PROCESO VERBAL – IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA, instaurado por ACOSTA JASSIR S EN C COMANDITA SIMPLE Y ACOSTA PEREZ E HIJOS S EN C contra EDIFICIO ARRECIFE GOLF. Código 08001315301220230006701, radicado interno 45.494 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, septiembre trece (13) de dos mil veinticuatro (2024).
Código: 08001315301220230006701 Radicación interna: 45.494 PROCESO VERBAL – IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA Demandantes: ACOSTA JASSIR S EN C COMANDITA SIMPLE Y ACOSTA PEREZ E HIJOS S EN C Demandados: EDIFICIO ARRECIFE GOLF Procedencia: Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada del 09 de mayo de 2.024, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso reseñado en el epígrafe.
II.
ANTECEDENTES. Pretendió la parte demandante que, a través del proceso verbal se i) reconozca la ineficacia de las decisiones tomadas en la reunión celebrada en la asamblea general de copropietarios no presencial, así como, la toma de todas las decisiones adoptadas el 18 de abril de 2022, y ii) ordene la suspensión provisional de las decisiones PROCESO VERBAL – IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA, instaurado por ACOSTA JASSIR S EN C COMANDITA SIMPLE Y ACOSTA PEREZ E HIJOS S EN C contra EDIFICIO ARRECIFE GOLF.
Código 08001315301220230006701, radicado interno 45.494 tomadas en la reunión del 18 de abril de 2022 contenida en el acta No. 01-2022 III.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Puestos en contexto los hechos que fundamentan el presente proceso1, los cuales, por economía, se remitirán solo a aquello que resulte estrictamente relevante, única y exclusivamente relacionado con la sentencia anticipada apelada, ha de precisarse que, la parte demandante es propietaria de dos locales del Edifico Arrecife golf, y fue convocada a la asamblea general ordinaria para el 06 de abril de 2022.
En esta citación se estableció que, en caso de no haber Quorum, se realizaría el lunes, 11 de abril de 2022, sin embargo, esta fue celebrada el 18 de la calendada “en total desconocimiento de los postulados legales que rigen la propiedad horizontal”. 2. Que, se siguieron realizando reuniones no presenciales pese a tantas suspensiones, aprobando un aumento de la cuota de administración, por esa razón, “las decisiones tomadas en la reunión de fecha 18 de abril de 2022, y la cual se prolongó por muchas sesiones, es totalmente ineficaz (…) 3.
Finalmente, pese a tantas solicitudes, recibieron el día 23 de julio de 2022, el acta donde quedó registrado el nuevo canon de los locales de propiedad de la parte actora. IV. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. Primigeniamente la demanda fue radicada ante los jueces civiles municipales, correspondiéndole al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad, rechazando la misma por competencia2.
Una vez 1 2 Ver expediente digital, derivado 02Demanda.pdf Ibidem 03AutoRechazaDemanda.pdf PROCESO VERBAL – IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA, instaurado por ACOSTA JASSIR S EN C COMANDITA SIMPLE Y ACOSTA PEREZ E HIJOS S EN C contra EDIFICIO ARRECIFE GOLF. Código 08001315301220230006701, radicado interno 45.494 asignada a los jueces del circuito fue admitida la demanda3 por el Jugado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.
Seguidamente, el Edificio Arrecife Golf a través de apoderado judicial contestó la misma4, haciendo referencia a cada uno de los hechos incoadas, y formulando las excepciones de mérito que denominó: i) “Buena fe del demandado”, ii) “caducidad de la acción”, iii) y la “genérica”. En proveído del 09 de mayo de 20245 la Juez de primer grado profirió sentencia anticipada en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, y como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
V. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. Con base a lo dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso, el juzgado A- quo profirió sentencia anticipada, precisando que la demanda fue inicialmente presentada a los juzgados civiles municipales el 16 de noviembre de 2022, y al Juzgado de circuito el día 29 de marzo de 2023, a su turno, que ninguna de las decisiones adoptadas en la asamblea se encuentra sujetas a registro, por lo cual, al pretenderse la impugnación del acta No. 01 del 18 de abril de 2022, transcurrieron más de dos (2) meses, encontrando probada la caducidad de la acción. A criterio de la togada, si bien, es sabido que el término de caducidad es improrrogable y no admite justificaciones 3 Ibidem 08AutoAdmiteDemanda.pdf Ibidem 13ContestaDemandaPresentaExcepciones 5 Ver expediente digital, derivado 20SentenciaAnticipada 4 PROCESO VERBAL – IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA, instaurado por ACOSTA JASSIR S EN C COMANDITA SIMPLE Y ACOSTA PEREZ E HIJOS S EN C contra EDIFICIO ARRECIFE GOLF.
Código 08001315301220230006701, radicado interno 45.494 como la argumentada por la parte demandante, cuando sostiene que “la impugnación por ineficacia, no caduca ni prescribe, pues estamos ante decisiones que no nacieron a la vida jurídica y se está solicitando es el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia”, por tanto, el vencimiento de los dos meses, en este caso, tenía lugar desde la fecha del acta, 18 de abril de 2022, dado que la preceptiva contenida en el art. 382 del CGP no establece condicionamiento alguno, por el contrario contempla una regla objetiva, al indicar “la fecha del respectivo acto” o su registro en su defecto” VI.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial de la parte demandante fundamentó el recurso de alzada6 en que “violar los términos de convocatoria hacen Ineficaces las decisiones que se adopten en la respectiva reunión, hacer una convocatoria de socios o accionistas sin cumplir con el tiempo mínimo de convocatoria, produce que las decisiones que se adopten sean Ineficaces y como tal no producen efecto jurídico, sin necesidad de declaración judicial.
(Artículos 190, 433 y 897 del Código de Comercio) En ese mismo sentido, indicó que la demanda no está enfocada en la impugnación del acta, sino, en la ineficiencia de la asamblea – acción de reconocimiento de la ineficacia y no se “puede encasillar en la caducidad del artículo 382 del Código General del Proceso y al no tener nacimiento jurídico las decisiones tomadas en contravía de las normas de la convocatoria o reuniones de una asamblea de copropietarios, debió seguir los lineamientos del proceso verbal innominada para el reconocimiento de la ineficacia”7 6 7 Ver expediente digital, derivado 21RecursoApelacion Ver expediente digital, cuaderno segunda instancia, derivado 04SustentaRecurso PROCESO VERBAL – IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA, instaurado por ACOSTA JASSIR S EN C COMANDITA SIMPLE Y ACOSTA PEREZ E HIJOS S EN C contra EDIFICIO ARRECIFE GOLF.
Código 08001315301220230006701, radicado interno 45.494 VII. CONSIDERACIONES. 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…", de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.
En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) El problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala determinar si le asiste la razón a la parte demandada respecto de los reparos realizados a la sentencia anticipada de primera instancia y si, como consecuencia de lo anterior, debe revocarse la sentencia apelada, o en su defecto, se conserva la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que conlleve a su confirmación. 3ª) De la sentencia anticipada.
El artículo 278 del Código General del Proceso PROCESO VERBAL – IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA, instaurado por ACOSTA JASSIR S EN C COMANDITA SIMPLE Y ACOSTA PEREZ E HIJOS S EN C contra EDIFICIO ARRECIFE GOLF. Código 08001315301220230006701, radicado interno 45.494 consagra expresamente la posibilidad de dictar sentencia anticipada. Así, la norma en comento expresamente dispone lo siguiente: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.
Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” El ordenamiento jurídico procesal establece excepciones para el cumplimiento de las etapas procesales, una de ellas es la potestad que tiene el juez de proferir sentencia anticipada.
En este evento, si el juez encuentra que no existen pruebas por practicar, de forma autónoma y sin consultar a los sujetos procesales, debe dictar la decisión de fondo que corresponda. En ese caso, no se podrá alegar la causal de nulidad que contempla el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso. En este orden de ideas, la pretermisión de fases procesales previas a la sentencia que en un escenario ordinario deberían cumplirse se justifica en la realización de los principios de celeridad y economía procesal.
Resulta necesario precisar que en criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “Los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio, de proferir sentencia definitiva sin más trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.”8 4ª) De la impugnación de actos de asamblea.
El trámite de la impugnación de actos de asamblea, juntas directivas, o de socios o cualquier órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado se encuentra regulado en el artículo 8 Corte Suprema de Justicia Sala Civil, M. P. Aroldo Wilson Quiroz, Sentencia SC-182052017. Nov. 3/17, PROCESO VERBAL – IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA, instaurado por ACOSTA JASSIR S EN C COMANDITA SIMPLE Y ACOSTA PEREZ E HIJOS S EN C contra EDIFICIO ARRECIFE GOLF.
Código 08001315301220230006701, radicado interno 45.494 382 del Código General del Proceso. Esta disposición normativa, consagra entre otras cosas, un término para su interposición, so pena de caducidad. Para el legislador el lapso de dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo (en caso de no requerir inscripción9) es suficiente para opugnar la decisión tomada por este máximo órgano, de tal suerte que, si no se acude a la justicia en este tiempo, surge para la parte interesada en calidad de sanción la caducidad de la acción, impidiendo el ejercicio del derecho que se considere vulnerado por este medio.
VIII. CASO CONCRETO Esta sala se adentrará en el estudio de los argumentos incoados por el apoderado judicial de la parte demandante, quien se circunscribe a señalar que i) el proceso incoado no es para impugnar un acto de asamblea, sino, para iniciar una acción de reconocimiento de la ineficacia y ii) que entratandose de esta ineficacia, no opera ningún término de caducidad.
Al momento de interponer la demanda, el profesional del derecho sostuvo que se trataba de un “proceso declarativo de impugnación de actas para que se reconozca la ineficacia (…)”, incluso, en sus pretensiones solicitó el reconocimiento de esta ineficacia en las decisiones adoptadas en la asamblea del 18 de abril de 2.022, así como su respectiva suspensión provisional.
No obstante, de la lectura de las circunstancias fácticas y del petitum base del presente proceso, para esta Colegiatura emerge diamantino, que no le asiste razón al recurrente al manifestar que no ha solicitado la impugnación del acta de la junta ordinaria de socios, pues claramente ello constituye el objeto de su pretensión principal, resultando tal afirmación contraria a la realidad contenida en la demanda. 9 Se empieza a contar a partir de la fecha de inscripción. PROCESO VERBAL – IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA, instaurado por ACOSTA JASSIR S EN C COMANDITA SIMPLE Y ACOSTA PEREZ E HIJOS S EN C contra EDIFICIO ARRECIFE GOLF.
Código 08001315301220230006701, radicado interno 45.494 Ahora bien, en cuanto a la caducidad, no existe duda que las hipótesis fácticas de los artículos 382 del Código General del Proceso, y 199 el Código de Comercio optan como parámetro objetivo para tal propósito la fecha del acto respectivo, la fecha de la reunión la cual se han adoptado las decisiones sin contemplar el trámite posterior aprobatorio del acta como criterio determinador para el cómputo del término extintivo para accionar téngase presente, que este mecanismo permite a los copropietarios cuestionar las decisiones que se deriven de la asamblea, sea porque es antípoda a la ley o está en contraposición de los reglamentos internos de la propiedad, de tal suerte que, la presentación de la demanda dentro de los dos (2) meses constituye un requisito sine qua non para el estudio de la caducidad pretendida.
Ahora bien, como sustento de su dicho, el recurrente predica los artículos 190, 433 y 897 del Código de Comercio, estas regulaciones mercantiles, hacen referencia a las decisiones ineficaces de las asambleas, pero no existe norma expresa que establezca, como lo interpreta el memorialista, que para la declaratoria de ineficacia a través de la impugnación no opere el término de caducidad.
En consecuencia, sin más elucubraciones, la conclusión del a-quo, en cuanto que operó la caducidad, encuentra pleno respaldo, en el cómputo de términos realizados desde la fecha de celebración de la asamblea (por disposición normativa) hasta la presentación de la demanda al juzgado de circuito para su conocimiento, de donde emana con claridad que transcurrieron más de dos meses sin que se ejerciera la acción correspondiente, por consiguiente, si había lugar a declarar la prosperidad la excepción de caducidad.
En ese orden de ideas, los tópicos del recurso vertical no tuvieron la entidad suficiente de derrocar la doble presunción de acierto y legalidad, propia de la sentencia anticipada opugnada, de PROCESO VERBAL – IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA, instaurado por ACOSTA JASSIR S EN C COMANDITA SIMPLE Y ACOSTA PEREZ E HIJOS S EN C contra EDIFICIO ARRECIFE GOLF.
Código 08001315301220230006701, radicado interno 45.494 suerte que, la Sala impartirá confirmación a la sentencia anticipada proferida 09 de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, atendiendo las consideraciones expuestas en el marco de la presente providencia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el día nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte vencida. Fijar como agencias en derecho un (1) salario mínimo mensual legal vigente, conforme el acuerdo PSAA1610554 Tercero. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado PROCESO VERBAL – IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA, instaurado por ACOSTA JASSIR S EN C COMANDITA SIMPLE Y ACOSTA PEREZ E HIJOS S EN C contra EDIFICIO ARRECIFE GOLF. Código 08001315301220230006701, radicado interno 45.494 SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN SALTARÍN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a74afa873e2ac3d85623f4070e620334f8b13a57fd2cb39611cea6039fc64e1 Documento generado en 13/09/2024 12:45:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica