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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00369 SENTENCIA TUTELA 1RA INST

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 107 Acción de Tutela JAIME LIT VILLALBA CENTENO. Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, Director y Jefe de la Oficina Jurídica, ambos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, Córdoba – Las Mercedes, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba.

Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba. Derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad y a la Dignidad Humana. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2025 00369 00 2025-00120 Se tutela derecho al debido proceso.

JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 292 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión de Tutelas procede a resolver la acción constitucional promovida por el señor Jaime Lit Villalba Centeno, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, la Director y Jefe de la Oficina Jurídica, ambos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, Córdoba – Las Mercedes, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba.

En el trámite de esta acción, se ordenó la vinculación de las entidades que, a juicio de esta Sala, podrían tener algún grado de participación o competencia en el proceso o en su eventual solución. Todo ello, con fundamento en la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el señor accionante, sustentada en los siguientes hechos y argumentos. 2.

HECHOS: El señor accionante informó que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, a una pena de veintitrés (23) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Concierto para Delinquir, permaneciendo privado de la libertad desde el 12 de junio de 2009 hasta el 7 de junio de 2022. CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Posteriormente, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Medellín le concedió la libertad condicional, la cual mantuvo durante un periodo de ocho (8) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días.

El 7 de junio de 2022 fue nuevamente detenido por funcionarios de la SIJIN, quienes (según afirma) le habrían “montado” una granada durante un procedimiento de requisa, situación por la cual recibió una condena de tres (3) años. Tras cumplirla, le fue otorgada la libertad; sin embargo, esta no se ha materializado debido a la revocatoria de los ocho (8) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días que tenía pendientes.

Posteriormente, su proceso fue trasladado al distrito judicial de Montería, Córdoba, quedando bajo la vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas. En el establecimiento penitenciario, ha solicitado al área jurídica que sustancie su hoja de vida para esclarecer el tiempo de condena restante, pues considera que ya ha cumplido la mayor parte y que se le está generando un trato discriminatorio.

El accionante sostiene que, por aplicación retroactiva, debería beneficiarse de la Ley 2466 de 2025, dado que inició su condena a los 29 años y actualmente cuenta con 47. En consecuencia, solicitó que se le aplique dicha retroactividad, se determine con claridad el tiempo pendiente de su pena y se le reconozca su paso a fase de mínima seguridad con el mantenimiento de los descuentos progresivos a los que afirma tener derecho. 3.

ACONTECER PROCESAL: Una vez recibida por reparto mediante el acta de secuencia 1017, esta Sala dispuso su trámite a través de un proveído emitido el 4 de septiembre de 2025, dirigido en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, la Directora y Jefe de la Oficina Jurídica, ambos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, Córdoba – Las Mercedes, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba, y ordenó la vinculación de otras entidades, a las que se les concedió un plazo de dos (02) días para presentar los informes que consideraran pertinentes.

Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envío del oficio 2106 del mismo día, a los correos electrónicos habilitados para tal efecto, a las 07:45 horas. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME LIT VILLALBA CENTENO ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00369 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y carcelario de Montería. Indicó que, el 16 de julio de 2025, el área jurídica del establecimiento penitenciario tramitó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería, dentro del proceso con CUI 058476000316202200044.

El 1 de agosto de 2025 dicho juzgado concedió la libertad condicional y el 5 de agosto se recibió el acta de compromiso debidamente diligenciada. Sin embargo, al solicitar antecedentes a la Policía Nacional se evidenció que Villalba Centeno tenía pendiente una condena a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Medellín, derivada de sentencias de 2010 y 2014 por Homicidio Simple, Tentativa de Homicidio Agravado y Concierto para Delinquir Agravado, que imponían 306 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos.

Ante ello, el 6 de agosto de 2025 se gestionó el traslado del proceso al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería, el cual asumió conocimiento. En consecuencia, Villalba Centeno dejó de tener como activo el proceso por el cual se le había concedido libertad condicional y pasó a estar bajo la vigilancia del proceso con radicado CUI 200016001086 2009 00277.

De acuerdo con la Ley 65 de 1993, al iniciar la vigilancia de un nuevo proceso, la persona privada de la libertad debe reiniciar desde la primera fase del tratamiento penitenciario (observación, diagnóstico y clasificación), avanzando gradualmente hacia las fases de seguridad media, mínima y confianza. Esto no constituye una arbitrariedad del establecimiento sino el cumplimiento estricto del marco legal.

Aclararon que su competencia se limita a la custodia, resocialización y reinserción social de las personas privadas de la libertad, sin facultad para modificar decisiones judiciales ni resoluciones de los jueces. La responsabilidad sobre el proceso activo corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería, de quien deben provenir las directrices respecto a la situación jurídica de Jaime Lit Villalba Centeno. Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

Comunicó que, El 26 de febrero de 2010, este Juzgado profirió sentencia condenatoria contra Jaime Lit Villalba Centeno por el delito de SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME LIT VILLALBA CENTENO ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00369 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Homicidio Simple en concurso con Homicidio Agravado en modalidad de tentativa, dentro del radicado 20001-60-01086-2009-00277-00, imponiéndole una pena principal de 23 años de prisión. La defensa interpuso recurso de apelación, que fue asignado al Magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez de la Sala Penal del Tribunal Superior, quien el 17 de marzo de 2010 declaró desierto dicho recurso, conforme al artículo 178 de la Ley 906 de 2004.

Posteriormente, el 9 de diciembre de 2021, el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín remitió recurso de apelación contra la providencia 1135 del 11 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Medellín negó la libertad condicional al condenado. El 8 de febrero de 2022, este Despacho, actuando como segunda instancia, confirmó la decisión desfavorable y así lo notificó en providencia remitida el 9 de febrero del mismo año. El 8 de marzo de 2022, este Juzgado fue notificado del auto admisorio de la tutela 20001-2204-001-2022-00178-00, en la cual se reiteró que ya se había resuelto la solicitud de libertad condicional, confirmando la negativa en segunda instancia. De la revisión de los archivos, se constató que el 26 de febrero de 2010 se dio lectura a la sentencia condenatoria y que la apelación presentada fue concedida en efecto suspensivo ante el Tribunal Superior.

Finalmente, respecto de la acción de tutela, se evidenció que el accionante centra sus pretensiones en asuntos administrativos propios del INPEC y del Juzgado de Ejecución de Penas que vigila su condena, relacionados con el sistema progresivo penitenciario y las fases de evaluación que condicionan el acceso a beneficios como el traslado a mediana seguridad y la eventual libertad condicional.

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería: Del reparto realizado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (JEPMS) de Montería, correspondió a este Despacho la vigilancia de la ejecución de dos condenas impuestas a Jaime Lit Villalba Centeno. Primer proceso SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME LIT VILLALBA CENTENO ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00369 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • CUI: 05-847-60-0036-2022-00044-00 • Sentencia: 21 de febrero de 2023 • Juzgado fallador: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia • Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido o explosivos • Condena: 66 meses de prisión • Radicado interno: 2023-00611 Segundo proceso • CUI: 20001-60-01086-2009-00277-00 • Sentencia: 26 de febrero de 2010 • Juzgado fallador: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar • Delito: Homicidio simple en concurso con homicidio agravado en modalidad de tentativa y concierto para delinquir agravado • Condena: 306 meses de prisión • Radicado interno: 2025-00755 Mediante auto del 8 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Medellín resolvió acumular las penas de los procesos 20001-60-01086-200900277-00 y 05000-31-07002-2014-00459, fijando una condena definitiva de 306 meses de prisión y multa de 2000 SMLMV.

