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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026-2015-00753-01 DRA. ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS - AUTO DECLARA INADMISIBLE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). 11001310302620150075301 Revisadas las presentes diligencias se avista la improcedencia de la alzada interpuesta por el extremo activo contra la sentencia emitida el 22 de abril del año en curso, por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, como a continuación pasa a explicarse.

Delanteramente, importa relievar que el artículo 322, regla 3ª, inciso 2º del Código General del Proceso consagra que, “[C]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Del mismo, modo, viene bien acotar que el Máximo Tribunal en lo Civil, Agrario y Rural ha sostenido que “(…) [R]ecurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: ‘a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada’. ‘b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P.C., y 328 del C. G. del P.)´. 1 ´c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnad´. ´d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide´. ´e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (…)´”1.

(Negrillas fuera del texto citado). Partiendo del marco legal y jurisprudencial descrito en precedencia, y escrutado el plenario, se colige que, en el caso de marras, la mandataria judicial de la parte demandante no precisó, en debida forma, los reparos para refutar las motivaciones torales que soportaron la decisión de primer grado al momento de interponer el recurso, ni tampoco dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia, pues, en el aludido acto, limitó su intervención a decir que para la compañía demandante “(…) no existe los presupuestos procesales de que la excepción [de prescripción] prospere”.

Y seguidamente, manifestó: “si su señoría lo permite por escrito dentro de los tres días pasaré la sustentación de la apelación”. Ahora, si se miran con detenimiento estas aseveraciones, en realidad no contradicen los razonamientos que sirvieron de sustento al funcionario de primer grado para declarar probada el medio defensivo propuesto por la ejecutada.

Nótese que las exposiciones del extremo activo no rebaten el contenido del fallo emitido por el a quo, por cuanto se supedita a invocar de manera general que no se dan unos “presupuestos procesales” pero sin ahondar en su inconformidad. Sobre el particular, debe insistirse en que “[l]a sustentación de la apelación requiere que el recurrente exprese su inconformidad genérica con el fallo 1 CSJ.

STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 2 impugnado, cosa que logra con solo interponer el recurso, pero además, que “exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad” (artículo 352 del Código de Procedimiento Civil) [Hoy artículo 322 del Código General del Proceso], esto es, aquellos puntos que son motivo de disentimiento con la subsecuente exposición de los argumentos fácticos y jurídicos dirigidos a combatir las conclusiones y argumentaciones de la providencia (…)”2.

En virtud de lo brevemente expuesto, se DECLARA INADMISIBLE, la alzada interpuesta por el extremo ejecutante en contra de la sentencia emitida el pasado 22 de abril del año en curso, por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada 2 C.S.J. Cas. Civil. 28 de junio de 2013. Exp. 11001-31-03-014-1998-05970-01 3 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3176fc8d6dc3c695a8695cc74cd11ae4314574110a1b1f7deba781c4066cd80 Documento generado en 28/06/2024 11:24:05 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica