Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00173-00 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR VS COLPENSIONES-AUTO DECIDE IMPEDIMENTO

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: EJECUTIVO LABORAL AUTO DECIDE IMPEDIMENTO 20001-31-03-003-2025-00075-00 20001-22-14-001-2025-00173-00 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL CESAR ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES EJECUTANTE: DEMANDADO: MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda frente al impedimento manifestado por la Doctora Elizabeth Carmona Mercado, titular del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, para continuar tramitando el proceso ejecutivo de la referencia con fundamento en la causal 6° del artículo 141 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES 1.- La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, presentó a través de apoderado judicial demandó ejecutivamente a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a fin de que se libre mandamiento de pago en su favor por concepto de honorarios por la realización de un dictamen/calificación de invalidez realizado. 1.1.- Sometida la demanda a reparto, le correspondió el conocimiento de la misma a la Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, quien, previo a resolver sobre el mandamiento de pago, por auto fechado 11 de marzo de 2025, resolvió declararse impedida, invocando la causal numeral 6° del artículo 141 del CGP, refiriendo que ello se fundamenta en que como demandante adelanta un proceso judicial bajo el radicado No. 20001310500420220026100 contra una de las partes -COLPENSIONES-, el cual actualmente se encuentra pendiente de resolver el recurso de extraordinario de casación por ella interpuesto. 1.2.- Bajo tal premisa, el diligenciamiento fue remitido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar conforme a lo indicado en el artículo 144 del CGP, estrado DECIDE IMPEDIMENTO - EJECUTIVO LABORAL RADICADO: 20001-31-03-003-2025-00075-00 20001-22-14-001-2025-00173-00 EJECUTANTE: JRCI DEL CESAR DEMANDADO: COLPENSIONES que, mediante proveído del 5 de junio de 2025, se resistió al conocimiento del asunto, aduciendo que se encuentra desprovisto de los presupuestos exigidos para la configuración de la causal impeditiva invocada, al no haber una identidad de causa entre el proceso por ella adelantado y el puesto en su conocimiento.

Por tal motivo, ordenó remitir las diligencias al superior. CONSIDERACIONES 2.- La institución del impedimento se funda en la necesidad de garantizar la imparcialidad del funcionario judicial al tomar sus decisiones; por lo tanto, para asegurarla, los estatutos procesales consagran de manera taxativa las causales en las que se puede perder; algunas de ellas de carácter objetivas y otras subjetivas, que, de presentarse, llevan consigo que quien tenga el conocimiento de un asunto pueda apartarse de él, y de no hacerlo, quedará sometido a ser recusado por las partes.

Concretamente, estas causales están señaladas de manera taxativa en el artículo 141 del CGP. Entre ellas la del numeral 6 señala: “Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.” 2.1.- Dado el carácter excepcional de esta institución, como lo ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia C-881 de 2012, deben interpretarse sus causales de manera restringida; para lo cual, en este caso puntual, resulta conveniente traer a colación lo enseñado por la Subsección C, sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de febrero 6 de 2012 bajo radicado 15001-23-31-000-2009-00001-01(42892), dijo: “La causal denominada “pleito pendiente” ha sido interpretada por la jurisprudencia de esta Corporación señalando que la misma no procede por la simple identidad de las partes pues debe considerarse que i) ante esta Jurisdicción acuden en calidad de parte diversas entidad públicas, situación no vislumbrada por el Código de Procedimiento Civil, y, ii) se ha impuesto como exigencia valorar si las circunstancias en torno al supuesto pleito pendiente infunden en el Juez un sentimiento de animadversión. (…) En relación con la causal de pleito pendiente, no puede considerarse de forma simple y aislada al hecho de haber presentado una demanda contra una de las partes o viceversa, es necesario tener en cuenta las pretensiones que conforman el pleito, la posición de las partes en el mismo y las circunstancias DECIDE IMPEDIMENTO - EJECUTIVO LABORAL RADICADO: 20001-31-03-003-2025-00075-00 20001-22-14-001-2025-00173-00 EJECUTANTE: JRCI DEL CESAR DEMANDADO: COLPENSIONES que se presenten de forma tal que sea una situación que genere alguna clase de sentimiento de animadversión que impida al juez ejercer su función con la imparcialidad debida.

