Ejecutivo Demandante: Organización Santamaría S.A.S. -cesionario Jaime Garcés SantamaríaDemandada: Gacen Limitada Rad. 11001310302120210011102 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., cinco de junio de dos mil veintiséis.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el cesionario demandante contra el auto del 18 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito, el cual, tras la suspensión del proceso, se ordenó permaneciera en la secretaría hasta que la funcionara de primera instancia dispusiera su reanudación, siendo reingresado el 17 de abril de 2026.
ANTECEDENTES 1. Jaime Garcés Santamaría promovió incidente de nulidad con fundamento en el numeral 3° del artículo 133, el numeral 3° del artículo 136 y el numeral 2° del artículo 159 del Código General del Proceso, con el fin de invalidar las actuaciones surtidas desde el 22 de agosto de 2024, debido a la grave enfermedad de su apoderado, Jorge Muñoz Castelblanco. 2.
El 18 de octubre de 2024 se indicó que el memorial mediante el cual se informó la incapacidad del profesional del derecho fue presentado por fuera del término legal, sin justificación. En consecuencia, no era procedente acceder a la solicitud y se impuso la sanción prevista en el artículo 453 y en el numeral 5° del artículo 467 del estatuto procesal. 3.
El solicitante interpuso recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 y en el numeral 3° del artículo 136 ibidem, al considerar que debían 1 excluirse los días en que el juzgado permaneció cerrado, esto es, el sábado 31 de agosto y el domingo 1° de septiembre de 2024. CONSIDERACIONES 1. Los motivos de anulación se encuentran taxativamente regulados, por cuya virtud el proceso es nulo en todo o en parte, únicamente por las causales expresamente previstas en la ley.
En ese contexto, aunque existan vicios en la actuación, no habrá lugar a su invocación por la vía de la nulidad si no existe un texto legal que lo reconozca como tal. Con este fin, el artículo 133 del Código General del Proceso enumera las causales de sanción relacionadas con la vulneración del debido proceso, la competencia, el derecho de defensa, la cosa juzgada y la observancia de las formas procesales. 2.
En el sub-lite, se anticipa que el auto recurrido debe revocarse, debido a que el solicitante acreditó la configuración del vicio conforme a la causal invocada, su trascendencia material y su alegación en la oportunidad legal, como se expone a continuación: 2.1. El artículo 133 del estatuto adjetivo dispone que el proceso es nulo, entre otros eventos, “3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”. 2.2. A su turno, el artículo 136 de la misma normativa establece que la nulidad se entenderá saneada “3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa”. 2.3.
Por su parte, el artículo 159 ibidem prevé que el trámite puede interrumpirse, entre otros supuestos, “2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos”. 2 2.4.
Asimismo, el inciso final del artículo 118 de la citada disposición, señala que “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. 2.5. En el caso concreto, el 2 de septiembre de 2024 se puso en conocimiento que: a) El quebranto de salud del abogado Jorge Humberto Muñoz Castelblanco, le provocó un diagnóstico de “H813 OTROS VERTIGOS PAROXISTICOS”. b) Dicha afección, relacionada con movimientos normales de la cabeza, le ocasionaba dolor intenso, episodios de visión borrosa y sensibilidad a la luz del computador, le impidió ejercer sus funciones profesionales durante varios días. c) Producto de ese suceso, se le otorgó incapacidad médica entre el 22 y 26 de agosto de 2024. 3.
De lo expuesto se concluye la temporaneidad del memorial, pues, al cesar la causa el lunes 26 de agosto, el término de cinco (5) días hábiles transcurrió entre el martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30 y lunes 2 de septiembre. Bajo esa perspectiva, se impone reconocer la interrupción temporal del proceso, para los efectos a que haya lugar.
En consecuencia, se ordenará al director de la actuación continuar con el trámite correspondiente, sin condena en costas, en atención a la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotada, conforme a las anteriores consideraciones. 3 SEGUNDO: En su lugar, DISPONER que la autoridad de primer grado continúe con el trámite correspondiente.
TERCERO: Por secretaría devuélvase el proceso a la autoridad de origen, sin condena en costas. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d519bcbe4a0732eb1436e162ea7408f12f0d29043bd55700950c646899ddee4 Documento generado en 05/06/2026 12:50:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4