Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305620240052101_DraVelasquezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Demandante: Javier Duran Leal Demandados: Janer Rafael Reyes De Avila Rad. 11001310305620240052101 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., doce de mayo de dos mil veintiséis. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 56 Civil del Circuito.

ANTECEDENTES 1. Javier Durán Leal promovió demanda ejecutiva contra Janer Rafael Reyes de Ávila, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por la suma de $240.000.000, correspondiente a la obligación incorporada en la letra de cambio n.º 01 del 22 de julio de 2024, junto con los intereses moratorios causados desde la exigibilidad del título, a la tasa pactada del 2,5 %, siempre que no superase el límite legal, y hasta la cancelación total de la acreencia. Mediante auto del 8 de noviembre de 2024 se profirió la orden de apremio por el capital reclamado y los réditos generados, liquidados a la tasa variable que para cada periodo certifica la Superintendencia Financiera, a partir del día siguiente al vencimiento de la obligación. En la misma fecha se decretó el embargo de la quinta parte del salario que excediera el mínimo legal devengado por el ejecutado en su condición de soldado profesional del Ejército Nacional, así como del inmueble de su propiedad identificado con el folio de matrícula 225-23083. 2.

El 3 de abril de 2025, se requirió al acreedor para que procediera a notificar al deudor en un plazo de treinta (30) días, conforme a las previsiones del 1 artículo 291 y subsiguientes del Código General del Proceso, así como del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, so pena de declarar el desistimiento tácito. Si bien se allegaron distintas comunicaciones con el fin de acreditar el enteramiento, mediante auto del 18 de marzo de 2026 no se tuvieron en cuenta las gestiones adelantadas, al haberse indicado de manera errónea el término para comparecer y haberse surtido la notificación por aviso sin que previamente se hubiese logrado la entrega de la citación para la notificación personal. 3.

Posteriormente, Segundo Lelio Báez Infante promovió demanda acumulada contra Janer Rafael Reyes de Ávila, solicitando que se librara mandamiento de pago por el crédito de $60.000.000 contenido en la letra de cambio del 14 de diciembre de 2021, así como por los intereses corrientes causados desde la creación del título y hasta el 1.º de marzo de 2024, fecha en que adquirió exigibilidad, y los moratorios generados desde entonces hasta el pago total de la obligación. Por auto del 22 de septiembre de 2025, la demanda fue rechazada por falta de competencia territorial, al haberse consignado en el instrumento cambiario que el lugar de cumplimiento de la obligación era el municipio de Duitama (Boyacá), de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. 4.

Dicha determinación fue impugnada por los ejecutantes, en los siguientes términos: 4.1. Javier Durán Leal sostuvo que en la letra de cambio que aportó no consta, en modo alguno, que el lugar de cumplimiento de la obligación sea el municipio de Duitama (Boyacá). 4.2. Segundo Lelio Báez Infante alegó que, conforme a los artículos 89, 148 y 463 del Código General del Proceso, la acumulación de las demandas ejecutivas era procedente, al haber sido promovidas por un tercero contra el ejecutado del trámite principal y en la medida en que el primer proceso admitido había determinado la competencia, atendiendo al domicilio principal del demandado. 2 CONSIDERACIONES 1.

El numeral 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso establece como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la salvedad que, si este tiene varios domicilios o son varios los convocados, la acción puede promoverse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante. La norma, además, prevé supuestos adicionales para los casos en que el accionado carezca de domicilio o residencia en el país. Por su parte, el numeral 3º del citado canon legal dispone que en los trámites originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. 2.

En el caso concreto, si bien en la demanda acumulada que involucra un título ejecutivo concurren varios fueros -al general, fundado en el domicilio del demandado en la ciudad de Bogotá D. C. (forum domicilii rei), se suma la facultad del actor de promover el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus)-, procede revocar la decisión impugnada.

Ello, por cuanto el hecho de que el trámite principal se hubiese iniciado en la ciudad de residencia del ejecutado y que el acreedor subsidiario, pudiendo elegir, optara por radicar la actuación acumulada conforme a ese mismo criterio, tornó la competencia en privativa respecto de esta jurisdicción. Lo anterior encuentra respaldo en la reiterada jurisprudencia que ha reconocido que, “… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado”, lo cierto es que “una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes”1.

Y es que, en la misma línea, se ha precisado que el demandante, tratándose de actos jurídicos de “alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la 1 Corte Suprema de Justicia. AC2738 del 5 de mayo de 2016. Radicado 2016-00873-00. Reiterado en el AC017 del 15 de enero de 2020. 3 contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor”2. 3.

Bajo esa perspectiva, se revocará la providencia objeto del recurso y, en su lugar, se ordenará a la A-quo darle continuidad al trámite correspondiente, sin imposición de costas, en atención a la prosperidad de la apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotada, conforme a las anteriores explicaciones.

SEGUNDO: En su lugar, DISPONER que la juez A-quo, continúe con los trámites correspondientes.

TERCERO: Por secretaría devuélvase el proceso a la autoridad de origen, sin condena en costas. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 2 Corte Suprema de Justicia. AC4412 del 13 de julio de 2016.

Radicado 2016-01858-00. Reiterado en el AC017 del 15 de enero de 2020. 4 Código de verificación: 970dc0e6e577ceb6308caa923bd685cba53258bd36b263866048096642cf0bba Documento generado en 12/05/2026 03:13:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5