(…) De acuerdo a lo anterior, el sentido que debe dársele a la causal contenida en el artículo 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es la existencia de un litigio pendiente por resolver entre el juez y cualquiera de las partes, cuyas circunstancias y pretensiones logren originar en él algún resentimiento o sentimiento de inquina o animadversión con su contraparte capaz de perturbar la imparcialidad y ecuanimidad con la que debe decidir el asunto sometido a su consideración. De lo anterior, resulta claro para el Despacho que la configuración de la causal sub examine, lejos de suponer un juicio donde el único elemento de valoración a determinar es de carácter objetivo, como es la existencia de los procesos judiciales, demanda una apreciación ad-hoc, en donde debe evidenciarse, para su prosperidad, i) la identidad jurídica de las causas o ii) que el contexto concerniente al pleito pendiente le generan al Juez sentimientos de animadversión; conforme al entendimiento dado por esta Corporación.” (Negrilla y subrayas de la Sala). 2.2.- Por su parte, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, al no aceptar una recusación sustentada bajo esta causal, mediante providencia AC5615 de 2022, precisó: “Así las cosas, como no soy parte en las referidas causas de nulidad electoral, dado que me he limitado a ser vocero de la Corte Suprema de Justicia, no existe pleito pendiente entre el suscrito y los sujetos procesales que intervienen en el presente recurso extraordinario de revisión, máxime cuando se trata de juicios distintos carentes de relación, tanto mediata como inmediata”.

De las anteriores citas, es claro que para que prospere la causal de impedimento invocada, no basta con la mera coincidencia de partes en un proceso judicial, pues tal interpretación restringiría injustificadamente el acceso de los funcionarios judiciales a la administración de justicia. Más bien, la causal debe entenderse circunscrita a la identidad en la causa litigiosa, de modo que concurran todos los elementos que configuren un sentimiento de parcialidad que afecte la función judicial. 3.- Descendiendo al caso en concreto, encuentra esta Magistratura que el hecho a partir del cual se estructura el mentado impedimento tiene su génesis en que inició tramite ordinario laboral en contra COLPENSIONES, siendo esta la ejecutada dentro del proceso puesto a su conocimiento.

Empero, se observa que; las pretensiones de los trámites judiciales son disimiles entre sí, en tanto el iniciado por LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DEL CESAR contra COLPENSIONES corresponde a un proceso ejecutivo laboral de única instancia, en donde se persigue el cobro de unos honorarios adeudados por la ejecutada, mientras que el promovido por la funcionaria bajo el Radicado No. 20001310500420220026100, pretende que DECIDE IMPEDIMENTO - EJECUTIVO LABORAL RADICADO: 20001-31-03-003-2025-00075-00 20001-22-14-001-2025-00173-00 EJECUTANTE: JRCI DEL CESAR DEMANDADO: COLPENSIONES mediante un Proceso Ordinario Laboral de primera instancia, se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó la servidora judicial, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro individual con Solidaridad, administrado por Porvenir SA. 3.1.- En este orden de ideas, salta al entendido la improcedencia de la causal de impedimento alegada, en tanto la Juzgadora fundamentó su raciocinio al existir una identidad de partes entre el proceso puesto a su conocimiento y el iniciado por ella; sin embargo, no se evidencian configurados los elementos que dejen entrever de forma ostensible que existe una circunstancia que podría llegar a nublar la ecuanimidad del juzgador afectando su imparcialidad como característica esencial del debido proceso, máxime cuando no se halló la identidad en la causa jurídica, pues como se dijo, para que esta causal se materialice debían ser las pretensiones de la misma naturaleza.

Ante ese panorama, teniendo en cuenta la naturaleza exceptiva y limitativa de la institución jurídica del impedimento, aunado a los elementos que componen el pleito pendiente, ausentes en el presente caso, no se observan motivos que puedan contaminar la imparcialidad de la Juez, razón por lo que se declara no fundada la causal de impedimento invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, Dra. Elizabeth Carmona Mercado, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo: DEVOLVER el expediente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, para que continúe con el conocimiento del presente proceso.

Tercero: COMUNICAR esta decisión al Juez Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad. DECIDE IMPEDIMENTO - EJECUTIVO LABORAL RADICADO: 20001-31-03-003-2025-00075-00 20001-22-14-001-2025-00173-00 EJECUTANTE: JRCI DEL CESAR DEMANDADO: COLPENSIONES Cuarto: Adviértase que contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado