08001310501220230027201 <R. 77.579> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: HUGO ERNESTO RANGEL ROCA DEMANDADA: CARNICOS SISAN S.A.S C.U.I: 080013105012202300272-01 <R. 77.579> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el Art.13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2024, proferido por la Jueza Doce Laboral del Circuito de Barranquilla2.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.33, acordaron dictar la siguiente providencia: 1.
ANTECEDENTES En audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada3, la jueza en la etapa de decreto de pruebas, resolvió negar el interrogatorio de parte que había solicitado el apoderado de la parte demandante respecto de su propio representado, al considerar que nadie puede fabricar su propia prueba. 1.1.
OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Itala Mercedes Ruiz Celedón.08ActaAudienciaArt77CPTySS. 3 08ActaAudienciaArt77CPTySS. 08001310501220230027201 <R. 77.579> No conforme con la decisión de la jueza de primera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, sustentándolo en que la declaración de su representado constituye una prueba idónea para dictar una sentencia ajustada a derecho, en tanto busca acreditar la existencia de una relación laboral superior a cinco años con la sociedad Cárnico Sisan S.A.S., en la cual se determinan los elementos propios del contrato de trabajo.
Argumenta que el actor mediante su declaración, puede aportar detalles relevantes que no fueron recogidos en los hechos de la demanda, lo cual resulta indispensable para garantizar el debido proceso y el esclarecimiento pleno de la controversia, máxime cuando el artículo 167 del Código General del Proceso impone a las partes la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
Por ende, solicita que se revoque parcialmente la providencia, en lo concerniente a la negativa de decretar el interrogatorio de parte del demandante.
2. TRAMITE EN ESTA INSTANCIA El proceso fue asignado mediante reparto de 3 de marzo de 2025 y una vez pasado al Despacho, se dispuso en auto de 20 de marzo de 20254, avocar el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia de 28 de noviembre de 2024, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del Artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
Las partes no dispusieron del término conferido para alegar de conclusión. Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes,
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el Art. 66A del C.P.T.S.S., corresponde a esta Sala de Decisión determinar si erró la Jueza de primera instancia, al negar el interrogatorio de parte del demandante, el cual fue solicitado por la misma parte.
Dado que la decisión impugnada recae sobre el auto que negó una de las pruebas pedidas por la parte demandante, debe partir la Sala por indicar 4 Segunda instancia. 03AutoAdmiteApelacionDeAutoCorreTraslado. 08001310501220230027201 <R. 77.579> que el Juez en el proceso laboral se encuentra expresamente facultado para rechazar las pruebas y las diligencias inconducentes y superfluas al litigio, con fundamento en lo establecido en el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza: “El Juez podrá, en providencia motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.
En cuanto a la prueba de testigos, el juez no admitirá más de cuatro para cada hecho”. Es por ello que la negativa al decreto de pruebas solicitadas oportunamente por las partes, sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o si las consideren manifiestamente superfluas, puesto que la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el Juez y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso, es decir el derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contraen el proceso, lo cual constituye un derecho constitucional fundamental, tal como lo dispone el artículo 29 de la Constitución Política, motivo por el cual dicha facultad debe ejercerse de manera objetiva y razonada.
La pertinencia de la prueba corresponde a la relación directa o indirecta que tienen los hechos planteados con respecto al objeto del proceso y el tema a resolver, es decir que la prueba pertinente es aquella en la que existe una relación entre el medio probatorio y el hecho que se pretende probar, de ahí que se considere impertinente aquella prueba que sea inane y superflua para la fijación de los hechos sobre los cuales versa la discusión planteada.
Mientras que la conducencia es5 “la aptitud de idoneidad jurídica de un medio probatorio para establecer el hecho en el curso de un proceso judicial. Corresponde al contraste entre dicho medio y las normas que establecen la posibilidad de acudir a su utilización para demostrar legalmente la existencia de un hecho. En virtud de la conducencia, respecto de un caso determinado, el medio de prueba debe encontrarse explícitamente autorizado, o no estar excluido expresa o tácitamente.
La conducencia de la prueba no es cuestión de hecho, sino de derecho, al encontrase contemplada en la Ley o no estar dispuesta de restricción para uso procesal; ya que legalmente puede recibirse o 5 Tomado del módulo de Prueba Judicial-Análisis y Valoración de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla EJRLB (Edición 2008 pág 34) 08001310501220230027201 <R. 77.579> practicarse.
La conducencia se predica de la prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso; así, una prueba puede ser pertinente pero el medio propuesto no ser idóneo. (Devis 1981: 340; Parra 2007:153)”. Además, que de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, entre ellos, el interrogatorio de parte, regulado en el artículo 198 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 145 del estatuto laboral.
A su turno, debe acotarse que, respecto de los medios probatorios permitidos en nuestro ordenamiento, adicionalmente se deben colmar los requisitos que sobre cada prueba la normatividad exige. Específicamente sobre la prueba solicitada por el propio demandante, no es dable desatender que, la finalidad esencial del interrogatorio de parte es obtener la confesión de quien lo absuelve, en beneficio de la parte contraria, y no permitir que la misma parte refuerce su propia versión fáctica mediante afirmaciones favorables a sus intereses.
Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido categórica al señalar que carece de lógica jurídica que una parte pretenda su propia confesión, como lo precisó en la sentencia SL5620-2018, radicación 82766, al confirmar la negativa al decreto de un interrogatorio solicitado en tales condiciones. En igual sentido, en las sentencias SL1016-2020, SL1980-2019, SL469-2019 y SL194-2019, reiteradas recientemente en la decisión SL2462-2025, la Corte ha señalado que nadie puede derivar beneficio probatorio de su propia declaración, pues ello desconoce el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba.
Por consiguiente, si bien el interrogatorio de parte no se encuentra prohibido por la ley, resulta improcedente que el propio demandante solicite su práctica para él mismo, pues ello afecta su valor probatorio y vacía de contenido la finalidad de dicho medio. Así mismo, es preciso indicar, que si la prueba se contrae a reforzar sobre lo que el demandante o demandado quieren exponer como supuestos facticos de sus reclamaciones o defensas, la oportunidad procesal para ello, lo es el libelo de 08001310501220230027201 <R. 77.579> demanda o su reforma por parte del demandante o en la contestación de la demanda por parte de la demandada, en las cuales cada parte relata o manifiesta su versión de lo ocurrido y de lo que pueden dar fe respecto al caso en estudio, oportunidad procesal que sirve para la defensa de sus intereses.
Adicionalmente, se advierte que el interrogatorio del demandante ya fue solicitado por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que será practicado en la audiencia correspondiente, oportunidad en la cual el actor podrá pronunciarse sobre su relación laboral y demás aspectos, sin que en todo caso, haya lugar a que la misma parte fabrique su propia prueba.
En este contexto, acceder a lo solicitado por el apelante implicaría decretar una prueba superflua, en contravía de los principios de economía, eficacia y celeridad procesal, generando un desgaste innecesario para la administración de justicia. Por lo anterior, la Sala concluye que la jueza de primera instancia actuó conforme al ordenamiento jurídico, y que el reparo formulado en el recurso resulta infundado, razón por la cual no hay lugar a revocar la providencia apelada.
Ante la resulta del recurso, se impondrán costas en esta instancia a cargo del demandante, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto apelado.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del apelante, y a favor de la demandada, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.
TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen. 08001310501220230027201 <R. 77.579>
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3ae9a87062b9bc5c9a6c36a5cc1f2becb77fe4b9d581b4b1eda7e085e50 759f Documento generado en 08/05/2026 01:51:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica