Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 026 Sentencia2LaboralFerleyTrujillo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ferley Trujillo Joven Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00282-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, once (11) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día cinco (05) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor FERLEY TRUJILLO JOVEN, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con radicado 18-001-31-05-001-202200282-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor FERLEY TRUJILLO JOVEN, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el objeto de que, en sentencia, se reconozca tiene derecho a la sustitución personal causada por la señora MIRIAM PULECIO SAPUY, en calidad de compañero permanente, y, en consecuencia, se ordene pagar las mesadas pensionales a partir del 10 de agosto de 2019, junto con los intereses moratorios.

(pdf 001) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, nació el 05 de octubre de 1969 y formó comunidad de vida con la señora MIRIAM PULECIO SAPUY desde febrero de 2014, la cual se caracterizó por vocación de permanencia, ayuda y socorro mutuo hasta el 09 de agosto de 2019, data en que fallece la señora PULECIO SAPUY.

Manifestó que, mediante acto administrativo contenido en la Resolución N° GNR135249 del 30 de mayo de 2019 la ADMINISTRADORA Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ferley Trujillo Joven Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00282-01 COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconoció pensión de invalidez a favor de la señora MIRIAM PULECIO SAPUY, a partir del 07 de noviembre de 2018.

Por último, afirmó que pese a haber presentado el 15 de marzo de 2022 reclamación ante la AFP COLPENSIONES, tendiente al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, obtuvo respuesta negativa mediante Resoluciones N° SUB128968 y N° SUB252069 del 11 de mayo y 14 de septiembre de 2022 -respectivamente. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día cinco (05) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(pdf 006) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, para lo cual indicó que no se acreditaron los requisitos legales para el reconocimiento del derecho pensional, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de la obligación”, “Falta de prueba”, “Genérica”, “Extra y ultra petita”, “Prescripción” y “Pleito pendiente”.

(pdf 012) Así, el día veintiocho (28) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(pdf 025) Posteriormente, el día cinco (05) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) se celebró audiencia de trámite en la que se practicó y declaró terminada la etapa probatoria. (pdf 051) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día cinco (05) de febrero del año en curso (pdf 054), resolvió: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ferley Trujillo Joven Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00282-01 “PRIMERO. Declarar que el señor FERLEY TRUJILLO JOVEN con cédula de ciudadanía No. 17.644.801 convivió en unión marital de hecho por un tiempo superior a cinco (5) años anteriores al fallecimiento de su compañera permanente MIRIAN PULECIO SAPUY, de conformidad a lo deprecado en el presente fallo.

SEGUNDO. Reconocer al señor FERLEY TRUJILLO JOVEN con cédula de ciudadanía No. 17.644.801 la pensión sustitutiva de sobrevivientes a partir del 10 de agosto del año 2019, conforme a lo reseñado anteriormente.

TERCERO. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a pagar la pensión sustitutiva de sobrevivientes a favor del señor FERLEY TRUJILLO JOVEN con C. C. No. 17.644.801 a partir del 10 de agosto del año 2019.

CUARTO. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a pagar a favor del señor FERLEY TRUJILLO JOVEN con C. C. No. 17.644.801 las sumas que correspondan por concepto de la pensión sustitutiva de sobrevivientes con retroactividad al 10 de agosto del año 2019 y hasta cuando sea incluido en nómina, debidamente indexadas.

QUINTO. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- al pago de la condena en costas del proceso a favor del señor FERNELY TRUJILLO JOVEN con C. C. No. 17.644.801, de acuerdo a lo reseñado anteriormente.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al tópico de la pensión de sobreviviente; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, a partir de la prueba sobreviniente, consistente en sentencia proferida por otra autoridad judicial, se logró probar el requisito de la convivencia como habilitante para acceder al derecho pensional.

V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reprochó que la parte demandante no cumplió con el deber probatorio que le asistía respecto al tema de la convivencia -como requisito para acceder al derecho pensional, acotando que al acta proferida por otra autoridad judicial debía restársele merito probatorio, al igual que al elemento testimonial por tener un interés indirecto, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ferley Trujillo Joven Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00282-01 y detalló que no tampoco existe registro fotográfico que diera cuenta de la supuesta convivencia. Ahora, Ahora, teniendo en cuenta que la entidad demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Trabajo1, debe forzosamente estudiarse también el fallo, en vía de consulta, al tenor del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró que el señor FERLEY TRUJILLO JOVEN, en calidad de compañero permanente, tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por la señora MIRIAM PULECIO SAPUY, a partir del 10 de agosto de 2019, junto con el retroactivo e intereses de mora; o si, por el contrario no se acreditaron los presupuestos que permitan acceder a la prestación económica reclamada, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso.

Y por efectos del grado jurisdiccional de consulta, se examinará lo pertinente en este asunto. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de la sustitución pensional, para luego auscultar el asunto que convoca a la Sala en esta oportunidad. 4.- Al efecto, regulan los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, respecto a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios, lo siguiente: “Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, (…) Decreto Ley 4121 de 2011 - “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.”. 1 Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ferley Trujillo Joven Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00282-01 ARTICULO 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)

ARTICULO 48. Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100 % de la pensión que aquél disfrutaba. (…)” A su turno, sobre este aspecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente en Sentencia SL890-2025 del 01 de abril de 2025 (MP.

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO) edificó las siguientes consideraciones: “En esa medida, quien pretenda beneficiarse del derecho pensional en calidad de compañero(a) permanente de un pensionado(a) fallecido(a), debe acreditar que convivió con él (ella), al menos, durante los cinco años anteriores al deceso. Ahora, al respecto la jurisprudencia constante de la Corte ha adoctrinado dentro del ámbito de la seguridad social que: […] la condición de compañero (a) permanente, tratándose de una situación que se origina en un conjunto de circunstancias que permiten determinar la decisión responsable de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad, sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, sin que se pueda acudir como sí acontece con el matrimonio, a una formalidad […].

(Sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36999). De ahí que también se ha establecido que la condición de compañero(a) permanente no se adquiere por una manifestación expresa ante una autoridad notarial o por otra ritualidad, sino que, por su complejidad, implica que sólo pueda predicarse de la realidad misma. (…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ferley Trujillo Joven Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00282-01 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a la inconformidad planteada por la parte demandada, o despacharla desfavorablemente, en atención al problema jurídico planteado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia del Registro Civil de Nacimiento correspondiente al señor FERLEY TRUJILLO JOVEN, con fecha de nacimiento del 05 de octubre de 1969.

(p. 13 y 14 del pdf 002)  Copia del Registro Civil de Defunción correspondiente a la señora MIRIAM PULECIO SAPUY, con fecha de defunción del 09 de agosto de 2019. (p. 15 y 16 del pdf 002)  Copia del “Formato Solicitud de Prestaciones Económicas” radicado ante la AFP COLPENSIONES, por parte del señor FERLEY TRUJILLO JOVEN, de fecha 15 de marzo de 2022.

(p. 25 del pdf 002)  Copia de la Resolución N° SUB128968 del 11 de mayo de 2022 emitida por la AFP COLPENSIONES, “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”. (p. 26 a 32 del pdf 02)  Copia de la Sentencia Civil N° 0218 del 10 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Florencia dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado N° 18-00131-10-001-2022-00438-00, promovido por el señor FERLEY TRUJILLO JOVEN contra YORDAN ANDRES TRUJILLO PULECIO Y OTROS.

(p. 02  a 04 del pdf 024) Copia de la declaración extra proceso rendida por medio de Acta N° 771 el 14 de marzo de 2022, por EDIMER PULECIO SAPUY, ante la Notaría Segunda del Círculo de Florencia-Caquetá. (p. 17 y 18 del pdf 002)  Copia de la declaración extra proceso rendida por medio de Acta N° 604 el 02 de marzo de 2022, por LUIS ALBERTO JOVEN PENAGOS, ante la Notaría Segunda del Círculo de Florencia-Caquetá. (p. 19 y 20 del pdf  002) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ferley Trujillo Joven Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00282-01 Copia de la declaración extra proceso rendida por medio de Acta N° 570 el 28 de febrero de 2022, por YORDAN ANDRÉS TRUJILLO PULECIO, ante la Notaría Segunda del Círculo de Florencia-Caquetá. (p. 21 y  22 del pdf 002)  Copia de la declaración extra proceso rendida por medio de Acta N° 552 el 24 de febrero de 2022, por FERLEY TRUJILLO JOVEN, ante la Notaría Segunda del Círculo de Florencia-Caquetá. (p. 23 y 24 del pdf 002) b.- Testimonial YORDAN ANDRÉS TRUJILLO PULECIO manifiesta que es hijo de FERLEY TRUJILLO JOVEN y MIRIAM PULECIO SAPUY, y narra que la relación entre ellos era excelente, detallando que “tengo entendido que unos 4 o 5 meses antes de que yo naciera comenzaron ellos la convivencia (…) yo tenía como unos siete años o fue en el año 2006 la cual ellos se separaron por ciertas cosas y problemas de relaciones, y pues tengo entendido también y sé que volvieron en el 2014, lo recuerdo muy bien porque fue el cumpleaños de mi mamá la cual nos pudimos reunir de nuevo todos (…) para el 2014, más o menos fue el 12 de febrero el cumpleaños de mi madre lo recuerdo muy bien que fue el día que ellos volvieron (…) vivieron hasta el último día, hasta el 09 de agosto (…) siempre estuvimos los tres (…) compartían mucho como familia, como pareja, siempre compartida mucho, estuvimos mucho en recreaciones fiestas cosas así (…) el domicilio eso fue en el barrio Las Américas (…) había ciertos planes como construir, tenían un lote”.

También se recibió en interrogatorio a la parte demandante, sin embargo, no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6.

Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso la parte actora logró acreditar los presupuestos necesarios que dé lugar al reconocimiento y pago de la sustitución pensional. En esta línea, sea lo primero señalar que de conformidad con la prueba documental, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ferley Trujillo Joven Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00282-01 i) que la señora MIRIAM PULECIO SAPUY fue pensionada por invalidez a partir del 07 de noviembre de 2018 (p. 26 a 32 del pdf 02).

(ii) que la señora MIRIAM PULECIO SAPUY falleció el 09 de agosto de 2019 (p. 15 y 16 del pdf 002). (iii) que el señor FERLEY TRUJILLO JOVEN nació el 05 de octubre de 1969, por lo que para la fecha del deceso tenía 49 años (p. 13 y 14 del pdf 002). En esa medida, se encuentra satisfecho el presupuesto contenido en el artículo 46 de la aludida Ley 100 de 1993, respecto de tratarse de un pensionado por invalidez, por lo que corresponde verificar las exigencias del artículo 47 ibidem, esto es, la calidad de compañero permanente del señor FERLEY TRUJILLO JOVEN, en armonía con el requisito de la convivencia, y de cara al ataque de la entidad recurrente.

Al efecto, se advierte que a instancia de la parte demandante se escuchó la declaración del testigo YORDAN ANDRÉS TRUJILLO PULECIO, quien de forma clara y sin dubitación alguna narró que conoció la convivencia de FERLEY TRUJILLO JOVEN y MIRIAM PULECIO SAPUY, al ser sus padres, previendo que, ellos compartían en familia, tenían proyecto de vida, y aunque habían tenía una separación, retornaron a la vida en comunidad desde el febrero del año 2014 y hasta la data de fallecimiento, explicando que recuerda la fecha de inicio por obedecer al cumpleaños de su mamá. De este manera, y con apego a la facultad de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, la Sala considera que el testimonio rendido por YORDAN ANDRÉS TRUJILLO PULECIO merece toda la credibilidad, no solamente por haber presenciado la convivencia, sino porque dio cuenta de lo que se denomina la ciencia del dicho, es decir, los aspectos, del orden fáctico, que justifican la razón por la cual tuvo conocimiento de los hechos que fueron depuestos por ellos, vale recordar que explicó que se trata de sus padres, que la convivencia renació para los cumpleaños de su mamá en el año 2014, y perduró hasta su fallecimiento.

Y, a pesar de que la censura en su inconformidad cuestionó que el testigo tenía un intereses indirecto, se avizora que en la oportunidad procesal no presentó solicitud de tacha, y no existe prueba sumaria que de cuenta de dicha situación, por lo que no es procedente restarle mérito probatorio, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ferley Trujillo Joven Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00282-01 máxime si se tiene en cuenta que por disposición legal la sola condición de hijo respecto del demandante no le impedía testificar.

En igual sentido, se cuestionó la ausencia de registro fotográfico que permitiera acreditar la convivencia, no obstante, recuérdese que dicho presupuesto no requiere de una prueba específica, pues ninguna solemnidad se exige para acreditar esos hechos, sino que, por el contrario, para su demostración existe plena libertad probatoria. Al compás de lo anterior, el demandante logró acreditar el requisito de la convivencia de cinco años continuos anteriores al fallecimiento, toda vez que, se insiste, el testigo dio cuenta del periodo comprendido de febrero de 2014 a agosto de 2019, precisando la Sala que, no se comparte lo estimado por el A quo cuando planteó que los dichos del testigo YORDAN ANDRÉS TRUJILLO PULECIO no eran coherentes, y si previsibles para favorecer al demandante, además de hacer alusión a una coincidencia de casualidad, pues, dichas consideraciones resultan contrarias al principio de la buena fe y carecen de motivación, en tanto que el único presupuesto que se tuvo en cuenta fue la relación de parentesco, pese a que, se itera, ello no es óbice para rendir declaración. En esta línea, se concluye que se encuentra acreditado el requisito de la convivencia entre FERLEY TRUJILLO JOVEN y MIRIAM PULECIO SAPUY (q.e.p.d.), sin que en tal escenario irradie la restante prueba documental, consistente en las declaraciones extra proceso (p. 17 a 24 del pdf 002) y la sentencia civil (p. 02 a 04 del pdf 024), por tratarse de elementos que no aportan para las resultas del proceso, comoquiera que, para esta clase de asuntos la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad.

Finalmente, y en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, le resta a la Sala considerar que, al no existir duda razonable y por contrario resultar acreditado los requisitos para la sustitución pensional, como acertadamente procedió el Juez de Primera Instancia, lo propio era declarar su reconocimiento y pago a partir del 10 de agosto de 2019 -día siguiente a la fecha del fallecimiento de la señora MIRIAM PULECIO SAPUY, junto con el retroactivo e intereses moratorios, y, en consecuencia, despachar de manera desfavorable las excepciones de mérito propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, inclusive la de prescripción, dado que, el derecho a la prestación se causó el 09 de agosto de 2019, la reclamación administrativa se produjo el 15 de marzo de 2022 (p. 25 Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Consulta y Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Ferley Trujillo Joven Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2022-00282-01 del pdf 002), y la demanda fue radicada el 05 de octubre de 2022, sin que pasaran más de los tres años a que se refiere el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.- Así las cosas, se prohijará la sentencia objeto de consulta, y no se impondrá costas al tenor del numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del cinco (05) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 027 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4603f67771a6a1b4a1bf4f720f0c043f6d8e2ea1dd09faf4da923c1b7a2df01 Documento generado en 13/03/2026 07:21:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica