TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). (Decisión que se inició discusión en Sala de 10 de abril –Aviso 012y se aprobó en Sala de la fecha). Proceso: Radicado: Demandantes: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal (Responsabilidad Médica) 110013103-027-2019-00504-01 María Elizabeth Ramírez Bolaños y otros.
Corporación Hospitalaria Juan Ciudad - MEDERI y Otros. Apelación de sentencia Confirma 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023, por la Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá1. 2.
ANTECEDENTES 1. Según la demanda subsanada, los señores María Elizabeth Ramírez Bolaños, María Eusebia Bolaños Ortiz, Felipe Bernal Ramírez, Cindy Johanna Gamboa Ramírez, Giver Orlando Gamboa Ramírez Y Jesson Andrés Gamboa Ramírez, promovieron juicio verbal de «responsabilidad civil médica» contra la Corporación Hospitalaria Juan 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 13 de marzo de 2023. 1 Rad.
N° 110013103-027-2019-00504-01 Ciudad (Mederi) y Nueva EPS, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: «PRIMERO: Se declare civil, solidari[a] y extracontractualmente responsables a los demandados CORPORACION HOSPITALARIA JUAN CIUDAD (MEDERI) y la NUEVA EPS, por los daños y perjuicios ocasionados por la conducta imprudente y negligente del cuerpo médico que atendió a la demandante y de las entidades demandadas por omisión, irregularidades y situaciones negligentes no conformes con las practicas medicas utilizadas la demandante María Elizabeth Ramírez Bolaños (…) quien sufrió daños, perjuicios materiales y morales ocurridos por la mala e inoportuna atención médica, según los supuestos fácticos plasmados en el acápite de los hechos de esta demanda que a continuación se recapitulan.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, sírvase ordenar a los demandados (…), que reconozcan y paguen el valor de los daños y perjuicios (daño emergente) y los perjuicios morales a favor de la demandante.
TERCERO: Se sirva declarar que los demandados siendo civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a mis representados según hechos ocurridos con la deficiente atención y mal diagnóstico médico, paguen a título de indemnización las sumas de dinero correspondientes a los daños y perjuicios materiales (daño emergente) y daños morales estimados bajo juramentos y discriminados así: a. Perjuicios Materiales.
Daño Emergente: Como consecuencia de los gastos en que incurrió mi poderdante, en las citas médicas particulares que debió afrontar con el fin de obtener diferentes conceptos, exámenes que se requerían para un diagnóstico concreto; la señora María Elizabeth Ramírez Bolaños tiene que contar con un acompañante de manera permanente toda vez que quedó ciega y le ha sido difícil acoplarse a esta nueva situación en su vida.
Por lo tanto, se tasa esta afectación en la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estos equivalentes a dieciséis millones quinientos sesenta y dos mil trescientos veinte pesos M/CTE ($16’562.320). b. Perjuicios Morales. En consideración al dolor moral que se le generó a la Sra. María Elizabeth Ramírez Bolaños, quien fue víctima de la negligencia y mal diagnóstico de los médicos tratantes de las entidades demandadas; por la pérdida total y permanente de la visión a raíz de una cirugía practicada 2 Rad.
N° 110013103-027-2019-00504-01 el 8 de marzo de 2013, son víctimas directas quienes conforman su núcleo familiar y que en consecuencia de la afectación a la salud de la señora María Elizabeth Ramírez Bolaños también se vieron afectados, por lo que solicito se indemnice los perjuicios morales de la siguiente manera: Para la señora MARIA ELIZABETH RAMIREZ BOLANOS como víctima, en consecuencia, solicito se indemnice por un valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estos equivalentes a ochenta y dos millones ochocientos once mil seiscientos pesos M/CTE ($82’811.600).
Para su hijo menor de edad el cual representa legalmente. Para el menor JUAN FELIPE BERNAL RAMIREZ, se estima en cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estos equivalentes a treinta y tres millones ciento veinticuatro mil seiscientos cuarenta pesos M/CTE ($ 33’124.640). Para sus hijos mayores. GIVER ORLANDO GAMBOA RAMIREZ, se estima en cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estos equivalentes a treinta y tres millones ciento veinticuatro mil seiscientos cuarenta pesos m/cte ($33’124.640).
CINDY JOHANNA GAMBOA RAMIREZ, se estima en cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estos equivalentes a treinta y tres millones ciento veinticuatro mil seiscientos cuarenta pesos m/cte ($33’124.640). JEISSON ANDRES GAMBOA RAMIREZ, se estima en cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estos equivalentes a treinta y tres millones ciento veinticuatro mil seiscientos cuarenta pesos m/cte ($33’124.640).
Para la madre de la Sra. María Elizabeth Ramirez Bolaños. MARIA EUSEBIA BOLANOS ORTIZ, se estima en cuarenta (40) salaries mínimos legales mensuales vigentes, estos equivalentes a treinta y tres millones ciento veinticuatro mil seiscientos cuarenta pesos m/cte ($33’124.640). DAÑO A VIDA DE RELACION Y ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: En consideración a que el daño en la vida de la Sra. María Elizabeth Ramirez Bolaños es permanente, le impide llevar a cabo de manera normal cualquier actividad cotidiana en su vida personal, familiar, laboral y social; por lo anterior se tasan estos daños de esta manera: 3 Rad.
N° 110013103-027-2019-00504-01 Para la señora MARIA ELIZABETH RAMIREZ BOLANOS como víctima, en consecuencia, solicito se indemnice por un valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estos equivalentes a ochenta y dos millones ochocientos once mil seiscientos pesos m/cte ($82’811.600). Para su hijo menor de edad el cual representa legalmente.
Para el menor JUAN FELIPE BERNAL RAMIREZ, se estima en cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estos equivalentes a treinta y tres millones ciento veinticuatro mil seiscientos cuarenta pesos m/cte ($33’124.640). Para sus hijos mayores. GIVER ORLANDO GAMBOA RAMIREZ, se estima en cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estos equivalentes a treinta y tres millones ciento veinticuatro mil seiscientos cuarenta pesos m/cte ($33’124.640).
CINDY JOHANNA GAMBOA RAMIREZ, se estima en cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estos equivalentes a treinta y tres millones ciento veinticuatro mil seiscientos cuarenta pesos m/cte ($33’124.640). JEISSON ANDRES GAMBOA RAMIREZ, se estima en cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estos equivalentes a treinta y tres millones ciento veinticuatro mil seiscientos cuarenta pesos m/cte ($33’124.640).
Para la madre de la Sra. María Elizabeth Ramirez Bolaños. MARIA EUSEBIA BOLANOS ORTIZ, se estima en cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estos equivalentes a treinta y tres millones ciento veinticuatro mil seiscientos cuarenta pesos m/cte ($33’124.640). DAÑO A LA SALUD: En consideración a que el daño en la vida de la señora María Elizabeth Ramirez Bolaños es permanente, ella debe estar acompañada de otra persona en el momento en que ella requiera asistir a cualquier chequeo médico; por esta razón se tasan los daños así: Para la señora MARIA ELIZABETH RAMIREZ BOLANOS como víctima, en consecuencia, solicito se indemnice por un valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estos equivalentes a ochenta y dos millones ochocientos once mil seiscientos pesos m/cte ($82’811.600).
Estimo la cuantía a la fecha de la presentación de la demanda, en setecientos veinte (720) salarios mínimos legales mensuales vigentes, 4 Rad. N° 110013103-027-2019-00504-01 equivalentes en quinientos noventa y seis millones doscientos cuarenta y tres mil quinientos veinte pesos m/cte. ($596’243.520); los cuales se declaran bajo juramento estimatorio, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 206 del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012). c. Dichas sumas deberán ser indexadas al momento del pago» (algunos apartes en negrilla, no vienen en el texto original). 2.
Los convocantes en síntesis y en cuanto resulta relevante para desatar esta instancia, narraron el siguiente compilado fáctico2: 2.1. Que el 11 de julio de 2013, la señora María Elizabeth Ramírez Bolaños acudió a SERVIOFTALMOS, comoquiera que presentaba una sensación molesta en su ojo derecho; que se le practicó el examen denominado «ANGIOGRAFIA», determinándose que se encontraba en «perfecto estado». 2.2.
Que no obstante la dolencia continuó, por lo que el día 27 próximo, decidió acudir al servicio de urgencias de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – MEDERI, permaneciendo hospitalizada para la práctica de diferentes estudios, de los cuales se estableció que tenía un «macro adenoma hipofisario con amaurosis derecha secundaria, sin reporte de RM muestra lesión en relación con el tuberculo selar que se extiende hacia la cisterna supraselar del lado derecho desplazando el nervio óptico en sentido doral, valorada por neurocx, quienes consideran meningioma del tuberculo selar por lo que se decide manejo quirúrgico ». 2.3.
Que la cirugía se practicó el 6 de agosto de 2013, y consistió «en una resección de lesión tumoral de bordes bien definidos adherida a tuberculo selar», siendo dada de alta el día 20 siguiente. 2.4. Que el 23 de agosto de esa misma anualidad, acudió al respectivo control, y luego de señalar que tenía mucho dolor de cabeza y que su visión era difusa, fue dejada en observación, pues además de 2 Folios 327 a 360, archivo 01Demanda-Notif-ContestaNuevaEps.pdf, carpeta C001Principal, carpeta PrimeraInstancia, exp. 11001310302720190050401 5 Rad.
