REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 09 de octubre de 2025 Ejecutivo 05001310501620251013001 Luis Ángel Pulgarín César Diego Aristizábal Ramírez Auto Medidas Cautelares Revoca Jaime Alberto Aristizábal Gómez DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, y John Jairo Acosta Pérez, ante ausencia por permios concedido por presidencia del Tribunal Superior de este distrito al magistrado Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por el procurador judicial de parte ejecutante en contra de la providencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, por medio de la cual libró mandamiento de pago y negó el decreto de medidas cautelares.
Proceso Radicado A continuación, se toma la Ejecutivo 05001310501620251013001 decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala, mediante acta 357 de 2025.
ANTECEDENTES En providencia del 18 de junio de 2025, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago a favor de Luis Ángel Pulgarín y en contra de Cesar Diego Aristizábal Ramírez así: “SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de LUIS ANGEL PULGARIN en contra de CESAR DIEGO ARISTIZABAL RAMIREZ, por los siguientes conceptos: 1.
Se ordena al señor CESAR DIEGO ARISTIZABAL RAMIREZ, REINTEGRAR al señor LUIS ANGEL PULGARIN, al cargo que detentaba o a otro igual o mejor categoría del que se encontraba. 2. A pagar los salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y todos los derechos causados con base en el contrato de trabajo dejados de percibir desde el momento de la terminación del contrato (21-06-2021) hasta cuando se realice el reintegro, como si hubiera laborado todo el tiempo, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, con los aumentos que se determinen por Ley. 3.
Por la suma de Cinco millones Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Seis Pesos ($5.456.156) por concepto indemnización de 180 días. 4. Por el pago de los aportes a pensión con destino a PORVENIR S.A., SAVIA SALUD EPS, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, COMFAMA, por el periodo de tiempo entre el 01 de septiembre Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501620251013001 del 2017 al 21 de junio del 2021.
El ingreso base será del SMLMV. 5. Por la suma de Quinientos Cuarenta Mil Ochocientos Veinte Pesos ($540.820), por concepto de reajuste de los salarios para los años 2020 a 2021. 6. Por la suma de Cuatro Millones Ochocientos Mil Pesos ($4.800.000), correspondiente a las agencias en derecho del proceso ordinario. 7. Librar orden de pago por concepto de intereses moratorios legales del artículo 1617 del C. Civil, sobre el capital anterior, generados desde el día 7 de abril de 2025, día siguiente al auto que aprobó las costas, y hasta la fecha del pago total de la obligación ”.
Adicionalmente, en la misma providencia ordenó oficiar y requerir a Porvenir S.A., Savia Salud EPS, Positiva Compañía de Seguros y Comfama con el fin de que realicen y alleguen al despacho el cálculo actuarial correspondiente a los aportes a la seguridad social a nombre de Luis Ángel Pulgarín, por los periodos o ciclos comprendidos entre el 01 de septiembre del 2017 al 21 de junio del 2021.
Teniendo en cuenta un salario mínimo de cada anualidad de los ciclos o fechas ordenadas. Para lo cual se le concede un término de diez (10) días hábiles. Por último, negó la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante, argumentando que, si bien esta dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo, no era procedente acceder a lo solicitado, toda vez que no se ha determinado un valor exacto sobre el cual deba librarse mandamiento de pago, lo que impide establecer el monto límite de los embargos.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501620251013001 RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del ejecutante interpuso recurso de apelación por encontrarse en desacuerdo con lo defendido por el Juzgado de instancia, argumentando que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de una decisión judicial y proteger derechos que se encuentran en riesgo, evitando así perjuicios irreparables.
Agregó, que en el contexto de un proceso ejecutivo, estas medidas buscan garantizar el pago de una obligación dineraria, y que, si bien es cierto que en algunos casos se exige la determinación precisa del valor de la obligación para su procedencia, también existen excepciones en las que, aun sin una cuantía exacta, pueden adoptarse medidas si existen indicios suficientes de la existencia de la obligación y su posible monto.
Destacó que, el a quo que profirió el auto es el mismo que conoció del proceso ordinario previo, por lo que cuenta con los elementos necesarios para valorar la procedencia de las medidas cautelares. Incluso, sugiere que, de ser necesario, se podría exigir caución para cubrir un rango estimado de valores. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión en lo que respecta a la negativa de las medidas cautelares y que, en su lugar, se suspenda la decisión sobre estas hasta tanto la administradora de pensiones AFP Porvenir remita el cálculo actuarial correspondiente, el cual permitirá precisar los valores a ejecutar.
Esto, con el fin de evitar una afectación a derechos Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501620251013001 fundamentales del ejecutante, particularmente el derecho a la seguridad social. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA El procurador de la parte demandante, presentó escrito de alegatos de conclusión indicando que, las medidas cautelares solicitadas tienen como objetivo proteger derechos fundamentales del demandante, especialmente relacionados con la seguridad social y el mínimo vital, dado que se trata de una persona en condición de vulnerabilidad por motivos de salud, y que si bien, aún no existe un dictamen oficial de pérdida de capacidad laboral, el demandante se encuentra en proceso de calificación y depende de su reincorporación laboral y afiliación al sistema de seguridad social.
Aduce además, que si bien no se ha determinado con exactitud el valor de la obligación, existen indicios suficientes de su existencia y cuantía aproximada, por lo que el juez de primera instancia debió considerar la posibilidad de aplicar medidas cautelares. En particular, se solicitó que se oficiara a la AFP Porvenir para que emita el cálculo actuarial de los aportes adeudados, lo cual permitiría precisar los valores a ejecutar.
Por lo anterior, solicita se revoque el auto del 18 de junio de 2025 en lo que respecta a la negativa de las medidas cautelares, y que en su lugar se suspenda la decisión hasta tanto se obtenga la información necesaria por parte de la AFP; esto, con el fin de garantizar los derechos del ejecutante, incluyendo los aportes a seguridad social desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 21 de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501620251013001 junio de 2021, y los periodos posteriores hasta la fecha, en virtud de la ineficacia declarada de la terminación del contrato de trabajo.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en establecer, si debe revocarse la decisión del a quo respecto a las medidas cautelares, por haberse negado su decreto ante la falta de determinación de un valor exacto sobre el cual deba librarse mandamiento de pago, situación que a su juicio impide establecer el monto límite de los embargos.
CONSIDERACIONES El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Las medidas cautelares se encuentran reguladas en los artículos 590 a 595 del Código General del Proceso, y tienen como finalidad asegurar la efectividad de la sentencia y proteger los derechos en litigio.
Pueden ser solicitadas con la presentación de la demanda, o en cualquier etapa del proceso, y buscan impedir que el paso del tiempo o las actuaciones del demandado hagan ineficaz una eventual decisión favorable al demandante. Para su decreto, el Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501620251013001 solicitante debe aportar prueba sumaria del derecho invocado, presentar una estimación razonada del valor a asegurar, y, si el juez lo considera necesario, prestar caución para garantizar los posibles perjuicios que la medida pueda ocasionar en caso de resultar improcedente.
La Corte Constitucional en sentencia C-379 de 2004, haciendo alusión en tal providencia a que las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en el mismo. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. en Auto 7198 Rad 70331 del 25 de octubre de 2017, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, refiriéndose a la sentencia C-379 de 2004, destacó que el “propósito o finalidad de la referida disposición es la efectividad o cumplimiento de la sentencia condenatoria que se llegare a proferir dentro del proceso ordinario, y que en cada caso concreto se debe examinar el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley para establecer la procedencia de la medida”, con la finalidad de que el demandante “tenga una respuesta eficiente por parte de la administración de justicia, protegiendo el derecho fundamental al debido proceso, y evitando el desconocimiento del ordenamiento jurídico vulnerado en apariencia”, destacando además que tiene sustento en el artículo 48 del CPTYSS, el cual le impone la obligación al juez de adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501620251013001 La inconformidad de la parte ejecutante frente al auto que libró mandamiento de pago y negó las medidas cautelares solicitadas se dirige a señalar que, en el marco de un proceso ejecutivo, dichas medidas tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de una obligación dineraria; y que, si bien en algunos casos se exige la determinación precisa del valor adeudado para su procedencia, también existen excepciones en las que, aun sin contar con una cuantía exacta, es posible decretarlas cuando se cuenta con elementos que permitan inferir razonablemente la existencia de la obligación y su posible monto.
Resalta además, que el juez de primera instancia fue el mismo que conoció del proceso ordinario, por lo que dispone de los elementos necesarios para valorar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas. Las medidas cautelares solicitadas en el proceso son: El embargo y secuestro de: • CUENTA DE AHORROS No. 172583812, Entidad BANCOLOMBIA, • CUENTA DE AHORROS No. 902090369, Entidad BANCO COLPATRIA, • CUENTA DE AHORROS No. 902090351, Entidad BANCO COLPATRIA, • CUENTA DE CORRIENTE No. 328675013, Entidad BANCO COLPATRIA, • CUENTA DE AHORROS No. 153097985, Entidad BANCO DE BOGOTA, • CUENTA DE AHORROS No. 558437836, Entidad BANCO DE BOGOTA, • CUENTA DE CORRIENTE No. 558429023, Entidad BANCO DE BOGOTA. • Vehículo de placas FGX203 – Automóvil - Marca Chevrolet – AVEO – Modelo 2008, No. de serie 9GATJ51678B028656 – Color PLATA ESCUNA.
Matriculado en la secretaria De Transito De Envigado Antioquia. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501620251013001 • Vehículo de placas 412AAM – Moto Carro - Marca AYCO – Modelo 2013, No de Serie 9F0HDNZ02D0001370 – Color Negro, Matriculado en la secretaria De Transito De Itagüí - Antioquia. • Bien Inmueble con Construcción - registrado con numero de Matricula Inmobiliaria Nro. 001-587850, del Círculo Registral: 001 Medellín Sur Depto.: Antioquia Municipio: Medellín Vereda: Medellín - Fecha Apertura: 23-07-1992 Radicación: 1992-37698 Con: Documento De: 1806-1992- Código Catastral: AAB0031AZTCCOD, Catastral ANT: 050010104130500150001000000000. • Participación Accionaria – bajo la calidad de Accionista, único o en sociedad - en titularidad del demandado, Cesar Diego Aristizábal Ramírez, para efectos de garantizar el pago de condena – que incluye el pago de los aportes a la seguridad social del demandante, y obligaciones laborales, con respecto a las acciones que posea, en la sociedad Grupo Aristi S.A.S., y con respecto a la liquidación de utilidades, o dividendos periódicos periódicas, por liquidarse. • Salario Devengado, como empleado – por parte del demandado;
Cesar Diego Aristizábal Ramírez, en calidad de trabajador o empleado, de la sociedad Grupo Aristi S.A.S., tal como se registra, como trabajador dependiente, para efectos del pago de la seguridad social, ante las entidades del sistema. Corolario de lo anterior, se revocará la decisión tomada en primera instancia, en tanto existe un título ejecutivo cuyas obligaciones, por afirmación de la parte ejecutante, no se han cumplido, y si bien en este estado del proceso, no todas las sumas objeto de mandamiento de pago se encuentran liquidadas y solo algunas son indeterminadas como lo asegura el a quo y el mismo apelante, estas si son determinables para efectos de decretar un eventual embargo, los cuales se pueden cuantificar por el juez a su prudente juicio.
Se resalta, además, que en lo relacionado con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y demás derechos causados con ocasión del contrato de trabajo dejados de percibir desde la terminación del vínculo laboral del Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501620251013001 ejecutante, ocurrida el 21 de junio de 2021, hasta la fecha, es posible efectuar una estimación, al igual que de los intereses legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil, conceptos que permitirían determinar un monto aproximado.
De igual forma, podría establecerse un valor probable respecto de los aportes en pensión, cuya cuantificación exacta dependerá de la respuesta que emita la entidad Porvenir S.A. al requerimiento que le fue formulado mediante oficio. De ahí que, a juicio de esta Sala, las medidas cautelares solicitadas pueden ser objeto de estudio y, de cumplir con los requisitos legales, podrían ser decretadas, tomando como referencia para el monto límite lo expuesto en precedencia, en la medida en que su finalidad es garantizar el cumplimiento de las obligaciones pendientes de pago por parte de la ejecutada, así como asegurar la efectividad de derechos constitucionales, como el de la seguridad social, directamente involucrado, entre otros, en el presente caso.
Por las anteriores razones se REVOCARÁ la decisión de primera instancia. Sin costas en esta instancia al no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501620251013001 PRIMERO: Revocar lo decidido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín en la providencia del 18 de junio de 2025, en cuanto negó las medidas cautelares solicitadas, para que, en su lugar, proceda a realizar un estudio de fondo sobre las mismas y, en caso de que se verifique el cumplimiento de los requisitos legales para su decreto, adopte las medidas necesarias que, conforme a su prudente juicio y previa realización de los cálculos pertinentes, resulten suficientes para garantizar los conceptos amparados en el mandamiento de pago.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Se ordena incorporar este auto al expediente y regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Sin firma por ausencia justificada Firmado Por: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501620251013001 Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb83007f23f9d15581aa026162961cc4da276c3e024b97136a 691153f9b156e4 Documento generado en 09/10/2025 01:01:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca