República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-405-01y02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JAIRO SILVA QUIZA Demandado: COLPENSIONES Y OTROS. Radicación: 41001310500120210040501 41001310500120210040502 Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO Y SENTENCIA Neiva, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado mediante acta No. 112 del 10 de octubre de 2024 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver la alzada interpuesta por COLPENSIONES contra el auto proferido en audiencia, que negó la excepción previa de “falta de integración de litisconsorcio necesario”; y los recursos de apelación presentados por PORVENIR y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, respecto de la sentencia proferida el 22-abril-2022 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva. 2.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Pretensiones: El actor solicitó que se declare la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de PORVENIR S.A. Como consecuencia de ello, se le ordene retornar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individual, y sus respectivos rendimientos financieros.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-405-01y02 Hechos: Como fundamento de esos pedimentos, se expuso que se inició su vida laboral en 15 de febrero de 1980, realizando aportes a Cajanal. Adujo que en el mes de agosto de 1997, cuando laboraba al servicio del Club Deportivo Real Cartagena, recibió la invitación a una reunión con un asesor de PORVENIR S.A., quien, lo persuadió para que se trasladara al RAIS.
Se indicó que el asesor de la AFP no le informó cuáles eran las verdaderas consecuencias de afiliarse y posteriormente trasladarse de un régimen a otro; lo que, en su criterio, demuestra que la información exigua, mentirosa y poco diáfana. Se relató que se ha solicitado su retorno al RPMPD mediante solicitudes del 30 de agosto de 2021, dirigidas a PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, pero estas fueron denegadas por las entidades de seguridad social. 2.2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1. PORVENIR S.A: Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el demandante presentó la solicitud de traslado el 18 de agosto de 1997, haciéndose efectivo a partir del 19 de agosto de 1997, y no se demostró causal de ineficacia o nulidad que invalide lo actuado. Arguyó al momento de la afiliación se le proporcionó al actor información por parte del personal profesional y capacitado sobre las bondades, beneficios y limitaciones de los dos regímenes (R.A.I.S. y RPM), permitiéndole así tomar una decisión libre, informada, sin presiones y voluntaria de vincularse al régimen administrado por PORVENIR.
Indicó no toda omisión en la información en el acto de traslado puede afectar el consentimiento; el demandante también tenía el deber de informarse sobre el acto República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-405-01y02 jurídico de traslado de régimen pensional y sus consecuencias; y el actor contó con varias oportunidades para trasladarse nuevamente de régimen y no lo hizo.
Sostuvo las acciones para reclamar la nulidad o la ineficacia del acto de traslado de régimen pensional se encuentran prescritas, y pidió que en el evento de declararse la ineficacia de traslado, no se ordene la devolución de gastos de administración y sumas pagadas por concepto de primas de seguros previsionales Propuso como excepciones "Prescripción", “prescripción de la acción de nulidad”, “cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación”, y "buena fe". 2.2.2.
COLPENSIONES: Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el actor se trasladó de régimen de manera libre, voluntaria y aceptando las condiciones jurídicas del mismo. Sostuvo, el actor no solo se encuentra inmerso en la temporalidad y prohibición del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y estableció que el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le falten diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, sino que además, no hace parte del régimen de transición y ha mantenido la vocación de permanencia en el RAIS.
Dijo, el silencio del demandante en el transcurso del tiempo debe entenderse como una decisión consciente de permanecer en el régimen seleccionado; y en todo caso, las acciones judiciales para reclamar la ineficacia de traslado se encuentran prescritas. Propuso la excepción previa de “falta de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario” para que se vincule como sujeto procesal a la UGPP, quien asumió los aportes que se realizaban a CAJANAL.
Así mismo, planteó las República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-405-01y02 defensivas de mérito denominadas “inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, “prescripción de derechos laborales”, “prescripción/ineficacia”, “no hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “no hay lugar a indexación”, “declaratoria de otras excepciones” y “aplicación de normas legales.
3. AUTO APELADO Mediante auto dictado en audiencia el 22 de abril de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, dispuso negar la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario. Como fundamento de la decisión, señaló que las pretensiones del demandante no tienen como destinatario a la UGPP, lo que se persigue, es que se declare la ineficacia del traslado al RAIS y se le permita regresar al RPMPD, siendo COLPENSIONES, el único ente público que en la actualidad, lo administra, razón por la cual, ninguna afectación tendrá en el proceso la intervención de la UGPP, que simplemente administra recursos y paga pensiones causadas en el régimen anterior.
3.1. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO Inconforme con la decisión, señaló que si bien en la actualidad la única entidad encargada de administrar el RPMPD es COLPENSIONES, también lo es que, en el caso pretende el actor, retornar a la entidad a la cual hacía aportes como afiliado previo su traslado al RAIS, que para el caso en concreto era CAJANAL
4. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia del 22-abril de 2022, resolvió, declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo el señor JAIRO SILVA QUIZA al RAIS para el día 24 de mayo del año 1.997, con fecha de efectividad para el día 19 de agosto de este año, a la SOCIEDAD República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-405-01y02 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. En consecuencia, le ordenó a la mencionada AFP, trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses y gastos de administración que tenga a cuenta del señor JAIRO SILVA QUIZA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y a esta última, aceptar el traslado.
Así mismo, declaró no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES y PORVENIR S.A, y las condenó en costas. Para arribar a tal conclusión, describió que la L. 100 de 1993 erigió dos regímenes pensionales, correspondientes al RAIS y el RPMPD, pormenorizando sus diferencias estructurales. Señaló que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico Financiero, establecieron la obligación de suministrar a los usuarios la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realizan, a través de elementos claros y objetivos.
Sostuvo que en el caso, la afiliación se dio por insinuación de su empleadora, solamente firmó el formulario, pero nunca le dieron información sobre las consecuencias jurídicas del cambio pensional, por lo que, ante la orfandad probatoria que acredite que se le comunicaron las ventajas y desventajas de su afiliación al RAIS resulta procedente acceder a sus pretensiones, disponiendo la devolución de los gastos de administración.
4.1. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1.1. PORVENIR S.A.: Señaló, para la época en que se efectuó el traslado, no existía obligación a cargo de la AFP de documentar cuál fue la información que se suministró, sin embargo, ésta sí se brindó de manera verbal, como se acredita con el conocimiento que tiene el demandante de algunas características intrínsecas del RAIS, como los rendimientos financieros, la posibilidad de heredar los dineros de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-405-01y02 su cuenta en caso de fallecimiento, es decir, se cumplieron las exigencias establecidas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 Sostuvo, el actor no presentó inconformidad alguna respecto de la gestión de PORVENIR durante todo el tiempo que estuvo afiliado y aseguró que su necesidad de regresar al régimen de prima media no se debe a una falta de información o engaño en el momento del traslado, sino a razones económicas relacionadas con las expectativas sobre el monto de pensión en ambos regímenes pensionales.
Finalmente, arguyó, se encuentran prescritas las acciones para reclamar la ineficacia de traslado, y solicitó que, en caso de confirmarse la decisión de instancia, se revoque la orden de devolver los bonos pensionales, rendimientos financieros y gastos de administración. 4.1.2. COLPENSIONES: Solicitó se revoque la decisión del juez de instancia, toda vez que durante más de 25 años, el demandante ha tenido vocación de permanencia al RAIS, evidenciando un total desinterés de retornar al RPMPD, y además la manifestación consignada en el formulario de afiliación, de haberlo suscrito manera libre y voluntaria, constituyen actos de relacionamiento que impiden declarar la ineficacia de traslado.
Subsidiariamente pidió que en el evento de confirmarse la declaratoria de ineficacia, se revoque lo relacionado con la condena en costas.
5.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 19 de octubre de 2023 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme la Ley 2213 de 2022, respecto de la apelación de la sentencia. Se rindieron conclusiones así: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-405-01y02 5.1.1.
PORVENIR S.A.: Indicó, la afiliación se realizó de manera libre, voluntaria y consiente, conforme la normatividad vigente para la fecha de traslado. Así mismo, precisó que Porvenir S.A., cumplió con las obligaciones a su cargo, de acuerdo con la normatividad vigente para el momento del traslado, esto es, las establecidas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; y que el deber de información no solo recae en cabeza de la AFP, sino también en el actor como consumidor financiero.
De otro lado, sostuvo que el demandante contó con múltiples oportunidades para regresar al RPM, empero guardó silencio, lo que se entiende como una decisión consciente de permanecer en el régimen seleccionado. Además, el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 la Ley 797 de 2003, establece un término específico y especial para efectos del traslado de régimen.
Por otra parte, sostuvo que las sumas destinadas al pago de seguro previsional y los gastos de administración no deben ser trasladados al Régimen de Prima Media en la medida que, se invirtieron conforme con la estructura del Régimen de Ahorro Individual. Igualmente, que los dineros de la cuenta de ahorro pensional, sus frutos y rendimientos no son objeto de indexación Finalmente, esgrimió la pretensión de nulidad se encontraría actualmente prescrita, y pidió se revoque la condena en costas impuestas, en atención a que la AFP siempre obró con buena fe objetiva. 5.1.2 COLPENSIONES: Reitero que todos los usuarios del Sistema General de Pensiones, pueden elegir libremente entre el régimen de prima media o el régimen de ahorro individual, conservando la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, en los términos del literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, tal como fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, es decir, cada cinco años contados a partir de la selección inicial, no obstante, dicha libertad encuentra su limitación en la temporalidad establecida en dicha normativa, es decir, siempre que no les falte República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-405-01y02 menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, requisito que no cumple el actor. Refirió, en el formulario de afiliación el demandante aceptó que el traslado que realizó al RAIS, lo hizo de manera, libre y voluntaria y aceptando las condiciones jurídicas del cambio de régimen pensional Solicitó, en caso de ordenarse el traslado, se disponga la devolución de los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, debidamente indexados.
Además, no se condene en costas o intereses moratorios, por no haber participado en el acto que se declara nulo. 5.1.3 PARTE DEMANDANTE: Destacó que desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, se estableció la libertad de escogencia de régimen por parte del afiliado, y el deber de las administradoras de pensiones, de proporcionar a los interesados una información completa y comprensible, considerando la asimetría entre un experto administrador y un afiliado inexperto en temas complejos.
Citó jurisprudencia relacionada con la carga de la prueba, para concluir que el traslado realizado por JAIRO SILVA QUIZA a PORVENIR S.A., es ineficaz, por no acreditarse que el trabajador recibió la asesoría necesaria para comprender completamente los beneficios y desventajas de cada régimen. 6. CONSIDERACIONES
6.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Inicialmente, corresponde a la Sala determinar si el juez de primer grado, incurrió en defecto sustancial por indebida interpretación y aplicación del artículo 61 del C.G.P., que lo condujo a declarar no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-405-01y02 Así mismo, conforme a los recursos de apelación interpuestos por PORVENIR y COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho la decisión del juez de primer grado al concluir que el traslado de régimen pensional que realizó la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz.
Así mismo, corresponderá a la Sala determinar si resulta procedente ordenar la devolución de los gastos de administración, y primas de seguro, al RAPMPD; y finalmente, si hay lugar a la exoneración de las costas en favor de COLPENSIONES 6.2. RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 6.2.1. Frente a la excepción previa “falta de integración de litisconsorcio necesario” Las excepciones previas, fueron erigidas por el legislador como un medio que les permita a las partes, advertir y constatar que en el proceso se encuentre presente la totalidad de los presupuestos procesales, con el fin de precaver futuras nulidades.
De ese modo, el artículo 100 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión del art. 145 del C.P.T.S., establece en su numeral 9 como causal de excepción previa “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.” Al respecto el artículo 61 del C.G.P., norma reguladora de la figura del litisconsorcio necesario, establece que “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-405-01y02 contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.”. De lo anterior, se colige que la fuente del litisconsorcio necesario es la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio, o la relación sustancial que impide un pronunciamiento válido de fondo sin la obligada comparecencia de un número plural de personas partícipes o intervinientes en dichos actos.
En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que no se configuran los presupuestos requeridos para declarar probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, por cuanto, la relación jurídica cuya declaración se reclama en la demanda no es otra que la declaratoria de ineficacia del traslado que realizó desde el RPMPD al RAIS.
Si bien es cierto, al momento de efectuarse dicho acto jurídico el demandante estaba afiliado y cotizando a CAJANAL, lo cierto es que la Ley 1151 de 2007, en su artículo 155, dispuso la liquidación de esta entidad, así como Caprecom y el Instituto de Seguros Sociales, materializada posteriormente con el Decreto 2196 de 2009, “por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.” para en su lugar, crear la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el objeto de administrar el régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora, es menester precisar que aunque en el artículo 156 de la misma normativa, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, su competencia se circunscribe al reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de las administradoras República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-405-01y02 de RPMPD respecto de las cuales se haya decretado su liquidación; lo anterior, porque en tratándose de afiliados, el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, estableció que debían ser trasladados a la Administradora del Régimen de Prima Media, en ese momento, el Instituto de Seguros Sociales, a quien le correspondería el reconocimiento y pago de los derechos pensionales que se causen después de la liquidación de CAJANAL Así las cosas, como quiera que el demandante no consolidó su derecho prestacional antes de la liquidación de CAJANAL, y lo que se pretende, es retornar su afiliación al RPMPD, el cual, en la actualidad, es administrado por COLPENSIONES, concluye esta Corporación, no existe relación jurídica sustancial con la UGPP, y por tanto, resulta improcedente su integración como litisconsorte necesario.
Por los motivos antes expuestos, se confirmará el auto que decidió las excepciones previas, proferido en audiencia realizada el 22 de abril de 2022 6.2.2. De la ineficacia del traslado - Marco Normativo y Jurisprudencial El Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 tiene como firme teleología el amparo de los ciudadanos ante la concreción de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte.
Lo anterior, mediante el reconocimiento de las pensiones, y la progresividad de cobertura a los segmentos menos favorecidos. Entre las particularidades de este modelo adoptado en la Ley 100, además de instaurarse un nuevo régimen pensional privado basado en el ahorro y réditos sobre tales recursos dispuestos en cuentas individuales –administrado por privados-, para coexistir con tradicional sistema existente, basado en el reparto, la existencia de un fondo común y el subsidio estatal –de índole pública-, cobra relevancia la posibilidad que existe en cabeza de los afiliados de elegir de manera libre y voluntaria en cuál República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-405-01y02 entidad y bajo qué régimen pensional realizar sus aportes, y con ello, ser los determinadores frente a la forma en cómo y por parte de quién se dispondrán sus aportes y se asumirán las coberturas que correspondan. Esta garantía de elección libre, se desprende del art. 13 de la citada Ley 100, en su literal b) al indicar:
ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
Esta característica-derecho de libre escogencia, encuentra desarrollo en normas como el Decreto 692 de 1994, en cuyo artículo 11 que “La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar”. Igualmente, el Decreto 1161 de 1994 al consagrar el derecho de retracto (Art. 3) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquel haya manifestado por escrito la correspondiente selección. De la misma manera, el Decreto 1642 de 1995 en su artículo 2 permitía a las personas que se habían trasladado al R.A.I.S. retornar al R.P.M. con unas condiciones específicas.
También, la reforma que trajo la Ley 797 de 2003, en aras de robustecer la sostenibilidad financiera del sistema, estableció límites frente a la permanencia mínima en un régimen pensional y la posibilidad de traslado entre regímenes en los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión. Una consecuencia de esta libertad de elección, es correlativamente el deber de información en cabeza de las AFP y en favor de quien pretenda afiliarse o República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-405-01y02 trasladarse. Frente a tal imperativo, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL2209-20211, explicó que una decisión verdaderamente libre y voluntaria, presupone un conocimiento “a plenitud” sobre sus consecuencias, por ello, si “las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales” de ninguna manera es dable pensar que existe una escogencia o determinación con tales características, “de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.
La H. Corte Constitucional, en reciente Sentencia de Unificación SU-107 del 2024, abordó una serie de temas trascendentales que se han venido debatiendo en los últimos años ante la justicia ordinaria con ocasión a los reclamos de miles de ciudadanos que han acudido a la vía judicial en aras que se deje sin efectos su vinculación o traslado al R.A.I.S. por no haber sido asesorados de manera clara, precisa y oportuna sobre las consecuencias que dicha decisión acarrearía sobre sus futuras prestaciones de índole pensional.
En la citada sentencia, el Alto Tribunal Constitucional condensa los criterios que ha decantado la H. Corte Suprema de Justicia respecto del derecho/deber de información, indicando: “…con el tiempo, el deber de información ha ido madurando y especializándose. Esto con el único propósito de evitar que el afiliado decida pertenecer a uno u otro régimen sin tener en cuenta los elementos característicos de aquel que escoge.
La elección, en este caso y como se ha dicho, no es una de cualquier tipo, sino una que tendrá, irremediablemente, impacto en el derecho a la seguridad social irrenunciable de la persona. De 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2209-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-405-01y02 allí que, aunque en un inicio los deberes de información recaían sobre cuestiones básicas relativas al funcionamiento del sistema, con el tiempo los mismos fueron robusteciéndose hasta llegar a la figura de la doble asesoría que rige actualmente. Así, como bien lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, la obligación de informar a la persona sobre las implicaciones de los traslados entre el RPM y el RAIS, ha recaído tradicionalmente en los asesores de las AFP.
Pero esta obligación no ha sido siempre la misma. En efecto, aquella puede dividirse en 3 etapas que van: (i) de 1993 a 2009, (ii) de 2010 a 2014, y (iii) de 2015 en adelante. Para lo que interesa a este asunto, la Corte ahondará en el deber de información exigido en el primero de los periodos indicados. Respecto de estos tres periodos de incidencia normativa sobre el estándar de exigencia a las entidades pensionales de ilustrar a sus potenciales afiliados, la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL3247-2022, ha sintetizado: Etapa Normas que obligan a las acumulativa administradoras de pensiones a Contenido mínimo y alcance del deber de información dar información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley Ilustración 100 de 1993 condiciones, acceso, efectos y riesgos de Art. 97, numeral 1. ° del Decreto 663 cada uno de los regímenes pensionales, lo de 1993, modificado por el artículo que incluye dar a conocer la existencia de un 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 régimen de transición y la eventual pérdida Disposiciones de beneficios pensionales constitucionales de las características, relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Deber información, de Artículo 3. °, literal c) de la Ley 1328 Implica el análisis previo, calificado y global de 2009 de los antecedentes del afiliado y los Decreto 2241 de 2010 pormenores de los regímenes pensionales, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-405-01y02 asesoría y buen a fin de que el asesor o promotor pueda consejo emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, lleva inmerso el información, Artículo 3. ° del Decreto 2071 de derecho asesoría, buen 2015 representantes consejo y doble Circular Externa n.° 016 de 2016 pensionales. a obtener de asesoría ambos de los regímenes asesoría. Además, el texto original del numeral 1º del artículo 97 del Estatuto del Sistema Financiero aplicable a las Administradoras de Fondos de Pensiones, vigente para la fecha de los hechos objeto del presente asunto, establece que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado”.
Otro de los aspectos medulares de la citada sentencia SU-107 de 2024, es la modulación o flexibilización que en ella se hace respecto del precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la inversión de la carga de la prueba en este tipo de procesos, en virtud de la cual se venía sosteniendo que la afirmación que hace el demandante de no haber recibido suficiente información corresponde a una negación indefinida que sólo puede ser desvirtuada por las AFPs, a quienes se traslada la carga de allegar al proceso judicial las pruebas para acreditar que sí cumplieron con esta obligación por ser además de su resorte el deber de conservar en sus archivos toda la documentación atinente al traslado.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-405-01y02 Aquella regla probatoria reiterada de manera pacífica en los últimos pronunciamientos del máximo órgano de casación (doctrina probable reflejada en sentencias SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, SL4426-2019, SL373-2021 y SL22082021), y acogida en las decisiones de este Tribunal, fue morigerada por el fallo de unificación mencionado en líneas anteriores, respecto de lo cual la Corte Constitucional razonó: “La Sala Plena entiende que la tesis expuesta por la Corte Suprema de Justicia, según la cual, siempre que alguien alegue no haber sido informado respecto de las consecuencias de su traslado al RAIS, corresponderá a la AFP demandada demostrar que prestó una asesoría adecuada, busca la protección de la persona.
Sin embargo, la aplicación estricta de esta tesis libra al demandante de presentar cualquier prueba, indicio, evidencia o fundamento razonable sobre la existencia del derecho laboral que reclama. De contera, adicionalmente ello también exonera al juez de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa. La Corte Constitucional también entiende que la inversión de la carga de la prueba puede ser, dentro del proceso judicial, un recurso más y no el único o el primero al que podría acudir el juez si, como director del proceso, lo estima necesario. 247.
El precedente de la Corte Suprema de Justicia hace de la inversión de la carga de la prueba la única herramienta disponible, a pesar de que el ordenamiento jurídico la reconoce como una herramienta más a la que el juez laboral puede acudir -pero no la única-. En consecuencia, la Corte Constitucional reitera que solo las circunstancias que rodean a las partes, en cada caso concreto, pueden permitir al juez evaluar la posibilidad excepcional de invertir dicha carga o de distribuirla.
Y esta debe ser una decisión del juez ordinario laboral, en su calidad de director del proceso y que además tiene repercusiones en la autonomía e independencia judicial. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-405-01y02 248. Estas razones permiten establecer que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en lo referido a la ineficacia de los traslados, está modificando las reglas relativas a la carga de la prueba.
Así, este precedente hace que, en últimas, baste a los demandantes expresar genéricamente en la demanda que no fueron informados al momento del traslado de régimen pensional y, por lo tanto, no se les exige aportar prueba alguna para demostrar los supuestos de hecho que sirven de causa a sus pretensiones. Así pues, dado que las AFP, especialmente en el periodo comprendido entre 1993 y 2009, encuentran dificultades para demostrar que sí informaron a los demandantes -a partir de pruebas directas-, casi la totalidad de estos casos culmina con una sentencia condenatoria.
Con dicha regla, aparte de desbalancear la actividad probatoria de las partes, se desconoce que el juez es el director del proceso judicial, se afecta la autonomía e independencia de este para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes y se altera la regla acerca de la apreciación y valoración de las mismas conforme a la sana crítica.
Precisamente por la dificultad probatoria que comportan este tipo de casos, sería deseable una posición más activa en materia de pruebas, tanto por parte del demandante y del demandado, como por parte del juez. Este Tribunal, llama la atención respecto de la modulación del precedente de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la citada sentencia SU107 de 2024 de la Corte Constitucional, en la cual, la Guardiana de la Constitución advirtió tensiones de orden sustancial y financiero que surgen en torno a la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional.
Destacó la Corte, la tensión entre el debido proceso a que tienen derecho las AFP en esta clase de trámites, de cara al precedente del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, que se reduce a que los afiliados por conducto de sus apoderados judiciales, no tienen carga probatoria alguna en este tipo de asuntos, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-405-01y02 porque, de cualquier modo, siempre se les traslada esta carga a las AFPs, dado que, no se reconoce valor probatorio a los formularios de afiliación, lo cual, implica una ostensible dificultad en la defensa que puede comprometer la imparcialidad del juez si siempre se exige a las administradoras, la prueba, más allá de toda duda, de que sí informaron a los afiliados sobre las consecuencias del traslado, en especial, en el periodo de 1993-2009.
Por ello, en criterio de la Corte Constitucional, el Juez laboral, como Director del proceso, está en el indeclinable deber de adoptar las medidas necesarias para “garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y la rapidez en su trámite” En consecuencia, debe hacer uso de su facultad oficiosa para decretar y practicar pruebas a tono con lo establecido en el artículo 54 del C.P.T.S.S., que dispone que el Juez podrá ordenar, según las circunstancias, la práctica de todas aquellas pruebas que sean indispensables para el esclarecimiento de los hechos.
En suma, para garantizar el equilibrio entre el debido proceso a que tienen derecho las partes, y en el caso en particular, las AFPs; y el acceso a la administración de justicia de quienes se encuentran en situación de desigualdad, el juez laboral debe tener en cuenta lo que la doctrina ha denominado “carga dinámica de la prueba”, establecida en el inciso 2 del artículo 167 del C.G.P., buscando de este modo, eliminar la incertidumbre respecto de los hechos que se ponen en su conocimiento, pues si bien las partes tienen la libertad de demostrar su ocurrencia y es una carga que gravita sobre ellos, no puede soslayar el juez que la función jurisdiccional es pública, y por tal motivo, está en el deber de acudir a los poderes de instrucción para esclarecer las dudas que afecten la decisión. Por ello, al momento de fallar el Juez debe sopesar todos los medios suasorios allegados al proceso por solicitud de parte, o por su actividad oficiosa, bajo la égida de la sana crítica.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-405-01y02 De no proceder de esta manera, a juicio de la Corte Constitucional, se podría estar afectando la sostenibilidad financiera del sistema pensional2, en la medida en que las decisiones adoptadas bajo las reglas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, permiten una mayor migración de afiliados del RAIS a RPMPD, lo cual, implica una presión más grande en el presupuesto público, como quiera que el Estado tiene que destinar mayores recursos para financiar las pensiones, circunstancia que puede llevar a un manejo inequitativo e insostenible, debilitando las finanzas públicas, en contravía del propósito perseguido por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el inciso 7 del artículo 48 de la Constitución Política, como así lo dejó establecido en la aludida sentencia, con la potencialidad de afectar el principio de la sostenibilidad financiera en la faceta prestacional del derecho fundamental a la seguridad social, con repercusiones en el principio de solidaridad, establecido en la Carta Política. 6.2.2.
Caso Concreto Efectuado el estudio del marco jurídico aplicable al sub examine, procede esta Sala a verificar si se encuentra afectado y por ende viciado el acto de afiliación, por haber faltado las entidades a los deberes de información cierta, suficiente, clara y oportuna, así como los deberes de asesoría y buen consejo. Se advierte que el demandante suscribió formato de “SOLICITUD DE VINCULACIÓN” el día 18-agosto-1997 con la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, PORVENIR–según documento incorporado en folio 65 del pdf 07.ContestacionPorvenir del expediente digital.
Para dicha fecha, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, y, por tanto, el contenido mínimo que debía tener de la información suministrada a los usuarios del sistema, era la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los 2 Ver considerandos no. 233 y 234 de la sentencia SU-107 de 2024 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-405-01y02 regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Por su parte, la prueba documental que aportó, PORVENIR S.A, tendiente a acreditar el cumplimiento del deber de información, se agota en la suscripción del formulario de afiliación en el cual se deja expresa constancia de haber adoptado la determinación de vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL23292021, quien al respecto ha sostenido que afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria» o «de manera libre, espontánea y sin presiones», como ciertamente se señala en el formulario de folio 27, no son suficientes para tener por demostrado el deber de información que atañe a las AFP en tanto desarrollan actividades de interés público.
Tales formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado.” Una valoración conjunta del acervo permite a la Sala concluir que la AFP cuestionada, NO cumplió adecuadamente con la obligación de suministrarle al actor la información que le permitiera comprender las secuelas de dicho traslado, lo que de entrada lleva a inferir el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 14 y 15 del D. 656 de 1994 y al deber de información que la jurisprudencia de los máximos tribunales en materia laboral y constitucional han decantado.
Ello puede desglosarse además del interrogatorio de parte absuelto por el señor JAIRO SILVA QUIZA, profesor de la Universidad Surcolombiana, quien manifestó haber iniciado sus cotizaciones a Cajanal, y posteriormente, trasladarse en el año 1997 a Porvenir. Sobre las circunstancias que rodearon la afiliación al RAIS, señaló que mientras trabajaba en el Club Deportivo Real Cartagena, como Director del Cuerpo Técnico, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-405-01y02 llegaron asesores de la administradora de pensiones al lugar, hicieron una reunión grupal, repartieron unos formularios ya diligenciados y él lo firmó, pero no se le suministró información detalladas respecto de las ventajas y desventajas del traslado, solo se le dijo, que tendría mejores oportunidades.
La manifestación de suscripción voluntaria del formulario de afiliación, una confesión por parte del demandante. Sin embargo, se destaca que dicha confesión es calificada, ya que en su declaración añadió que, aunque su consentimiento fue libre, no tuvo como fundamento en una información o asesoramiento adecuado. Estas aseveraciones, junto con la manera espontánea y verosímil cómo fueron vertidas, permiten al Tribunal razonar válidamente que, en efecto, la asesoría adecuada y completa no existió, lo cual coincide con el hecho de que tampoco haya quedado plasmado documentalmente el suministro de información suficiente, al punto de que el accionante, inclusive muchos años después durante su interrogatorio en un proceso judicial, sigue sin conocer a ciencia cierta el funcionamiento del R.A.I.S., en el cual, valga la pena recordar, dependiendo los montos de los aportes obligatorios (en razón al S.B.C.), eventuales aportes voluntarios, la edad en que se prevé el retiro laboral, la expectativa de vida, etc., puede haber múltiples casos en que se alcancen mesadas pensionales superiores al Salario Mínimo, lo cual no corresponde a la concepción que el actor tiene de dicho régimen.
Es evidente, en torno a este punto, que conforme a la carga dinámica de la prueba, siendo el fondo de pensiones quien contaba con la posibilidad de auscultar en sus archivos la forma en como fueron vinculados y entrenados aquellos servidores que en su momento se dispusieron para realizar visitas a las empresas, instituciones y organizaciones a fin de vincular nuevos afiliados, ningún esfuerzo real o concreto se observa por la demandada para llamar a juicio como testigo al servidor que brindó la asesoría o a quienes participaron por parte de la entidad de dicho proceso de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-405-01y02 afiliaciones en el entorno espacio-temporal en que ocurrió el traslado del accionante, testigos que hubieran podido contrastar la declaración de parte rendida y la misma tesis en que se sostiene la demanda, pues la defensa parece limitarse al argumento de que la plena asesoría queda respaldada en la leyenda preimpresa sobre la afiliación libre y voluntaria, y en la ausencia durante los años, de reclamo o manifestación alguna en contra de su traslado, por el demandante.
Así las cosas, la prueba documental, valorada de manera conjunta con la prueba de confesión, la declaración de parte, conforme a la sana crítica, permiten dilucidar que, no se no suministró al afiliado la información completa y veraz sobre su situación pensional y las incidencias del traslado. Ni siquiera, la AFP aunó esfuerzos en demostrar cómo fue el contexto fáctico en que se produjo el acto de traslado, limitándose a argumentar que el demandante fue ilustrado e informado suficientemente sobre las bondades, beneficios y limitaciones de los dos regímenes (R.A.I.S. y RPM), tomando ella misma la decisión de vincularse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y al interrogar a la accionada, se limitó a cuestionarle respecto de si ella recibió información sobre las ventajas del cambio de régimen, pero nada indagó frente a las desventajas, lo cual de ninguna manera hace dudar sobre los hechos que mediante declaración de parte quedaron esclarecidos, ni tampoco subsana la ausencia de asesoría y con ello la ineficacia del traslado.
Desacierta las tesis de Colpensiones al esgrimir que no se probó de manera concreta en qué consistió el engaño al demandante, pues la razón que determina la ineficacia en el traslado no es la verificación de un engaño o inducción a errar, sino, la carencia de una asesoría completa -como debió brindarse- desde esa época, respecto de las repercusiones del cambio de régimen pensional.
Además, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 9 de septiembre de 2008, radicado 31989, precisó que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-405-01y02 no se convalida por el paso del tiempo dentro de este último régimen.
Igual consecuencia aplica independientemente de que el afiliado consulte periódicamente sus extractos, o se abstenga de presentar reclamos directos ante los entes administradores de pensión. Es por esta razón tampoco le asiste razón a Colpensiones, cuando afirma que la voluntad del demandante fue ratificada mediante actos de relacionamiento, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1055 de 2022 “, esa voluntad de permanencia en el RAIS es inane dado que no desvirtúa el incumplimiento del deber de información y además ubica la discusión en actuaciones que estarían respaldadas en un acto jurídico ineficaz, esto es, el del traslado inicial.” Por lo anterior, la defensa planteada por COLPENSIONES no está llamada a prosperar.
En cuanto al fenómeno prescriptivo, la jurisprudencia ha desarrollado que aspectos como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, siempre podrán ser discutidos ante el Juez de trabajo3.
Ahora, no es procedente lo aseverado por COLPENSIONES en cuanto a la imposibilidad jurídica del traslado de régimen teniendo en cuenta la prohibición contenida en el artículo 2º de la L. 797 de 2003 (imposibilidad de traslado cuando faltes 10 años o menos para la edad de pensión de vejez), pues precisamente se analiza este asunto bajo una perspectiva constitucional y legal, donde se estudian asuntos que tienen incidencia en materia pensional, y, precisamente, la ineficacia del traslado por falta de información, y no la solicitud de traslado en sí misma. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Sentencias SL6154-2015, SL8544-2016, SL1421-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-405-01y02 Al resultar ineficaz el contrato de afiliación, esta Corporación había venido acogiendo la tesis del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en el sentido de que la consecuencia de la pérdida de eficacia del negocio jurídico es la de retrotraer las cosas al momento anterior de la celebración del contrato como si este nunca hubiere existido, no obstante, este punto también fue objeto de unificación jurisprudencial por la sentencia SU-107 de 2024 varias veces citada, donde se concluyó que materialmente resulta imposible, al declararse la ineficacia, el retroceder las circunstancias del afiliado y de sus aportes al día previo al traslado.
Por ello, estableció qué componentes del aporte pensional sí eran objeto de restitución y cuáles no, según la siguiente tabla que esta Sala expone: COMPONENTES QUE SÍ DEBEN COMPONENTES QUE NO DEBEN RESTITUÍRSE RESTITUÍRSE - El ahorro de la cuenta individual - Primas de seguros - Los rendimientos - Gastos de administración - El valor de un bono pensional, si se - Porcentaje para el fondo de garantía mínima ha pagado - Aportes voluntarios que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, al corresponder a situaciones que consolidaron El criterio de la Corte Constitucional se asienta en ahondar en cada uno de los componentes del aporte pensional, su objetivo y fin, y el impacto sobre la sostenibilidad del sistema en caso de que se ordene sin reflexiones mayores su restitución. Así, en sentencia SU 107 de 2024, se indicó: “299.
En relación con estas 25 modalidades de devolución, es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-405-01y02 si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron.
(…)300. De acuerdo con la naturaleza de las primas de seguros y el riesgo que amparan hacen que mes a mes se pague el respectivo seguro para cubrir ya sea el riego de invalidez o de muerte. En la Sentencia SU-313 de 2020, la Corte recordó que en relación con la distribución de la cotización obligatoria que del 16% que la compone, la Administradora de Fondos Pensionales que corresponda deberá destinar un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
Así entonces, la Corte explicó que la forma en la que se financia una pensión de invalidez en el RAIS, de acuerdo con el inciso primero del artículo 70 de la Ley 100 de 1993, así: (…)303. En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.” En el caso, PORVENIR S.A. en su recurso de alzada solicitó se revoque la orden de devolver los gastos de administración y seguros previsionales, petición que se República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-405-01y02 acompasa con el criterio establecido en la sentencia SU 107 de 2024, razón por la cual, se accederá a la misma, y en consecuencia esta Corporación modificará el ordinal SEGUNDO de la decisión del a quo en cuanto a que PORVENIR S.A., al trasladar a Colpensiones los recursos pensionales del demandante, quedará autorizada para realizar dicho traslado sin incluir las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada, al tratarse de componentes que cubrieron situaciones ya consolidadas o que están legalmente destinados a sufragar otros fines distintos a las contingencias específicas del afiliado.
Además, se precisará que deberá trasladar el valor del bono pensional, en el evento que se hubiera pagado. En cuanto al punto nodal de disenso de Colpensiones, razón alguna le asiste al sostener una aparente exoneración de condena en costas. Recuerda este Colegiado que las costas procesales corresponden a la erogación económica, que en los términos del artículo 365 del CGP, tiene que asumir “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.
Así su imposición obedece a un criterio netamente objetivo, que se circunscribe a los eventos descritos, que para el caso de la sentencia de primera instancia es el hecho de si la parte resultó vencida o no en el juicio pertinente, sin ningún otro tipo de consideraciones. Por lo expuesto, se modificará la sentencia objeto de apelación y consulta, en lo señalado precedentemente, y se confirmará en lo restante. 7.
COSTAS Sin costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A., ante la prosperidad parcial de la alzada. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-405-01y02 Sin costas en esta instancia a COLPENSIONES, pese a la interposición del recurso de apelación, contra el auto y la sentencia, dado el grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido el 22 de abril de 2022 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, por medio del cual, se negó la excepción previa de “falta de integración de litisconsorcio necesario”
SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, así:
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales si se han pagado, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses que tenga a cuenta del señor JAIRO SILVA QUIZA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y AUTORIZAR a dicho fondo pensional para realizar este traslado de recursos sin incluir las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada, conforme a lo motivado.”
TERCERO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
CUARTO. – NO condenar en costas de la segunda instancia a PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, conforme a lo motivado República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-405-01y02 QUINTO. –Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA (EN USO DE PERMISO) Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f5e5c901e154bf3c39f52cbd28b50da4e4443927982b2a2e0e2327e4e4ef703 Documento generado en 10/10/2024 03:09:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica