República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120100011201 Proceso Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ MANUEL FONSECA VIDES Y OTRO. Demandados: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “COOPCRECER” Trámite: Grado Jurisdiccional de Consulta Valledupar, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 19 de febrero de 2025, acta n° 4) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 16 de abril de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ MANUEL FONSECA VIDES y GLORIA MARÍA RUBIANO contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “COOPCRECER CTA”.
I.
ANTECEDENTES José Manuel Fonseca Vides y Gloria María Rubiano promovieron demanda laboral, con el propósito de que se declare que entre el primero y la Cooperativa de Trabajo Asociado “Coopcrecer” existió un «contrato individual de trabajo», desde el día 26 de junio de 2008, que se mantiene Radicación n.º 20178310500120100011201 vigente hasta la fecha de presentación de la demanda (24 de septiembre de 2010).
En consecuencia, solicitaron se condene a la demandada a pagar: i) las prestaciones sociales y vacaciones causadas y no pagadas desde que inició la relación laboral, ii) la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a la que haya lugar, con ocasión al accidente de trabajo sufrido por José Manuel Fonseca Vides y, iii) las costas y agencias en derecho.
En sustento de las pretensiones afirmaron que, el 26 de junio del año 2008 el actor suscribió un convenio de asociación con la Cooperativa de trabajo asociado Coopcrecer C.T.A, donde desempeñaba oficios varios de trabajo en las minas conocida como Soplomin, indicó además, que en dicho convenio no se pactó suma determinada sino que la demandada exigió que el pago sería por compensaciones, cancelados mensualmente, y que el servicio personal como trabajador se entendía en calidad de asociado, lo cual manifestó, que no implicaba relación laboral ni contrato de trabajo.
Explicó que, en ningún momento fue socio de la Cooperativa demandada, como quería darse a entender con el convenio celebrado, sino que, la vinculación en realidad obedeció a un contrato de trabajo; refirió que ejercía labores de explotación de las minas de carbón con pica y pala conforme a los objetivos de la Cooperativa; que su horario era de 6:00 am a 6:00 pm o en su defecto de 6:00 pm a 6:00 am del día siguiente, y que a su juicio, se daban todos los elementos constitutivos del contrato de trabajo. 2 Radicación n.º 20178310500120100011201 Agregó que, el día 18 de junio del año 2009 sufrió un accidente de trabajo del que es responsable su empleador, al no acoger las recomendaciones de los reglamentos de seguridad industrial para actividades peligrosas, como lo es para el caso la excavación manual con obreros de minería, pues mientras laboraba en la mina subterránea del lugar asignado por la Cooperativa contratante, se desprendió una roca que le cayó encima, causándole múltiples traumas que lo obligaron a ser internado en unidad de cuidados intensivos de Valledupar, donde recibió el diagnóstico final de «paraplejia flácida».
En ese orden, destacó la mala fe de la Cooperativa, como su verdadero empleador, por desconocer sus derechos y prestaciones, como trabajador, así como las indemnizaciones que le corresponden, para él y su compañera permanente, por lo daños derivados del accidente laboral que se le ocasionó, al existir entre las partes un contrato de trabajo y no un contrato de asociación. Indicó que, la administradora de riesgos profesionales a la que se encontraba afiliado, le dictaminó un porcentaje de PCL del 85,70%, y que, además, como consecuencia de su estado de paraplejia e imposibilidad de ejercer cualquier otra actividad, sufrió perjuicios de orden material y moral, que deben ser resarcidos.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 6 de octubre de 20101. Superada la etapa de notificación personal sin éxito y ante la no comparecencia de la 1 Folio 32 del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. 3 Radicación n.º 20178310500120100011201 demandada, por auto del 29 de abril de 2015 se designó al Dr. JORGE DOMINGUEZ GARCIA como curador ad-litem de esta última2, y se ordenó su emplazamiento3.
El curador ad-litem de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “COOPCRECER CTA”4, indicó no constarle ningún hecho de la demanda por lo que cada uno debía ser probado. No aceptó ni rechazó ninguna de las pretensiones, ni formuló excepciones de mérito, pero solicitó a la Juzgadora de instancia declarar de manera oficiosa la que encontrase probada.
El 25 de enero de 20215 la apoderada judicial de la demandante Gloría María Rubiano, presentó su renuncia de poder, la cual fue aceptada por el a quo, en auto dictado en la continuación de la segunda audiencia de trámite, del 26 de enero de 20216 vista pública en la que además declaró «fracasadas» las pruebas testimoniales solicitadas y decretadas, por la ausencia injustificada de los testigos y cerró el debate probatorio7.
III. SENTENCIA CONSULTADA Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 16 de abril del 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná resolvió: «PRIMERO: ABSUELVASE A LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “COOPCRECER”, REPRESENTADA LEGALMENTE POR FERNANDO QUINTERO DUARTE, O QUIEN HAGA SUS VECES, DE TODAS Y CADA UNA DE LAS 2 Folio 80 del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. Folios 192 a 196 del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. 4 Folios 97 a 100 del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. 5 Archivo 04AgregarMemorial(RenunciaPoder).pdf del C01Primera Instancia. 6 Minuto 6:30 Archivo 05AudienciaArt77(1). del C01Primera Instancia. 7 Minuto 7:10 Archivo 05AudienciaArt77(1). del C01Primera Instancia. 3 4 Radicación n.º 20178310500120100011201 PRETENSIONES INVOCADAS POR JOSE MANUEL FONSECA VIDES Y GLORIA MARIA RUBIANO.
SEGUNDO: CONDÉNESE EN COSTAS A LOS DEMANDANTES JOSE MANUEL FONSECA VIDES Y GLORIA MARIA RUBIANO. PROCÉDASE POR SECRETARÍA A LIQUIDAR LAS COSTAS, INCLUYENDO POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000 M/CTE.).
TERCERO: CONSULTESE LA PRESENTE SENTENCIA CON EL SUPERIOR FUNCIONAL EN CASO DE NO SER APELADA (…)»8. El a quo frente a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo realidad entre José Manuel Fonseca Vides y la Cooperativa de Trabajo Asociado “COOPCRECER CTA”, se refirió a los elementos esenciales del mismo y esgrimió que a la parte actora le bastaba con probar la prestación o la actividad personal para que aquél se presumiera, mientras que a la accionada le correspondía desvirtuar dicha presunción que beneficia al trabajador.
En esa medida, consideró que ninguna de las pruebas aportadas al plenario por la parte actora acreditaba dichos aspectos. Asimismo, destacó que no fueron recepcionados los testimonios decretados a su favor, debido a la inasistencia de estos en múltiples oportunidades, por lo que concluyó que: «al no existir pruebas conducentes y pertinentes sobre la prestación personal del demandante José Fonseca, de este modo no quedan reunidos los elementos esenciales, para la existencia de un contrato de trabajo (…)» 9 Respecto a la presunta ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, precisó que no se aportaron medios de pruebas que lo acreditaran, por lo que despachó desfavorablemente las pretensiones invocadas por los demandantes, como quiera, que le correspondía a este 8 9 Archivo 12ActaAudienciaLey712.pdf Minuto 11:04 Archivo 10AudienciaLey712(1) del C01Primera Instancia. 5 Radicación n.º 20178310500120100011201 último la carga de la prueba que imponía a las partes el artículo 167 del Código General del Proceso.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 29 de junio de 2021 dictado por el Magistrado del Despacho 01 de Sala – Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, admitió el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia emitida en primer grado. Luego, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCEA24-73 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el Despacho 01 de esta Sala, el 14 de junio de 2024 dispuso remitir el conocimiento del asunto al despacho de la suscrita Magistrada.
En consecuencia, el día 21 de enero de la corriente anualidad se avocó conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; sin embargo, los extremos procesales de la relación litigiosa guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para resolver el 6 Radicación n.º 20178310500120100011201 presente asunto y no se observa causal de nulidad que no haya sido saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
En virtud de que la sentencia de primera instancia resultó adversa a los intereses de la demandante, esta Colegiatura abordará el estudio del grado jurisdiccional de consulta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del CPL y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Problema Jurídico. Le compete a la Sala dilucidar si erró el a quo al absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, o si por el contrario las pruebas aportadas al plenario permiten establecer la procedencia de las declaraciones y condenas deprecadas por el actor en el líbelo inaugural, relativas a la declaratoria de existencia de una relación laboral, el pago de prestaciones sociales y vacaciones, así como el reconocimiento de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
De la naturaleza jurídica de las Cooperativas de trabajo asociado en contraste con el contrato de trabajo. La Ley 79 de 1988 regula el régimen de las cooperativas de trabajo asociado, definiéndolas como aquellas que vinculan el trabajo personal de sus afiliados para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, además, que este tipo de organizaciones se caracterizan por carecer de ánimo de lucro y los asociados cooperados tienen la calidad de 7 Radicación n.º 20178310500120100011201 trabajadores, aportantes y gestores.
El artículo 59 de la misma norma, señala que el régimen de trabajo asociado será establecido en los estatutos o reglamentos de la Cooperativa y no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, y que «Solo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación vigente».
Por su parte, el Decreto 4588 de 2006, en su artículo 3° señala que las Cooperativas y precooperativas de trabajo asociado «Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general».
A su vez, el artículo 23 ibidem consagra la obligación de los asociados de acatar el régimen de trabajo y de compensaciones. Igualmente, el Decreto 468 de 1990 dispone en su artículo 9° que «las cooperativas de trabajo asociado de conformidad con la ley regularán sus actos de trabajo con sus asociados, mediante un régimen de trabajo de previsión y seguridad social y de compensaciones, el cual deberá ser consagrado en los estatutos o por medio de los reglamentos adoptados».
Y el artículo 10 ibidem, prevé que dicho régimen: 8 Radicación n.º 20178310500120100011201 «Deberá contener como mínimo las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo, honorarios, turnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado; los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada trabajador asociado por haber laborado durante un período determinado; los permisos, y demás formas de ausencias temporales al trabajo autorizadas y el trámite para solicitarlas o justificarlas; los derechos y deberes particulares relativos al desempeño del trabajo; las causales y clases de sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y los órganos de administración a los funcionarios que están facultados para sancionar; las causales de exclusión como asociado relacionadas con las actividades de trabajo respetando el procedimiento previsto en el estatuto para la adopción de estas determinaciones y todas aquellas otras estipulaciones que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado de la cooperativa».
Así las cosas, corresponde a los trabajadores asociados cumplir los estatutos y reglamentos, por medio de los cuales se regula el manejo y la organización de la Cooperativa, incluyendo el tema de las compensaciones, repartos de excedentes, seguridad social y demás asuntos relacionados al trabajo asociado cooperativo. Elementos del contrato de trabajo.
Tal como lo señalan los artículos 22 y 23 del CST, en relación a la existencia del contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, «a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre 9 Radicación n.º 20178310500120100011201 derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c) Un salario como retribución del servicio.» Art. 23 CST Por su parte, el artículo 24 del CST, consagra una presunción de subordinación que se activa tan pronto el demandante pruebe que le prestó sus servicios personalmente a la pasiva.
En virtud de esta presunción, el actor se ve relevado de la carga de probar la subordinación, pues de inmediato se produce un traslado de la carga de la prueba a la parte demandada, quien debe demostrar que la relación no era laboral, sino de otra índole. A su vez, para la prosperidad de esa pretensión de declaración de existencia de un contrato de trabajo, quien la pretenda tiene la carga probatoria de demostrar el supuesto de hecho referente a la prestación de sus servicios personales a favor del demandado, generando dicha presunción y de esta manera se entienda que esa prestación está regulada por una relación de trabajo.
Respecto a esa presunción, se refirió la Corte Suprema de Justicia donde dispuso que: «quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST» CSJ SL 4409-2021.
De igual manera, dicho criterio desarrolla el mandato impuesto por el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, el cual consagra que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 10 Radicación n.º 20178310500120100011201 Elementos de la culpa patronal, de acuerdo con el artículo 216 CST.
Con relación a la culpa suficientemente comprobada del empleador, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: «[ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel» (CSJ SL2206-2019, CSJ SL 5154-2020, reiterada en sentencia SL 1897-2021).
En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de acuerdo a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. En esa medida, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, bajo el estándar de la culpa leve que define el artículo 63 del CC (CSJ SL 1897-2021).
Análisis del caso concreto Descendiendo al caso sub examinen, la Sala procede a verificar si entre las partes existió una relación de índole laboral, teniendo en cuenta los requisitos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el hecho indicador de la presunción legal a favor del trabajador contenida en el artículo 24 del Ibidem, la cual admite prueba en contrario, siendo la demandada quien ostenta la facultad de desvirtuarla y, en su lugar, demostrar que no existió un contrato de trabajo. 11 Radicación n.º 20178310500120100011201 Una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente, prontamente se advierte que, no se demostró la relación jurídica que se predica, partiendo del hecho que las únicas pruebas allegadas, fueron las documentales que consisten en un convenio de asociación suscrito entre el accionante y la Cooperativa demandada, así como la calificación de la pérdida de capacidad laboral expedida por Positiva S.A, relativa al trámite de pensión de invalidez de José Manuel Fonseca Vides.
Y, declaraciones extraproceso, que si bien, cuyo contenido puede valorarse como prueba testimonial10, lo cierto es que en ellas los declarantes únicamente refieren que, «El señor JOSE MANUEL FONSECA VIDES, convive en unión libre de forma permanente, bajo el mismo techo, comparte lecho y mesa, con la señora GLORIA MARIA RUBIANO, desde hace once (11) años»11.
De igual manera se tiene presente que, ante la inasistencia de los testigos llamados a juicio, no fue posible la práctica de pruebas testimoniales que permitieran acreditar siquiera la prestación personal de servicio del demandante a favor de la empresa demandada en calidad de empleadora, a fin de determinar si entre ellos existió un contrato de trabajo asociado o, por el contrario, un contrato de trabajo.
Recuerda esta Sala que, tal como se señala en el artículo 167 del Código de General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPT y SS, corresponde a cada parte probar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales funda sus pretensiones y excepciones, circunstancia que no se verifica en el proceso respecto de la parte actora, 10 Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, exp. 76001-31-03-002-201600156-01, de 16 de marzo de 2023, SC047-2023. 11 Folios 15 y 17 del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. 12 Radicación n.º 20178310500120100011201 pues no compareció a la segunda audiencia de trámite, en la que se practicarían las pruebas, como tampoco al momento de dictar la respectiva sentencia. Así las cosas, ante la ausencia de comparecencia del demandante y de los testigos con los cuales se fundaban sus pretensiones, sumado a que no se aportó prueba alguna que permitiera evidenciar la prestación personal del servicio por parte del accionante a favor de la parte demandada, no es posible declarar en el presente asunto la existencia del vínculo laboral que pregona el actor, por ende no opera a favor del mismo la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 de la normativa sustancial laboral.
Ahora bien, en relación a la existencia de culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trajo consecuencias en la salud del demandante, es de anotar que son tres los presupuestos legales contenidos en el Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo que, sin perjuicio de los elementos propios de la responsabilidad (hecho dañino, daño y nexo causal) que deben reunirse a fin de producir la indemnización total y ordinaria de perjuicios en materia laboral a saber:i) que las partes estén atadas mediante un vínculo de naturaleza laboral ii) que exista culpa suficientemente comprobada endilgable al empleador y iii) que se evidencie un accidente de trabajo o una enfermedad laboral.
En síntesis, para que se cause la indemnización total y ordinaria de perjuicios debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad laboral. Es claro para la Sala que, la ausencia del primer requisito, esto es, que se haya acreditado en el presente juicio el vínculo de naturaleza 13 Radicación n.º 20178310500120100011201 laboral entre las partes, impide que las pretensiones indemnizatorias del actor prosperen.
No obstante, esta Colegiatura estima que, aún si aquella se hubiese demostrado, el escaso material probatorio aportado al proceso tampoco permitiría que la decisión adoptada en primer grado fuese distinta, en razón de que la culpa patronal no es objeto de presunción alguna y el éxito de tal pretensión radica en la demostración de la culpa del empleador en la producción del perjuicio dañoso para el trabajador, así lo ha sostenido en múltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte, entre otras la sentencia SL15114-2017: «No basta entonces con sólo plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama» en razón a que debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente».
Siendo ello así, en primera medida debe indicarse que, si bien de las pruebas aportadas por el actor, entre ellas las referentes al formulario de dictamen para la calificación de la capacidad laboral emitido por la ARL, se indicó que el precursor tiene una pérdida de capacidad laboral del 85,70% y que se estimó que la misma es de origen profesional, pese a esto, el demandante no desplegó actividad probatoria alguna, que permitiera a esta Sala arribar a la conclusión de que el accidente que adujo padeció el 6 de junio de 2009 efectivamente acaeció, o en su defecto, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de este, ni aportó prueba alguna de la cual se pudiera colegir el nexo causal entre la conducta de su empleador y el daño. 14 Radicación n.º 20178310500120100011201 Respecto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de la citada Colegiatura también tiene adoctrinado que, «en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entre la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020, reiterada en SL 1897-2021).
En consecuencia, la Sala Laboral del Alto Tribunal ha sido uniforme y pacífica en su jurisprudencia, al señalar que es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral (CSJ SL2336-2020, SL 5300-2021, SL 1897-2021). En ese orden, quien demanda la reparación de los perjuicios debe demostrar que la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de causalidad con la enfermedad laboral que desencadenó los perjuicios a ser reparados.
Nótese que, la misma Corporación en providencia CSJSL2336-2020, reiterada en CSJ SL1897-2021, adoctrinó: «[…] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL144202014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector 15 Radicación n.º 20178310500120100011201 oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él (…)».
Corolario, al no poder advertirse la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la persona jurídica demandada, aunado a que tampoco desplegó la actividad probatoria que lograse acreditar la concurrencia de los presupuestos axiológicos de su pretensión indemnizatoria, de acuerdo con lo reglado por el legislador, en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, se confirmará el fallo de primer grado.
Sin costas en esta instancia, por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 Radicación n.º 20178310500120100011201
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 16 de abril de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ MANUEL FONSECA VIDES y GLORIA MARIA RUBIANO contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “COOPCRECER CTA”.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 17