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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2018-00498-02

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-00498-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: José Raúl Moncada Pinilla y otros Demandados: Cemex Transportes De Colombia S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2018-00498-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: JOSÉ RAÚL MONCADA PINILLA, MÓNICA IDALINE ÁVILA GARCÍA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA XIMENA ANDREA MONCADA ÁVILA, JOSÉ RAÚL MONCADA ÁVILA, CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO, Y ARMANDO PATERNINA FLÓREZ Demandados: CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. Vinculados: PERSONAL TEMPORAL & ASESORÍAS S.A.S - P.T.A. S.A.S. Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESIONALES DE LA CONDUCCIÓN EN LIQUIDACIÓN – PRODECON Asunto: Apelación auto que niega pruebas Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 19 de cinco (5) de junio de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA,, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 25 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, por medio del cual se negó una solicitud probatoria realizada ANTECEDENTES Las partes que conforman el extremo activo del litigio, a través de apoderado judicial, interponen demanda ordinaria laboral contra Cemex Transportes De Colombia S.A., solicitando P á g i n a 1|8 Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-00498-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: José Raúl Moncada Pinilla y otros Demandados: Cemex Transportes De Colombia S.A. que se declare la existencia de un contrato de trabajo, el reintegro por estabilidad laboral reforzada, así como el pago de salarios y prestaciones no abonados, aportes a la seguridad social y compensación por daño moral.

De manera subsidiaria, se solicita el pago de la reliquidación de salarios y prestaciones sociales por trabajo suplementario, indemnizaciones conforme a los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación, intereses legales y moratorios, y condenas por daños extra y ultra patita, además de costas procesales. Previo al desarrollo de la audiencia de que trata el articulo 80 del estatuto procesal laboral, el apoderado de la parte demandante, elevó solicitud al Juzgado de origen para que, entre otras, decretara la incorporación al expediente del trámite de calificación de perdida de capacidad laboral del demandante Carlos Eduardo Lozano Lozano a consecuencia del accidente de trabajo del 13 de febrero del año 2011, así como que se requiriera a Cemex Transportes De Colombia S.A. y a las administradoras de riesgos laborales, respecto de la entrega de copias de la carpeta administrativa o de salud ocupacional de los demandantes Armando Paternina Flórez y Carlos Eduardo Lozano Lozano. TÉSIS DEL JUZGADO En audiencia celebrada el 25 de abril de 2025, la Jueza a quo, en cuanto a la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora, consistente en requerir a Cemex Transportes De Colombia S.A. y a las administradoras de riesgos laborales, respecto de la entrega de copias de la carpeta administrativa o de salud ocupacional de los demandantes, así como la incorporación del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral del demandante Carlos Eduardo Lozano Lozano, dispuso no acceder a tal petición, pues considera que las etapas procesales son preclusivas y que la oportunidad para solicitar pruebas ya había sido superada.

Asimismo, hace referencia a que, en el proceso, ya se surtió el debate sobre la viabilidad de la prueba pericial del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral del demandante, la cual fue rechazada por no cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto. Decisión que fue confirmada por esta Sala mediante providencia de fecha 4 de julio de 2024.

TESIS DEL RECURRENTE El apoderado judicial del demandante, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida e indica que existe una falta de lealtad procesal de la demandada, pues en reiteradas peticiones solicitó que se aportara la carpeta de salud ocupacional de los demandantes, sin que la misma fuera aportada, máxime si se tiene en cuenta que esta asumió la sustitución patronal.

Que si bien se encuentra en discusión el momento desde el cual la demandad asumió el contrato de trabajo, si es este el momento procesal oportuno para solicitar a las ARL y al empleador allegar la documentación respecto del estudio de los accidentes de trabajo P á g i n a 2|8 Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-00498-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: José Raúl Moncada Pinilla y otros Demandados: Cemex Transportes De Colombia S.A. y en lo que atañe a las políticas de seguridad ocupacional, por lo que indica que existen motivos suficientes para de oficio o incluso por impulso del director el proceso para que se requiera al empleador y a la ARL para que se incorpore dentro del proceso, pues en los hechos se hace referencia a los accidentes de trabajo, por lo que se hace indispensable tal prueba.

Igualmente, frente a la calificación de perdida de capacidad laboral, indica que el despacho impulsó las actuaciones contra las ARL donde estas se pronunciaron y dentro de los términos se han ejecutado la calificación que debió hacerse en vigencia de la relación laboral, por lo que, no puede imponérsele una carga al trabajador cuando la obligación recaía en el empleador.

Por lo anterior considera que no es igual la negativa de la calificación que se solicitó frente a la junta, pues quien está calificando en este momento es la ARL por actuaciones propias del proceso. Por lo cual solicita se decrete la prueba. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Establecer si resultó acertada la decisión de la Jueza a quo, de negar la solicitud probatoria elevada por el apoderado de la parte demandante o si, en su defecto, debe ordenarse el decreto y práctica de la misma.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso interpuesto por la parte demandante se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante en su escrito, cuestiona la decisión de primera instancia por desconocer el precedente constitucional y omitir una valoración integral de las pruebas allegadas, así como por incurrir en un exceso de rigorismo procesal. Señala que la decisión de primera instancia se apartó injustificadamente del precedente de la Corte Constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada y de derechos fundamentales, a pesar de haber sido solicitada expresamente su aplicación. Insiste en que existió solicitud expresa ante la ARL Colmena para que se realizara la calificación, con base en la normativa aplicable (Ley 1562 de 2012, Decreto 780 de 2016, Decreto 1507 de 2014, entre otros), sin que a la fecha se haya producido un dictamen definitivo.

Solicita entonces que, se ordene a las ARL Colmena y Liberty, así como a Cemex, aportar la documentación y pruebas omitidas en la primera instancia, P á g i n a 3|8 Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-00498-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: José Raúl Moncada Pinilla y otros Demandados: Cemex Transportes De Colombia S.A. incorporar todo el procedimiento surtido por la ARL y continuar con la valoración del caso conforme a las instancias establecidas, incluyendo la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, si es del caso, la Junta Nacional.

Por su parte la demandada Cemex Transportes De Colombia S.A reitera la posición adoptada frente a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante Carlos Eduardo Lozano Lozano. Sostiene que dicha prueba fue objeto de controversia y ya había sido negada tanto por el juzgado de primera instancia como por la Sala Laboral del Tribunal, en providencia del 4 de julio de 2024.

Expone que la solicitud de dictamen pericial no fue formalmente presentada conforme a las exigencias de los artículos 226 y siguientes del Código General del Proceso, lo cual impedía su práctica. Indica que, aunque en algunos escritos del apoderado del demandante se podrían interpretar pretensiones en ese sentido, dichas manifestaciones no cumplieron con los requisitos mínimos exigidos para entender que se solicitaba válidamente una prueba pericial.

La defensa resalta que es responsabilidad de la parte interesada no solo pedir formalmente la prueba, sino aportar el dictamen o justificar la imposibilidad de allegarlo, y solicitar expresamente que el juez fije un término para hacerlo lo cual no ocurrió en este asunto. Por lo anterior solicita que se confirme la decisión de primera instancia en todos sus términos, reiterando que no hubo irregularidad procesal alguna y que el demandante no cumplió con las cargas procesales necesarias para la práctica de la prueba de calificación de pérdida de capacidad laboral.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, en razón a que las etapas procesales son preclusivas, por lo cual la prueba solicitada por el apoderado de la parte actora es extemporánea, pues de haberlo considerado, debió realizar tales peticiones ya fuere con la demanda o su reforma; así mismo no le asiste razón al recurrente al querer imponerle al Juez el decreto de una prueba de oficio.

DESARROLLO DE LA TÉSIS DE LA SALA El articulo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece la forma y requisitos de la demanda y lo que esta deberá contener, por lo cual en lo que interesa al asunto en su numeral 9º indica “La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba” es decir, que las pruebas que pretenda hacer valer en juicio deben ser solicitadas con el escrito introductor.

El artículo 173 del Código General del Proceso, señala: “…ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e P á g i n a 4|8 Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-00498-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: José Raúl Moncada Pinilla y otros Demandados: Cemex Transportes De Colombia S.A. incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente…” (Subrayado y resaltado al copiar) Es claro que la norma anteriormente citada, al señalar que las partes deben presentar y solicitar las pruebas en las oportunidades en él señaladas, básicamente en los siguientes estadios procesales: (i) con la presentación de la demanda, (ii) al momento de proponer excepciones de mérito y, (iii) en su contestación; so pena que no sean apreciadas por el juez.

Igualmente, el articulo 227 ibídem respecto de la prueba pericial indica “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba” (Subrayado y resaltado al copiar). Así mismo, el artículo 167 del estatuto procesal general, indica: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

De conformidad con lo anterior debe tenerse en claro que de la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante y de su recurso de alzada, se tienen dos solicitudes probatorias a saber, por un lado, que se requiere a la ARL para que allegue a ordenes del proceso y de oficio, el dictamen de perdida de capacidad laboral del demandante Carlos Eduardo Lozano Lozano, así como que se requiriera a Cemex Transportes De Colombia S.A. y a las administradoras de riesgos laborales, respecto de la entrega de copias de la carpeta administrativa o de salud ocupacional de los demandantes Armando Paternina Flórez y Carlos Eduardo Lozano. En relación con la primera solicitud, se debe señalar que mediante providencia emitida por esta Sala el 4 de julio de 2024 (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Cuaderno C03SegundaInstancia, Archivo 08AutoOrdinario.pdf), se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto que había decretado como prueba pericial el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez.

Si bien ahora se pretende que se decrete la prueba contra una Administradora de Riesgos Laborales (ARL), se debe precisar que, tal como se indicó en la mencionada providencia, del escrito de demanda no se desprende ninguna solicitud en ese sentido, ni siquiera para que la Jueza la decretara de oficio. Por lo tanto, no es procedente, en la etapa procesal actual (práctica de pruebas), intentar revivir actuaciones ya precluidas ni lo P á g i n a 5|8 Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-00498-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: José Raúl Moncada Pinilla y otros Demandados: Cemex Transportes De Colombia S.A. resuelto por el superior.

Dado que las etapas procesales son preclusivas, no es posible, en este estadio, pretender incorporar pruebas que no hayan sido consideradas necesarias por el director del proceso. En lo que respecta a la solicitud de entrega de copias de la carpeta administrativa o de salud ocupacional de los demandantes Armando Paternina Flórez y Carlos Eduardo Lozano Lozano, esta Sala considera que la negativa planteada, así como los argumentos expuestos por el apelante, son válidos.

Dichas pruebas ya fueron decretadas previamente, pero no fueron aportadas, ni por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) ni por la parte demandada. En consecuencia, resulta innecesario volver a decretar pruebas sobre documentos que ya fueron solicitados, tal como lo establece el decreto de pruebas realizado en la audiencia correspondiente, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Cuaderno C01PrimeraInstancia,Archivo 066AudArt77CPTYSS20240509.mp4), Adicionalmente, si se considerara que las mencionadas pruebas no fueron adecuadamente decretadas en su momento, el requerimiento de la parte actora sería igualmente extemporáneo, dado que, como se expuso en la primera solicitud, ya se encuentra fuera del plazo procesal establecido para tal efecto.

Ahora bien en cuanto a los argumentos dados por el apoderado de que, en caso de ser extemporáneas las solicitudes probatorias, la Jueza podría conforme las facultades dada por la Ley decretarlas, argumento que si bien es válido, no puede ser una camisa de fuerza pues las pruebas de oficio solo pueden decretarse ante la imposibilidad de que la parte presente la misma o, en su defecto, cuando la parte lo intentó y no le fue posible obtenerla (artículo 169 del Código General del proceso) y, en últimas, cuando el Juez en su convicción y en aras a llegar a la verdad e impartir justicia, considere pertinente decretarla, teniendo en cuenta la necesidad de encontrar un respaldo a su decisión o sea esta la manera de poder proferirla.

En este asunto, es claro que la parte demandante, pretende que el Juez supla su inoperancia, pues no encuentra esta Sala una razón que hubiese impedido aportar la prueba que pretende, ya que a través de la contestación o la reforma pudo aportarlas o en su defecto solicitarlas como pruebas de oficio y, de que el juez en su calidad de director del proceso, no considere necesarias las mismas para emitir una decisión que ponga fin a la litis, no puede la parte coaccionarle para ello.

Bajo las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse el auto recurrido. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por Armando Paternina Flórez y Carlos P á g i n a 6|8 Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-00498-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: José Raúl Moncada Pinilla y otros Demandados: Cemex Transportes De Colombia S.A. Eduardo Lozano Lozanos, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la parte demandada; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) a cargo de cada uno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el auto proferido el 25 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ RAÚL MONCADA PINILLA, MÓNICA IDALINE ÁVILA GARCÍA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA XIMENA ANDREA MONCADA ÁVILA, JOSÉ RAÚL MONCADA ÁVILA, CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO, Y ARMANDO PATERNINA FLÓREZ contra CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de ARMANDO PATERNINA FLÓREZ y CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO y a favor de la demandada CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) a cargo de cada uno.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas P á g i n a 7|8 Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-00498-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: José Raúl Moncada Pinilla y otros Demandados: Cemex Transportes De Colombia S.A. Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4412ea6e2afff24f7b80570a91a72f744f8c484c0b546005616a7d9d082a48a Documento generado en 05/06/2025 01:31:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 8|8