República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 719-25 Radicación n.º 23 182 31 84 001 2025 00043 01 Acta 012 Montería (Córdoba), ocho (08) de abril del año dos mil veintiséis (2.026) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 30 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú (Córdoba), dentro del PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO adelantado por JAIME ANDRÉS LAGARES MARTÍNEZ contra SIRLE ISABEL PUELLO ROMERO, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. El demandante solicita que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado el 8 de octubre de 1977 en la parroquia San Andrés Apóstol del municipio de San Andrés de Sotavento entre él y la señora Sirle Isabel Puello Romero. Radicación n.º 23 182 31 84 001 2025 00043 01 Folio 719-2025 En consecuencia, pide que se suspenda la vida en común, se declare disuelto el vínculo matrimonial y se tenga por disuelta la sociedad conyugal, la cual deberá entrar en estado de liquidación. Asimismo, solicita que se declare que no subsisten deberes ni derechos entre los cónyuges y que, respecto de los hijos comunes, no existen obligaciones por encontrarse en mayoría de edad.
Y, que se ordene la inscripción de la sentencia en el libro correspondiente y que se condene en costas a la parte demandada. 1.2.- Sustento fáctico. 1.2.1. Para sustentar sus pretensiones, el actor manifestó, en síntesis, que contrajo matrimonio con la demandada conforme al rito católico, celebrado en la Parroquia San Andrés Apóstol del municipio de San Andrés de Sotavento, el día 8 de octubre de 1977.
Dicho matrimonio fue debidamente inscrito en la Notaría Única de San Andrés de Sotavento, bajo el folio 208, con fecha 5 de octubre de 1979. 1.2.2. Afirmó que, dentro de la unión matrimonial, fueron procreados cuatro hijos, quienes actualmente son mayores de edad. 1.2.3. Señaló que no se celebraron capitulaciones matrimoniales. 1.2.4. Indicó que, desde hace más de 14 años, no convive con la señora Sirle Isabel Puello Romero, debido a diversos desacuerdos en la vida conyugal.
En virtud de lo dispuesto en los numerales octavo y décimo del artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 2442 de 2024, que consagra la posibilidad de solicitar la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges, solicita la declaratoria de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado. 1.2.5.
Aseveró que, durante la unión conyugal, su poderdante y la demandada adquirieron un inmueble consistente en casa–lote, ubicado en la calle 8 No. 7 C-37, área urbana del municipio de San Andrés de 2 Radicación n.º 23 182 31 84 001 2025 00043 01 Folio 719-2025 Sotavento – Córdoba, identificado con referencia catastral No. 236700100000000180003000000000, con un área privada de 260 m² y avalúo catastral de $33.955.000. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú (Córdoba), mediante autos del 24 de abril y 13 de mayo de 2025 inadmitió la demanda y, luego de ser subsanada, en proveído adiado 27 de mayo de ese mismo año admitió la demanda.
Igualmente, ordenó notificar a la demandada. 1.3.2.- Practicada la notificación en debida forma, la demandada contestó la demanda y manifestó su oposición respecto de dos de las pretensiones: la primera, relativa a la obligación de suministrarle alimentos, y la segunda, concerniente a la condena en costas. En cuanto a las demás solicitudes, expresó su conformidad con el decreto de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, con la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, así como con la inscripción de la sentencia correspondiente.
La demandada manifestó que actualmente no desempeña actividad laboral alguna y que padece múltiples enfermedades, entre ellas artrosis de cadera, diabetes, depresión crónica, cáncer de endometrio y, de manera reciente, una tumoración en un seno, patología catalogada en el Manual de Calificación de Invalidez como enfermedad catastrófica. Señaló que no cuenta con medios propios para su sostenimiento, dependiendo de la ayuda que eventualmente le brindan sus hijos, y que requiere asistencia médica permanente, la cual recibía a través de la EPS FOMAG, en calidad de beneficiaria de su esposo, hasta dos meses antes de la presentación de la demanda.
En su defensa, propuso la excepción de mérito que denominó: «La dependencia económica de la demandada y el derecho legal a obtener una cuota alimentaria de parte del demandante» 3 Radicación n.º 23 182 31 84 001 2025 00043 01 Folio 719-2025 1.3.3. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de fecha 11 de septiembre de 2025, se decretaron pruebas y se fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. 1.3.4.
Concluidas las etapas procesales, el A-quo manifestó que daría aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del numeral 5° del artículo 373 del Código General del Proceso. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú (Córdoba) puso fin a la primera instancia, con la sentencia en forma escrita de fecha 30 de octubre de 2025, en la que se resolvió:
PRIMERO: DECRÉTESE la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico contraído por el señor JAIME ANDRÉS LAGARES MARTÍNEZ y la señora SIRLE ISABEL PUELLO ROMERO, celebrado el día 8 de octubre del año 1977, en la Parroquia San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento (Córdoba), por configurarse la causal 8 del artículo 154 del Código Civil, correspondiente a la separación de cuerpo judicial o de hecho, que haya perdurado por más de 2 años; y/o la causal 10, de la sola voluntad de los cónyuges.
SEGUNDO: En consecuencia, ofíciese a la Notaría Única de San Andrés de Sotavento -Córdoba, para que realice las anotaciones del caso en el registro civil de matrimonio de los ahora divorciados, distinguido con el folio 208, así mismo en el de nacimiento de los divorciados, identificados con el serial 0011058330 y 8795156, en el orden de mención el numeral primero.
TERCERO: Declárese disuelta la sociedad conyugal habida entre los señores JAIME ANDRÉS LAGARES MARTÍNEZ y SIRLE ISABEL PUELLO ROMERO. Liquídese por cualquiera de los medios establecidos por la ley.
CUARTO: SEÑALAR que el señor JAIME ANDRÉS LAGARES MARTÍNEZ debe contribuir al sostenimiento de la señora SIRLE ISABEL PUELLO ROMERO. Para tal efecto se fija en una proporción de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000) Moneda Legal Colombiana, a cargo del señor JAIME ANDRÉS LAGARES MARTÍNEZ y en favor de la señora Sirle Isabel Puello Romero.
Suma que aumentará anualmente conforme el IPC.
QUINTO: DECRÉTESE la residencia separada de los cónyuges.
SEXTO: Dese por terminado el expediente, previa cancelación de su radicación en los libros correspondientes. El juez acreditó la existencia del matrimonio con las pruebas documentales y confirmó la legitimación de las partes. Las confesiones realizadas en los escritos de demanda y contestación, acompasado con los interrogatorios, demostraron que llevaban separados de hecho más de diez años, sin reconciliación, lo que configuró la causal objetiva del 4 Radicación n.º 23 182 31 84 001 2025 00043 01 Folio 719-2025 artículo 6, numeral 8, de la Ley 25 de 1992.
Así, decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la disolución de la sociedad conyugal y acogió esas pretensiones, ante la falta de oposición de la demandada. Sin embargo, rechazó declarar la inexistencia de deberes entre cónyuges, pues Sirle Isabel Puello Romero se opuso y propuso la excepción de su derecho a alimentos por dependencia económica.
El juez analizó las causales 8 y 10 del artículo 154 del Código Civil, recordando que las causales objetivas no eximen de consecuencias patrimoniales, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (que obliga a indagar la responsabilidad en la ruptura). De las declaraciones y testimonios, concluyó que el demandante abandonó voluntariamente el hogar tras 38 años de convivencia, cuando su esposa se recuperaba de cáncer.
Verificó los elementos de la obligación alimentaria (artículo 411 del Código Civil): i) vínculo: acreditado como cónyuges; ii) necesidad: probada por la edad de ella (68 años), patologías (cáncer uterino, osteoporosis, tumor mamario), historial clínico como beneficiaria de él, condición de ama de casa sin ingresos estables (solo un arriendo reciente de $300.000), y limitaciones laborales; iii) capacidad: el demandante, docente con escalafón 13, devenga dos pensiones y un salario de $5.200.000.
La prelación del artículo 416 priorizó al cónyuge sobre los hijos. Por ello, el juez fijó cuota alimentaria a cargo de Jaime Andrés Lagares Martínez por $1.200.000 mensuales a favor de Sirle Isabel Puello Romero, ajustable anualmente por el IPC. 1.5.- Recurso de apelación. El vocero judicial del demandante presentó recurso de apelación contra el numeral cuarto de la anterior decisión, alegando como reparos los siguientes: 5 Radicación n.º 23 182 31 84 001 2025 00043 01 Folio 719-2025 -Error de hecho por indebida valoración de la historia clínica: El juez otorgó valor probatorio pleno a una historia clínica de 2016 (con control de marzo 2025 emitido por médico general, no especialista), tratándola como dictamen pericial sin estudio técnico de incapacidad laboral.
Destacó que el examen mental describía a la paciente en óptimas condiciones (alerta, orientada, euproséxica), con citología negativa para malignidad e histerectomía de 2011 que descartaba cáncer uterino actual. Esto contrarió los artículos 226 y 228 del C.G.P., reservando dictámenes a peritos expertos. Citó la sentencia SC 5402-2021 de la Corte Suprema de Justicia, que explica que las historias clínicas acreditan atenciones, pero no sustituyen peritajes ni prueban incapacidad laboral. -Error de hecho por dar valor a testimonios de oídas: El fallo se basó en testimonios de Sandra Lucía Pérez Petro y Daisy Esther Urango, quienes admitieron conocer los hechos por comentarios, sin percepción directa.
Ignoró las declaraciones de los testigos y de la misma demandada sobre su independencia económica por trabajos de costura y venta de mercancía. -Omisión de prueba documental decisiva: No valoró certificado de propiedad y documentos que prueban que la demandada usufructúa inmuebles adquiridos por su poderdante (casa habitada por ella y casa de bahareque de herencia), de los que obtiene ingresos, como ella confesó. Vulneró los artículos 176 y 187 C.G.P. -Error de derecho por desconocimiento del artículo 411 del Código Civil: Presumió necesidad por edad (68 años) y dolencias pasadas sin prueba actual de imposibilidad de subsistencia. -Violación del principio de congruencia probatoria: Sustituyó la carga probatoria presumiendo vulnerabilidad sin prueba directa, contrariando los artículos 281 y 282 C.G.P. 6 Radicación n.º 23 182 31 84 001 2025 00043 01 Folio 719-2025 1.6.- Sustentación del recurso de apelación. 1.6.1.- Dentro del término legal, el gestor judicial del demandante sustentó el recurso de apelación reiterando los mismos argumentos anotados como reparos en primera instancia. 1.6.2.
La parte demandada por conducto de su vocera judicial presentó réplica. Se opuso a la totalidad de los cargos formulados en el recurso de apelación, tildados de infundados, los cuales pretenden desvirtuar la juiciosa apreciación probatoria efectuada por el fallador de primera instancia al decretar cuota alimentaria en favor de la señora Sirle Isabel Puello Romero.
Acerca de la supuesta indebida valoración de la historia clínica. Desechó categóricamente la imputación, precisando que obran historias clínicas integrales de fechas 13 y 19 de noviembre, 11 de diciembre de 2024, y 10 de marzo de 2025 —no de 2016 como erróneamente se alega—, las cuales consignan patologías crónicas desde 2010, tales como hipertensión arterial, diabetes mellitus, osteoporosis de cadera y cuello femoral derecho, osteopenia de cadera izquierda, y tumoración mamaria, amén de antecedentes oncológicos con histerectomía total en 2011 por cáncer de cuello uterino. Invocó doctrina de la Corte Suprema de Justicia (SC del 17 de noviembre de 2011, rad. 11001-3103-018-1999-00533-01), que exalta el valor probatorio de la historia clínica como registro cronológico, fidedigno y completo del acto médico.
Subrayó que el recurrente omitió tacha alguna en etapa probatoria, investidura que la reviste de presunción de veracidad absoluta; indica que no se requiere peritaje para constatar padecimientos manifiestos ni para acreditar dependencia, dado el rol doméstico histórico de la alimentaria, quien fungió como beneficiaria en salud y pensión del apelante hasta meses previos a la presentación de la demanda.
Las 7 Radicación n.º 23 182 31 84 001 2025 00043 01 Folio 719-2025 secuelas oncológicas persisten de por vida, agravadas por desnutrición y cirugías de columna. Respecto de la valoración de testimonios presuntamente de oídas, rechazó la calificación, afirmando que las señoras Sandra Lucía Pérez Petro y Deisy Esther Urango, vecinas y amigas de décadas, rindieron testimonio directo sobre la precariedad económica de la demandada, presenciando su auxilio personal en traslados médicos y contribuciones pecuniarias.
Su conocimiento proviene de trato íntimo con ambas partes, no de terceros. Sobre la alegada omisión de prueba documental decisiva. Descalificó la pretensión como absurda y señaló que, el mero recibo de impuesto carece de fuerza probatoria de dominio, reservada a la escritura pública registrada. La vivienda habitada por la demandada pertenece a los hijos, quienes la sostienen y la casa de bahareque es utilizada por un hijo del recurrente para labores propias, integrándose en la liquidación de la sociedad conyugal.
En torno al pretendido error de derecho, ratificó la necesidad acreditada por edad (68-69 años), historias clínicas idóneas (no tachadas), ausencia de empleo formal por dedicación al hogar e hijos, y agotamiento de capacidades laborales ante patologías catastróficas (artrosis, diabetes, hipertensión, secuelas oncológicas). Invocó la causal décima del artículo 154 del Código Civil (modificada por Ley 2442 de 2024), que impone alimentos ante carencia de medios post divorcio.
Los hijos ostentan obligaciones prioritarias propias; la alimentaria subsistió de limosnas durante más de diez años de abandono, evidenciando desnutrición. En cuanto a la decisión de fondo, señala que el juez aplicó criterios de justicia equilibrada. Reconoció los 46 años de dedicación de la demandada, que incluyeron sacrificios profesionales, atención a la familia y hasta la experiencia de una infidelidad.
Por eso, se mantuvo su derecho a seguir recibiendo apoyo económico de por vida. 8 Radicación n.º 23 182 31 84 001 2025 00043 01 Folio 719-2025 Explicó que, el juez comprobó que el demandante recibe dos pensiones y un salario, lo que demuestra que tiene capacidad económica. De igual manera, descartó los créditos educativos de sus hijos adultos como un gasto válido, pues no constituyen un perjuicio actual.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Presupuestos procesales. Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso, están presentes, amén de que no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.
STC 7511, 9 jun. 2016, 11001-02-03-000-201601472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.) 2.2.- Límites de la apelación y competencia de la Sala. La Sala advierte que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, únicamente frente a los puntos o inconformidades planteados ante el A-quo y sustentados debidamente en esta instancia. Ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., que dispone que la competencia del juez de segundo grado está restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la norma en comento, ha sido enfática en señalar que le «está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados 9 Radicación n.º 23 182 31 84 001 2025 00043 01 Folio 719-2025 posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General del Proceso1» 2.3.- Problema jurídico.
Escrutado el recurso de apelación, surge nítido para la Sala determinar si el fallo impugnado adolece de un yerro en la apreciación de las pruebas que derivó en la condena del demandante, o si la fijación de la cuota alimentaria en favor de la demandada responde a una aplicación razonada de la ley y del análisis del acervo probatorio. 2.4.- Divorcio unilateral y obligación alimentaria de acuerdo con la ley 2442 de 2024.
La Ley 2442 de 2024, adicionó el artículo 154 del Código Civil colombiano para incorporar como numeral 10 la causal de divorcio por «la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges», permitiendo el divorcio unilateral sin necesidad de probar causales tradicionales ni requerir consentimiento mutuo. Respecto a la obligación alimentaria al excónyuge, el artículo 5° de la ley adicionó el artículo 411 del Código Civil, estableciendo que procede cuota alimentaria a favor del cónyuge divorciado bajo esta causal décima si «carece de medios para la subsistencia y no contrae nuevo vínculo o unión marital de hecho».
No exonera automáticamente por ser unilateral; el juez debe evaluar necesidad real (edad, salud, ingresos), capacidad del alimentante y prelación, manteniendo consecuencias patrimoniales pese a la voluntad unilateral. Ahora bien, el artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la igualdad, el cual comprende no solo una dimensión formal —igualdad ante la ley—, sino también una dimensión material, que impone a todas las autoridades el deber de adoptar medidas afirmativas orientadas a garantizar que dicha igualdad sea real y efectiva.
Este mandato adquiere especial relevancia cuando el juzgador 1 CSJ, SC3148-2021 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 10 Radicación n.º 23 182 31 84 001 2025 00043 01 Folio 719-2025 se enfrenta a controversias que involucran a personas o grupos históricamente discriminados, entre ellos las mujeres en el ámbito de las relaciones familiares y de pareja (CSJ, SC 5039-2021).
En desarrollo de dicho postulado constitucional, y en armonía con los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia —en particular la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención de Belém do Pará y la Convención Americana sobre Derechos Humanos—, la jurisprudencia nacional ha consolidado la perspectiva de género como una herramienta hermenéutica obligatoria en la resolución de conflictos judiciales en los que se adviertan relaciones de poder, desigualdades estructurales o contextos de violencia, incluida la económica (CSJ, SC 963-2022).
Este enfoque impone al juez el deber de identificar y neutralizar aquellos factores que, derivados de estereotipos de género, puedan distorsionar la valoración probatoria o impedir la efectiva tutela de los derechos en disputa. No se trata de favorecer de manera automática a una de las partes, sino de asegurar que la discriminación histórica asociada al género no incida negativamente en el equilibrio procesal ni en el resultado del litigio (CSJ, SC 5039-2021).
Aplicadas estas consideraciones a los conflictos relativos a los efectos económicos del matrimonio o de la unión marital de hecho, resulta imprescindible examinar con especial rigor la valoración de los aportes realizados por cada uno de los miembros de la pareja a la conformación del patrimonio común. En este punto, la experiencia judicial ha demostrado que uno de los principales focos de desequilibrio radica en la invisibilización y desvalorización del trabajo doméstico y de cuidado, tradicionalmente asumido por la mujer, frente a la sobrevaloración de los aportes económicos directos, usualmente atribuidos al hombre (CSJ, SC 963-2022).
Si bien en la actualidad el ordenamiento reconoce la libertad de elección de roles, no puede desconocerse que, históricamente, la división sexual del trabajo asignó a las mujeres las labores del hogar y de cuidado, 11 Radicación n.º 23 182 31 84 001 2025 00043 01 Folio 719-2025 actividades indispensables para el bienestar familiar, que demandan dedicación permanente y permiten que el otro miembro de la pareja se inserte plenamente en el mercado laboral y genere ingresos.
El hecho de que tales labores no sean remuneradas ni se desarrollen en el ámbito público no las priva de su significación económica, social y jurídica (CC, T-494 de 1992). Este entendimiento ha sido reconocido tanto a nivel internacional como en el orden interno, mediante la inclusión de la economía del cuidado en el sistema de cuentas nacionales, lo cual constituye un reconocimiento normativo expreso del valor económico del trabajo doméstico y de cuidado no remunerado (Ley 1413 de 2010).
La jurisprudencia constitucional y la de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que el trabajo doméstico y afectivo realizado al interior del hogar común constituye un aporte susceptible de valoración económica, suficiente para demostrar el animus societatis y la existencia de una comunidad singular de bienes, salvo prueba en contrario (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 2011, Sent. 24 feb. 2011, Rad. 2002-00084-01).
Persistir en una visión estereotipada que privilegie de manera exclusiva los aportes monetarios puede conducir, además, a escenarios de violencia económica, en los que uno de los miembros de la pareja asume un control indebido del patrimonio común, restringe la participación del otro en las decisiones económicas, fenómeno ampliamente reconocido por la Corte Constitucional (CC, T-012 de 2016).
En consecuencia, en asuntos como el presente, el juez está constitucional y convencionalmente obligado a aproximarse al conflicto con perspectiva de género, valorando de manera integral y equitativa todos los aportes —materiales e inmateriales— realizados por las partes durante la convivencia, a fin de evitar desigualdades estructurales proscritas por el ordenamiento jurídico (CSJ, SC 963-2022). 12 Radicación n.º 23 182 31 84 001 2025 00043 01 Folio 719-2025 2.5.- Caso en concreto. 2.5.1.- Considerando que la única inconformidad se dirige contra la condena impuesta por concepto de sostenimiento en favor de la demandada, derivada de la apreciación del acervo probatorio obrante en el plenario, procede esta Sala a examinar los medios suasorios con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 13 del artículo 411 del Código Civil. 2.5.2.- Documentales.
Como pruebas documentales aportadas por ambos sujetos en contienda tenemos: registro civil de matrimonio, registros civiles de nacimiento, copia del recibo del impuesto predial, documentos de identificación, partida de matrimonio, y la historia clínica de la demandada. Pues bien, con el documento de identidad de la señora Sirle Isabel Puello Romero visible a folio 10 del archivo 24 del expediente electrónico, se aprecia su edad de 68 años.
Igualmente, en los folios 11 a 27 del mismo archivo, se observan varios historiales clínicos de la demandada de fechas 16 de agosto de 2016, 13 y 19 de noviembre de 2024 y 10 de marzo de 2025. A prima facie, se avista que con los precitados documentos no es posible determinar si la demandada carece de medios para su subsistencia. Lo único que se avizora sin lugar a duda como lo tuvo en cuenta el juez de primera instancia, son los padecimientos que quebrantan la salud de la señora Sirle Puello Romero, a saber, osteoporosis no especificada, hipertensión esencial, trastorno depresivo mayor, trastornos especificados del metabolismo de los carbohidratos con antecedentes de cáncer de cérvix, hipertensión arterial, histerectomía, cirugía de hernia discal L4-L5 y tubectomia.
De otra parte, obran en el expediente tres declaraciones juramentadas rendidas por las señoras Sandra Lucía Pérez Petro, Juana 13 Radicación n.º 23 182 31 84 001 2025 00043 01 Folio 719-2025 Patricia Santo Domingo y Deisy Esther Urango. En ellas, las declarantes relatan el abandono del demandante del hogar que compartía con la señora Sirle Puello hace doce años; resaltan que los hijos han sostenido a la demandada, quien padece enfermedades que le impiden trabajar, toda vez que dependía económicamente de su esposo; describen la precariedad económica en que se encuentra sumida; y concluyen que la ayuda de los hijos ha menguado ante sus propias responsabilidades. 2.5.3.- Interrogatorios.
Durante el interrogatorio, el demandante manifestó que, en el tiempo de convivencia con la demandada, asumió de manera íntegra la responsabilidad económica del hogar, fungiendo como proveedor principal y garantizando la formación profesional de los hijos comunes. Señaló que la demandada se dedicaba primordialmente a las labores domésticas, al cuidado de los hijos y a la atención del esposo; actividad que complementaba, de manera ocasional, con la venta de mercancías provenientes de la ciudad de Medellín, sin que ello resultara suficiente para cubrir las necesidades familiares.
En cuanto a la situación actual, se acreditó que el demandante percibe ingresos derivados de la pensión de gracia, por un monto aproximado de $3.000.000, así como de la pensión de vejez, cercana a $2.800.000, y de su salario como docente, que asciende a $5.200.000. No obstante, el demandante enfatizó que, actualmente, la subsistencia de la demandada se complementa con el apoyo económico de los hijos y con los cánones de arrendamiento de dos inmuebles de su propiedad.
Finalmente, el demandante manifestó tener conocimiento de la enfermedad que aqueja a su hijo Jaime José Lagares, más indicó desconocer el estado de salud de su hija Shirley Marina Lagares. A su vez, la demandada manifestó que, durante la vida en común, el señor Jaime Lagares asumió el rol de proveedor principal, mientras ella se dedicaba de manera exclusiva a las labores del hogar, al cuidado de 14 Radicación n.º 23 182 31 84 001 2025 00043 01 Folio 719-2025 los hijos y a la atención del cónyuge.
Señaló que, en ocasiones, contribuyó económicamente mediante la venta de mercancías adquiridas en Medellín, con lo cual procuraba el vestuario de su familia. Refirió que, en determinados períodos, ejerció actividades de modistería y, en otros, se dedicó a la comercialización de dulces y productos de catálogo. Actualmente, indicó que recibe apoyo económico limitado de sus hijos, docentes y personas pensionadas, sin que exista aporte alguno por parte del demandante.
Reconoció igualmente que el apartamento y la casa de bahareque de su propiedad, han sido arrendados de manera intermitente: el primero permaneció desocupado por un lapso aproximado de ocho meses, mientras que el segundo no se encuentra arrendado debido a daños estructurales. Afirmó que el demandante la retiró de la EPS en el mes de febrero, razón por la cual hoy se encuentra afiliada al régimen subsidiado, siendo la actual compañera del demandante quien figura como beneficiaria.
Expuso que el apartamento se arrienda por un valor de $300.000 mensuales y que su hija, con quien convive, no cuenta con empleo formal, limitándose a la elaboración y venta de empanadas y deditos, aparte de realizar ocasionalmente licencias, sin precisar su naturaleza. 2.5.4.- Testimonios. La testigo Sandra Lucía Pérez Petro expuso con claridad meridiana los siguientes hechos, fruto de su conocimiento directo y prolongada amistad con los cónyuges Jaime Lagares y Sirle Puello.
La declarante manifestó haber conocido a la pareja en el año 2002, en calidad de vecina en una propiedad perteneciente al padre de Jaime Lagares, forjándose desde entonces una amistad profunda y estrecha con ambos, la cual persistió en la actualidad únicamente con Sirle Puello. Inicialmente, describió el hogar como un núcleo familiar estable, sólido y armonioso, integrado por cuatro hijos a quienes prodigaba Jaime 15 Radicación n.º 23 182 31 84 001 2025 00043 01 Folio 719-2025 Lagares un trato ejemplar hacia su esposa, admirado por la testigo en su convivencia cotidiana.
Afirmó categóricamente que Jaime Lagares fue, en todo momento, el proveedor exclusivo del sustento familiar, mientras Sirle Puello se consagró íntegramente al cuidado del hogar, careciendo de ingresos propios o empleo formal. Detalló, con precisión, los padecimientos graves que aquejaban a la demandada: una operación de columna que le generó dificultades motrices permanentes, problemas severos de visión, diabetes con alteraciones glicémicas, así como afecciones en un seno y el útero.
Reveló que Sirle Puello sobrevivió precariamente gracias a la ayuda de amigos y a la venta informal de alimentos —empanadas y deditos— preparados por su hija, habiendo incluso requerido colaboraciones colectivas para costear viajes médicos a Medellín. Relató un golpe emocional de extrema gravedad sufrido por Sirle Puello al descubrir, en una revisión de seguimiento posterior a una cirugía ocular, que Jaime Lagares la había retirado como beneficiaria del sistema de salud.
Estimó que la separación de hecho ocurrió hacía más de diez años, vinculándola a la época en que los hijos de la pareja cursaban primaria. Atribuyó dicha ruptura a la decisión unilateral de Jaime Lagares de conformar un nuevo hogar con otra mujer de apellido Polo, quien laboraba en proximidades de la casa familiar con anterioridad a la disolución. La deponente calificó con vehemencia el abandono económico perpetrado por Jaime Lagares tras la separación, advirtiendo que, si bien el amor conyugal pudo extinguirse, ello no eximió de la obligación moral de no dejar a la excónyuge en una situación de vulnerabilidad financiera absoluta.
Como colega docente, estimó que Jaime Lagares percibe ingresos mensuales comprendidos entre doce y catorce millones de pesos, derivados de dos pensiones previsionales y un salario activo del 16 Radicación n.º 23 182 31 84 001 2025 00043 01 Folio 719-2025 magisterio, incrementado por su labor en una zona rural de difícil acceso. Por último, aseguró bajo juramento que no existió intento alguno de reconciliación ni convivencia posterior a la separación, manteniéndose la ruptura en forma irrevocable.
Por su parte, la testigo Deisy Urango, expuso haber conocido a la señora Sirle Isabel Puello Romero desde su infancia, alrededor de los 13 años —hace aproximadamente 47 años—, cuando la vio laborar como modista en su domicilio, actividad que sostuvo con vigor durante unos 20 años, incluso mientras Jaime Andrés Lagares Martínez aún no trabajaba, sino que estudiaba y ella abastecía el hogar.
Conoció a Jaime Andrés Lagares Martínez a través de ella, forjando amistad con ambos; él siempre se expresó con admiración hacia su esposa, reconociendo su colaboración esencial en la obtención de sus empleos y en la gestión familiar, donde Sirle Isabel Puello Romero manejaba las finanzas con diligencia. Relató que, tras un período de ausencia por estudios propios, reanudó contacto y observó a la pareja unida, con Jaime Andrés Lagares Martínez pendiente de los viajes médicos de su esposa a Medellín por problemas de salud.
Sin embargo, hace unos 13 o 14 años — aproximadamente desde 2014—, Jaime Lagares abandonó el hogar abruptamente para conformar nuevo núcleo familiar con otra mujer, cuya identidad y ocupación desconoció. Previamente, él le confió a la testigo su lealtad inquebrantable hacia Sirle Isabel Puello Romero, negando cualquier infidelidad, más pronto se mudó, dejando a su exesposa en precaria subsistencia. Desde entonces, la señora Sirle Puello decayó emocional y físicamente, viviendo de la caridad de amigos, colaboraciones esporádicas de sus hijos —quienes, casados, priorizaban sus propios hogares— y ventas informales de empanadas y rifas para costear servicios públicos y pasajes a Medellín para controles médicos. 17 Radicación n.º 23 182 31 84 001 2025 00043 01 Folio 719-2025 La testigo la vio deteriorarse por cáncer, osteoporosis, diabetes, artritis, problemas gástricos y visuales, agravados por el abandono;
Jaime Lagares, ya docente, había sido el proveedor exclusivo, cubriendo servicios de salud y gastos, pero la retiró de ellos, obligándola a consultas particulares. Narró que la demandada rechazaba pedirle ayuda, pese a las exhortaciones de la testigo y vecinos, quienes advirtieron que aún esperaba su retorno, aunque nunca se reconciliaron ni convivieron bajo un mismo techo.
Actualmente, Sirle Puello reside sola con dos hijos y un nieto en la casa conyugal, explotando modestamente empanadas sin almacén formal; ya no ejerce como modista por sus limitaciones físicas, ni ha conformado nuevo hogar. Sus gastos de manutención los cubren hijas esporádicamente, amigos y sus propias iniciativas, en una agonía cotidiana que la testigo atribuye al abandono absoluto de Jaime Andrés Lagares Martínez, quien vive en el barrio Villa Elia con su nueva pareja —casa construida para ella, según rumores locales en este pueblo pequeño—, sin que la testigo lo haya visto desde la separación ni conozca detalles de esa unión. 2.5.5.- Análisis probatorio.
Si bien el recurrente alega que la historia clínica no constituye un dictamen pericial en los términos del artículo 226 del Código General del Proceso, esta Sala advierte que tal documento no puede invocarse para tasar una pérdida de capacidad laboral, sino únicamente como indicador del estado de salud. En igual sentido, el derecho a alimentos previsto en el numeral 13 del artículo 411 del Código Civil, no está condicionado a una invalidez técnica, sino a la carencia de medios de subsistencia. Pero, incluso prescindiendo de las historias clínicas, la obligación alimentaria subsiste, pues la salud deteriorada constituye un factor agravante de la necesidad, mas no el presupuesto exclusivo de la pretensión. 18 Radicación n.º 23 182 31 84 001 2025 00043 01 Folio 719-2025 En cuanto al reproche de «testimonios de oídas», corresponde precisar que las testigos Pérez Petro y Urango revisten la calidad de testigos directos respecto de las condiciones de vida de la demandada.
La pretendida «independencia económica» esgrimida por el recurrente no pasa de ser una economía de subsistencia informal —consistente en ventas de catálogo y empanadas—, insuficiente para cubrir el mínimo vital frente a los gastos mínimos de la demandada. Las deponentes han presenciado de manera personal y directa el estado de precariedad, la ausencia de apoyo económico del demandante y el menoscabo de la calidad de vida en el entorno habitacional de la señora Puello.
Sus declaraciones resultan coherentes con la confesión del demandante sobre el retiro de la seguridad social, lo que infunde credibilidad al relato de abandono económico. Lo único que puede considerarse como referido de terceros, en especial respecto de la testigo Deisy Urango, son las patologías o quebrantos de salud que padece la demandada; sin embargo, tales circunstancias ya se encuentran acreditadas mediante el historial médico obrante en el expediente.
El argumento del apelante sobre la propiedad de inmuebles no desvirtúa la presunción de necesidad. El canon de $300.000 mensuales por arriendo de un apartamento —equivalente apenas al 17% de un salario mínimo legal vigente— configura una suma ínfima y simbólica ante el costo de vida actual y los egresos en salud. Sumado a eso, la demandada manifestó que el inmueble permaneció desocupado por ocho meses, sin que el demandante aportara prueba en contrario.
La titularidad de la casa de habitación o de un inmueble de bahareque, no equivale a disponer de medios de subsistencia; por el contrario, el propio demandante aceptó en interrogatorio que no tiene objeción en que la alimentaria habite la casa, y respecto del otro inmueble no existe prueba de que se encuentre arrendado, pues la demandada indicó que, por su deterioro, no lo ha podido arrendar nuevamente. 19 Radicación n.º 23 182 31 84 001 2025 00043 01 Folio 719-2025 El recurrente impugna la presunción de necesidad; no obstante, el expediente revela una desproporción extrema de ingresos: el demandante percibe entre más de 10 millones mensuales (doble pensión más salario activo), en tanto la demandada obtiene $300.000 por arriendo intermitente, más ayuda informal de sus hijos.
Se configura así el requisito de carencia de medios del artículo 411, numeral 13, del Código Civil, pues la subsistencia no se agota en evitar la muerte por inanición, sino en sostener un estándar de vida análogo al del matrimonio. Media una desproporción abismal entre los ingresos del alimentante y la situación de la demandada. Por lo tanto, el juez de primera instancia no eludió la carga probatoria, sino que aplicó los principios de equidad y solidaridad familiar ante un divorcio impulsado por voluntad unilateral de un cónyuge, en el que se acreditó que el demandante fue proveedor exclusivo durante décadas, generando una dependencia económica legítima en la alimentaria. 2.5.6.- En concatenación de lo expuesto, se encuentra acreditado que el demandante promovió voluntariamente la demanda de divorcio contra su ex consorte, por lo que el proceso se tramitó bajo la causal décima del artículo 154 del Código Civil, es decir, «la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges» Esta circunstancia resulta plenamente relevante para la aplicación del numeral 13 del artículo 411 del Código Civil, norma que reconoce el derecho a alimentos al cónyuge que, con ocasión del divorcio tramitado bajo la causal décima, carezca de medios para su subsistencia, siempre que no haya contraído nuevo vínculo matrimonial ni conformado una nueva unión marital de hecho.
En el caso concreto, concurren de manera clara los presupuestos exigidos por la disposición legal citada: i) Divorcio por la sola voluntad de uno de los cónyuges: El demandante ejerció de manera unilateral su derecho a solicitar el divorcio, sin que mediara reproche de conducta a la demandada, lo que 20 Radicación n.º 23 182 31 84 001 2025 00043 01 Folio 719-2025 ubica el asunto de forma directa dentro del ámbito de aplicación del numeral 13 del artículo 411 del Código Civil.
El hecho de que el divorcio haya sido promovido por la sola voluntad del demandante refuerza la procedencia de la obligación alimentaria, pues se busca evitar que la ruptura unilateral del vínculo conyugal deje en estado de desprotección económica al cónyuge que dependía materialmente de la relación, especialmente cuando dicha dependencia es consecuencia de una organización familiar aceptada durante la convivencia. ii) Carencia de medios para la subsistencia: De acuerdo con los testimonios y los interrogatorios, se colige que la demandada carece de ingresos propios, pues durante la vigencia del matrimonio se dedicó a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, situación que le impidió construir autonomía económica.
A ello se suma el grave deterioro de su salud, derivado del cáncer y de múltiples enfermedades, lo que limita de manera sustancial su capacidad laboral actual y futura. iii) Inexistencia de nuevo vínculo: No obra prueba de que la demandada haya contraído nuevo matrimonio o conformado una unión marital de hecho, por lo que el presupuesto negativo de la norma se mantiene satisfecho.
En ese orden de ideas, la aplicación del numeral 13 del artículo 411 del Código Civil, se armoniza con los principios de igualdad material y enfoque de género, en tanto la carencia económica de la demandada es producto de una división tradicional de roles, en la cual ella asumió el trabajo doméstico y de cuidado no remunerado, mientras el demandante se consolidó como proveedor económico.
En este contexto, la fijación de los alimentos no constituye un privilegio injustificado, sino una medida correctiva y de protección, orientada a restablecer el equilibrio material entre las partes y evitar que la ruptura unilateral del vínculo consolide una situación de desigualdad estructural. 21 Radicación n.º 23 182 31 84 001 2025 00043 01 Folio 719-2025 2.6.- Conclusión. En consecuencia, resulta evidente que el impugnante carece de razón, pues no se advierte error en la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia. En tal virtud, corresponde confirmar la sentencia en lo relativo al punto apelado, imponiendo las costas de la segunda instancia, dado que el recurso fue desestimado y se presentó réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia adiada 30 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú (Córdoba), dentro del PROCESO DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO adelantado por JAIME ANDRÉS LAGARES MARTÍNEZ contra SIRLE ISABEL PUELLO ROMERO.
SEGUNDO. Costas en esta instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. 22 Radicación n.º 23 182 31 84 001 2025 00043 01 Folio 719-2025 TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 23