Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 028 Sentencia Primera Instancia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Acción de tutela primera instancia 2024-0907 Accionante: Juan José Castillo Gualtero Accionado: Juzgado Segundo de Familia de Tunja Servicio de Transporte y Parqueadero La Coor S.A.S. Radicación: 15001221300020240023300 Proceso cuestionado: Ejecutivo por alimentos 2022-558 SENTENCIA No. 004 Proyecto discutido y aprobado en Sala del 24 de enero de 2025.

Tunja, veinticuatro (24 de enero de dos mil veinticinco (2025). TEMA: retención de vehículos automotores afectos a cautelas, ubicación de parqueadero y tarifas de parqueaderos. Regulación.- Propietario inscrito de vehículo automotor que se vio afectado con medida cautelar de secuestro de la posesión en trámite de proceso ejecutivo por alimentos en donde no es parte, reclama la entrega de vehículo a través de la acción de tutela, en tanto, que habiéndose decretado el desistimiento tácito y ordenado el levantamiento de las medidas cautelares, el parqueadero no procede a efectuar entrega del vehículo imponiéndole la carga pecuniaria del pago del parqueadero por la permanencia del automotor en dicha dependencia. Por tanto, acudió al Juzgado para radicar el memorial de fecha 21 de noviembre del 2024, en el que solicitó la corrección del oficio de levantamiento de la medida cautelar, a fin de que señalara la parte a la que le corresponde el pago de dicho parqueadero, la cual dice, no ha sido resuelta por el Juzgado cuestionado.

ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver acción de tutela incoada por el señor JUAN JOSÉ CASTILLO GUALTERO en contra del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA Y EL SERVICIO DE TRANSPORTE Y PARQUEADERO LA COOR S.A.S., al considerar desconocidos los derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital, propiedad privada e igualdad. 1 ANTECEDENTES LA DEMANDA: El señor JUAN JOSÉ CASTILLO GUALTERO concurre a plantear acción de tutela, señalando que es propietario del vehículo Nissan 2 versa de placas IES467 con licencia de tránsito No. 10027353599, de servicio particular modelo 2015, matriculado en la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, vehículo que fue comprado de manos del antiguo propietario inscrito señor LUIS ALEJANDRO OTÁLVARO SEPÚLVEDA, el cual fue aprehendido por la Policía Nacional el 2 de julio de 2023, indicando que sobre el mismo pesaba una medida cautelar de secuestro de la posesión, ordenada por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, por cuenta del proceso ejecutivo por alimentos 2022-0558, seguido por LUISA FERNANDA SALCEDO TIQUE, en contra de LUIS ALEJANDRO OTÁLORA SEPÚLVEDA y en donde se dejó a disposición del Servicio de Transporte y Parqueadero LA COOR SAS ubicado en la Transversal 1 sur # 58 – 02 de la ciudad de Ibagué. Señala que dentro del referido proceso fue reconocido como tercero de buena fe en auto del 09 de agosto de 2024, y en donde posteriormente se decretó el desistimiento tácito por proveído del 27 de agosto del mismo año, por lo que se emitieron los oficios 1689 y 1695 ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del vehículo al señor Juan José Castillo Gualtero (aquí accionante), quien es el actual propietario del vehículo.

Sin embargo, el Servicio de Transporte y Parqueadero se negó a perfeccionar la entrega, por cuanto no se ha efectuado el pago del servicio de parqueadero desde la fecha de la aprehensión del automotor. En ese sentido, informa que, el 30 de agosto de 2024, procedió radicar un derecho de petición, dirigido al Servicio de Transporte y Parqueadero, quien emitió respuesta el 28 de octubre de 2024, en donde indica que si bien el Juzgado Segundo de Familia de Tunja ordenó la entrega del vehículo, no se pronunció frente a los gastos administrativos como de parqueadero, en los que incurrió el referido automotor por cuenta de la retención ordenada por dicho Juzgado.

Por esta razón, señala que con fecha 21 de noviembre del 2024, envió memorial por correo electrónico al Juzgado accionado, en el que solicitó la corrección del auto, a fin de que señalara la parte a la que le corresponde el pago de dicho parqueadero indicando que cuando los vehículos son incautados en razón de órdenes judiciales, los mismos quedan exentos de pagar parqueadero, de conformidad con los artículos 28 de la ley 769 de 2002, 8 de la ley 1383 de 2010 y las sentencias CCT1000/01 y T-748/03; situación que no ha sido resuelta por el juzgado, generando con ello, una clara 2 vulneración de sus derechos al mínimo vital y propiedad privada, ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado, pues el automotor objeto de litis, es útil e indispensable para el trabajo del accionante.

Conforme lo anterior, el actor solicitó que por medio de esta vía de amparo, se le ordene al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, pronunciarse frente a la solicitud de corrección de oficio de entrega de vehículo automotor. EL TRÁMITE: La acción de tutela fue asignada por reparto a este Despacho, disponiéndose mediante auto del 19 de diciembre de 2024, su admisión, así como la notificación de los accionados y la vinculación de los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo por alimentos cuestionados por vía de tutela de radicado 2022-0558.

Así mismo, en auto del 21 de enero de 2024 se dispuso la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, en tanto que, se precisó en el escrito de tutela, que el parqueadero implicado en el trámite constitucional es de los autorizados por dicha dependencia. RESPUESTAS: El JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA: Luego de hacer un recuento de las actuaciones del proceso, señaló que con auto del 9 de agosto de 2024 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenándose el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el automotor de placas IES4679, y que para el efecto, con oficio No. 1689 del 27 de agosto de 2024 se comunicó lo decidido al parqueadero Servicio de Transporte y Parqueadero La Coor S.A.S. de la ciudad de Ibagué y mediante Oficio No. 1695 de la misma fecha, al Comandante de la Estación de Policía Melgar.

Posteriormente, indica que con fecha 16 de agosto de 2024, la apoderada judicial del hoy accionante solicitó ordenar la entrega del vehículo ya referido a su representado y que el 21 de noviembre de 2024, puso de presente que el parqueadero en el que se encuentra el automóvil, se ha negado a materializar su entrega, aduciendo que “es carga del interesado el pago del parqueadero durante los meses en que se practicó dicha medida”, lo que considera errado, ya que “según el ordenamiento legal del Ministerio de transporte, los vehículos que ingresen a parqueaderos que tenga convenio con la dirección ejecutiva de la rama judicial están exentos de pagar parqueadero”, por lo que solicitó la corrección del oficio librado para que se ordene la entrega inmediata del vehículo y el levantamiento de la carga pecuniaria que se pretende cobrar al interesado. 3 Solicitud que refiere, fue objeto de pronunciamiento en auto del 17 de enero de 2025, en el que se ordenó REQUERIR al administrador del establecimiento Servicio de Transporte y Parqueadero La Coor, Zona Industrial El Papayo, Ibagué, para que informara el trámite impartido al Oficio No. 1689 de agosto 27 de 2024 y procediera a hacer la entrega del vehículo automotor de placa IES467, depositado en ese establecimiento, al propietario JUAN JOSE CASTILLO GUALTERO, o en su defecto informar el motivo por el cual no se acata la orden judicial.

Requerimiento que dice, fue cumplido con Oficio No. 014 del 21 de enero de 2024, remitido al parqueadero en la misma fecha. En lo que respecta a la entrega del vehículo ordenada por ese Despacho, precisó que, una vez el parqueadero que lo retiene, informe las razones fácticas y jurídicas por las cuales ésta no se ha materializado, se procederá a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Por lo expuesto, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela, habida cuenta que ese estrado judicial no ha incurrido por vía de acción u omisión en proceder que constituya vulneración a amenaza a las garantías fundamentales cuya protección invoca, ya que el trámite procesal se ha surtido en legal forma. La PROCURADORA 30 JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LAS MUJERES CON FUNCIONES EN TUNJA: Allegó concepto refiriendo que, para el presente caso, la parte actora solicitó por escrito el 21 de noviembre de 2024 al Juzgado Segundo de Familia la corrección de la providencia de fecha 09 de agosto de 2024; por lo que no cabe duda que la respectiva actuación procesal está regulada por las disposiciones del artículo 286 del y 120 del Código General del Proceso, que establece que las actuaciones que se surtan fuera de audiencia se deberán resolver dentro de los 10 días siguientes.

Es decir, que no resultan aplicables las regulaciones propias del derecho de petición como se plantea en la demandada de tutela. Adicionalmente, resalta que la Corte Constitucional en la sentencia T-052/2018 y otros pronunciamientos, ha señalado que la mora judicial “es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capaci020.dad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.

De manera que al tenor de lo normado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley Estatutaria 270 de 1996 en materia de acceso a la administración de justicia, el Estado debe: “(i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen 4 el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo, donde se encuentra comprendida la adopción de medidas para tramitar con la celeridad debida los asuntos judiciales y la prohibición de todas clase de dilaciones injustificadas”.

En este punto, señala que desde la sentencia T-230 de 2013 el Alto Tribunal Constitucional precisó que nos encontramos ante un caso de demora judicial injustificada, cuando concurren estas tres circunstancias: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

Y, adicionalmente, se precisaron algunas circunstancias que pueden en un caso concreto justificar el incumplimiento de los términos judiciales, como: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata queefectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

En consecuencia, refiere que en este caso se deberán analizar con particular cuidado las razones expuestas por la autoridad judicial accionada al descorrer el traslado o rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para establecer las razones por las cuales no se ha resuelto la solicitud del señor JUAN JOSÉ CASTILLO GUALTERO relacionada con las condiciones de entrega del vehículo objeto de la medida cautelar de embargo y secuestro, y de paso la prosperidad de la solicitud de amparo.

La DEFENSORA DE FAMILIA CENTRO ZONAL TUNJA 2 ADSCRITA A LA REGIONAL BOYACÁ, DEPENDIENTE DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR: Luego de hacer un análisis sobre los fundamentos normativos de la acción de tutela y los requisitos para su procedencia, señaló que en el caso puntual, se denota la inconformidad del accionante, respecto de la falta de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Familia de Tunja ante su solicitud de corrección del auto en el que se ordenó el levantamiento de la medida cautelar, por lo que es indispensable para el avance de los procesos judiciales que las decisiones sean emitidas con celeridad, dado que el proceso es medio para materializar otros derechos fundamentales de rango constitucional de las partes.

La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ – TOLIMA: Contestó para señalar que en este caso se configura la falta de 5 legitimación por pasiva, por considerar que dicha Dirección Ejecutiva Seccional, no es el ente competente para dar respuesta a la petición de la accionante, con base a lo informado por el área encargada sobre la conformación del registro de parqueaderos, de lo cual se concluye que la labor de la Dirección Seccional, es netamente administrativa y que no es su función determinar si en cada caso particular el propietario del vehículo que pretende la entrega, debería pagar o no al parqueadero la tarifa establecida, pues esto le corresponde exclusivamente al despacho judicial donde se adelanta el proceso y se decretó la medida de embargo y secuestro, el resolver a cuál de las partes le asigna dicha carga.

La ESTACIÓN DE POLICÍA DE MELGAR: Se pronuncio señalado que, frente a la solicitud del levantamiento del embargo del vehículo Nissan 2 versa de placas IES467 con licencia de tránsito No. 10027353599, de servicio particular modelo 2015, este comando de estación remitió por competencia a la Seccional de Investigación Criminal de la Metropolitana de Policía Tunja, mediante comunicado oficial GS-2025-013908DETOL de fecha 23 enero de 2025, con el fin de que se realicen las acciones necesarias para el levantamiento del embargo del vehículo, de lo cual anexó el siguiente documento: Así las cosas, señala que mediante comunicación oficial Nro.