N° 110013103-027-2019-00504-01 tales dolencias, el galeno que la atendió refirió notar rasgos de depresión y ansiedad; fue remitida a su casa el día 28 postrero. 2.5. Que el 9 se septiembre de 2013, se dirigió a consulta externa debido a los mentados cuadros psicológicos y porque continuaba con las molestias en sus ojos; un mes después, se le practica una ecografía, determinándose un desprendimiento parcial de retina, en ambos ojos. 2.6.
Que ya el 22 de diciembre consecutivo, ingresó a urgencias por padecer del mismo dolor de cabeza y visión borrosa, la cual perdió días después, quedando completamente ciega, situación que no tiene reversa y es el resultado de las «fallas médicas presentadas por parte de la clínica».
3. ACONTECER PROCESAL La demanda se presentó el 14 de agosto de 20193, siendo inadmitida por auto calendado 21 de agosto siguiente4, para que i) se diera cumplimiento a lo preceptuado en el canon 206 del Código General del Proceso, ii) se adecuaran los poderes, iii) se acreditara la calidad en la que actuaban algunos de los demandantes, iv) se adecuara la solicitud de prueba testimonial - art. 121 ejusdem, así como la pericial – arts. 226 y 227 ibidem, y v) se indicaran las direcciones electrónicas de los extremos de la litis y el apoderado.
Subsanada, se dispuso su admisión en proveído 5 de septiembre postrero, ordenándose su traslado a la parte accionada por el término de ley5. Notificada la decisión, las convocadas se opusieron, así: Folio 338, archivo 01Demanda-Notif-ContestaNuevaEps.pdf, carpeta C001Principal, carpeta PrimeraInstancia, exp. 11001310302720190050401. 4 Folio 340, ejusdem. 5 Folio 361, Ib. 3 6 Rad.
N° 110013103-027-2019-00504-01 Corporación Universitaria Juan Ciudad,6 además de objetar el juramento estimatorio, formuló las excepciones de fondo denominadas: «LA ACTIVIDAD MEDICA CONSTITUYE UNA OBLIGACION DE MEDIO Y NO DE RESULTADO»; «EL HOSPITAL ACTUÓ CONFORME LO INDICA LA CIENCIA MÉDICA – INEXISTENCIA CULPA»; «NO EXISTE RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LAS ATENCIONES SUMINISTRADAS POR EL HOSPITAL Y LA PÉRDIDA DE VISIÓN DE LA SEÑORA MARIA ELIZABETH RAMIREZ BOLAÑOS»; «INEXISTENCIA O SEBRE ESTIMACION DE PERJUICIOS»; y la «GENÉRICA».
Asimismo, llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. Por su parte, la Nueva EPS7, promovió las siguientes réplicas de mérito llamadas «AUSENCIA DE CULPA»; «INEXISTENCIA DE YERRO INEXCUSABLE EN EL ACTUAR DEL MEDICO TRATANTE. RESPONSABILIDAD DE MEDIO NO DE RESULTADO»; e, «INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO». Igualmente citó en garantía a la codemandada y a la IPS Servicios Oftalmológicos S.A. En la audiencia llevada a cabo el 8 de septiembre de 2022, la juez a quo como lo prevé el artículo 372 del C.G.P., entre otros aspectos, decretó los medios de convicción solicitados por los extremos de la litis, con excepción de la prueba pericial impetrada por los demandantes, por incumplimiento de los requisitos a los que alude el canon 227 del C.G.P. Además, de oficio, se decretó «como prueba trasladada, (…) que se allegue por el Tribunal de Ética Médica, la totalidad de las piezas procesales del proceso Nro. 7219 instaurado por la señora María Elizabeth Ramírez Bolaños en contra del señor William Mauricio Riveros Castillo». 6Folio 407 a 423, 02ContestaJuanCiudad-PericiaNuevaEps, carpeta C001Principal, carpeta PrimeraInstancia, exp. 11001310302720190050401. 6 Folio 340, ejusdem. 7.Folios 402 a 408, archivo 01Demanda-Notif-ContestaNuevaEps.pdf, carpeta C001Principal, carpeta PrimeraInstancia, exp. 11001310302720190050401 7 Folio 321, ejusdem. 7 Rad.
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia que se llevó a cabo el 28 de marzo de 2023, la juez de primer grado, desató la instancia, así: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por falta de demostración de los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad civil, culpa y nexo de causalidad y en consecuencia ABSOLVER de las mismas a los demandados y llamados en garantía conforme lo expuesto precedentemente.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte actora. Tásense. Se fija la suma de $7.500.000.oo por concepto de agencias en derecho para que sean incluidas en las costas.». Para arribar a esas determinaciones, señaló, en síntesis, que en tratándose de la responsabilidad civil por actividad médica, como la que nos ocupa, debe demostrarse la culpa, por ser una responsabilidad de medio.
Una vez dejó por sentado lo anterior, y luego de referirse a las generalidades de la acción aludida, hizo una relación pormenorizada de todos los medios de convicción aportados por los extremos de la litis, respectivamente, concluyendo que porque no se demostró la responsabilidad médica endilgada a los demandantes, por cuanto, luego de escuchados los peritos y los testimonios técnicos, se tiene que la pérdida de visión sufrida por la paciente, fue el resultado del daño de los nervios ópticos por el tumor que le fue extraído a la paciente, que si bien no se reflejaron de manera inmediata una vez practicada dicha cirugía, se presentaron a posteriori, como secuela del aparecimiento de aquélla, afirmaciones que se acompasan con lo que refleja la historia clínica, sin que exista alguna prueba que pueda contrarrestar tal elucubración, más bien, lo que si obra en el expediente, es la prueba trasladada consistente en la actuación adelantada por los mismos hechos ante el Tribunal de Ética Médica, de la que se advierte que ninguna sanción se impuso al médico cirujano que realizó la resección de la masa. 8 Rad.
N° 110013103-027-2019-00504-01 Que, entonces, no hay manera de establecer, tal como lo pretenden los demandantes, que hubo una falla en el servicio brindado a la señora Ramírez Bolaños o una falta a la Lex Artis.8.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte accionante atacó la aludida determinación, fundando su descontento, en único punto a saber, que gravita sobre la ineficacia del consentimiento informado que la paciente firmó para la práctica de la cirugía de extracción del tumor. Tal tesis se sustentó, así: - Indebida valoración de la prueba, bajo el entendido que «solo tomó apartes de lo dicho por los testigos William Mauricio Riveros y Mario Fernando Ramírez, médicos tratantes y también médicos que intervinieron quirúrgicamente a la señora María Elizabeth Ramírez; ellos dos señalan que la paciente padecía de trastornos psicológicos y en razón a ello se le tuvo que suministrar medicamentos de tipo psiquiátrico (alprazolam 0.25 mg)», circunstancia que tiene bastante relevancia, pues «al encontrarse la señora María Elizabeth Ramírez Bolaños medicada psiquiátricamente desde el día 31 de julio de 2013 y hasta dos días antes de la fecha de la intervención quirúrgica (06 de agosto de 2013), era más que necesario que el consentimiento informado fuera realizado por ella y por algún otro miembro de su núcleo familiar, esto en razón al medicamento que se le suministraba y por las alteraciones psicológicas que había sufrido». - No se estudió en debida forma la historia clínica, «pues ahí se observa el medicamento que se le estaba suministrando (alprazolam 0.25 mg) y las notas psiquiátricas que se realizaban sobre su estado de ánimo y demás». 802GrabaciónAud_28-03-2023_Art373CGP_2aParte, Carpeta 50Audiencia_28-03-2023, C001Principal, carpeta PrimeraInstancia, exp. 11001310302720190050401. 9 carpeta Rad.
N° 110013103-027-2019-00504-01 - En vista de las anteriores circunstancias, estima que «se le violo el derecho autónomo del consentimiento informado, pues se desatendió todos los elementos que este conlleva a la hora de la firma del consentimiento, y como derecho autónomo este requiere de una reparación por los perjuicios ocasionados», trayendo a colación algunos precedentes jurisprudenciales relacionados con esta puntual temática. - Y por ello, considera que «analizando la dogmática que estructura el consentimiento medico informado, por un lado, y por otro teniendo los hechos facticos del presente caso; se tiene que a la señora María Elizabeth se le debió garantizar de manera material su derecho autónomo al consentimiento medico informado»9. 6.
RÉPLICA En el término concedido a la parte demandada y a los llamados en garantía para tal fin, estos se opusieron a cada uno de los alegatos del extremo accionante, con argumentos similares a los que sirvieron de cimiento para su contestación10.
7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia. Esta Sala de Decisión es competente para dirimir la presente alzada, al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y bajo las limitantes contempladas en los artículos 280 y 328 ibídem. Además, que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 9 07Sustentacion-pdf, CuadernoTribunal, exp. 11001310302720190050401. 1008/09/010/011DescorreTraslado, ejusdem. 10 Rad.
N° 110013103-027-2019-00504-01 7.2. Problema jurídico. Bajo la inconformidad que trazó la parte impugnante en la sustentación de su recurso, esta instancia sólo se limitará a establecer si las entidades demandadas son responsables o no de los daños alegados por los demandantes como consecuencia de la falta de información adecuada e ineficacia del consentimiento informado que suscribió la señora María Elizabeth para la práctica de la cirugía de extracción del meningioma intracraneal primario a nivel de la silla turca. 7.3.
Clase de responsabilidad. Descendiendo al sub lite, en primer lugar se deja por sentado, que si bien en la demanda se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual, lo cierto es que este asunto se analizará conforme las normas que regentan tanto aquélla como la responsabilidad civil contractual, en la medida que María Elizabeth Ramírez Bolaños paciente- acude en causa propia contra la entidad de salud y médicos demandados en su calidad de afiliada y, sus familiares, actúan como terceros frente a esa convención. En este contexto, nótese que en lo relativo al tipo de responsabilidad originada por la desatención de los deberes médicos importa resaltar para el caso que nos ocupa, que ésta se fundamenta legalmente para el paciente afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en la responsabilidad contractual por el incumplimiento del respectivo convenio de servicios de salud, mientras que frente a los terceros ajenos a dicho vínculo contractual la responsabilidad es aquiliana o extracontractual, temática frente a la cual la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en los siguientes términos: «En ocasiones, sin embargo, la determinación exacta del tipo de responsabilidad suscita algún grado de dificultad.
Por esta virtud, ‘la Corte, en 11 Rad. N° 110013103-027-2019-00504-01 su prístino propósito de administrar y lograr la justicia, sin desconocer la dicotomía normativa entre la responsabilidad contractual y extracontractual por sus directrices o reglas jurídicas diferenciales (cas. civ. 30 de octubre de 1915, num. 1953, p. 118 ss.; cas. civ. 31 mayo 1938, XLVI, p. 572 ss.; 25 de noviembre de 1938, XLVII, 411; 5 de marzo de 1940, un. 1953, p. 118; 2 de septiembre de 1941, LII, 33; 25 de febrero de 1942, LIII;
SNG, 14 de marzo de 1942, XII, 937; 21 de septiembre de 1944, LVII, 598; 31 de julio de 1949, XLIX, 625; 4 de agosto de 1950, LXVII, 764; 20 de abril de 1954, LXXVII, 375; 2 de mayo de 1970, CXXXIV, 124; cas. civ. 11 de mayo de 1970, nums. 2326 a 2328, pp. 123 ss.; cas. civ. sentencia del 1º de octubre de 1987, CLXXXVIII, pp. 243 ss.; cas. civ. de 28 de junio de 1989 – reiterada en cas. civ. de 27 de junio de 1990; 15 de abril de 1997, exp. 4422; cas. civ, 31 de julio de 2000 [SC118-2000], exp. 5774; 30 de enero de 2001, exp. 5507; cas. civ. 4 de abril de 2001, [SC-065-2001], exp. 6436; cas. civ. de 12 de agosto de 2002; 31 de marzo de 2003.
Exp. 7142; 15 de octubre de 2004, exp. 6199; sentencia del 30 de junio de 2005, expediente No. 1998-00650-01; 18 de octubre de 2005, exp. 14491; 19 de diciembre de 2005, exp. 1996-5497-01; 22 de marzo de 2007, exp. 05001-3103-000-1997-5125-01), ni las críticas (C. CASTRONOVO, Le due specie della responsabilità civile e il problema del concorso, in Europa e dir. privato, 2004, 69;
Id., La nuova responsabilità civile3, Milano, 2006, 555; P.G. MONATERI, Cumulo di responsabilità contrattuale ed extracontrattuale, Padova, 1989, 19 ss.; G. VISINTINI, Responsabilità contrattuale ed extracontrattuale, voce dell’Enc. giur. Treccani, Roma, 1991, § 1; ID., Trattato breve della responsabilità civile, 2ª. ed., Cedam, Padua, 1999, pp. 197 ss.; id.
La responsabilità contrattuale, Napoli, 1979, 158; R. SACCO, Concorso delle azioni contrattuale ed extracontrattuale, in G. Visintini (a cura di) Risarcimento del danno contrattuale ed extracontrattuale, Milano, 1984, p. 158) y futuro de la distinción (GIARDINA, Responsabilità contrattuale ed extracontrattuale: una distinzione attuale?, in Riv. critica dir. privato, 1987, 79 y ss.;
Geneviéve VINEY, Tratado de derecho civil, Introducción a la responsabilidad, trad. es. F. Montoya M., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, no. 245, pp. 524 ss.: ‘(…) nos parece que, en el porvenir, la distinción entre responsabilidades contractual y extracontractual está llamada a perder su importancia en provecho de otra distinción, que tiende hoy a afirmarse cada vez más, entre el ‘derecho general’ o ‘derecho común’ y los regímenes especiales de responsabilidad civil’), ha admitido, en determinadas hipótesis, el deber resarcitorio del quebranto inferido a sujetos diversos, precisamente en repudio de la impunidad a que conduciría la exclusión de la reparación del daño inmotivado causada a la esfera tutelada por el ordenamiento jurídico, verbi gratia, en tratándose de los intereses de consumidores y usuarios cuya protección ‘no puede verse restringida o limitada por el principio de la relatividad de los contratos, cuyo alcance, por cierto, tiende cada vez a ser morigerado por la doctrina jurisprudencial (sentencia de 28 de julio de 2005, exp. 00449-01), puesto que, con independencia del vínculo jurídico inmediato que ellos pudieran tener con el sujeto que les enajenó o proveyó un determinado bien o servicio, las medidas tuitivas propias de su condición han de verse extendidas hasta la esfera del productor o fabricante’ (cas. civ. 7 de febrero de 2007, exp. 23162-31-03-001-1999-00097-01, [SC-016-2007]) y, de 12 Rad.
N° 110013103-027-2019-00504-01 la responsabilidad médica, por cuanto, en oportunidades, unos mismos hechos, actos o conductas, a más de lesionar el contrato y, por tanto, los derechos e intereses de las partes contratantes, pueden generar un detrimento a terceros extraños al vínculo contractual, o sujetos distintos pueden causar el quebranto a una misma persona o a varias personas bajo distintas relaciones o situaciones jurídicas o diversos títulos de imputación, por ello legitimados para reclamarlos de conformidad con las normas legales (cas. civ. 11 de septiembre de 2002 [SC-172-2002], exp. 6430; 13 de septiembre de 2002, exp. 6199; 27 de septiembre de 2002, exp. 6143; 18 de mayo de 2005, exp. 14405)” (cas. civ. sentencia de 4 de mayo de 2009, exp. 05001-3103-002-2002-0009901)».
(…)“…Con relación al afiliado o usuario, la afiliación, para estos efectos, materializa un contrato, y por tanto, en línea de principio, la responsabilidad es contractual, […]. Contrario sensu, la responsabilidad en que pueden incurrir las Entidades Promotoras de Salud (EPS) respecto de terceros perjudicados por los daños al afiliado o usuario con ocasión de la prestación de los servicios médicos del plan obligatorio de salud, es extracontractual».
(Negrilla por la Sala) (Sent. Cas. Civ. de 17 de noviembre de 2011. M. P. Dr. William Namén Vargas). 7.4. Marco conceptual. Como nos encontramos frente a un caso de responsabilidad médica, tal tópico compromete la definición de responsabilidad civil, que es la consecuencia jurídica de un comportamiento generador de un daño y perjuicios, susceptibles de ser resarcidos.
En tratándose de la responsabilidad civil del médico, como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, a saber: un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al médico a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado.
Por otra parte, en lo atinente a los establecimientos clínicos, su actividad está reglamentada y sujeta al cumplimiento de una gama de 13 Rad. N° 110013103-027-2019-00504-01 deberes jurídicos cuyo incumplimiento determina una responsabilidad civil generadora del daño para el usuario del servicio. Se recuerda, además, que la obligación de los profesionales de la medicina es de medio y no de resultado.
Este contrato de servicios profesionales, ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil: «implica para el galeno el compromiso si no exactamente de curar al enfermo, sí al menos de suministrarle los cuidados concienzudos, solícitos y conformes con los datos adquiridos por la ciencia, según expresiones con que la jurisprudencia francesa describe su comportamiento.
Por tanto, el médico tan sólo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo, de suerte que en caso de reclamación éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación»2. En igual sentido se pronunció la Corte posteriormente, en sentencias de 26 de noviembre de 1986 G. J. T. CLXXXIV (184) pág. 359 y 1º de febrero de 1993.
En la primera de las referidas sentencias, tras aseverar la Corporación que la profesión médica cumple una función social que implica obligaciones de carácter ético y profesional para quienes la ejercen, de tal manera que en ejercicio de esa función existe el deber de cuidado y diligencia frente a los pacientes con el fin de obtener la curación o mejoría de los mismos, al punto que puede verse comprometida la responsabilidad cuando por negligencia, descuido u omisión se causan perjuicios en la salud de éstos, más adelante dijo: «[m]ediante contrato el médico se compromete con su paciente a tratarlo o intervenirlo quirúrgicamente, a cambio de una remuneración económica, en la mayoría de los casos, pues puede darse la gratuidad con el fin de liberarlo, en lo posible de sus dolencias; para este efecto, aquél debe emplear sus conocimientos profesionales en forma ética, con el cuidado y diligencia que se requieren, sin que, como es lógico, pueda garantizar al enfermo su curación ya que ésta no siempre depende de la acción que desarrolla el galeno, pues pueden sobrevenir circunstancias negativas imposibles de prever». 14 Rad.
N° 110013103-027-2019-00504-01 En suma, la obligación a que se compromete el médico es de medio, como lo concluyó tempranamente la jurisprudencia y la doctrina tanto nacional como extranjera, toda vez que éste se obliga simplemente a emplear en el tratamiento del enfermo la prudencia y diligencia requerida, no se compromete, en manera alguna, a sanar al enfermo, sino a desplegar todos los cuidados y precauciones que las reglas propias de su profesión exigen.
De manera que, si no logra alcanzar el objetivo propuesto con el tratamiento o la intervención realizada, solamente podrá ser declarado el médico civilmente responsable y condenado a pagar perjuicios si se demuestra que incurrió en culpa por haber abandonado o descuidado el enfermo o por no haber utilizado diligentemente en su atención sus conocimientos científicos o por no haberle aplicado el tratamiento adecuado a su dolencia, a pesar de que se sabía que era el indicado.
De todas maneras, para la prosperidad de la acción es menester establecer que «sea imputable al profesional o institución médica correspondiente y que además sea la causa eficiente de los perjuicios que se ocasionen al paciente, esto es, igualmente indispensable que exista relación de causalidad entre la primera y los últimos»3. 7.5. Caso Concreto: Como se dejó anotado en el acápite correspondiente, la objeción del censor radica de manera concisa en un tópico; este es, la ineficacia del consentimiento informado que la señora María Elizabeth Ramírez Bolaños firmó para la práctica de la cirugía de extracción del tumor, por cuanto i) se pasó por alto que los testimonios recepcionados dan cuenta que aquélla, para ese momento, padecía de perturbaciones psicológicas que eran tratadas con el medicamento «alprazolam 0.25 mg», motivo por el cual necesario era que dicho documento fuera suscrito; también, por otro miembro de la familia cercano a ella; ii) que en ese mismo sentido, no se valoró la historia clínica, pues en la misma también milita que ésta tomaba esa medicina, y obran las notas 15 Rad.
N° 110013103-027-2019-00504-01 psiquiátricas acerca de su estado de ánimo, hechos los anteriores por los cuales se desencadena la vulneración del «derecho autónomo del consentimiento informado». No obstante, en la demanda solicitó «[se] declare civil, solidari[a] y extracontractualmente responsables a los demandados CORPORACION HOSPITALARIA JUAN CIUDAD (MEDERI) y la NUEVA EPS, por los daños y perjuicios ocasionados por la conducta imprudente y negligente del cuerpo médico que atendió a la demandante y de las entidades demandadas por omisión, irregularidades y situaciones negligentes no conformes con las practicas medicas utilizadas la demandante María Elizabeth Ramírez Bolaños (…) quien sufrió daños, perjuicios materiales y morales ocurridos por la mala e inoportuna atención médica, según los supuestos fácticos plasmados en el acápite de los hechos de esta demanda que a continuación se recapitulan», tal y como se dejó anotado en el acápite de antecedentes.
Bajo tal esquema, en la audiencia inicial realizada el 8 de septiembre de 202211, la a quo concretó la fijación del litigio en los hechos y pretensiones de la demandada, además de las réplicas de las contestaciones efectuadas por los demandados, sin que la parte actora manifestara inconformidad alguna. Así entonces, el tema planteado por la actora en el recurso de alzada, no fue objeto de discusión en la primera instancia, por lo que desde ya se anuncia la confirmación de la determinación apelada, porque: 7.5.1.
La demanda es la oportunidad que tiene la parte actora para exponer los hechos que considera pertinentes a fin de sacar avante su pretensión. Súmese, que la causa petendi, es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica acometida por la 11 01GrabaciónAud_08-09-2022_Art372CGP.url, 26Audiencia_08-09-2022, C001Principal, cuaderno de primera instancia. 16 Rad.
N° 110013103-027-2019-00504-01 parte actora, tal como aparecen formulados en el escrito inicial, es decir, es el motivo del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso. De allí emana el deber de congruencia de la sentencia, es decir, la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el fundamento fáctico y el petitum, lo cual implica que se deben respetar esos componentes por el juez al momento de adoptar su decisión. A su turno, el recurso de apelación tiene como objeto la revisión de la sentencia de primera instancia para que sea revocada o modificada; sin embargo, no es oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate iniciado con la demanda y analizado en la sentencia, comoquiera que la impetración de nuevos elementos fácticos diferentes a los establecidos en el libelo introductorio quebrantaría no solo el deber de lealtad de las partes sino la garantía primaria al debido proceso, lo que desnaturaliza el objeto mismo de la alzada.
Como esto es así, la Sala no puede variar los hechos y pretensiones que fueron el marco de la demanda, pues de aceptarse, se vulneraría, por demás, el derecho de defensa de la parte demandada, quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ellos. Entonces, atender en este estadio procesal, una pretensión que no fue pedida en la demanda, –se repite a riesgo de fatigar- trasgrediría los bienes jurídicos primarios al debido proceso, a la contradicción y defensa, así como a la igualdad del demandado, a quien se sorprendería con una sentencia que en modo alguno atendió los parámetros del debate de la primera instancia. 7.5.2.
A la sazón, recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 281 del CGP, no es posible condenar al 17 Rad. N° 110013103-027-2019-00504-01 demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta; veamos: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio».
Así, el recurso de apelación es el medio para controvertir las decisiones judiciales de primer grado susceptibles del mismo, con el fin de obtener su revocatoria o modificación; por consiguiente, es la debida sustentación la que orienta la pretensión y fija la competencia del superior en los temas propuestos y en los que les resulten inmanentes al objeto de la controversia; debe ser adecuado y apropiado al caso, lo cual implica (i) determinar las razones de disenso con lo decidido, es decir, presentar una verdadera controversia que implique la confrontación de la sentencia apelada;
(ii) no introducir nuevos planteamientos o exponer un desacuerdo genérico y (iii) presentar argumentos claros, puntuales y lógicos de los cuales se derive el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma. Y, las razones que el recurrente invoque en el memorial que contiene el recurso de alzada deben estar íntimamente relacionadas con lo decidido en primera instancia para lograr que el juez de segundo grado modifique o revoque la decisión total o parcialmente. 18 Rad.
N° 110013103-027-2019-00504-01 Contrastado lo anterior, refulge patente que el apelante un argumento que se aparta totalmente de lo realmente dilucidado en la sentencia recurrida.-invalidez del consentimiento informado-; ahora, tampoco alegó que la misma fuere incongruente por no referirse a ese punto, porque él sí lo alegó como base fundante de su pretensión; en ese orden, abordar el estudio de esa nueva temática, conduciría a la violación del derecho fundamental al debido proceso de los convocados, pues, en ninguna etapa procesal, tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en relación con lo planteado en el recurso. 7.5.3.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto asimilable al sub examine por tratarse de una réplica vertical, en el que analizó la presentación de una circunstancia que no fue objeto de debate ni en primera ni en segunda instancia como cimiento del recurso vertical de casación, definió los hechos inéditos, así: «[e]stos argumentos sorpresivos, conocidos como «medios nuevos», son definidos por la jurisprudencia como «situaciones fácticas o probatorias que no han sido planteadas en las instancias y que a última hora son traídas como argumentos de quiebre de la sentencia en el recurso de casación, sin que la parte contra la cual se oponen tenga oportunidad de rebatir y oponer su defensa o, si es el caso, enmendar a tiempo la omisión o error» (SC, 10 mar. 2000, exp. n.° 6188)» (AC3346-2023).
Ahora, en materia constitucional, ese órgano de cierre, también ha analizado este tópico, cuando en la impugnación presentada, se alegan asuntos no controvertidos en primer grado. Este es uno de los tantos pronunciamientos al respecto: «(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…).
También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho 19 Rad. N° 110013103-027-2019-00504-01 de los convocados a la defensa. (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 201602054-01 y STC8838-2021)», reiterada entre otras, en STC 3151 de 2024.
Ergo, amparada en la argumentación que antecede, la Sala, y sin más consideraciones por innecesarias, mantendrá incólume el fallo cuestionado y, corolario, condenará en costas a la parte demandante por la tramitación del recurso vertical. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023, por la Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al extremo demandante a favor de los demandados, ante la improsperidad de la alzada y de conformidad a lo normado en el precepto 365 del Código General del Proceso, incluyéndose por concepto de agencias en derecho la suma de $2’000.000.
TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO 20 Rad. N° 110013103-027-2019-00504-01 (027-2019-00504-01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (027-2019-00504-01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (027-2019-00504-01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a065eecf2b4618777b1b48af9eed823873f5f020018f2336c22272bc3a506c5e Documento generado en 14/06/2024 08:57:54 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21