASEGURADO EN EL CONTRATO DE SEGURO DE RCC N° AA005982”, “AUSENCIA DE COBERTURA POR HABERSE CONFIGURADO UNA EXCLUSIÓN PREVISTA EN EL CONTRATO DE SEGURO RCE SERVICIO PÚBLICO NO. AA002950”, “LAS EXCLUSIONES DE LOS AMPAROS EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LOS CONTRATOS DE SEGURO y “EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES”.

Finalmente, negó las pretensiones restantes de la demanda en relación con los perjuicios patrimoniales solicitados por la víctima directa, tras advertir que no logró demostrar su pérdida de capacidad laboral y, en consecuencia, la disminución de sus ingresos. Por último, dispuso condena en costas a cargo de los demandados, en un valor equivalente al 60% de las pretensiones tras haber prosperado estas de manera parcial.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, ambas partes en litigio apelaron la sentencia de primera instancia; recursos que fueron concedidos en el efecto suspensivo por el A quo y, admitidos por este Tribunal. El apoderado judicial de los actores manifestó su inconformismo frente a la negativa de reconocer los perjuicios materiales por parte del A quo, en tanto, en su sentir, se encuentran demostrados todos los elementos de la responsabilidad civil contractual, entre ellos, el daño; cuyos perjuicios resultan completamente cuantificables teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (23.95%) establecido en un dictamen emitido por profesional idóneo y, ante la expectativa de vida de la víctima.

Expuso que, a la fecha, la demandante no puede ejercer actividades laborales, lo cual le impide generar o proveer ingresos para el sostenimiento de su familia como lo hacía con anterioridad a la ocurrencia del accidente de tránsito. Sostuvo que no es dable solamente tener como válidos los dictámenes periciales emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, toda vez que ello cercena la Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00059-00 (428-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto libertad probatoria instituida en Colombia, en especial, las disposiciones consagradas en el Código General del Proceso.

De otro lado, señaló que los perjuicios morales y de daño a la vida de relación no fueron liquidados acorde al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, lo cual implica que su tasación se encuentra segmentada y no cumple con el principio de reparación integral, ni se encuentra acorde a los límites fijados por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. Expuso, finalmente, que las excepciones acogidas favorablemente en beneficio de la aseguradora no estaban llamadas a prosperar, en tanto las exclusiones alegadas no se encuentran descritas ni figuran en la primera página de cada póliza, de suerte que, trasgreden los lineamientos dispuestos en el artículo 44 de la Ley 45 de 1990 en concordancia con los literales a, b y c) y, por ende, deben tenerse por no escritos.

El vocero judicial de COLECTIVOS CIUDAD DE IPIALES S.A. esgrimió que, al interior del presente asunto, se acreditaron de manera suficiente las circunstancias en virtud de las cuales procedía la exoneración total de responsabilidad de la empresa, en tanto se adoptaron todas las medidas razonables para evitar el perjuicio, como por ejemplo: contar con el certificado de revisión técnico mecánica y de emisión de contaminantes; la revisión periódica a través de inspección realizada el 21 de noviembre de 2022; el protocolo de alistamiento diario; la existencia del Plan Estratégico de Seguridad Vial;

SOAT vigente; pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual y, finalmente, el vehículo se encontraba cubriendo la ruta autorizada dentro del horario autorizado. Acotó que no existe prueba suficiente e idónea de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos en favor de los demandantes, ni el nexo causal que permita ligarlos de manera inequívoca al hecho dañoso ni a la gravedad del mismo, especialmente en lo que atañe al daño a la vida de relación, en tanto, la demandante, sufrió una fractura, cuyo tratamiento solo incluyó sesiones de fisioterapia, más no alguna clase de intervención quirúrgica; desconociéndose además que aquella ya no se encontraba en edad productiva (60 años) y, adicionalmente, tenía un diagnóstico antecedente de osteoporosis postmenopáusica.

En esa misma vía argumentó que, la demandante, interrumpió de forma deliberada el tratamiento requerido para su rehabilitación; circunstancia que, en cualquier evento, tiene un resultado negativo en su estado de salud y, cuya omisión no puede ser atribuible a los demandados; ello, aunado a que los demandantes confesaron que una semana antes de la ocurrencia de los hechos que se ventilan en el proceso, Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00059-00 (428-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto la señora MARÍA DÉBORA MUESES CHACUA sufrió otro accidente de tránsito mientras se transportaba en una motocicleta, lo que implica que aquella también ha actuado de forma imprudente frente al daño. Refirió que, de acuerdo al devenir procesal y, al no haberse accedido al reconocimiento de perjuicios patrimoniales, debió declararse probada y así constar en la parte resolutiva del fallo, la excepción de mérito denominada “AUSENCIA DE SUSTENTO PROBATORIO QUE PERMITA LA CONCESIÓN DE LAS SUMAS TASADAS POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE” toda vez que, justamente, fue en razón de ese medio exceptivo que no se accedió a la pretensión encaminada al cobro de dicho perjuicio.

Expuso que, hubo una indebida aplicación de las condiciones de las pólizas de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual, en tanto la primera de ellas debió ser afectada por el valor total asegurado habida cuenta que “el asegurador está obligado a mantener al asegurado indemne de los daños de cualquier tipo que causa al beneficiario del seguro, que son los mismos que el asegurado sufre en su patrimonio” y, por consiguiente, la aseguradora llamada en garantía debía responder por la totalidad de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos en favor de la víctima como de sus familiares, toda vez que la indemnización reconocida en favor de todos ellos no deviene de lesiones o muerte, sino que tiene como causa exclusiva los daños que a juicio del A quo sufrieron como consecuencia directa del incumplimiento del contrato de transporte perfeccionado entre la empresa de transporte y la pasajera; circunstancia que no está definida como una causal de exclusión. En relación con la póliza de responsabilidad civil extracontractual señaló que aquella no establece en la primera página las exclusiones reconocidas en primera instancia, ni tampoco se demostró que aquellas fueron puestas en conocimiento del asegurado, de suerte que, la excepción acogida favorablemente sobre este aspecto, no estaba llamada a prosperar.

Finalmente sostuvo que, existió una excesiva tasación de las costas y agencias en derecho, sin que se expresaran motivos suficientes respecto de tal determinación, teniendo en cuenta que la prosperidad de las pretensiones fue parcial y que, en adición, se dispuso una condena por intereses legales, más la indexación de las sumas reconocidas en favor de los demandantes, lo cual implica condenar dos veces por un mismo concepto.

Con fundamento en lo anterior solicitó, de manera principal, que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver de las Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00059-00 (428-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto pretensiones a los demandados y, de manera subsidiaria, incoó que se acojan favorablemente los argumentos antes expuestos en aras de que se modifique, en lo pertinente, la decisión apelada.

Por su parte, los señores LICENIA LUZ DARY BUESAQUILLO VÉLEZ y HÉCTOR ANDRÉS CERÓN ARTEAGA refirieron que dentro del plenario no se demostró la existencia del daño como elemento principal de la responsabilidad civil, cuya carga demostrativa se encontraba en cabeza de la parte demandante. Anotó que, el daño asumido como lesiones causadas a la promotora de la litis no se enmarca como cierto, toda vez que, de acuerdo con la historia clínica, la pasajera sufrió una fractura de vértebra lumbar, para lo cual se expidió una incapacidad de 30 días con un plan de manejo ambulatorio en el cual se incluían terapias de recuperación que no se practicaron; circunstancia que da lugar a la configuración de un eximente de responsabilidad como lo es la causa extraña; máxime cuando se desconoce si las lesiones fueron de carácter total o permanente y, si había posibilidad de recuperación con el tratamiento prescrito por los galenos tratantes.

Indicó que, en su criterio, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar; sin embargo, solicitó que, en caso de confirmar la decisión en lo que respecta a la responsabilidad civil, las condenas sean trasladadas a la aseguradora, en virtud del clausulado de la póliza de responsabilidad civil contractual existente, toda vez que no se avizora la existencia de alguna exclusión. Por último, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO refirió que el Juez A quo valoró equivocadamente las pruebas recaudadas en el trámite del proceso, las cuales dan cuenta de la existencia de una causa extraña y, en consecuencia, de la ausencia de responsabilidad de los demandados.

Manifestó que no hay prueba del daño y de las presuntas secuelas derivadas del accidente de tránsito, menos de la afectación de la familia próxima que dé lugar al reconocimiento de perjuicios en su favor. Enfatizó en que no se demostró la pérdida de capacidad laboral de la pasajera y que, en contraposición a ello, no se tuvo en cuenta su antecedente de osteoporosis severa postmenopáusica por parte del fallador; siendo este un antecedente patológico de especial relevancia en el resultado final alegado en la demanda.

De otro lado, afirmó que se efectuó una interpretación errada del objeto y alcance de las pólizas de seguro expedidas por la compañía, como quiera que en este asunto no se cumplió la condición de la que pendía la obligación indemnizatoria. Así, sostuvo que, de acuerdo con el contrato celebrado, se ampararon los perjuicios patrimoniales Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00059-00 (428-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto y extrapatrimoniales derivados únicamente de las lesiones o muerte ocasionadas a los pasajeros del vehículo asegurado en un accidente de tránsito ocurrido en vigencia de la póliza.

Anotó que, si bien se encuentran cubiertos los perjuicios reclamados directamente por los pasajeros o sus causahabientes en relación con los amparos de incapacidad total y permanente, así como la incapacidad temporal y los perjuicios reclamados por cualquier beneficiario legal o víctima indirecta del fallecimiento de un pasajero, ello solo se circunscribe a los casos ya indicados, es decir: muerte, incapacidad y gastos médicos; empero, en este asunto, no se demostró que la señora MARÍA DÉBORA MUESES CHACUA haya muerto o sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, de ahí que, la indemnización por daños morales se limita al amparo de incapacidad temporal que corresponde al monto dejado de percibir por la lesionada durante el lapso de 120 días.

En tal sentido solicitó que, se revoque totalmente la sentencia de primera instancia por haber operado el eximente de causa extraña o, de lo contrario, se revoque parcialmente: (i) exonerando a la aseguradora por ausencia de cobertura para los hechos que originaron la demandada; (ii) negando la existencia de daño indemnizable; o (iii) ajustando el valor de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes conforme los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL. – No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. – Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de uno los demandados y lugar de ocurrencia de los hechos (art. 28 núm. 1°ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, las personas que integran la parte demandante son naturales, mayores de edad, al igual que dos de los demandados, mientras que los convocados restantes Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00059-00 (428-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto son personas jurídicas que actúan a través de su representante legal; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio.

Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La parte demandante pretende que se declare a los demandados civil, solidaria, contractual y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de enero de 2023 en el barrio Sagrado Corazón de Jesús, sector Las Lajas del municipio de Ipiales (N) donde resultó lesionada la señora MARÍA DÉBORA MUESES CHACUA, de donde emana su legitimación en la causa por activa.

Por otra parte, la personería sustantiva en relación con los demandados LICENIA LUZ DARY BUESAQUILLO VÉLEZ, HÉCTOR ANDRÉS CERÓN ARTEAGA, COLECTIVOS CIUDAD DE IPIALES S.A. y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO deviene en ser, en su orden, la propietaria, el conductor, la empresa a la cual se encontraba afiliado el vehículo tipo bus de placas SMU-214 y la empresa aseguradora que expidió las pólizas de responsabilidad civil que amparaban dicho automotor.

DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver los recursos de alzada, la Sala deberá ceñirse a los reparos concretos formulados por las partes contra la sentencia de primer grado; no obstante, cabe precisar que, al haber apelado el fallo ambos extremos en litigio, esta Corporación tiene competencia para resolver sin limitaciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 328 inciso 2° del C. G. del P. Así entonces, los problemas jurídicos que se desprenden de la inconformidad plasmada en la sustentación de la alzada exigen determinar, en primer lugar, si de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se encuentra demostrada la responsabilidad civil demandada, especialmente en lo que atañe a los presupuestos del daño y nexo de causalidad y sí, la parte demandada logró acreditar la existencia de algún eximente de dicha responsabilidad.

En segundo lugar y, solo en caso de resultar procedente, habrá de establecerse si hay lugar a revocar o modificar lo atinente a perjuicios materiales e inmateriales reclamados por la parte actora; para finalmente dilucidar si la condena a imponer por causa de tales perjuicios, en caso de que se imponga, debe ser soportada en su totalidad por la aseguradora o, si, hay lugar a reconocer la existencia de alguna exclusión o límite al valor asegurado.

Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00059-00 (428-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 1. Para resolver lo anterior es menester destacar que el presente asunto se enmarca dentro de un suceso derivado del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de un vehículo automotor y se gesta, igualmente, en el marco de un contrato de transporte de pasajeros, lo que implica que concurren dos regímenes de responsabilidad civil.

Es decir que, en casos como este, los daños pueden tener origen, por un lado, en el despliegue de una actividad peligrosa de conducción de vehículos contemplada en el artículo 2356 del Código Civil y, por otro, en razón del incumplimiento defectuoso de una obligación de resultado, conforme lo estatuido en el artículo 982, numeral 2° del Código de Comercio.

Ha expresado la Corte Suprema de Justicia1 en torno a los elementos estructurales que deben quedar demostrados para la prosperidad de una acción de este tipo, que estos son los mismos tanto para la víctima directa que celebró el contrato de transporte, como para el damnificado colateral que no intervino en esa relación contractual; por lo que no hay ninguna razón jurídica para someterlos a un tratamiento distinto.

De ese modo, se asume que deben confluir elementos tanto de la responsabilidad civil contractual, como de la extracontractual, precisándolos de la siguiente manera a saber: i) el hecho; ii) el daño; iii) el vínculo contractual entre la víctima directa y la afiliadora; y iv) el nexo de causalidad respecto de la atribución del daño a los demandados en virtud del contrato de transporte celebrado, como en razón de la calidad de guardián de la cosa.

En otras palabras, se trata de la existencia de un instituto autónomo de la responsabilidad por daños ocasionados a los pasajeros en virtud de la ejecución de un contrato de transporte, donde los deudores contractuales son el conductor y la empresa afiliadora, el primero actuando como agente del segundo; así como el propietario, quien no hace parte de la relación contractual, pero responde en atención a la guardianía sobre la actividad peligrosa que del derecho de dominio emana.

Ahora, el contrato de transporte se encuentra regulado en los artículos 981 a 999 del Código de Comercio, reglándose la modalidad especial de transporte de personas en los artículos 1000 a 1007. En principio, la obligación del pasajero se circunscribe a pagar el pasaje y a observar las condiciones de seguridad, mientras que el transportador se encuentra obligado a conducir a las personas que transporta sanas y salvas al lugar de destino; de suerte que, responde por todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste y su 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC780 de 10 de marzo de 2020.

Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00059-00 (428-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto obligación solo cesa cuando el viaje haya concluido, o, en los eventos descritos en el inciso segundo del artículo 1003 ibídem. Cabe precisar que, en materia de responsabilidad civil del transportador, ha dicho el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que: “La responsabilidad por los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, en suma, prescinde por completo del elemento de la culpa, sea que se lo examine desde la perspectiva de las actividades peligrosas o bien desde un punto de vista contractual.

(…) Es decir que se trata de una verdadera obligación de resultado en la que el cumplimiento de los deberes de prudencia no exonera al transportador de responsabilidad por las lesiones que sufre el pasajero en razón o con ocasión de la ejecución del contrato de transporte. De ahí que, sólo la causa extraña y la culpa exclusiva de la víctima eximen de la obligación de indemnizar” 2 En el presente asunto, se encuentra acreditado que el, 30 de enero de 2023, la señora MARÍA DÉBORA MUESES CHACUA celebró un contrato de transporte de pasajeros al abordar el bus de servicio público de placas SMU-214, el cual era conducido por HÉCTOR ANDRÉS CERÓN ARTEAGA, de propiedad de LICENIA LUZ DARY BUESAQUILLO VÉLEZ, afiliado a la empresa COLECTIVOS CIUDAD DE IPIALES S.A. y asegurado por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, a través de dos pólizas de seguro, la No. AA002950, del ramo de responsabilidad civil extracontractual y la No. AA005982, del ramo de responsabilidad civil contractual.

En la ejecución del transporte contratado, la pasajera afirmó que sufrió lesiones que originaron el perjuicio patrimonial y extrapatrimonial reclamado en la demanda, así como el perjuicio extrapatrimonial frente a las víctimas indirectas MARCIAL BERNAL TENGANA en su condición de cónyuge y PAULO EMILIO, AYDA XIMENA, RUBIELA MATILDE y WILMER ARLEY BERNAL MUESES, en su condición de hijos de la víctima.

En el proceso no existe discusión sobre el vínculo contractual que unió a la pasajera con la empresa de transporte, ni respecto de la ocurrencia del siniestro, de manera que, los hechos que sustentan la pretensión no son objeto de debate. En relación con el daño, se tiene demostrado que el 30 de enero de 2023, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Ipiales recibió una llamada a las 07:33 horas donde se les comunicó que en el Barrio Corazón de Jesús - Vía Las Lajas de dicha localidad se presentó un accidente de tránsito, respecto del cual, una vez atendido el siniestro se generó el siguiente reporte: 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC780 de 10 de marzo de 2020.

Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00059-00 (428-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto “Se encuentra paciente femenina de nombre MARÍA DÉBORA MUESES CHACUA, de 60 años, con documento 36998215 de lpiales, quien al ser valorada presenta trauma lumbar, no se observan más lesiones. Paciente se movilizaba como pasajera de un vehículo marca Chevrolet NPR de color azul afiliado a la empresa Colectivos Ciudad de lpiales de placas SMU214, sentada en una silla del bus.

Número de orden interno 0142. Paciente se encuentra sentada en una silla del bus. Se transporta al hospital civil de Ipiales, no se obtiene más información de lo ocurrido. Causas del occidente por determinar. diagnóstico médico, politraumatismo <<sic>>”.3 Igualmente, obra en el plenario, la Epicrisis del Hospital Civil de Ipiales4, donde se referencia como fecha de ingreso el 30 de enero de 2023, a las 07:58 horas, y se indica “PACIENTE QUIEN ES VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO EN CALIDAD DE OCUPANTE DE UN BUS COLECTIVO A LAS 07:20 HS DEL DIA 30/01/2023 CON POSTERIOR TRAUMA A NIVEL DE COLUMNA DORSOLUMBAR Y ABDOMINAL Al MOMENTO CON INTENSO DOLOR POR LO QUE CONSULTA”.

El diagnóstico establecido para dicho evento fue “TRAUMATISMO DE ORGANO INTRAABDOMINAL NO ESPECIFICADO, CONTUSION DE LA REGION LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS y DOLOR EN LA COLUMNA DORSAL”. El médico tratante, especialista en Neurocirugía, en valoración del 31 de enero siguiente anotó: “SE REVISA TAC DE ABDOMEN DONDE SE EVIDENCIA UNA FX DE L1 CON APLASTAMIENTO DEL 30%, SIN COMPROMISO DEL PLATILLO SUPERIOR DE LA VERTEBRA, SIN COMPROMISO DEL CANAL, SE TRATA DE FX TIPO AO A1 SE CONSIDERA ESTABLE, MANEJO CON CORSÉ TLS Y ANALGESIA”.

Luego, el 02 de febrero de 2023, previa valoración del especialista tratante se autorizó la salida de la paciente con la siguiente observación: “PACIENTE QUIEN VIENE CON EVOLUCION CLINICA FAVORABLE. ACTUALMENTE CON BUENA TOLERANCIA AL DOLOR. SE DECIDE ALTA POR NEUROCIRUGIA, SE DEJA CON TRATAMIENTO ANALGESICO ANTIINFLAMATORIO AMBULATORIO, INCAPACIDAD MEDICA POR 10 DlAS, TERAPIA FISICA, CUIDADOS DE COLUMNA VERTEBRAL.

CONTROL POR NEUROCIRUGIA EN 30 DlAS. SE EXPLICAN CONDUCTAS A SEGUIR A PACIENTE Y FAMILIAR, ENTIENDEN Y ACEPTAN, SE DAN RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA”. No obstante, teniendo en cuenta que la salida de la paciente estaba circunscrita a la entrega de un corsé, su salida definitiva se produjo el día 04 de febrero de 2023, donde se prescribió tratamiento analgésico, incapacidad por 30 días, control con Neurocirugía en un mes y uso de corsé por 12 semanas.5 Es menester acotar que, el Hospital Civil de Ipiales, a través del médico Yovanny Ernesto Villegas Cuesta 3 Cuaderno 1ª Instancia, PDF 02, Folio 32. 4 Cuaderno 1ª Instancia, PDF 02, Folio 47. 5 Cuaderno 1ª Instancia, PDF 02, Folio 120 y 125.

Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00059-00 (428-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto certificó que, según los hallazgos clínicos, la causa de los daños sufridos por la señora MUESES CHACUA tuvieron por causa el accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de dicha anualidad6. Posteriormente, se evidencia que el 22 de marzo de 2023, la paciente acudió nuevamente al servicio de urgencias, en cuyo ingreso se registró dolor lumbar de tres días previos, en escala de dolor 5/10 que impedía deambulación, con uso de corsé7.Se brindó atención médica por dos días, con impresión de imágenes diagnósticas y se dio de alta con tratamiento de medicamentos para el dolor.

En esta oportunidad se prescribieron 20 sesiones de terapia física e incapacidad médica por 30 días más8. Cabe resaltar que, en esta atención, es decir, la del 23 de marzo de 2023, se registró una anotación en el acápite “subjetivo” que decía: “OSTEOPOROSIS SEVERA EN TODO EL SEGMENTO LUMBAR OSTEOPOROSIS SEVERA”. DENSITOMETRIA CONFIRMATORIO DE Finalmente, se observa una última valoración efectuada por el especialista en Neurocirugía el 05 de abril de 2023, donde indicó que la paciente asistía con diagnóstico de “OSTEOPOROSIS POSTMENOPAUSICA, CON FRACTURA PATOLÓGICA”, se prescribió “tratamiento médico ambulatorio de tomar en el horario indicado…y la realización de terapias físicas más incapacidad de 30 días a partir de la fecha”9.

Es decir, indiscutible resulta, de cara a la prueba documental reseñada, que la señora MARÍA DÉBORA MUESES CHACUA sufrió el día 30 de enero de 2025, una fractura de vértebra lumbar que le produjo inicialmente una hospitalización de 5 días y, a la postre, tres incapacidades por 30 días más, cada una, es decir, un total de 90 días; ello como consecuencia del accidente de tránsito en que se vio involucrada en calidad de pasajera del vehículo de transporte público de placas SMU-214.

No obstante, la parte demandada alega, al unísono, que el daño como elemento de la responsabilidad civil incoada no resulta del todo claro y cierto, en tanto, quedó acreditado que la demandante padecía de OSTEOPOROSIS POSTMENOPÁUSICA, sin embargo, habrá de señalarse que, para el día 30 de enero de 2023, cuando se produjo el siniestro, no había registro de dicha patología, toda vez que ese diagnóstico solo fue establecido a partir del día 23 de marzo de ese año, cuando la 6 Cuaderno 1ª Instancia, PDF 02, Folio 47. 7 Cuaderno 1ª Instancia, PDF 02, Folio 127 8 Cuaderno 1ª Instancia, PDF 02, Folio 137 9 Cuaderno 1ª Instancia, PDF 02, Folio 139.

Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00059-00 (428-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto fractura de vértebra lumbar ya existía y, claro está, que la misma se produjo como consecuencia del trauma o lesión sufrida al momento del accidente de tránsito, tal y como lo reportó el miembro del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Ipiales que atendió la urgencia y transportó a la víctima hasta el Hospital Civil de Ipiales donde se estableció un diagnóstico con mayor certeza.

Entonces, aunque la víctima haya padecido de la enfermedad en cuestión, misma que, se insiste, no estaba diagnosticada al menos para la fecha del accidente de tránsito, no es óbice para colegir que la fractura de vértebra solamente se produjo con ocasión del impacto que recibió, en su condición de pasajera del vehículo de placas SMU-214 en ejecución de un contrato de transporte, pues no hay evidencia de que la misma haya presentado, anteriormente, afectaciones de tipo lumbar, sino que, por el contrario, con el testimonio de los convocados a juicio por la parte actora y los interrogatorios de parte recibidos en la audiencia inicial, logró establecerse un estado de presanidad de la paciente.

Aunado a ello, tampoco desconoce el Tribunal que se acreditó en el expediente con el interrogatorio de parte del señor WILMER ARLEY BERNAL MUESES10 que él, junto a su padre y su madre, días previos al accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 2023, sufrieron otra colisión mientras se transportaban en una motocicleta; sin embargo, con la misma declaración del demandante quedó establecido que, en aquella oportunidad, ninguna lesión física sufrieron los miembros del núcleo familiar, en especial la señora MUESES CHACUA; por lo que tampoco dicho acto resulta atribuible a la causación del daño que, se itera, se circunscribe a una fractura de vértebra lumbar, conforme lo dispuesto en la historia clínica correspondiente.

Con lo dicho, la Corporación da por descontada también la existencia de una relación causal entre el daño y el hecho desplegado por el conductor del vehículo con ocasión del desarrollo de una actividad peligrosa, resultando pertinente indicar que, el nexo causal no es una propiedad de las cosas ni un objeto físico susceptible siempre de demostración por pruebas directas, sino una categoría lógica que permite inferir, que entre un hecho antecedente y un hecho consecuente, existe una relación de probabilidad porque la experiencia así lo muestra.

La observación de los acontecimientos, ciertamente permite establecer una teoría o hipótesis, basada en un flujo de hechos y condiciones, que se estiman relevantes en un contexto determinado para definir esa relación de causalidad que arroje un resultado, tal y como lo ha decantado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia11. Por consiguiente, es dable determinar que, si el accidente de tránsito del vehículo afiliado 10 Audiencia inicial Parte III – Récord 01:06:10 a 01:28:32 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC9193 de 28 de junio de 2017.

Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00059-00 (428-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto a la empresa COLECTIVOS CIUDAD DE IPIALES S.A. no se hubiese presentado, tampoco la lesión lumbar que le produjo a la víctima una hospitalización por espacio de cinco días e incapacidad médica por espacio aproximado de tres meses.

Resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si la obligación indemnizatoria ante el cumplimiento de los requisitos de la responsabilidad civil demandada puede liberarse ante la existencia de una causa extraña como lo es la culpa exclusiva de la víctima, el hecho proveniente de un tercero, o, la existencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito12.

De entrada, se anuncia que la culpa exclusiva de la víctima no está llamada a prosperar, en tanto la señora MARÍA DÉBORA MUESES CHACUA ninguna actividad desplegó para contribuir al daño causado, toda vez que aquella solamente se desplazaba en condición de pasajera del vehículo automotor, es decir, no ejercía ninguna actividad peligrosa y, la parte demandada no demostró que aquella haya incumplido alguna obligación derivada del contrato de transporte que se ejecutaba.

Tampoco se acreditó, e inclusive, ni se mencionó por parte de los demandados que hubiese sido el hecho de un tercero el que causó el daño irrogado, pero sí se argumentó que se presentó un evento de fuerza mayor o caso fortuito imposible de prever y resistir, como lo fue una falla mecánica que ocasionó la ruptura de la parte frontal del vehículo.

Al respecto, alegaron tanto el conductor del vehículo como su propietaria y la empresa a la cual se encontraba afiliado el rodante que, para el momento del accidente, contaban con todos los documentos necesarios para transitar, como lo es el SOAT obligatorio13, el Certificado de Revisión Técnico Mecánica14 e igualmente, aportaron copia del Protocolo de Alistamiento Diario de Vehículos del mes de enero de 2023, donde se verifica que, el 29 de ese mismo mes y año, se validó que el automotor cumpliera con todos los requisitos necesarios para su tránsito15.

En este punto cabe anotar que, de acuerdo con el Plan Estratégico de Seguridad Vial de la demandada COLECTIVOS CIUDAD DE IPIALES S.A.16, el centro especializado de la empresa debía diligenciar el formato GOT-F-05 en el cual se registraba la información del proceso de revisión técnico mecánica del vehículo, entregando un reporte para el mantenimiento preventivo y correctivo (Numeral 7.1).

Dicho formato efectivamente se encuentra anexo al expediente y en la parte 12 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 17723 de 07 de diciembre de 2016. Cuaderno 1ª Instancia, PDF 02, Folio 22. Cuaderno 1ª Instancia, PDF 21, Folio 29. 15 Cuaderno 1ª Instancia, PDF 21, Folio 30. 16 Cuaderno 1ª Instancia, PDF 61, Folio 27. 13 14 Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00059-00 (428-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto superior del mismo se indica que la revisión preventiva debía efectuarse cada “DOS MESES”, siendo la última revisión realizada al bus de placas SMU-214- antes del accidente de tránsito-, la del día 21 de noviembre de 2022; lo cual sugiere que, la revisión siguiente debía efectuarse el 21 de enero de 2023, empero, esta no se realizó, y la revisión siguiente se llevó a cabo apenas el 13 de febrero de esa anualidad17, es decir, después de ocurrido el siniestro.

De manera que, el argumento de defensa de la parte convocada a juicio atinente a la existencia de una causa extraña no previsible no se encuentra demostrada, pues de haberse efectuado la revisión preventiva del automotor a los dos meses como sugiere el formato GOT-F-05 aportado por la misma empresa, pudieron percatarse de que la parte frontal del vehículo estaba deteriorada o desgastada como lo afirmó su mismo conductor y, con ello, adoptar las medidas que hubiesen resultado necesarias para evitar un accidente como el ocurrido.

Así, entonces, la falla mecánica presentada claramente no constituye una causa extraña, máxime cuando la empresa transportadora, en su condición de guardián de la actividad peligrosa, funge como garante del buen estado de funcionamiento del vehículo y, por ende, el rompimiento o fractura de las piezas del automotor con ocasión de su desgaste, no puede catalogarse como un hecho imprevisible e irresistible.

Por tanto, como no se probó que algún factor externo haya incidido decisivamente en el siniestro, ni que algún hecho distinto hubiera generado tal falla mecánica, el vigor de la presunción de culpa que cobija a este tipo de actividades debe mantenerse indemne. 2. Decantado el primer problema jurídico, se impone el análisis respecto de los perjuicios incoados por los actores.

En relación con los perjuicios materiales referentes a lucro cesante, la señora MARÍA DÉBORA MUESES CHACUA solicitó se reconocieran estos en la modalidad de lucro cesante consolidado, desde el momento en que se produjo el daño hasta la presentación de la demanda y, en la modalidad de lucro cesante futuro, desde la radicación del líbelo hasta la fecha de su vida probable.

Lo anterior, con fundamento en su pérdida de capacidad laboral establecida en un porcentaje del 23.9%, de acuerdo con el dictamen pericial anexo al escrito introductor. Luego, en la alzada propuesta, dicho extremo actor, a través de su mandatario judicial, insistió en el reconocimiento de este perjuicio, asegurando que, a esa data, la demandante no lograba desarrollar actividades laborales que le permitieran proveer de ingresos a su grupo familiar, tal y como lo hacía con antelación al referido accidente. 17 Cuaderno 1ª Instancia, PDF 61, Folio 17.

Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00059-00 (428-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Frente a ello hay que señalar que, tal y como lo coligió el señor Juez de primera instancia, no se aportó al plenario prueba válida que determine la aptitud laboral de la víctima del accidente, toda vez que si bien se allegó un dictamen pericial elaborado por el médico ocupacional SEGUNDO ARTURO MORÁN MONTEZUMA, este no cumple con los requisitos formales establecidos por el artículo 226 del Código General del Proceso atinentes a: (i) la lista de publicaciones relacionadas con la materia del peritaje que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere;

(ii) la lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años; (iii) La manifestación de no enontrarse incurso en las causales contenidas en el artículo 50 ibídem, en lo pertinente; y (iv) la información relacionada con los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas en su informe.

Adicionalmente, es menester destacar que, en Colombia, las Empresas Promotoras de Salud (EPS), las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y las Administradora de Riesgos Profesionales (ARP) son quienes, en principio, tienen la competencia para calificar la pérdida de capacidad laboral, pero a la par, también ostentan dicha capacidad las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez en primera instancia y, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda y última Instancia; ello sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 4° del Decreto 1352 de 2013, según el cual, dicho dictamen también puede ser rendido por un auxiliar de la justicia, una universidad o una entidad u organismo competente en el tema de calificación de origen y pérdida de la capacidad laboral; evento último en el cual, como es natural, si se trata de un auxiliar de la justicia, aquel deberá tener vigente su la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 47 del Código General del Proceso.

Revisado el experticio en cuestión, se avizora que la licencia concedida en favor del Dr. Morán Montezuma por el Instituto Departamental de Nariño en Salud Ocupacional, tenía una vigencia de 10 años, siendo su fecha de expedición el año 201118, como quedó expuesto en la audiencia de Instrucción y Juzgamiento a la hora de efectuar la contradicción respectiva del dictamen19; por tanto, para la fecha en que se rindió el dictamen pericial -05 de junio de 2023- el auxiliar de la justicia no contaba con la licencia que lo habilitara para calificar la pérdida de capacidad laboral de la demandante, sin que se haya acreditado cosa distinta en el expediente. 18 Cuaderno 1ª Instancia, PDF 02, Folio 155. 19 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Parte I, Récord 00:06:00 a 01:14:33 Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00059-00 (428-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Ahora, lejos de los aspectos formales que impiden a la judicatura considerar el dictamen aportado a efectos de tasar los perjuicios materiales reclamados, al menos en la modalidad de lucro cesante futuro, se advierte que el médico ocupacional reconoció que, para la valoración respectiva, acudió a la historia clínica de la paciente, sin embargo, confesó que no tuvo acceso a la totalidad de la misma, especialmente, al registro donde consta que la señora MUESES CHACUA fue diagnosticada en abril de 2023 con osteoporosis postmenopáusica, como también reconoció que en la valoración de los roles ocupacionales consideró a la paciente de profesión u oficio ama de casa, cuando aquella en realidad se dedicaba a la venta ambulante de verduras.

Cabe indicar que, como lo sostuvieron reiteradamente los demandados al interior del presente asunto, correspondía a la parte interesada demostrar los perjuicios materiales reclamados en atención a lo dispuesto en el artículo 167 del C. G. del P; sin embargo, no se cumplió con dicha carga y esta no puede suplirse de oficio por la judicatura para ordenar la elaboración de una nueva pericia, en tanto no se cumplen los presupuestos para ello.

Memórese que la Corte Suprema de Justicia insistentemente ha dicho que: “El artículo 167 del Código General del Proceso prevé que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», esto es, ambos extremos en litigio tienen el deber de demostrar los elementos que constituyen su pretensión y su resistencia; carga dinámica de la prueba que, en manera alguna, el juzgador de segundo nivel, de manera sorpresiva y, en contravía de los principios de igualdad y lealtad procesal, podría romper y permitir con ello, remediar la inactividad de la parte activa, como acaeció en el subexamine20” Y, en esa misma línea ha sostenido: “La labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema.

Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad21” Por tanto, no cabe duda, que la parte demandante no aportó prueba idónea para demostrar el perjuicio de lucro cesante reclamado, se insiste, en la modalidad 20 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC9361 de 20 de septiembre de 2023 21 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC592 de 05 de mayo de 2022.

Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00059-00 (428-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto futura, cobrando relevancia que los actores reconocieron que la señora MUESES CHACUA no se allanó al tratamiento prescrito por el médico tratante en relación con las terapias físicas, lo que impide saber, ciertamente, la evolución de su patología o, si esta se truncó por la omisión de comparecer al proceso de rehabilitación; situación que, a la postre, impide conocer el resultado real de pérdida de capacidad laboral por causa del siniestro y, en consecuencia, calcular el perjuicio material reclamado en esa modalidad.

No obstante, también debe anotarse que, de cara a las pruebas válidamente allegadas al plenario se encuentra que a la víctima directa del accidente le prescribieron tres incapacidades médicas de 30 días cada una: la primera comprendida entre el 05 de febrero y el 06 de marzo de 202322; la segunda entre el 24 de marzo y el 22 de abril de 2023; y la tercera entre el 05 de abril y el 04 de mayo de esa misma anualidad23, acumulando un periodo cesante de 90 días en total, lo que permite colegir a la judicatura que el perjuicio de lucro cesante en la modalidad consolidado, se encuentra demostrado y, por ende, deberá procederse a su reconocimiento.

Para su tasación debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los interrogatorios de parte de los demandantes y los testimonios de las señoras MERCEDES DEL SOCORRO ZÚÑIGA LEÓN24 y DAIRA MERCEDES FLORES PINCHADO25, es factible colegir que la demandante ejercía una labor productiva relacionada con la venta ambulante de verduras y, si bien no tenían las deponentes información respecto del monto exacto devengado por dicha actividad, bien podría asumirse que este corresponde al equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha decantado, en punto a la indemnización por lucro cesante que, una vez demostrado que existió una afectación negativa al ejercicio de un actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual bastará la prueba de la aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta última sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente26.

Aplicado lo anterior a las fórmulas dispuestas para este tipo de liquidación por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia que Cuaderno 1ª Instancia, PDF 02, Folio 125 Cuaderno 1ª Instancia, PDF 02, Folio 140 24 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte I, Récord 01:24:27 a 02:07:00 25 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte I, Récord 02:33:11 a 02:55:00 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4803 de 12 de noviembre de 2019. 22 23 Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00059-00 (428-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto han sido acogidas en anteriores oportunidades por parte de este Tribunal 27, se encuentra que el monto indemnizable por el periodo de noventa (90) días – 3 meses- sería de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($ 3.496.965); sin embargo, revisada la demanda se advierte que la suma reclamada por este concepto fue de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($1.455.520), lo que implica que el monto de la indemnización a reconocer por este perjuicio no puede superar este último valor, en atención a lo dispuesto en el artículo 281 del C. G. del P. que reza: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”. (Negrita fuera de texto) Así las cosas, el valor a cancelar por concepto de lucro cesante consolidado es de $1.455.520; monto que deberá actualizarse a la fecha de la presente decisión, en acatamiento también de lo dispuesto en fallos de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la sentencia SC10291 de 2017, cuyos argumentos se reiteraron en proveído SC172 de 2023, donde se dispuso que, de no efectuar la corrección pecuniaria o indexación monetaria, “se impondría al acreedor la recepción de un dinero envilecido por la merma de su valor real o poder de compra, pues para que reine la equidad en el verdadero valor de esas cargas o restauraciones pecuniarias, es menester que la traída a valor presente de ellas cobije todo el tiempo en que estuvieron sujetas a la depreciación por causa de la inflación, ya que, no puede haber un verdadero restablecimiento del equilibrio patrimonial en las prestaciones de las partes, si el valor del dinero se deja sin actualizar durante una parte del tiempo transcurrido” En consecuencia, se aplicará la siguiente fórmula: VP = VA x IPC final (mayo 2025) IPC inicial (enero 2023) Donde: VP = valor presente 27 Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil Familia, Sentencia de 15 de marzo de 2023.

Expediente No. 2019-00068 (258-22). Mp. Dra. Marcela Adriana Castillo Silva y Sentencia de 28 de junio de 2024. Expediente No. 202100105 (044-24). Mp. Dra. Aida Mónica Rosero García. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00059-00 (428-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto VA = valor actualizado Aplicada al caso, tenemos: VP = $ 1.455.520 x 149,66 128,27 VP = $1.698.239 Es decir que el valor indexado a cancelar, por el perjuicio material referido, es de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($1.698.239).

En punto de la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales, misma que la parte actora consideró insuficientes y los convocados a juicio excesivos de cara a los parámetros fijados por la jurisprudencia en la materia, habrá de señalar, en primer término, que el menoscabo inmaterial o extrapatrimonial se remite a lo que de antaño la Corte denominó “daño a la persona”, consistente en la lesión sobre los intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables, sin que ello sea óbice para que sea jurídicamente posible el reconocimiento de una determinada cantidad de dinero, encaminada, más que a obtener una reparación económica exacta, a mitigar, paliar o atenuar, en la medida de lo posible, las secuelas y padecimientos que afectan a la víctima y, en este caso, a terceros familiares.

El criterio utilizado para la tasación de los perjuicios morales ha sido el del arbitrium judicis, que otorga un discreto margen de cálculo al funcionario judicial, el cual debe ser “ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, [consultando] por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoración del juez”28, de manera que, según postulados de la jurisprudencia, “para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, [se] estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador”29, siguiendo el parámetro de la equidad, 28 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 18 de septiembre de 2009, M.P. William Namén Vargas, expediente: 20001-3103-005-2005-00406-01 29 Íbid Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00059-00 (428-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto pero descartando “valoraciones manifiestamente exorbitantes o, al contrario inicuas y desproporcionadas en relación con los perjuicios sufridos”30.

Así, entonces, revisado el plenario se advierte que se encuentra demostrado el vínculo afectivo y familiar que existía entre los demandantes, pues de la espontaneidad en sus interrogatorios de parte, pero también de lo acotado por las testigos MERCEDES DEL SOCORRO ZÚÑIGA LEÓN31 y DAIRA MERCEDES FLORES PINCHADO32 se colige que la familia tenía sólidos lazos de amor y solidaridad a pesar de no residir en la misma vivienda, a excepción de la víctima directa, su esposo e hijo menor, quienes sí compartían el mismo domicilio; de ahí que, como es natural, la lesión e incapacidad sufrida por alguno de los miembros, a quien describieron como una mujer trabajadora y preocupada por sus parientes, genera sufrimiento, preocupación y aflicción; máxime cuando todos ellos afirmaron estar al pendiente y al cuidado de la señora MUESES CHACUA quien entraba en estado de depresión y angustia al enfrentarse a su patología de fractura lumbar.

Valga anotar que la declaración de las dos deponentes, pese a que la última de ellas fue tachada por sospecha en razón del parentesco al ser la esposa de uno de los demandantes-hijo de la víctima directa-, se avizoran espontáneas, claras y sin ánimo alguno de favorecer los intereses de la parte que los citó, dando cuenta de hechos que, justamente, observaron en razón de su cercanía con el núcleo familiar al ser vecina y pariente de la familia, lo cual les permitió apreciar, de primera mano, las consecuencias emocionales sufridas a raíz del accidente de tránsito.

De manera que, para este Tribunal, los perjuicios morales causados sí se encuentran demostrados y se estima que su tasación en la suma equivalente a VEINTE (20) SMLMV para la víctima y DIEZ (10) SMLMV para su esposo MARCIAL BERNAL TENGANA, como para sus hijos AYDA XIMENA, WILMER ARLEY, PAULO EMILIO y RUBIELA MATILDE BERNAL MUESES se encuentra ajustada a derecho y resulta suficiente frente a la afectación padecida.

Téngase en cuenta que, aunque tres de los hijos no residían en la misma vivienda que la víctima, todos ellos se turnaban para el cuidado de su progenitora y se mostraban preocupados no solo por su estado de salud, sino por su esfera anímica; contribuyendo con sus cuidados y compañía, a la mejoría o estabilidad física y emocional de su ascendiente, al punto de llegar a un acuerdo interno consistente en que una de las hijas debía mudarse temporalmente a casa de sus padres para estar al pendiente de su madre; todo lo cual implica que el menoscabo inmaterial sí se causó y, por ende, hay lugar a su reconocimiento, en 30 Flavio Peccenini, La liquidazione del danno morale, in Monateri, Bona, Oliva, Peccenini, Tullini, Il danno alla persona, Torino, 2000, Tomo I, 108 ss.

Citado en la sentencia de Casación Civil del 18 de septiembre de 2009. 31 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte I, Récord 01:24:27 a 02:07:00 32 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte I, Récord 02:33:11 a 02:55:00 Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00059-00 (428-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto la tasación fijada por el A quo, dado que la valoración de los medios de convicción sobre dicho tópico, es razonable.

Por último, en relación con el perjuicio deprecado y reconocido por concepto de daño a la vida de relación en favor de MARÍA DÉBORA MUESES CHACUA, habrá de indicarse que este “tiene un carácter especial y con una entidad jurídica propia, al no corresponder certeramente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras33.

Ha sostenido la Alta Corporación que el daño a la vida de relación es entendido como «un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a ‘disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad’, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01).

De manera que, conforme lo indicado en los interrogatorios de parte y cuyo respaldado se prodiga de las afirmaciones realizadas por los testigos convocados a juicio por la parte actora, resulta acreditado que la esfera personal de la señora MUESES CHACUA sí se vio trastocada por la lesión sufrida en su vértebra lumbar a raíz del accidente de tránsito, toda vez que, justamente, a raíz de ello, se vio avocada a cambiar rutinas diarias a las cuales estaba acostumbrada, dependiendo de terceros para realizar actividades diarias como aseo personal o deambulación ante sus dificultades para la marcha registradas en la historia clínica, así como la imposibilidad de realizar actividades de recreación con su familia los fines de semana conforme afirmó hacerlo antes del siniestro.

En consecuencia, se estima que el perjuicio se encuentra acreditado y que la suma establecida en QUINCE (15) SMLMV, al igual que con los perjuicios morales se 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4803-2019 Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00059-00 (428-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto muestra insuficiente para resarcir tal menoscabo inmaterial, dado que no hay duda del daño a la salud producido a la víctima, mismo que, se itera, generó una incapacidad médica por espacio de al menos tres meses y repercutió en otros bienes intangibles de la personalidad de la señora MUESES CHACUA ya explicados; allanándose en todo caso a los límites jurisprudencialmente previstos, sin que la parte actora haya expuesto argumentos adicionales que conlleven a variar la determinación adoptada por el fallador en primera instancia. Conforme todo lo atrás anotado, se procederá a modificar la decisión de primera instancia en lo concerniente a perjuicios materiales; siendo importante advertir que, dicha suma deberá ser objeto de indexación, no así las sumas reconocidas por concepto de perjuicios inmateriales toda vez que la condena impuesta en salarios mínimos obedece a una “medición en unidades de valor actualizadas, equivalentes a los topes dinerarios que en moneda legal corriente fija normalmente la Sala, de acuerdo a los baremos que prudentemente fija, según su racional criterio y las circunstancias en caso cuando lo considera pertinente34”.

Ello, sin perjuicio de los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la decisión en caso de incumplimiento, atendiendo a que las sumas de dinero reconocidas en providencias judiciales devengan tales emolumentos; siendo esta una situación que emana directamente de la ley al tenor de lo dispuesto en el artículo 1617 del código civil.

Posición que ha sido acogida por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil, cuando indicó que “la mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma líquida”35”, en este caso, a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia en cuestión y a cuya tasación deberá aplicarse el 6% anual, dado su origen civil. 3.

Finalmente y, para atender el último problema jurídico, es necesario acotar que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO fue vinculada al trámite en razón de la facultad que brindó la Ley 45 de 1990 a la víctima del perjuicio para demandar de manera directa a la seguradora a efectos que reconozca la indemnización a que hubiere lugar, pero también al posterior llamamiento en garantía que hiciere la asegurada- propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito-, en virtud de la existencia de las pólizas de responsabilidad civil contractual (AA005982) y extracontractual (AA002950) suscritas entre dicha empresa y COLECTIVOS CIUDAD DE IPIALES S.A., en calidad tomador, a través de la cual se aseguraba la actividad de transporte de pasajeros desplegada por el vehículo tipo bus de placa SMU-214, para la vigencia comprendida entre el 30 de enero de 2022 y el 30 de enero de 2023. 34 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4703 de 22 de octubre de 2021.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de diciembrede 2011. Mp. Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR 35 Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00059-00 (428-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Con respecto a la póliza de responsabilidad civil contractual Nº AA00598236 se tiene que aquella tiene por beneficiarios a los pasajeros afectados y las coberturas son las siguientes: - Muerte Accidental Incapacidad Total y Permanente Incapacidad Total Temporal Gastos Médicos Protección Patrimonial Asistencia Jurídica en Proceso Penal RUNT Adicionalmente, en el clausurado general se indica que “se amparan los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de las lesiones o muertes ocasionadas a los pasajeros del vehículo asegurado en un accidente de tránsito ocurrido en vigencia de la póliza”; de suerte que, en virtud de lo anterior, contrario a lo que sostuvo el Juez de primera instancia, la aseguradora está llamada a responder por la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la señora MARÍA DÉBORA MUESES CHACUA en la modalidad de lucro cesante consolidado, daño moral y daño a la vida de relación, los cuales se produjeron como consecuencia de una lesión consistente en fractura de vértebra lumbar generada a partir del accidente de tránsito del vehículo en que se transportaba haciendo uso del contrato de transporte.

A juicio del Tribunal, no tiene incidencia alguna que no se haya logrado determinar si la incapacidad de la pasajera fue total o permanente, dado que ello solo era requerido en el evento de que se accediera a una indemnización por concepto de lucro cesante futuro, lo cual no ocurre al interior del presente asunto, habida cuenta que solo se halló demostrado el perjuicio de lucro cesante consolidado, entendiendo que la lesión sufrida por la víctima fue temporal, por espacio de 90 días, conforme la prescripción médica de la cual da cuenta su historia clínica.

De ahí que, como el tope máximo para este tipo de incapacidad es de 120 días37, la condena se encuentra dentro del límite establecido en la póliza, al igual que el perjuicio moral cuyo valor asegurado asciende a los 2.760 SMLMV. Por tanto, es la aseguradora quien debe asumir la totalidad de la condena impuesta en favor de la señora MUESES CHACUA. 36 Cuaderno 1ª Instancia, PDF 10, Folio 30. 37 Clausula 2.3 – Incapacidad temporal.

Cuaderno 1ª Instancia, PDF 10, Folio 37. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00059-00 (428-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Ahora, en relación con la póliza de responsabilidad civil extracontractual Nº AA00295038 se tiene que esta contempla como beneficiarios a los terceros civilmente afectados y en sus amparos incluye: - Responsabilidad Civil Extracontractual Servicio Publico Daños a Bienes de Terceros Lesiones o Muerte de una Persona Lesiones o Muerte de Dos o Mas Personas Protección Patrimonial Asistencia jurídica en proceso penal Lesiones Homicidio RUNT El clausurado general de la póliza establece respecto de su cobertura que: “La Equidad indemnizará hasta la suma asegurada estipulada en la carátula de la póliza o en sus anexos, los perjuicios causados a terceros, derivados de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado de acuerdo con la legislación colombiana, por lesión, muerte o daños a bienes de terceros, ocasionados con el vehículo asegurado, durante la vigencia de la póliza; siempre y cuando la responsabilidad del asegurado haya sido declarada mediante sentencia judicial ejecutoriada o provenga de un acuerdo de transacción autorizado previamente por La Equidad”; sin embargo, también plantea como exclusiones, las siguientes: “La Equidad quedará exonerada de toda responsabilidad cuando se presente una o varias de las siguientes causales: (..) Cualquier reclamación directa o indirecta promovida por el pasajero del vehículo asegurado, sus causahabientes o beneficiario legales, cuyo origen sea la muerte o lesiones a ocupantes o pasajeros del vehículo asegurado - Responsabilidad civil amparada por la póliza de responsabilidad civil contractual de servicio público del vehículo asegurado, o que provenga de perjuicios contractuales o extracontractuales causados a causahabientes, familiares o víctimas indirectas de un ocupante o pasajero del vehículo asegurado” - De manera que, como lo coligió el señor Juez de primera instancia, en el asunto bajo examen se configura esta última exclusión, en la medida que los perjuicios extracontractuales causados a familiares del pasajero del vehículo asegurado, en este caso, al esposo e hijos de la señora MUESES CHACUA se encuentran expresamente excluidos; sin que sea de recibo el argumento de la parte actora, como de la empresa COLECTIVOS CIUDAD DE IPIALES S.A. y del conductor y propietaria del vehículo SMU-214 atinente a que dichas exclusiones no se encuentran 38 Cuaderno 1ª Instancia, PDF 10, Folio 43.

Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00059-00 (428-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto en la carátula de la póliza de responsabilidad civil No. AA002950 y, por tanto, deben tenerse por no escritas; toda vez que, en la segunda hoja del documento cartular sí se indica expresamente: “ESTA PÓLIZA SE RIGE POR LAS CONDICIONES GENERALES CONTENIDAS EN LA FORMA 30/04/2021-1501-P-03-GAUTA00007000116-D00I, ELCUAL SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE REGISTRADO POR LA EQUIDAD SEGUROS O.C ANTE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

PARASU CONSULTA FAVOR INGRESAR A www.laequidadseguros.coo” Luego, si bien es cierto la postura señalada por los interesados ha sido aceptada en algunas ocasiones por varios estrados, también lo es que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2879 de 27 de septiembre de 2022, unificó su posición frente al tema, estableciendo que: en las pólizas de seguro, los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida.

Sostuvo la Alta Corporación que, conforme lo establece el artículo 1046 del Código de Comercio, se denomina póliza al documento que recoge el contrato de seguro. Esta póliza en sentido amplio contiene, como se ha visto, (i) la carátula, en la que se consignan las condiciones particulares del artículo 1047 ibídem y las advertencias de mora establecidas en los cánones 1068 y 1152 del mismo Código;

(ii) el clausulado del contrato, que corresponde a las condiciones negociales generales o clausulado general; y (iii) los anexos, en los términos del artículo 1048 ejusdem. En ese sentido puntualizó que el ordenamiento mercantil diferencia con claridad la carátula de la póliza de la póliza misma, y que, dada esa distinción, no cabe sostener que la regla del precepto 184 del ESOF debe cumplirse incluyendo los amparos básicos y las exclusiones, «en caracteres destacados» en la referida carátula.

Cuando la norma en cita alude a «la primera página de la póliza» debe entenderse que se refiere a lo que esa expresión significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado, pues es a partir de allí donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y visibilidad del caso, uno de los insumos más relevantes para que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la delimitación del riesgo asegurado.

(Negrita fuera de texto) Así, entonces, del contrato de seguro aportado al expediente, se advierte que este consta de una carátula en la que, en atención a lo exigido en el artículo 1047 del estatuto mercantil, se encuentran consignadas las condiciones particulares pactadas por los contratantes y, además consta la referencia del clausulado general, anunciándose claramente que este corresponde a la forma 30/04/2021-1501-P-03GAUTA00007000116-D00I.

Luego, este último documento denominado “PÓLIZA DE Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00059-00 (428-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOT DE PASAJAROS” establece a partir de la segunda página, en el numeral 1° las condiciones generales y en el numeral 1.1 las exclusiones para todas las coberturas, enlistadas estas últimas en 17 ítems: todas ellas consignadas en forma continua y en caracteres destacados (negrita).

Más adelante, la póliza consagra las coberturas, entre otros, ya todo ello en caracteres normales. Por consiguiente, teniendo en cuenta que las normas que regulan la materia exigen que tanto las coberturas como las exclusiones se consignen en forma continua a partir de la primera página de la póliza, es decir, no en la carátula de la misma, en caracteres destacados o resaltados y en términos claros y concisos, encuentra este Tribunal que tales requerimientos se cumplen efectivamente en la póliza bajo estudio, pues para el seguro específico de responsabilidad civil excontractual en cuestión se consignaron tales aspectos en el clausulado general que, como se vio, integra la póliza contratada, sin que medie solución de continuidad en la consagración de los amparos y sus exclusiones.

Bajo ese panorama, puede colegirse que la exclusión al amparo alegada por la empresa aseguradora sí resultaba completamente eficaz, estando llamada a operar a través de la declaratoria de excepción correspondiente, como acertadamente lo hizo el Juez A quo; lo que implica que la condena impuesta por concepto de perjuicios morales en relación con los familiares de la pasajera víctima del accidente de tránsito, deben ser asumidos por los demandados restantes.

En consecuencia, la sentencia apelada será objeto de modificación: (i) en relación con el responsable del pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reconocidos en favor de la señora MARÍA DÉBORA MUESES CHACUA, mismos que correrán, en su totalidad, a cargo de la aseguradora; (ii) respecto de la prosperidad parcial de la excepción denominada “AUSENCIA DE SUSTENTO PROBATORIO QUE PERMITA LA CONCESIÓN DE LAS SUMAS TASADAS POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE” formulada por la empresa transportadora, únicamente en lo que atañe a la modalidad de lucro cesante futuro, misma que debió ser acogida favorablemente en primera instancia; y (iii) en relación con la precisión sobre la indexación de las sumas de dinero aquí reconocidas y los intereses legales que se causen ante el incumplimiento en su pago.

Finalmente, dado el resultado de la alzada y, teniendo en cuenta que solamente prosperaron de manera parcial los recursos de apelación formulados por la parte actora y la empresa demandada COLECTIVOS CIUDAD DE IPIALES S.A., deberá imponerse condena en costas de segunda instancia a cargo de los demás apelantes, para lo cual se fijarán las agencias en derecho en un valor equivalente a tres (03) Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00059-00 (428-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SMLMV para cada una de ellos, es decir, para los señores LICENIA LUZ DARY BUESAQUILLO VÉLEZ, HÉCTOR ANDRÉS CERÓN ARTEAGA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO; debiendo anotar que, ningún reparo se encuentra frente a la condena en costas impuesta en primera instancia para quienes salieron vencidos en juicio, dado que dicha determinación se acompasa a las reglas previstas en el artículo 365 del C. G. del P. y lo dispuesto en el Acuerdo PSAA1610554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; de ahí que si lo que discutió la empresa transportadora en su recurso de apelación fue el monto de las agencias en derecho, habrá de indicar que no es esta la oportunidad procesal para controvertir tal determinación al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales al interior del presente asunto, el cual quedará del siguiente tenor: “Condenar a COLECTIVOS CIUDAD DE IPIALES S.A., LICENCIA LUZ DARY BUESAQUILLO VELEZ y HECTOR ANDRES CERON ARTEAGA a indemnizar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales y, por daño a la vida en relación en las siguientes sumas: 1.

Para la señora MARÍA DÉBORA MUESES CHACUA, por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($1.698.239). Por daño moral, la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por daño a la vida de relación, la suma equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

Para los señores MARCIAL BERNAL TENGANA, PAULO EMILIO BERNAL MUESES, AYDA XIMENA BERNAL MUESES, RUBIELA MATILDE BERNAL MUESES, y WILMER ARLEY BERNAL MUESES, por daño moral, la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. La EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO concurrirá al pago de la indemnización reconocida en favor de la demandante MARÍA Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00059-00 (428-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto DÉBORA MUESES CHACUA, por la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a que fueron condenados los demandados, en tanto dicha condena resulta inferior al monto máximo de la suma asegurada y se encuentra dentro de los límites pactados”.

SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral TERCERO del fallo en mención, el cual quedará del siguiente tenor: “En firme esta decisión si los demandados no procedieren a cancelar los anteriores rubros, cancelaran a favor de los demandantes, adicionalmente intereses a la tasa del 6% anual, conforme al artículo 1617 del Código Civil.” TERCERO.- ADICIONAR el numeral CUARTO del fallo en mención, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción denominada “AUSENCIA DE SUSTENTO PROBATORIO QUE PERMITA LA CONCESIÓN DE LAS SUMAS TASADAS POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE” en lo que respecta a la modalidad de lucro cesante futuro, propuesta por COLECTIVOS CIUDAD DE IPIALES S.A.” CUARTO.- CONFIRMAR los ordenamientos restantes de la sentencia impugnada.

QUINTO. - CONDENAR en costas de segunda instancia a LICENIA LUZ DARY BUESAQUILLO VÉLEZ, HÉCTOR ANDRÉS CERÓN ARTEAGA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. TÉNGASE como agencias en derecho, la suma equivalente a tres (03) SMLMV a cargo de cada uno de los demandados. SEXTO.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00059-00 (428-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Luis Andres Zambrano Cruz Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5268bfcfa1d1d85509fd93ddd85b8c3c6c8b24131f7a71899964cbcac8db 3873 Documento generado en 15/05/2025 04:33:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2023-00059-00 (428-24)