Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 15 DE OCTUBRE DE 2025. PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO A CONTINUACIÓN DE VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS. RADICACIÓN: 08001315301420210007205 (46.747). DEMANDANTE: OBRAS Y SOLUCIONES EN INGENIERÍA S.A.S. -OBRINGE-.
DEMANDADO: CONSORCIO CIÉNAGA GRANDE, INVERSIONES ESPIDEL Y CÍA S. EN C., y, PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S. PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Barranquilla, diecinueve (19) de diciembre de 2025. I.
ANTECEDENTES Con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, fechada 28 de abril de 2024, y, a su confirmación por la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia de este Tribunal el 31 de octubre de 2023, la demandante OBRAS Y SOLUCIONES EN INGENIERÍA S.A.S. OBRINGE-, con sustento en el artículo 306 del Código General del Proceso, solicitó la ejecución de la condena impuesta al extremo pasivo en dichas providencias, librándose mandamiento de pago el 3 de diciembre de 2024, contra el Consorcio y sociedades demandadas, por la suma de $646.925.524, y por sus intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida.
Surtidos los trámites de rigor, la ejecutada PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S. presentó liquidación del crédito, por valor total de $529.091.566,02, y, en consecuencia solicitó la terminación del compulsivo por pago total de la obligación, alegando que mediante depósito judicial se puso a disposición del A quo, la suma de $741.264.084.
Surtido el traslado de dicha liquidación, el extremo ejecutante guardó silencio. El auto apelado. Mediante proveído del 15 de octubre de 2025, el A quo modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutada, tomando en consideración la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, que si bien el mandamiento de pago fue librado por $646.925.524, se dispuso seguirse la ejecución por el 77.5% de dicho valor, esto es, $501.367.281, conforme se ordenó en auto del 26 de marzo de 2025, por haberse desistido de las pretensiones frente a la otrora demandada SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S., suma ésta, que generó intereses por $ 28.327.251,38, y, a lo cual adicionó la suma de $11.388.000 por agencias en derecho, lo que arrojó un valor total de la obligación por $541.082.532,38.
Además, estimó que habiéndose constituido depósito judicial N° 416010005698815, por PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S., por monto de $741.264.084, era menester su fraccionamiento, correspondiendo $541.082.532,38 a la ejecutante, y, $200.181.551,62, a dicha demandada. Y, con sustento en todo lo anterior, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Finalmente, en dicho proveído, denegó la solicitud de subrogación incoada por la citada ejecutada, así como el recurso de reposición que incoó contra el auto del 3 de septiembre de 2025; y, no accedió a las peticiones de aclaración y corrección, que también se encontraban pendientes de resolver, por carecer ello de objeto, habida cuenta la terminación del proceso por pago total de la obligación. Trámite del recurso.
Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la sociedad demandante OBRAS Y SOLUCIONES EN INGENIERÍA S.A.S. -OBRINGE- elevó reposición y en subsidio apelación, cuestionando C.U. N° 08001315301420210007203 Interno 46.209 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente la modificación de la liquidación del crédito, así como la orden consecuencial de terminar el proceso por pago total de la obligación, alegando en apretada síntesis que incurrió el A quo en un error al señalar la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, pues ello ocurrió el 25 de octubre de 2024, no así de 2025, como se indicó en el auto recurrido, aunado a lo cual, el valor de la condena impuesta en esa providencia, que es lo que ahora se ejecuta, debió ser indexado, trayendo a colación el auto mediante el cual esta Sala Unitaria negó el recurso de casación incoado contra la sentencia de segunda instancia, lo que arroja un valor total de la obligación por $791.651.563, siendo entonces improcedente la culminación del compulsivo, pues el depósito constituido por la ejecutada asciende a $741.264.084 El A quo resolvió el recurso horizontal mediante auto del 7 de noviembre de 2025, manteniendo lo decidido, señalando que si bien incurrió en un lapsus calami, al realizar el preámbulo de la modificación de la liquidación del crédito, indicando que la ejecutoria de la sentencia, ocurrió el 25 de octubre de 2025, lo cierto es que al efectuar dicha cuenta, como consta en el mismo auto, sí se señaló que su firmeza acaeció fue el 25 de octubre de 2024, efectuándose con fundamento en ello, el cálculo respectivo; además, que se realizó conforme a la suma por la cual se libró la orden de apremio, siguiendo los derroteros del artículo 461 del Código General del Proceso, respecto a la cual la ejecutante siempre mostró aquiescencia, pues no incoó contra esa decisión, recurso alguno. Por tanto, concedió la alzada propuesta en subsidio.
Se procede a resolver, mediante las siguientes, II. CONSIDERACIONES Con la finalidad de resolver el recurso de apelación incoado contra el auto del 15 de octubre de 2025, el cual ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación, se considera que la providencia cuestionada es susceptible de alzada, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso1.
En lo atinente al objeto de este recurso, se encuentra que la crítica fundamental del recurrente se contrae en la decisión del A quo de dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, habida cuenta la liquidación del crédito que realizó, mediante la cual se determinó que, el depósito constituido por una de las demandadas, salda el importe de aquella, e incluso lo supera.
Al respecto, es menester rememorar que el artículo 461 del Código General del Proceso, dispone que “Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente”.
Precisado lo anterior, es menester anotar que en aplicación del inciso 3° del artículo 461 ibidem “Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso”, lo que en efecto ocurrió en el asunto de marras, en el que PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S. presentó una cuenta por valor total de $529.091.566,02; la cual fue modificada por el A quo, señalándose que en virtud del valor por el que se libró la orden de pago, el cual fue modificado posteriormente, indicándose que el compulsivo se continuaría por un 77.5%, habida cuenta el desistimiento de las pretensiones frente a SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S., y la sumatoria de los intereses y agencias en derecho, ello realmente asciende a $541.082.532,38. 1 Art. 321.- Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
(…) 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. C.U. N° 08001315301420210007203 Interno 46.209 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Así las cosas, se duele la ejecutante de la liquidación efectuada por la A quo, indicando que al calcularse intereses, se incurrió en un yerro, pues ello debía hacerse desde la ejecutoria de la sentencia, lo que ocurrió el 25 de octubre de 2024, no así de 2025, como se señaló en el auto recurrido.
Analizado el legajo, se advierte que asiste razón a la Juez de primer grado, habida cuenta si bien en el auto del 15 de octubre de 2025, al fundamentar la modificación de la cuenta, se indicó que la ejecutoria de la sentencia del 28 de abril de 2023, acaeció el 25 de octubre de 2025, lo cierto es que, al efectuarse el cálculo, en líneas posteriores, ello sí se hizo desde el 25 de octubre de 2024, cuando el citado proveído quedó en firme.
En ese sentido, se observa que al momento de llevar a cabo el cálculo, y por ende, realizarse el conteo de los días, para tasar los intereses, se indicó que entre el 25 de octubre de 2024, y, hasta el 29 de septiembre de 2025, cuando se radicó la liquidación por la ejecutada, transcurrieron 339 días, lo cual previa verificación por esta Sala Unitaria, puede concluirse que resulta atinado.
En consecuencia, si bien al exponer los fundamentos de la liquidación, la A quo incurrió en un error de digitación, indicando que la ejecutoria de la sentencia ocurrió el 25 de octubre de 2025, se puede constatar de la tabla inserta en el auto recurrido, que la operación matemática se realizó con base en la fecha correcta, esto es, el 25 de octubre de 2024, que hasta la radicación de la cuenta efectuada por una de las ejecutadas, arrojó un total de 339 días, que se tuvieron en consideración para el cálculo de los intereses.
Ahora, en torno al valor de la condena y costas del proceso declarativo, que es lo que aquí se ejecuta, y por lo que se libró la orden de apremio, adviértase que ello se hizo por $646.925.524, conforme consta en auto del 3 de diciembre de 2024, contra el cual la ejecutante no propuso recurso alguno. Y, posteriormente habida consideración el desistimiento de las pretensiones respecto de la demandada SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S., lo que se aceptó en auto del 21 de febrero de 2025, adicionado en interlocutorio del 26 de marzo de 2025, se dispuso continuar la ejecución contra las demandadas INVERSIONES ESPIDEL & CÍA S. EN C. y PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S. en un porcentaje equivalente al 77.50% del total de la obligación, conforme a lo deprecado por la misma ejecutante, lo cual fijó el monto de la misma en $501.367.281.
En ese orden de ideas, en lo concerniente al monto de la condena, por lo cual se sigue el compulsivo, tal y como lo señaló la A quo, ello no fue objeto de reparo alguno por la ejecutante, quien no formuló recurso alguno en contra del auto que libró el mandamiento de pago, así como tampoco contra los que aceptaron el desistimiento de las pretensiones frente a una de las ejecutadas, y en ese sentido, regularon el porcentaje por el cual se sigue la ejecución. De otro lado, si bien aludió la demandante a la necesidad de indexar el valor de la condena, para luego proceder a la elaboración de la liquidación del crédito, lo que afirmó asciende a $791.651.563, soportando dicho argumento en la actualización efectuada por esta Sala Unitaria en auto del 21 de octubre de 2024, en el cual se negó la concesión del recurso de casación, valga anotar que no puede acogerse dicho criterio, habida cuenta esa operación se efectuó en el marco de determinar el justiprecio para la procedencia del medio de impugnación extraordinario, conforme lo imponen los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso, sin que ello a la postre tenga ningún efecto modificativo sobre la suma por la cual se libró la orden de pago.
Adicionalmente, rememórese que, para efectos de la liquidación del crédito, y conforme a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 446 del Código General del Proceso, se tendrán en cuenta “los intereses causados hasta la fecha de su presentación”, como consecuencia de lo cual, no puede pretenderse por la ejecutante, variar el valor del capital, incrementándolo mediante su indexación, en cuanto el interés ya incluye el resarcimiento de la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha indicado: C.U. N° 08001315301420210007203 Interno 46.209 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente (…) también corre pareja la apellidada indexación indirecta, modalidad que presupone que “la deuda dineraria –por regla- sigue aferrada al principio nominalístico, y los índices de corrección se aplican por vía refleja, en situaciones particulares” 2, una de cuyas principales expresiones es la tasa de interés que incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, “conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria”3, evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir –y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual)”4.
En síntesis, no se advierte prosperidad al recurso de alzada, habida cuenta no se incurrió en yerro alguno por el A quo al efectuar la modificación a la liquidación del crédito, punto sobre el cual gravitó el recurso, en cuanto la fecha de ejecutoria de la sentencia, fue citada de forma correcta al realizar el cálculo respectivo, esto es, el 25 de octubre de 2024; y, respecto al valor de la condena, ello se zanjó en el decurso del trámite, sin que le mereciera reparo alguno a la ejecutante, y, sin que sea viable la indexación que depreca, por no ser ello procedente en el escenario de la liquidación, habida cuenta el monto indicando en el mandamiento de pago, y la inclusión de intereses, como viene de verse.
Lo hasta aquí relatado, lleva a esta Sala Unitaria a determinar la improsperidad del recurso, imponiéndose la confirmación del auto dictado por el Juzgado de primera instancia, sin condena en costas por no advertirse su causación. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 15 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso ejecutivo a continuación de verbal, presentado por OBRAS Y SOLUCIONES EN INGENIERÍA S.A.S. -OBRINGE- contra CONSORCIO CIÉNAGA GRANDE, INVERSIONES ESPIDEL Y CÍA S. EN C., y, PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S., por lo analizado en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no haber constancia de su causación.
TERCERO: Oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo 2 Roberto M. López Cabana. La indexación de las deudas dinerarias; en Indexación en el Derecho Argentino y Comparado. Buenos Aires. Depalma. 1979. Pág. 76. 3 Jorge Bustamante Alsina. Indexación de deudas de dinero. En Responsabilidad civil y otros estudios. Buenos Aires.
Abeledo Perrot. 1984. Pág. 166. 4 Sentencia SC 127 del 17 de febrero de 2025. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 4 C.U. N° 08001315301420210007203 Interno 46.209 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e85ab4967700423afef338e1a3afbd0650cd6de556e087dde619b306e96d8985 Documento generado en 19/12/2025 02:59:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.U. N° 08001315301420210007203 Interno 46.209 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5