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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303420250031301_DraSaavedraAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandante, Sindy Tatiana Ríos Aldana, contra el auto del 31 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda por falta de competencia en razón de la cuantía y se ordenó su remisión a los Jueces Civiles Municipales.

I.- ANTECEDENTES 1.- La señora Sindy Tatiana Ríos Aldana, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad Servicio de Vigilancia y Logística Nacional Limitada y el señor Julián Andrés Palacio Avendaño, con el propósito de obtener el pago de los perjuicios materiales y morales derivados del hurto ocurrido en su lugar de habitación. 2.- El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 31 de julio de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia en razón de la cuantía. El a quo fundamentó su decisión en que las pretensiones no superaban los 150 S.M.L.M.V., ordenando la remisión del expediente a los jueces civiles municipales. 1 Asignado a este despacho por reparto el 21 de enero de 2026. 11001310303420250031301 Sindy Tatiana Ríos Aldana contra Servilin Ltda. y Julián Andrés Palacio Avendaño Confirma 1 3.- Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación el 4 de agosto de 2025.

Argumentó que el juzgado incurrió en un error al omitir la estimación de los perjuicios morales (pretensión quinta) que ascienden a 100 S.M.L.M.V., suma que, integrada a los daños materiales, supera el umbral de la mínima cuantía. 4.- Mediante auto del 18 de diciembre de 2025, el Juzgado confirmó en su integridad la providencia recurrida (negó la reposición).

Manifestó que, al revisar el juramento estimatorio, la cuantía ascendía únicamente a $21.180.000 y que no evidenciaba razón alguna para tener en cuenta sumas no estimadas expresamente por la parte interesada en dicho acápite. 5.- Finalmente, en la misma providencia, el Despacho concedió el recurso de apelación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia y procedencia del recurso.

La Sala es competente para conocer de la presente alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso. Así mismo, el auto impugnado es apelable según lo dispone el numeral 1° del artículo 321 ibidem, al tratarse de una providencia que rechaza la demanda por falta de competencia en razón de la cuantía. 2.- El artículo 206 del Código General del Proceso impone el deber de estimar bajo juramento la cuantía de las pretensiones cuando se persiga una indemnización; no obstante, el inciso sexto de la referida norma establece una excepción taxativa para los daños extrapatrimoniales.

Sin embargo, la Sala debe precisar que la naturaleza del daño reclamado condiciona la razonabilidad de la cuantía para efectos de fijar la competencia funcional. 2 11001310303420250031301 Sindy Tatiana Ríos Aldana contra Servilin Ltda. y Julián Andrés Palacio Avendaño Confirma 3.- La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC7637-2014, ha decantado que el daño moral requiere como presupuesto indispensable para su reparación “ser cierto”, lo que procesalmente exige pleno respaldo probatorio.

Sobre la distinción entre la pérdida material y la aflicción moral, la Corporación señaló: “No se discute que la destrucción de bienes materiales genere daño extrapatrimonial, sino que acá no hay prueba del mismo. Su existencia sólo se presume cuando se trata de la pérdida de seres queridos, pues, en los demás casos es indispensable la demostración del dolor, pesadumbre y aflicción2”.

En armonía con dicho precedente, el artículo 206 del Código General del Proceso impone a la parte demandante la carga de estimar razonadamente los perjuicios patrimoniales bajo juramento, mientras que para los daños extrapatrimoniales —como el moral— si bien no exige una estimación numérica previa, sí demanda que su alegación tenga fundamento fáctico verificable.

En efecto: El inciso primero del artículo 206 del Código General del Proceso establece que el juramento “comprenderá la estimación razonada de los perjuicios cuya indemnización se pretenda”, y el inciso sexto dispone que la obligación de estimación “no se extiende a los perjuicios extrapatrimoniales”, pero ello no exime al actor de demostrar su existencia ni habilita al juez a presumirlos cuando derivan exclusivamente de afectaciones patrimoniales.

Es decir, cuando el daño moral no proviene de la pérdida de un ser querido ni de un hecho que afecte directamente la esfera íntima del individuo, la parte demandante debe allegar hechos y elementos mínimos que permitan inferir la aflicción, pues sin ello el daño moral no puede considerarse cierto ni puede emplearse para incrementar artificialmente la cuantía del proceso. 2 La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC7637-2014, Magistrado Ponente, Fernando Giraldo Gutiérrez, Pagina 29. 3 11001310303420250031301 Sindy Tatiana Ríos Aldana contra Servilin Ltda. y Julián Andrés Palacio Avendaño Confirma En el expediente de la referencia, la demandante reclama la responsabilidad civil derivada del hurto de bienes muebles (dinero, computador y enseres), tasando el daño emergente en $21.180.000, cifra debidamente consignada en el juramento estimatorio.

No obstante, pretende fijar la cuantía del proceso en más de 150 SMLMV adicionando una pretensión por perjuicios morales equivalente a 100 SMLMV. Del examen del libelo introductorio no se advierten hechos que permitan inferir una afectación emocional que trascienda la molestia económica o la incomodidad propia de la pérdida patrimonial. Tampoco se acompaña prueba mínima de la existencia del daño moral, ni se describen circunstancias fácticas que permitan presumirlo según los estándares jurisprudenciales vigentes.

Adicionalmente, el artículo 25 del Código General del Proceso, al regular la competencia por cuantía, dispone que esta se determina conforme al valor de las pretensiones, lo que implica que solo pueden considerarse aquellos montos razonadamente estimados, demostrados o susceptibles de valoración objetiva. Los perjuicios morales que carecen de sustento fáctico o estimación razonada no pueden computarse para modificar el juez natural del proceso.

Así, al no operar la presunción de daño moral, no haber sido este estimado bajo parámetros razonables, no resulta jurídicamente procedente acumular la suma equivalente a 100 SMLMV a efectos de determinar la competencia. Por tanto, la cuantía del proceso debe fijarse exclusivamente sobre el valor del daño emergente jurado ($21.180.000), monto que ubica el asunto dentro de la órbita competencial de los Jueces Civiles Municipales.

De esta manera, al no alcanzarse el umbral mínimo exigido para atribuir competencia al juez civil del circuito, y dado que la decisión recurrida se 4 11001310303420250031301 Sindy Tatiana Ríos Aldana contra Servilin Ltda. y Julián Andrés Palacio Avendaño Confirma ajusta plenamente a los criterios objetivos de competencia previstos en el CGP, la Sala confirmará el auto de 31 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 31 de julio de 2025 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA AOJ/ASL 5 11001310303420250031301 Sindy Tatiana Ríos Aldana contra Servilin Ltda. y Julián Andrés Palacio Avendaño Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc05f9031f77ab2ca7b57c51800655c5acdd58ecdfbe20e78f12a8edbd07031c Documento generado en 09/03/2026 03:33:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 11001310303420250031301 Sindy Tatiana Ríos Aldana contra Servilin Ltda. y Julián Andrés Palacio Avendaño Confirma