Posteriormente, mediante auto del 2 de junio de 2022, se le concedió a Villalba Centeno la libertad condicional, materializada con acta de compromiso el 6 de junio de 2022. No obstante, el 3 de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Medellín revocó dicho beneficio. En el proceso identificado con el CUI 05-847-60-0036-2022-00044-00, mediante auto del 1 de agosto de 2025, le reconocieron un descuento de pena de 43 meses y 21.6 días, concedió libertad condicional por el tiempo restante de condena (22 meses y 8.4 días) y ordenó su libertad inmediata, si no registraba requerimientos judiciales.

Sin embargo, en ese momento se desconocía la existencia del otro proceso en curso. En relación con el proceso identificado con el CUI 20001-60-01086-200900277-00, este ingresó el 21 de agosto de 2025 y, mediante auto del 25 de agosto del mismo año, se ofició a la Oficina Jurídica del CPMS Montería para allegar SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME LIT VILLALBA CENTENO ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00369 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la cartilla biográfica y certificados TEE, a efectos de estudiar las solicitudes de libertad condicional y aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Dichas solicitudes fueron radicadas y se encuentran en turno para su análisis, condicionado al cumplimiento de los requisitos del artículo 64 del Código Penal.

Asimismo, el 4 de septiembre de 2025 ingresó al Despacho una petición que hacía referencia a otra acción de tutela presentada por el interno ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Una vez advertido su contenido, el Despacho remitió el expediente al Centro de Servicios de Montería para su correspondiente reparto. En consecuencia, se concluye que no han vulnerado ni amenaza con vulnerar los derechos fundamentales invocados por el accionante, razón por la cual se solicita la denegación del amparo constitucional.

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba: De la consulta en su base de datos de los, pudo constató que el ciudadano registra dos condenas. La primera corresponde al proceso con radicado interno 2023-00611 y radicado de origen 05847-60-0036-2022-00044-00, vigilado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería. En este, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó a 66 meses de prisión por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones de Uso Restringido y Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, mediante sentencia del 21 de febrero de 2023.

Posteriormente, el 1 de agosto de 2025, se le concedió el subrogado penal de libertad condicional por un período de 22 meses y 8.4 días, beneficio que fue formalizado con el pago de caución y la suscripción del acta de compromiso. En consecuencia, el 5 de agosto de 2025 se remitió la orden de libertad al establecimiento penitenciario de Montería, mediante oficio No. 4367.

La segunda condena corresponde al proceso con radicado de origen 20-001-6001086-2009-00277-00, en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar lo condenó a 306 meses de prisión por Homicidio Simple en concurso con Homicidio Agravado en modalidad de tentativa y Concierto para Delinquir Agravado, mediante sentencia del 26 de febrero de 2010.

Este expediente fue recibido en Montería el 21 de agosto de 2025, asignado con radicado interno 2025- SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME LIT VILLALBA CENTENO ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00369 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 00755, y avocó conocimiento el 25 de agosto del mismo año el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería. Frente a los alegatos del accionante, informó que no existe vulneración de derechos atribuible a esa dependencia, ya que las actuaciones se han tramitado conforme a lo debido, asignando oportunamente las nuevas actuaciones al juez competente y comunicando las peticiones al despacho judicial.

Finalmente, se precisó que se recibió un escrito presentado como derecho de petición, pero que en realidad correspondía a una demanda de tutela dirigida a diferentes autoridades judiciales y administrativas. Por ello, se devolvió al Centro de Servicios para remitirlo a la oficina judicial de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Montería, a fin de darle el trámite correspondiente.

JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN: Comunicó que, asumieron la vigilancia del proceso identificado con el radicado CUI 200016001086 2009 00277, en contra del señor Jaime Lit Villalba Centeno. Dicho proceso fue resultado de la acumulación jurídica de penas, imponiéndose una condena de 306 meses de prisión y multa equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales, derivada de sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia en descongestión, los días 26 de febrero de 2010 y 24 de junio de 2014, respectivamente.

En estas decisiones fue hallado responsable de los delitos de homicidio simple en concurso con homicidio agravado en la modalidad de tentativa y concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos el 3 de mayo de 2009 y el 6 de febrero de 2006. En ambas providencias se le negó la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

Posteriormente, el 2 de junio de 2022, tras valorar positivamente su proceso de resocialización durante los años de reclusión, este Despacho le concedió la libertad condicional, sometida a un período de prueba equivalente al tiempo restante de su condena. No obstante, semanas después, el 20 de julio de 2022, fue sorprendido en flagrancia cometiendo un nuevo delito, lo que motivó la revocatoria del beneficio y la orden de continuar con el cumplimiento de la condena pendiente, equivalente a 8 años, 3 meses y 26 días.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME LIT VILLALBA CENTENO ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00369 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El asunto jurídico a dilucidar consiste en establecer si la acción de tutela resulta procedente para requerir el impulso o, en su caso, aplicación retroactiva y reconocer la movilización a una fase de mínima seguridad, dentro del ámbito de competencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba.

En caso afirmativo, corresponderá analizar si las omisiones señaladas el accionante, han conllevado a la vulneración de sus derechos fundamentales, o si, como lo aquejan las entidades involucradas, no existe vulneración alguna, toda vez que las solicitudes elevadas por el señor accionante se encuentran en diligenciamiento. Para resolver el problema jurídico planteado, será lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1.

A través de esta acción de tutela, pretende el señor Jaime Lit Villalba Centeno, quien actúa de manera directa, le sean amparados los derechos fundamentales que le asisten; En consecuencia, se ordene a la entidad responsable aplicar la 1 CC ST-010 de 2017. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME LIT VILLALBA CENTENO ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00369 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar retroactividad con base a la Ley 2466 de 2025, determine con claridad su tiempo en condena y el término restante y se le reconozca su paso a una fase de mínima seguridad. En el caso examinado se entiende surtida la legitimación en la causa por activa, toda vez que el señor accionante es el titular de los derechos que indica le han sido conculcados y es sobre quien recaería la solicitud presentada, en cuanto a las entidades accionadas, de acuerdo con la situación expuesta, estarían llamados a resistir la acción, porque podría comprometerse su responsabilidad en tanto que la resolución de la situación que se demandaba, así como que el accionante conociera la misma, dependía de dichas dependencias.

Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.

Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4 2 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275. 3 C.C. ST-377 de 2002. 4 C.C. ST-215A de 2011.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME LIT VILLALBA CENTENO ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00369 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, los hechos que relata el señor accionante, ubican su situación en un ámbito legal pero que transciende a lo constitucional porque se cuestiona la actuación surtida en el curso de una acción incidental, dentro de la que se procura se emitan órdenes para el amparo de los derechos pensionales del señor accionante, por lo que se pone de presente la posible lesión para el Debido Proceso, y de ahí la relevancia iusfundamental.

Frente al requisito de subsidiariedad, al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que debe ser cierto e inminente, es decir que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos;

En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.

Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente”.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME LIT VILLALBA CENTENO ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00369 00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Pues bien5, la Sala considera necesario advertir que las condiciones de limitado acceso a los mecanismos jurisdiccionales de las personas privadas de la libertad, sumadas a su desconocimiento en materia legal y a la propia situación de reclusión en establecimientos penitenciarios, restringen de manera evidente su capacidad de actuación dentro de los procesos.

En consecuencia, al momento de valorar este requisito jurisprudencial de procedibilidad, las autoridades judiciales deben adoptar un criterio más flexible. Bajo tales parámetros, esta Sala concluye que dicho requisito se encuentra acreditado en el presente caso.

6. ANÁLISIS AL CASO CONCRETO. De acuerdo con las manifestaciones de la parte accionante y con los documentos y respuestas allegadas al presente proceso constitucional, se establece que el señor Jaime Lit Villalba Centeno ha sido condenado en distintos procesos penales. El primero de ellos corresponde al CUI 05-847-60-0036-2022-00044-00, en el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 21 de febrero de 2023, lo condenó a 66 meses de prisión. El segundo proceso se identifica con el CUI 20001-60-01086-2009-00277-00, fallado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, el 26 de febrero de 2010, que le impuso una pena de 306 meses de prisión. Cabe señalar que este último proceso fue acumulado con el CUI 05000-31-07002-2014-00459, fijándose como pena definitiva 306 meses de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

Respecto del proceso CUI 05-847-60-0036-2022-00044-00, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, mediante decisión del 1 de agosto de 2025, le concedió al señor Villalba Centeno el beneficio de libertad condicional, estableciendo un período de prueba equivalente al tiempo restante de la pena, esto es, 22 meses y 8,4 días, tras verificarse el cumplimiento de los requisitos legales.

Sin embargo, al encontrarse aún pendiente el cumplimiento de la condena vigilada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 5 CC ST-010 de 2017. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME LIT VILLALBA CENTENO ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00369 00 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Medellín, el proceso fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas de Montería, lugar de reclusión del accionante, quedando bajo su supervisión el proceso con radicado CUI 20001-60-01086-2009-00277-00. Esta situación, inicialmente desconocida por la autoridad de Montería, dio lugar a la adopción de medidas administrativas.

En respuesta, el establecimiento penitenciario precisó que, conforme a lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, cada vez que inicia la vigilancia de un nuevo proceso la persona privada de la libertad debe comenzar nuevamente desde la primera fase del tratamiento penitenciario. De esta circunstancia surge una de las pretensiones del accionante, la cual será objeto de análisis en esta decisión. Finalmente, mediante auto del 25 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba, avocó conocimiento de la ejecución de la pena en el proceso CUI 20001-60-010862009-00277-00.

En esa misma providencia, ofició al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería para que remitiera la cartilla biográfica actualizada y los certificados TEE con fines de estudiar las solicitudes de libertad condicional y aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, documentos que efectivamente fueron aportados y obran en el expediente como anexos.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que varias de las solicitudes formuladas por el señor accionante ya están siendo atendidas por la autoridad competente encargada de la vigilancia de su pena, incluso antes de instaurarse la presente acción constitucional. En ese sentido, la petición relativa a la aplicación de la retroactividad quedará supeditada a lo que disponga dicha autoridad dentro de los términos y tiempos procesales que maneja, de acuerdo con la carga de solicitudes que se tramitan en ese despacho judicial y la ubicación de la petición del señor accionante.

En consecuencia, esta Sala procederá a emitir pronunciamiento respecto a la fase de seguridad en la que debe ubicarse el accionante, no sin antes precisar la jurisprudencia aplicable que ha señalado la inexistencia de vulneración en casos de similar naturaleza. Así las cosas, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuando al momento de instaurarse la acción no se advierte vulneración alguna para el derecho que se SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME LIT VILLALBA CENTENO ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00369 00 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar invoca, como ocurre en este caso, la acción es improcedente, tal como se infiere de la sentencia T-130 de 2014: “ACCION DE TUTELA - Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”. Sobre las fases de seguridad que predominan en el tratamiento penitenciario.

En el marco del sistema penal colombiano, el legislador dispuso la existencia de diversas fases aplicables a las personas privadas de la libertad, concebidas dentro del tratamiento penitenciario con el propósito de preparar al condenado para su reintegración a la sociedad a través de un proceso de resocialización orientado a la vida en libertad.

Dichas fases se encuentran reguladas en la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, específicamente en su artículo 144, así como en la Resolución 7302 de 2005. “ARTÍCULO 144. FASES DEL TRATAMIENTO. El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases: 1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno. 2.

Alta seguridad que comprende el período cerrado. 3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto. 4. Mínima seguridad o período abierto. 5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional. Los programas de educación penitenciaria serán obligatorios en las tres primeras fases para todos los internos, sin que esto excluya el trabajo.

La sección educativa del INPEC suministrará las pautas para estos programas, teniendo en cuenta que su contenido debe abarcar todas las disciplinas orientadas a la resocialización del interno.

PARÁGRAFO. La ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente, según las disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros de reclusión.” En relación con este aspecto, el señor accionante sostiene que la autoridad encargada de su reclusión ha incurrido en tratos discriminatorios al no mantenerlo en la fase de mínima seguridad que venía cumpliendo.

Sin embargo, dicha autoridad SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME LIT VILLALBA CENTENO ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00369 00 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar explicó que, conforme a lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, cuando se inicia la vigilancia de un nuevo proceso, la persona privada de la libertad debe reiniciar desde la primera fase del tratamiento penitenciario (observación, diagnóstico y clasificación), avanzando de manera gradual hacia las fases de mediana seguridad, mínima seguridad y confianza.

En este sentido, lo actuado no constituye una arbitrariedad de su parte. La Ley 65 de 1993 dispone que en cada establecimiento penitenciario debe existir un Centro de Evaluación y Tratamiento, conformado por grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapeutas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaritas y miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. Sin embargo, de lo manifestado por la autoridad penitenciaria no se evidencia que el señor accionante haya sido sometido a la valoración de dicho Consejo de Evaluación y Tratamiento, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia T298 de 2024.

“97. Es necesario reiterar que el juez constitucional no puede desconocer o reemplazar los procedimientos, requisitos y principios que rigen los procesos de clasificación y evaluación en los tratamientos penitenciarios, y mucho menos desconocer los derechos de las demás personas que están en este tipo de trámites. En ese sentido, es competencia del Comité de Evaluación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, determinar si el accionante cumple con las condiciones para ser clasificado en cada una de las fases de seguridad.

La intervención del juez de tutela únicamente sería posible si se observa una vulneración a un derecho fundamental.” (negrilla ajena al texto primigenio) Esta Sala reconoce la preocupación expresada por el señor accionante, dado que las fases del tratamiento penitenciario implican la posibilidad de acceder a beneficios administrativos como permisos de hasta setenta y dos (72) horas, permisos de salida, libertad preparatoria, entre otros.

En consecuencia, para esta corporación, la decisión adoptada por el centro penitenciario respecto a la fase en la que se ubica al accionante resulta arbitraria y vulnera su derecho fundamental al Debido Proceso, dado que, incluso admitiría los recursos de Ley, razón por la cual deberán adoptarse las medidas correspondientes. No obstante, la intervención deberá realizarse dentro del marco de la normatividad vigente y conforme a los lineamientos legislativos, pues no resulta admisible que el juez constitucional irrumpa en un ámbito estrictamente administrativo, máxime cuando los mecanismos previstos para su ejecución existen y permanecen disponibles, aunque han estado en desuso por una carga atribuible al Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Montería. En este SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME LIT VILLALBA CENTENO ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00369 00 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sentido, la Sala considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. De acuerdo con lo expuesto y demostrado, resulta evidente que la omisión señalada configura una vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso, derivada de la actuación del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Montería, al no haber sometido ante el Consejo de Evaluación y Tratamiento la situación del señor Jaime Lit Villalba Centeno respecto de la fase de seguridad en la que debe ubicarse.

Esta omisión afecta directamente su derecho fundamental, razón por la cual se impone el amparo solicitado, ordenando al director del mencionado establecimiento penitenciario, o a quien haga sus veces, que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, someta a la determinación del Consejo de Evaluación y Tratamiento la fase de seguridad en la que se deba ubicar el señor Jaime Lit Villalba Centeno. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso que le ha sido vulnerado al señor Jaime Lit Villalba Centeno, con el proceder omisivo del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Montería, de acuerdo con los argumentos que se han expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al director del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Montería o quien haga sus dentro del mismo, que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, someta a la determinación del Consejo de Evaluación y Tratamiento la fase de seguridad en la que se deba ubicar el señor Jaime Lit Villalba Centeno, acorde con lo plasmado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el resto de las solicitudes expuesta en la acción de tutela, por no vulneración para el derecho fundamental del señor Jaime Lit Villalba Centeno, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME LIT VILLALBA CENTENO ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00369 00 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME LIT VILLALBA CENTENO ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00369 00 16