GS-2025-006571-DETOL de fecha 23/01/25, se informa por parte de la dependencia antes citada el levantamiento de la media de embargo en los siguientes términos: 6 Por otra parte, aclara que por esa dependencia se realizaron las verificaciones correspondientes al procedimiento realizado con el vehículo Nissan 2 versa de placas IES467, siendo importante indicar que mediante comunicado oficial GS-2023-099695DETOL de fecha 04 de julio de 2023, fue dejado a disposición Juzgado Segundo De Familia En Oralidad De Tunja, por parte de la funcionaria que realizó el procedimiento, esto es la señorita patrullera SAIDY BETZAIDA MOLINA ANAYA.

Así mismo, indica que por parte de la funcionaria encargada del procedimiento, mediante correo electrónico institucional de fecha 04 de julio del 2023 se envió documentación requerida para ser puesto a disposición del juzgado segundo de familia de oralidad de Tunja Boyacá al correo electrónico j02fctotun@cendoj.ramajudicial.gov.co, obteniendo como respuesta por parte del despacho, un mensaje automático donde “ SU MENSAJE FUE RECIBIDO CON ÉXITO” La EMPRESA DE SERVICIO DE TRANSPORTE Y PARQUEADERO LA COOR SAS, el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL TOLIMA, así como de las partes intervinientes en el proceso ejecutivo por alimentos 2022-0558, no hicieron pronunciamiento alguno a pesar de su efectiva vinculación. CONSIDERACIONES PRIMERO: De conformidad con el artículo 86 Constitucional, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

Sin 7 embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

SEGUNDO: De la revisión del caso concreto se tiene que el actor, en condición de propietario del vehículo afectado con medidas cautelares en razón del proceso ejecutivo por alimentos con radicado 2022-0558 que se tramita ante el Juzgado cuestionado, acude al amparo en tutela, expresando que el mencionado trámite se dio por terminado por desistimiento tácito y consecuencialmente se ordenó el levantamiento de las medidas decretadas, trayendo como consecuencia ante tal levantamiento, la entrega inmediata del vehículo de su propiedad.

No obstante, precisa que habiéndose generado los oficios de levantamiento de medidas y de orden de entrega por parte del Despacho accionado, acudió al parqueadero, para que se procediera a la entrega de su carro, en donde le indicaron que para cumplir con dicha entrega, debía cancelar el servicio de parqueadero desde la fecha de la aprehensión del automotor.

En ese sentido, refiere que el 30 de agosto de 2024, radicó un derecho de petición ante la empresa de servicio de transporte y parqueadero, el que fue contestado el 28 de octubre de 2024, indicándole que, si bien el Juzgado Segundo de Familia de Tunja ordenó la entrega del vehículo, no se pronunció frente los gastos administrativos como de parqueadero a los que incurrió el vehículo, por cuenta de la retención ordenada por ese Juzgado, razón por la que acudió ante el referido Despacho para radicar el memorial de fecha 21 de noviembre de 2024 en el que solicitó “…la corrección del oficio y se libre la entrega inmediata del vehículo y se especifique a dicha entidad que el señor juez por favor Solicito al señor funcionario levantamiento de la carga pecuniaria que se pretende cobrar al señor JUAN JOSE CASTILLO GUALTERO, Identificado con C.C. 14.253.906, expedida en Melgar Tolima, por cuanto el vehículo ingreso al lugar servicio de transporte y parqueadero de la coor.

Ubicado TRANVERSAL 1 SUR No.58-02 zona industrial el papayo. Ibagué Tolima por medio de orden judicial.”1, sobre el cual dice no ha recibido pronunciamiento alguno por parte de este Juzgado, lo que a juicio del actor, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y propiedad privada, pues refiere que el automotor objeto de litis, es útil e indispensable para el desarrollo de su trabajo.

Es por esta razón que acude a la acción de tutela, solicitando el amparo de sus derechos para que se se le ordene al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, pronunciarse frente a la solicitud de corrección de oficio de entrega de vehículo automotor. 1 Escrito presentado al Juzgado, vía correo electrónico el 21 de noviembre de 2024. 8 TERCERO: Ahora bien, debe señalarse que en anterior oportunidad, el actor presentó una acción de tutela en contra del Parqueadero Servicio de Transporte y Parqueadero La Coor S.A.S. y el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, la que fue conocida por esta misma Sala bajo el radicado 2024-00729 y en la que reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al derecho de petición a la propiedad privada y al mínimo vital, por cuenta de la falta de pronunciamiento del parqueadero, al derecho de petición presentado por el accionante para que se le hiciera entrega del vehículo de su propiedad y por el decreto de la medida de secuestro de la posesión, ordenada por el referido Juzgado, pese a que el mismo no estaba en cabeza del demandado en ese proceso, afectando así sus derechos como propietario de dicho automotor.

Es así que, en fallo de tutela proferido por esta Sala, con ponencia de la suscrita Magistrada, se resolvió lo siguiente: Decisión que se adoptó en esos términos, en tanto se consideró que, en este caso, se configuró una clara vulneración al derecho fundamental de petición invocado, en la medida en que el parqueadero accionado no dio respuesta a la petición presentada por el accionante el 30 de agosto de 2024, razón por la que concedió el amparo solicitado, respecto del Parqueadero La Coor S.A.S., para que el mismo procediera a dar respuesta de fondo y oportuna a los pedimentos elevados por el actor.

Por su parte, en lo que respecta al actuar que se cuestiona en cuanto al Despacho accionado, esta Sala determinó que la acción de tutela se tornaba improcedente, por existir mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso, que fueron agotados por el actor, pues se indicó que, el accionante no puso en conocimiento del Despacho accionado, la circunstancia sobreviniente, que impidió que el vehículo le fuera 9 entregado por el parqueadero, quien supeditó la entrega al pago de una suma determinada de dinero.

Por esta razón, se concluyó que para este caso, no resulta de recibo que de manera anticipada el accionante acuda al ejercicio de la acción de tutela, para ver realizado la pretensión de entrega de su vehículo en el escenario constitucional, cuando tal circunstancia no ha sido puesta en conocimiento dentro de la cuerda del proceso ejecutivo por alimentos en el que incluso refiere que fue reconocido como tercero interesado de buena fe, no siendo dable, que el Juez de tutela entre a invadir la órbita de competencia del Juez Natural, que en este caso, sería el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, a quien al interior del proceso no le ha sido puesta en conocimiento la imposibilidad de perfeccionamiento de la entrega del vehículo.

CUARTO: En esta nueva oportunidad, el actor acude a la acción de tutela en razón a que el Juzgado Segundo de Familia no ha emitido pronunciamiento frente a la petición que presentó el 21 de noviembre de 2024, solicitando “…la corrección del oficio y se libre la entrega inmediata del vehículo y se especifique a dicha entidad que el señor juez por favor Solicito al señor funcionario levantamiento de la carga pecuniaria que se pretende cobrar al señor JUAN JOSE CASTILLO GUALTERO, Identificado con C.C. 14.253.906, expedida en Melgar Tolima, por cuanto el vehículo ingreso al lugar servicio de transporte y parqueadero de la coor.

Ubicado TRANVERSAL 1 SUR No.58-02 zona industrial el papayo. Ibagué Tolima por medio de orden judicial.”, razón por la que, el análisis de la Sala se centrará en determinar si efectivamente se dio inobservancia a la solicitud invocada por el accionante por parte del Juzgado cuestionado. Así las cosas, de la revisión del expediente, se advierte que en efecto, el 21 de noviembre de 2024, el actor radico vía correo electrónico, el memorial en el que planteó las siguientes solicitudes2: 2 Archivo A131 del expediente del Proceso Ejecutivo de Alimentos con radicado 2022-558 10 De dicha petición, se allega soporte de remisión y entrega de la petición, teniéndose por fecha de entrega la del 21 de noviembre de 2024 (Archivo A130 del expediente del proceso Ejecutivo de Alimentos), así: 11 Peticion que, hasta el momento de presentación de la acción de tutela que nos convoca (19/12/2024), no se acreditaba que se hubiese resuelto por parte del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, pues como se advierte del expediente, fue sólo hasta con la interposicion de esta accion de tutela que el referido Despacho procedió a resolver lo petcionado por el actor, emitió el auto del 17 de enero de 2024, en el que dispuso lo siguiente3: 3 Archivo 023 del expediente de tutela, en donde obra la contestación del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja. 12 Bajo esta optica, analizada la providencia por la que el Juzgado accionado dijo haber atendido lo solicitado por el actor, se advierte que la misma sólo se limitó a ordenar el requerimiento al parqueadero La Coor S.A.S., para que informara el trámite impartido al Oficio No. 1689 de agosto 27 de 2024 y procediera a hacer la entrega del vehículo automotor de placa IES467, a su propietario, el señor Juan Jose Castillo Gualtero (aquí accionante), o en su defecto informar el motivo por el cual no se acata la orden judicial.

No obstante, debe advertirse que en este caso, es claro que el Juzgado accionado ya conoce sobre la situacion presentada con el Parqueadero La Coor S.A.S., quien ha manifestado que para la entrega del referido vehiculo, se requiere del pago del servicio de parqueo por el tiempo en que el automotor ha permanecido en ese establecimiento; situacion que fue puesta en conocimiento por el actor en la petición que radicó su apoderada ante dicho Juzgado, el pasado 21 de noviembre de 2024, indicandole que la entrega del vehiculo no se ha podido materializar, debido a que el parqueadero “..se niega a realizar la entrega del vehículo indicando que es carga del interesado el pago del parqueadero durante los meses en que se practicó dicha medida, sin embargo me permito indicar que dicha solicitud no procede por cuanto sobradamente es de conocimiento que los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial, como es el caso que nos ocupa, deberán llevarse a parqueaderos de responsabilidad de la 13 dirección ejecutiva de la rama judicial.

Como acontece con el parqueadero que usted administra. (….)”4. Asi mismo, en el expediente obra copia de la respuesta suministrada al aquí accionante, por parte del Parqueadero La Coor S.A.S., por cuenta del derecho de peticion que éste radicara el 30 de agosto de 2024, y en el que le informó lo siguiente5: 4 Escrito presentado por el actor el 21 de noviembre de 2024 ante el Juzgado cuestionado, visto en archivo A131 del expediente. 5 Archivo 004 “Pruebas” - expediente de tutela. 14 Documental que fue aportada por el actor dentro de los anexos de la presente accion de tutela y a la que claramente tuvo acceso el Juzgado accionado, por cuenta del traslado que se le hiciera para ejercer su derecho de defensa y contradiccion dentro del presente tramite ocnstitucional. 15 QUINTO: En ese sentido, no resulta claro para este Despacho, porqué el Juzgado accionado no verificó el informe rendido por el Parqueadero La Coor S.A.S., frente a la negativa en la entrega del vehiculo, hasta tanto no se cancelara el servicio de parqueadero, conforme a las tarifas establecidas por la Direccion Ejecutiva Seccional de Ibague, para asi poder atender los requerimientos efectuados por el actor, en el escrito que presentara ante dicho Juzgado el 21 de noviembre de 2024, pues se analiza con cuidado el contenido de dicha peticion, el accionante lo que pretende es que se le resuelva sobre “…la corrección del oficio y se libre la entrega inmediata del vehículo y se especifique a dicha entidad que el señor juez por favor Solicito al señor funcionario levantamiento de la carga pecuniaria que se pretende cobrar al señor JUAN JOSE CASTILLOGUALTERO, Identificado con C.C. 14.253.906, expedida en Melgar Tolima, por cuanto el vehículo ingreso al lugar servicio de transporte y parqueadero de la coor.

Ubicado TRANVERSAL 1 SUR No.58-02 zona industrial el papayo. Ibagué Tolima por medio de orden judicial.”, sobre lo que se advierte, no se emitió pronunciamiento alguno por parte del Despacho cuestionado. Evidenciado lo anterior, debe precisar la Sala, que si bien es cierto, el Juzgado accionado procedió a emitir el auto del 17 de enero de 2025, para atender lo peticionado por el actor en el escrito presentado el 21 de noviembre de 2024, lo cierto es que en el mismo no se resolvió de fondo los requerimientos del accionante, respecto a la correccion del proveido en la que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, para que se señalara la parte a la que le correspondia sufragar el pago por concepto del servicio de parqueadero, denotando asi que, el Juzgado respondió de forma superficial lo pretendido por el accionante, pues como ya se indicó, el proveido dictado por dicho Despacho, sólo se limitó a requerir al Parqueadero para que informara el trámite dado al Oficio No. 1689 del 27 de agosto de 2024, por el que se ordenó el levantamiento de la medida cautelar y se ordenó la entrega del vehículo al aquí accionante, o para que informara los motivos por los cuales no se acató la orden judicial, sin que en todo emitiera pronunciamiento frente al levantamiento de la carga pecuniaria que se pretende cobrar por el Parqueadero al accionante, Juan Jose Castillo Gualtero y que sí, representa ek asunto central de la solicitud presentada por éste ante dicho Juzgado.

De tal manera que no ha ejercido con diligencia la definición de un asunto que tiene que ver con el decreto, práctica y efectos del decreto de medidas cautelares, cuando la norma (art. 588 del CGP), le impone el deber de resolver de fondo, a más tardar el día siguiente. En este caso es contradictorio, que en razón de esta tutela, con fecha 17 de los corrientes ordene entregar el vehiculo, pero acto seguido le pide en su defecto, indique porque no entrega, con lo que pierde fuerza obligatoria, y pierde eficacia la entrega del vehiculo que reclama el accionante, quien manifiesta no tener nada que ver con las obligaciones ejecutadas en el proceso. 16 Por otra parte, la policia nacional, nada contesta a la acción de tutela, por lo que se indago por la funcionaria por la titular DEL despacho, siendo informada, vía Wasap por el sñeor Comandante de la policia metropolitana de Tunja, que el comandante de melgar es el señor Capitan Jhon Montoya, a quien vía telefonica se le solicito indagar sobre la ubicación de vehiculos afectos a medidas cautelares en dicha ciudad.

Por otra parte, Las medidas cautelares son una manera de aprehender bienes, conforme al art. 2488 del C.C., para garantizar el pago de la obligación ejecutada, pero en modo alguno se puede convertir en una fuente de abuso, o de modelo, con exceso de recaudo, que termine generando vulneraciones de derechos en razón a la ubicación de los vehiculos retenidos en cumplimiento de ordenes judiciales.

Los señores directores de administración judicial, en coordinación con los Comandos de policia están llamados a a hacer controles periodicos, y verificaciones en cuanto al deposito de los vehiculos, la custodia y sus costos.

SEXTO: Así las cosas, para el presente caso no se podria hablar de la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, pues lo pretendido por el accionante al interiro del proceso, no se encuentra cumplido a cabalidad, en la medida en que como se anotó, el Juzgado accionado no se pronunció sobre el fondo del asunto, pues nada dijo sobre la correccion solcitada por el actor, ni sobre quien recaía la responsabilidad para el pago del servicio de parqueadero que reclama el Parqueadero La Coor S.A.S., para cumplir con la entrega del vehiculo al aquí accionante.

En ese sentido, es de precisar que frente al fenómeno jurídico del hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado que éste sólo se presenta “(…) cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (…)”. Corte Constitucional Sentencia T-038/19. 01 de febrero.

M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Circunstancia que no se advierte en el presente caso, en tanto no se ha resuelto lo peticionado por el actor, en el memorial que presentara ante el Juzgado accionado el 21 de noviembre de 2024, pues como se analizó en precedencia, no se ha resuelto sobre la solicitud presentada por el actor, que en lo fundamental se contrae a que se materialice la entrega del vehículo y se levante la carga pecuniaria que se pretende cobrar al señor JUAN JOSE CASTILLO GUALTERO, por concepto de servicio de 17 parqueadero, lo que claramente denota una vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor en esta acción de tutela, pues a la fecha no se ha definido ni se ha resuelto lo referente a la corrección pretendida por el actor, a fin de que se precise quien es el responsable de sufragar los gastos de parqueadero, por el tiempo en que ha permanecido el vehículo en el parqueadero La Coor S.A.S. Bajo ese entendido, la Sala establece que en el caso bajo examen, se presenta una clara vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor, pues a la fecha no se ha definido ni se ha resuelto lo referente a la corrección pretendida por el actor, a fin de que se precise quien es el responsable de sufragar los gastos de parqueadero, por el tiempo en que ha permanecido el vehículo en el parqueadero La Coor S.A.S. Conforme a lo expuesto, y dado el objeto de la presente acción de tutela, no fue atendido totalmente por el Juzgado accionado, considera la sala que se da una omisión en el pronunciamiento, en tanto no se resolvió de fondo todos los requerimientos formulados por el actor, en la petición que presentara el actor el 21 de noviembre de 2024, pese a que ya conocía de la negativa del parqueadero para la entrega del vehículo, hasta tanto no se cancelara el servicio de parqueadero, frente a la cual, debió adoptar las respectivas medidas, en aras de definir quien era el responsable de efectuar ese pago, en aras de resolver la problemática que viene presentado el actor, por la retención de su vehículo en este parqueadero, pese a que el proceso culmino desde el pasado 27 de agosto de 2024, cuando se decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo de alimentos 2022-0558 y se dispuso el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre este automotor, del que no se ha podido materializar la entrega solicitada por el gestor del resguardo.

De tal forma que se observa una omisión, una dilación y una no resolución sobre un tema consecuencial a la terminación del proceso, que lleva a que se encuentre una afectación al debido proceso, que repercute en la afectación de derechos del actor en tutela. Por lo que se concederá amparo, para ordenar al Juez de conocimiento, que se pronuncie en específico con relación a la solicitud de “… corrección del oficio y se libre la entrega inmediata del vehículo y se especifique a dicha entidad que el señor juez por favor Solicito al señor funcionario levantamiento de la carga pecuniaria que se pretende cobrar al señor JUAN JOSE CASTILLO GUALTERO, Identificado con C.C. 14.253.906, expedida en Melgar Tolima, por cuanto el vehículo ingreso al lugar servicio de transporte y parqueadero de la coor.

Ubicado TRANVERSAL 1 SUR No.58-02 zona industrial el papayo. Ibagué Tolima por medio de orden judicial.”, formulada por el actor, en escrito que presentara el 21 de noviembre de 2024. Es un tema que lleva extendido por varios meses en el tiempo, sin que se hayan hechos las verificaciones diligentes y eficientes para solucionar el asunto, respecto de los derechos que reclama el actor en tutela.18 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República, RESUELVE:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante JUAN JOSÉ CASTILLO GUALTERO, respecto de la petición presentada ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, el 21 de noviembre de 2024, de acuerdo con lo considerado en este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la señora Juez Segundo de Familia del Circuito de Tunja, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir una nueva decisión en la que se pronuncie de fondo frente a la solicitud de “… corrección del oficio y se libre la entrega inmediata del vehículo y se especifique a dicha entidad que el señor juez por favor Solicito al señor funcionario levantamiento de la carga pecuniaria que se pretende cobrar al señor JUAN JOSE CASTILLO GUALTERO, Identificado con C.C. 14.253.906, expedida en Melgar Tolima, por cuanto el vehículo ingreso al lugar servicio de transporte y parqueadero de la coor.

Ubicado TRANVERSAL 1 SUR No.58-02 zona industrial el papayo. Ibagué Tolima por medio de orden judicial.”, formulada por el actor, en escrito que presentara el 21 de noviembre de 2024, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión. De tal forma que se resuelva sin ambigüedades las peticiones propias del caso. Del cumplimiento a esta orden, el Juzgado deberá acreditar lo pertinente a este Despacho.

TERCERO

NOTIFÍQUESE lo aquí dispuesto a las partes por el medio más expedito posible.

CUARTO. De no ser impugnada la decisión, envíese para ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado 19 JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eff8dadf390845bf6052f052337db2598fe73d5365865344fc967b5a1f645794 Documento generado en 27/01/2025 04:02:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20