Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00520230048801

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 22 de ENERO de 2026 siendo las 4:55pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.08, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARYORI ÁLVAREZ GÓMEZ en contra de LADOINSA LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES S.A.S..

Bajo radicación N°760013105- 005-2023-00488 -01. En donde se resuelve la APELACIÓN formulada por el DEMANDANTE en contra de la Sentencia No. 372 del 11 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA probada la excepción de inaplicabilidad del derecho a estabilidad laboral reforzada propuesta por la parte demandada.

DECLARA la existencia de un contrato de trabajo de obra o labor entre la señora Maryori Álvarez Gómez y Ladoinsa Labores Dotaciones Industriales S.A.S. entre 28/10/2017 al 15/10/2020 que terminó con justa causa. ABSUELVE a Ladoinsa Labores Dotaciones Industriales S.A.S. de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Maryori Álvarez Gómez.

CONDENA en costas a la parte vencida en juicio. En caso de no ser apelada la sentencia, se ordena la remisión del presente proceso ante el HTSDJ de Cali Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la actora por ser la sentencia meramente declarativa, tal como lo ha determinado la H CSJ Sala de Casación Laboral en sentencias STL1622 del 01/02/2017 y STL 2560 del 26/02/2020.

Razones del juzgado: tras analizar la prueba documental, testimonios, historia clínica y jurisprudencia relevante, concluyó que, si bien la demandante presentaba una condición de salud que podría considerarse como debilidad manifiesta, la terminación del contrato obedeció a una causa objetiva y no a una discriminación por razones de salud.

Por tanto, declaró probada la excepción de inaplicabilidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada, reconoció la existencia de un contrato por duración de obra entre el 28 de octubre de 2017 y el 30 de abril de 2020. Apelación demandante: manifiesta estar en desacuerdo con el fallo que negó el reintegro y la indemnización por despido injusto.

Solicitó que en segunda instancia se revisen las pruebas, la historia clínica y los fundamentos jurídicos desde una óptica más favorable a la demandante, con el fin de que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de reintegro, pago de salarios y, en subsidio, indemnización por despido sin justa causa. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. AUTO INTERLOCUTORIO No.12 Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, si no fuera porque escuchados los argumentos de apoderado, la Sala no evidencia en ellos tesis o argumentos que tumben las justificaciones del juez para su negativa del derecho.

Fíjese como el actor solo se limita a solicitar al Tribunal revise el expediente conformado en el juzgado, pero no dice por qué considera que el estudio, línea o enfoque aplicado por la instancia no está llamada a proceder en este evento, remitiéndose a sus hechos, pretensiones y pruebas ya rebatidas por el juzgado en su sentencia. MARYORI ÁLVAREZ GÓMEZ en contra de LADOINSA LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES S.A.S Es por ello que la impugnación presentada no satisface el requisito del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, modificatorio del art. 66 del CPTSS, referente a la debida sustentación del recurso de apelación, dado que con él no controvierte, refuta la providencia de instancia, no precisa esos yerros cometidos por el juzgado en ese estudio para dar lugar a la revocatoria de esa conclusión, debe dar cuenta de esa errada apreciación del operador judicial, ocuparse de la tarea contra argumentativa que conlleva un recurso de apelación, carga que para nada puede suplir la Corporación, punto determinado por la jurisprudencia especializada (Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No 42057 del 23 de julio de 2014)1 y por la doctrina: “O sea, que en un plausible avance el legislador patrio subordinó la admisibilidad del recurso de apelación al cumplimiento del recurrente del deber de sustentarlo.

Y sustentar según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa mantener, es decir, en la aceptación más afín con la materia regulada, ‘Defender o sustentar una opinión o sistema’. Si, como ya esta dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina impugnare, que significa Combatir, contradecir, refutar’, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. … Cree la Corte que no puede darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, ‘si hay prueba de los hechos’, ‘no están demostrados los hechos’ u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado. … (Auto 30 agosto 1984.

Mag. Pon. Humberto Murcia Ballén)”2 Negrillas del texto Así las cosas, ante la ausencia de su carga contraargumentativa en el recurso, a la luz del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, modificatorio del art. 66 del CPTSS, deviene indebida sustentación, y declaratoria de desierto. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. DECLARAR desierto el recurso de apelación del demandante; por las razones expuestas en la considerativa de este auto. No obstante, al rechazo del recurso de apelación, la Sala sí se adentrará al estudio en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante ordenado en la providencia, al no darse condena a 1 SL3691-2021: “En el anterior contexto, es oportuno destacar que conforme al principio de consonancia no es dable exigirle al ad quem que actúe más allá del ámbito de competencia fijado por las partes en la apelación, pues ello atentaría contra dicho postulado que atañe a la alzada -artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” SL2237-2021: “Para esta Corte, el actuar del Tribunal revela un yerro ostensible y manifiesto que aunque debió atacarse principalmente, por el conducto de la violación medio, en tanto, se deriva de la desatención e inobservancia de deberes procesales por parte del juzgador colegiado como los que atañe a la observancia de los principios de consonancia o suficiencia en la motivación, lo cierto es que esa equivocación trasciende a la falta de apreciación de algunas de las pruebas enlistadas en la acusación,…” 2 Código de Procedimiento Civil, Jurisprudencia. Doctrina comentarios.

Concordancias; primera edición enero de 1985; Luis César Pereira Monsalve; página 450 y 451 2 MARYORI ÁLVAREZ GÓMEZ en contra de LADOINSA LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES S.A.S la demandada, solo se dio la declaración del contrato de trabajo, siendo la finalidad de las pretensiones, la obtención de unas sumas dinerarias a su favor, posición reiterada la jurisprudencia especializada (STL 2560 de 20203).

S E N T E N C I A No.04 La sentencia Consultada se debe REVOCAR, son razones: Encontrar la Sala violentado el derecho a la estabilidad laboral del demandante debido a la acreditación de afectaciones ocupacionales al momento de la terminación del contrato de trabajo,15 de octubre del año 2020 (f.17 y 72) y protección de estabilidad laboral de la ley 361 de 1997, pretendida por el actor desde esa data, operando la ruptura contractual sin la correspondiente autorización del ministerio del trabajo.

Veamos: Para la resolución del asunto, la Sala parte de los puntos no apelados de la sentencia de instancia, como es la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre las partes, con extremos temporales del 28 de octubre de 2017 al 15 de octubre de 2020. Es de precisar, del dialogo procesal, conforme a la demanda y su contestación y sus baterías probatorias que la ruptura contractual, hecho 12 del escrito del empleador, señala lo siguiente: “Por lo anterior, una vez cesan los efectos jurídicos del fallo de tutela queda en firme la decisión de la compañía de dar por terminada la relación laboral por finalización de la obra o labor contratada.” es decir, se alega en el escenario procesal una situación jurídica trascendente, por fenecer los efectos jurídicos de la protección constitucional ordenada por la justicia de la materia al no instaurarse la acción laboral por la parte reclamante dentro del plazo judicial reconocido en la sentencia de reintegro (pág. 22 archivo 01CaratulaDemandaAnexos), pero es de notar, que para la data de la presentación de la demanda ese argumento de la accionada si le había sido enunciado a la reclamante, razón por la cual la acción se instauró bajo esa óptica, así lo indica la mera contrastación del libelo genitor frente a la batería probatoria al momento de la contestación de la demanda y el escrito de contestación. Así entonces, para el caso, se tiene como causa de la finalización del contrato, según se ve del escrito resciliatorio (pág. 16 archivo 01CaratulaDemandaAnexos) la perdida de vigor de la protección constitucional 3 “Importa a la Corte precisar, en razón de su función de uniformadora de la jurisprudencia nacional en las materias del derecho del trabajo y de seguridad social, que cuando el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social refiere la procedencia del grado jurisdiccional de consulta respecto de las sentencias de primera instancia que fueren “totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”, no es dable entenderse como tales, aquellas que simplemente declaran la existencia de una relación laboral que no ha sido en manera alguna desconocida por quienes la conforman, o cuya mera declaración no reviste importancia alguna para el reconocimiento de los derechos perseguidos judicialmente por el trabajador, afiliado o beneficiario, como aquí ocurrió, pues, por aquella debe entenderse es la que, teniendo carácter definitivo, resuelve de fondo los reales temas del litigio de forma tal que nada de lo que así hubiere sido pedido resulte concedido, con la consiguiente imposibilidad de proponer su discusión en un nuevo proceso judicial pues ello habrá de constituir cosa juzgada y, por supuesto, cuando la relación jurídica que permite reclamar ciertos derechos laborales no es asunto de la controversia que se plantea a través del litigio, o habiéndose incluido por mera formalidad de la demanda no reviste mayor trascendencia para las pretensiones que en verdad constituyen el ‘thema decidendum’ del proceso, su sólo reconocimiento judicial no satisface la exigencia legal que le permita a la sentencia ser eximida del control de constitucionalidad y legalidad que entraña el grado jurisdiccional llamado “consulta”.

En ese entendido, al no prosperar, en la sentencia de única instancia, las pretensiones condenatorias con las que buscaba un reconocimiento dinerario como contraprestación al servicio prestado, así como al reintegro laboral por estimar que el despido se surtió en un lapso de tiempo en el que se encontraba incapacitada y, por consiguiente, cuando le asistía el derecho de una estabilidad laboral reforzada, lo correcto era que el juez de la causa remitiera el expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta el fallo que encontró desfavorable a la parte demandante.

A manera de ilustración, esta Sala, en diversos escenarios, ha abordado el estudio frente a casos en los que únicamente ha prosperado la pretensión declarativa, por lo que se ha dado paso a la protección al debido proceso al evidenciarse la contravención a los lineamientos procesales en materia laboral. Sentencias de tutela STL 10404-2016 y STL16222017.” STL 2560 de 2020 3 MARYORI ÁLVAREZ GÓMEZ en contra de LADOINSA LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES S.A.S alcanzado el día de vencimiento de la orden constitucional, es decir, cuatro meses después de la confirmación de la sentencia de segunda instancia, 15 de octubre del año 2020, y no del año 2023, como sin tino se escribe en el libelo genitor.

Con esa dilucidación, hay que decir que la Corporación no encuentra con apoyo en la realidad, la causa real de la terminación del contrato, como es lo pretendido por la accionada, esto es, agotarse los términos del contrato de obra o labor, pues la misma empresa es elocuente en la carta de despido, ocurre por cese de los efectos jurídicos de la protección laboral reforzada ante la inacción procesal de la reclamante (pág. 17, 72 archivo 01CaratulaDemandaAnexos).

Así se tiene, la necesidad de auscultar procesalmente la situación ocupacional que da lugar a la protección laboral reforzada, lo que materialmente se da con las documentaciones del día anterior al despido, según se ve a pag. 73 de la carpeta de demanda y anexos, así como con las recomendaciones ocupacionales vigentes a la fecha del despido real, veamos: 4.

Tal situación resulta entonces permisiva para elucidar el perfilamiento de la protección laboral reforzada, lo que obligadamente exige colocar de presente la cierta existencia de los criterios jurídicos disimiles sobre el punto, destacándose que, siendo jurisprudencias de las altas Cortes nacionales, de la Corte Constitucional y la especializada de la Corte Suprema de justicia, constitucionalmente esta decantado para el operador judicial en materia social el principio mínimo constitucional de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, por lo tanto, esta oficina decisional aplica la de la corte constitucional, por ser de más provecho para la trabajadora.

Por principio de trasparencia, se expresa esos criterios: para la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a sus sentencias: SL 1154, SL 3164 y SL 2834 todas del año 2023 y ahora la del mes de agosto de este año, que incluyen las 1977,1799, 2012 y la 2013 de 2025, se relativiza la necesidad del permiso de un tercero, cuando dice: “ dicho trámite administrativo se requiere cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no sea posible implementar ajustes por ser desproporcionados o irrazonables” o simplemente procede la afectación a la estabilidad en el empleo por existir una justa causa para la terminación del contrato, a pesar de existir afectación ocupacional conocida por el empleador, es decir, es legítima la ruptura si se aduce u objetiva una justa causa, que fue la tesis aplicada por la instancia, pudiéndose incluso condenar a la indemnización tarifada por existir despido injusto, si lo hay.

MARYORI ÁLVAREZ GÓMEZ en contra de LADOINSA LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES S.A.S Por parte de la Corte constitucional, en sentencias T-284 de 2019 y T- 102 de 20204, la SU 380 de 20215, la sentencia T-035 de 2022, siendo una de la más recientes la T-320 de 2024, se afirma que incluso con causal objetiva se debe solicitar al ministerio del trabajo la correspondiente autorización, siendo precisamente por esa causa justa el fundamento de la petición al ente administrativo, pero que en ningún caso se exonera del permiso del ministerio: “116.

Presupuestos jurisprudenciales de una causal objetiva para la desvinculación laboral. La Corte Constitucional ha reiterado que, en los casos de estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, el empleador debe solicitar autorización del Ministerio de Trabajo para poder desvincularlas. Para ello, debe justificar una “causa objetiva” de terminación del contrato.

De lo contrario, se presume que el despido se sustentó en razones discriminatorias por el estado de salud del trabajador6. Al respecto, la Corte ha preciso algunas subreglas que en esta oportunidad se reiteran: a. La modalidad de terminación del contrato de trabajo sin justa causa y con indemnización no es una facultad absoluta del empleador.

Está limitada en los eventos que el trabajador goza del fuero de salud. El artículo 64 del CST dispone que en los contratos de trabajo está implícita la condición resolutoria, que permite la terminación unilateralmente por incumplimiento, con una indemnización a cargo de la parte responsable, la cual cubre el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral sin justa causa por parte del empleador, este debe indemnizar al trabajador según los salarios devengados y el tiempo de servicio, variando según el tipo de contrato. Sobre esta facultad, cuando se alega el derecho a la estabilidad laboral reforzada, esta corporación ha señalado desde tiempo atrás que dicha facultad del empleador no es absoluta 7 y está limitada en los casos en que el trabajador goza del fuero de estabilidad laboral reforzada.

En las sentencias T-198 de 2006, T-692 de 2015 y T-434 de 2020, por ejemplo, frente a eventos en que los empleadores utilizaron la modalidad de terminación del contrato de trabajo sin justa causa con el pago de la indemnización, la Corte expuso que, en todo caso, era necesario demostrar una causal objetiva, dado que ese escenario profundizaba la presunción de discriminación que opera cuando se alega el fuero de salud.

La Corte hizo referencia puntual a que cuando un empleador despide a un trabajador sin justa causa, a pesar de conocer su estado de salud, existe una presunción de que el despido está relacionado con la condición de salud del trabajador. Se ha sostenido que el despido sin justa causa puede declararse ineficaz si se demuestra una relación de causalidad entre el despido y la enfermedad o la discapacidad del trabajador, siendo responsabilidad del empleador demostrar lo contrario. 4 T-102/20: La estabilidad laboral de personas en circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro de salud en contratos por duración de la obra o labor La estabilidad laboral es una garantía a favor de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión, para no ser desvinculadas del empleo por “tener una condición de salud deteriorada”, dado que son “merecedoras de un trato especial y tienen derecho a no ser discriminadas en el ámbito laboral con ocasión de sus condiciones particulares” 4.

En cuanto a estos trabajadores, la estabilidad laboral se deriva directamente de la Constitución y se fundamenta en el respeto a la dignidad humana, la solidaridad y la igualdad 4. De conformidad con estos principios constitucionales, el Estado tiene el deber de promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”, adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y proteger especialmente a aquellos que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Asimismo, el empleador tiene el deber de evitar escenarios de discriminación en el empleo4 y garantizar “el derecho a un trabajo acorde con [las] condiciones de salud”4. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la estabilidad laboral se aplica tanto a los trabajadores en condición de discapacidad como a aquellos que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón al deterioro de salud.

SU-380 DE 2021: “108. La estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental que surge a partir de distintos mandatos constitucionales y cobija a diversos grupos poblacionales. Este derecho materializa el principio de igualdad y el mandato de no discriminación (Art. 13 de la CP) y desarrolla el principio de solidaridad social (Arts. 1 y 95 de la CP).

Los titulares del derecho son, en principio las mujeres gestantes, las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por razones de salud, los aforados de las organizaciones sindicales. En el ámbito de la función pública, a partir de la figura del retén social, el derecho también se ha desarrollado para la protección de personas próximas a pensionarse, mujeres cabeza de familia (y padres en situación de hecho análoga). 5 133.En síntesis, la Sala Plena expresó que la Constitución establece el derecho a la estabilidad ocupacional de personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud y que esta situación no corresponde únicamente a quienes hayan recibido un dictamen de pérdida de capacidad laboral en sus distintos grados, sino también a quienes enfrentan una afectación que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares (Sentencia T-1040 de 2001), pues estas personas están expuestas a perder su vínculo por ese motivo y ello comporta un trato discriminatorio por causas de salud. 5 ” 5 6 Sentencias SU-040 de 2018, T-102 de 2020, T-095 de 2022 y T-094 de 2023.

Sobre las Sentencia SU-040 de 2018 se precisa que la magistrada Diana Fajardo Rivera salvó voto y en el fallo T-102 de 2020 salvó parcialmente. 7 Sentencia T-1040 de 2001. 5 MARYORI ÁLVAREZ GÓMEZ en contra de LADOINSA LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES S.A.S b. Respecto de la causa objetiva de finalización de la obra o labor contratada no basta su finalización cuando no existe autorización del inspector de trabajo en los eventos que se aduce el derecho a la estabilidad laboral.

La misma lógica de la terminación del contrato por expiración del plazo, se aplica a contratos por duración de la obra o labor contratada, cuando la realidad del contrato demuestra una relación continua en el tiempo y no que una labor es específica 8. En tales casos, el empleador debe obtener autorización de la autoridad del trabajo para terminar el contrato de un trabajador con protección especial 9.

En caso de que la terminación no cumpla con los requisitos legales y jurisprudenciales, dicho despido será ineficaz y se ordenará el reintegro del trabajador a un puesto acorde con su estado de salud 10. Negrilla fuera del texto c. Frente a la causal objetiva de expiración del plazo de vigencia del contrato a término definido no basta su vencimiento cuando se alega un escenario de presunta discriminación originada en motivos de salud.

Esta Corte ha indicado que para finalizar el contrato de un empleado con protección especial no basta con indicar o argumentar el cumplimiento del plazo. En estos eventos, se requiere demostrar que dicho vencimiento no hace referencia exclusiva a la situación del plazo de trabajo, sino a circunstancias objetivas de la empresa. Por lo tanto, en estos eventos igualmente se debe obtener autorización del Ministerio del Trabajo, autoridad que evaluará si la decisión del empleador es por razones del servicio y no por cuenta de esconder una discriminación. Conclusión, para esta agencia judicial decisoria, se presenta como elementos de definición: i) la finalización del contrato laboral el 15 de octubre del año 2020 ii) para esa data, se acredita procesalmente la cierta existencia de una condición médica ocupacional con recomendaciones y restricciones para la operabilidad o funcionalidad del cumplimiento de la labor, iii) no existe autorización Ministerial para procedencia del despido, iv) conociéndose la disparidad de criterios jurisprudenciales se adopta la decisión finalmente con auspicio de la constitución, la de más provecho para la reclamante.

Escuchadas las considerativas del juzgado sobre la estabilidad laboral reforzada pretendida por la actora, se afirma contar la demandante a la fecha de terminación del contrato de trabajo con recomendaciones médico-ocupacionales, estado corroborado por la Sala con la documental aportada al proceso donde se registra en agosto de 2020 por la profesional de salud ocupacional, la existencia de recomendaciones médicas con reubicación de funciones.

Evidenciándose la imposibilidad de cumplimiento de las funciones de la actora, mereciendo la protección por estabilidad laboral reforzada establecida en la ley 361 de 1997. Para la Corporación, en los contratos laborales, según el art. 53 de la C.N, se establece el principio de estabilidad laboral adoptado como principio mínimo fundamental, el cual irradia al mundo laboral Colombiano, por lo que se deja sin imperio el factor meramente volitivo de las partes, como elemento rector de la contratación laboral, lo que involucra su desvinculación, (incluso en los contratos fijos o en los de obra determinada), dándole prevalencia al imperio Constitucional de la estabilidad, en los términos de la ley, de donde se amalgama y surge la protección constitucional. 8 En la Sentencia T-1083 de 2007 la Corte sostuvo que, “la aspiración de continuidad es en principio extraña a este tipo de contratos, lo cual no obsta para que, en los casos en los cuales la realidad de la relación permita advertir que el objeto del contrato no es el desempeño de una obra o labor determinada sino una prestación continuada, y que por ende, la denominación del mismo constituye más bien una forma de evadir la estabilidad del mismo, el empleador estará obligado a requerir de la Oficina del Trabajo la correspondiente autorización para dar por terminado el contrato de un sujeto de especial protección, como podría serlo una persona que sufre discapacidad”. 9 Corte Constitucional, sentencias T-1083 de 2007 y T-035 de 2022. 10 Sentencia T-263 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Además, en relación con los contratos de trabajo de obra o labor contratada, en la sentencia T-1083 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte aclaró: “Al respecto, es importante tener en cuenta que este tipo de relaciones laborales se constituyen con el objeto de adelantar una específica tarea que debe ser cuidadosamente determinada al momento del surgimiento del vínculo y que una vez concluida tendrá como consecuencia la finalización de este.

Por tal razón, la aspiración de continuidad es en principio extraña a este tipo de contratos, lo cual no obsta para que, en los casos en los cuales la realidad de la relación permita advertir que el objeto del contrato no es el desempeño de una obra o labor determinada sino una prestación continuada, y que por ende, la denominación del mismo constituye más bien una forma de evadir la estabilidad del mismo, el empleador estará obligado a requerir de la Oficina del Trabajo la correspondiente autorización para dar por terminado el contrato de un sujeto de especial protección, como podría serlo una persona que sufre discapacidad”. 6 MARYORI ÁLVAREZ GÓMEZ en contra de LADOINSA LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES S.A.S En efecto, quien ostente condición de vulnerabilidad por debilidad manifiesta por razones de salud y que incidan negativamente en las condiciones normales de producción, goza de protección constitucional, en el sentido de no poder ser despedido sin mediar autorización Ministerial, lo cual de darse u objetivarse configura un acto discriminatorio, por el cual se presume que el despido ocurrió por motivos de salud.

En este bajo estudio, la protección no está relativizada para una determinada lesión, sea severa, moderada o profunda, como tampoco en función de una modalidad contractual, pudiéndose deducir o inferir tal condición de debilidad. Así lo ha predicado la Corte Constitucional en las ya citadas sentencias T-284 de 2019 y T- 102 de 2020, SU 380 de 2021, T-035 de 2022, T-320 de 2024.

No desconoce la Sala la posición que sobre el tema tiene la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicada por la instancia, sin embargo, esta Corporación en virtud del principio pro homine y de favorabilidad, acoge las disposiciones de mayor provecho al trabajador (SU 241 de 2015 y SU 344 de 2021), que en este caso es la de la Corte Constitucional, por cuanto si se objetiva la situación de debilidad por razones de salud u ocupacionales con incidencia negativa en las condiciones del laboreo, sin la ocurrencia del permiso o su solicitud, tal acto de despido motivado directamente por parte del empresario y no ante un tercero definido por la legislación afecta principios constitucionales, los que se considera deben imperar, lo cual no traduce que dicha prerrogativa sea absoluta y permanente, por eso es reglada,.

De conformidad con el desarrollo jurisprudencial constitucional, y determinado como se hizo en líneas anteriores, que la actora se encontraba en estado de debilidad manifiesta, y su contrato terminado por finalización de la contratación por la empresa usuaria, pero sin atisbo, ni siquiera de haber solicitado previamente autorización del ministerio del trabajo, impera la protección con el reintegro solicitado y la pretensión principal del pago de salarios dejados de percibir desde el 16 de octubre de 2020, como se pretendió en la demanda, sin contar la superioridad con facultades extra y ultra petita.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

2. REVOCAR el numeral 1º de la sentencia consultada y en su lugar se declara NO PROBADA la excepción de inaplicabilidad del derecho a estabilidad laboral reforzada propuesta por la parte demandada; por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. 3. REVOCAR el numeral 3º de la sentencia consultada y en su lugar se declara que la señora MARYORI ÁLVAREZ GÓMEZ al momento de ser terminado su contrato de trabajo por LADOINSA LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES S.A.S. el 15 de octubre de 2020 y sin permiso del Ministerio del Trabajo, se encontraba en estado de protección especial por estabilidad laboral reforzada conforme la ley 361 de 1997; conforme las considerativas de esta providencia. 4.

CONDENAR a LADOINSA LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES S.A.S. a reintegrar a la señora MARYORI ÁLVAREZ GÓMEZ al cargo que ocupaba o 7 MARYORI ÁLVAREZ GÓMEZ en contra de LADOINSA LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES S.A.S uno de igual o mejor categoría, teniendo en cuenta las recomendaciones ocupacionales, debiendo pagarle los salarios dejados de percibir desde el 16 de octubre de 2020 hasta la fecha de su reintegro, teniendo para ello el salario devengado por la actora a la terminación del contrato y los reajustes que disponga la ley, conforme lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. 5.

CONFIRMAR la Absolución en todo lo demás, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 6. COSTAS en primera instancia a cargo del demandado a favor del demandante. SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 8 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO