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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 17SentenciaSegundaInstancia FOLIO 327-2024

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 327-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-003-2020-00152-02 Acta N° 012 Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de los demandantes, con respecto a la sentencia pronunciada en audiencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2.024, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA-CÓRDOBA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADALBERTO VEGA PINTO, FELIPE MANUEL OJEDA VILLAR, JUAN ANDRÉS MARTÍNEZ HOYOS, JOSÉ MANUEL MADRID GUERRERO 2 Rad. 23-001-31-05-003-2020-00152-02.

Folio 327-2024. y GUSTAVO ANTONIO BARRAZA OROZCO contra FONECA. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Los demandantes pretenden que: (i) se declare que son titulares de una pensión legal de jubilación por parte de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P; que (ii) se declare que tienen derecho al reconocimiento de quince (15) días adicionales a la prima y/o mesada adicional de junio y diciembre, que se deben pagar conjuntamente con los treinta (30) días que ya vienen siendo reconocido en las mesadas adicional de junio y diciembre; así como (iii) los debidos reajustes legales de esos 15 días e intereses moratorios.

Los fundamentos fácticos esenciales invocados, se contraen en que los actores cuentan con pensión de jubilación reconocida por la Electrificadora de Córdoba hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P; y que, dicha entidad se comprometió a hacer extensivos los beneficios de las primas legales y extralegales, semestrales de servicio para los trabajadores jubilados por la empresa, en la convención colectiva de trabajo de 1977 – 1979, en su artículo 9, y en su recopilación de las convenciones colectivas de trabajo desde 1965 – 1999, en su artículo 49; por lo que, aducen los demandantes al momento de reconocer la pensión 3 Rad. 23-001-31-05-003-2020-00152-02.

Folio 327-2024. legal de jubilación debía seguir pagando a los jubilados 15 días adicionales que se deben pagar conjuntamente con las mesadas adicionales de junio y diciembre, establecidos en la convención colectiva de trabajo del año 1969 – 1971, en su numeral 6, auxilios y primas, parágrafo 7. 2. Trámite y contestación de la demanda 2.1.

Admitida y notificada la demanda en legal forma, la demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P EN LIQUIDACIÓN, allegó contestación de la demanda. 2.2. Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma separada. Al abordar la primera, se admitió la sucesión procesal de FONECA, solicitada por la apoderada judicial de esa entidad. III. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de esta, la A Quo consideró que, de conformidad con el órgano de cierre laboral, se ha determinado que la duplicidad de prestaciones económicas frente a una misma contingencia es opuesta a los propósitos de este sistema, por lo que se ha precisado que las primas extralegales reclamadas en relación con las mesadas adicionales son incompatibles, dado que su finalidad es la misma y conforman una unidad en su naturaleza conceptual y jurídica, de manera que no es procedente su pago 4 Rad. 23-001-31-05-003-2020-00152-02.

Folio 327-2024. simultaneo por cuanto la duplicidad de prestaciones para una misma contingencia resulta contrario al principio de unidad y a los propósitos de la seguridad social. Por lo anterior, negó las pretensiones incoadas en la demanda y absolvió a la parte demandada, condenando en costas a los actores. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, la Sala los encuentra presentes. Por ende, hay lugar a desatar de fondo el grado jurisdiccional de consulta. 2. Problemas jurídicos para resolver Corresponde a la Sala dilucidar: (i) si los demandantes, en su condición de pensionados, tienen derecho al beneficio convencional establecido en el parágrafo 7 del artículo 6 del 5 Rad. 23-001-31-05-003-2020-00152-02.

Folio 327-2024. convenio colectivo de trabajo 1969 – 1971, suscrito por la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. y sus trabajadores. En caso afirmativo, (ii) establecer las respectivas diferencias y retroactivos pensionales, y (iii) si hay lugar a condenar al pago de intereses moratorios e indexación. 3. Solución al problema jurídico planteado 3.1.

De cara a resolver el asunto, pronto anuncia la Sala que la sentencia consultada será confirmada. Sobre el tópico en cuestión, la presente Sala ya se pronunció dentro de un caso de contornos similares; pues, en Sentencia TSMON SL, 19 oct. 2021, rad. 23-001-31-05-005-2020-00185-01, Folio 260-2021, se determinó que no hay lugar a reconocer en estos casos el referido beneficio convencional, sea que éste se considere o no como una prima extralegal de servicios. 3.1.1.

Sobre el proceso mencionado, de hecho, la demanda también fue presentada por el mismo apoderado judicial de los aquí demandantes en el mismo año que la presente y con las mimas peticiones, teniendo sus poderdantes en ese proceso señalado la calidad de jubilados de ELECTRICARIBE S.A E.S.P EN LIQUIDACIÓN e invocando los mismos artículos convencionales que en la presente; y sobre la cual existió contestación de la demandada ELECTRICARIBE, luego 6 Rad. 23-001-31-05-003-2020-00152-02.

Folio 327-2024. sucedida procesalmente por FONECA, invocando incluso las mismas excepciones de mérito. 3.2. Y, siendo un caso de idéntico contorno, habría lugar a resolver lo mismo que allá, máxime cuando no ha existido sustento fáctico, jurídico o jurisprudencial por el cual deba esta Sala apartarse de su propio precedente; pues respetar el mismo satisface principios como el de igualdad, buena fe, confianza legitima, racionalidad del sistema jurídico, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-374 de 2023, expresó: “De igual manera, el Consejo de Estado advirtió que coincide con la Corte Constitucional en las razones que fundamentan la importancia de acoger el precedente judicial en la resolución de casos concretos, estas son: (i) el principio de igualdad; (ii) el principio de cosa juzgada;

(iii) la autonomía judicial; (iv) los principios de buena fe y confianza legítima y; (v) la racionalidad del sistema jurídico[112]. (…) En ese mismo pronunciamiento sostuvo que el deber de aplicar el precedente judicial no puede convertirse en un ejercicio mecánico que lleve al desconocimiento de principios importantes en el ordenamiento jurídico como el de la independencia judicial, la igualdad, la justicia o la realización efectiva de los derechos fundamentales, así: 7 Rad. 23-001-31-05-003-2020-00152-02.

Folio 327-2024. De aquí que resulte pacífico afirmar que se trata de un deber que no puede suponer la aplicación mecánica, inflexible y ciega de los denominados precedentes, siendo indispensable el reconocimiento de los eventos en los cuales resulta legítimo, razonable e incluso obligado distanciarse de la línea decisoria trazada con anterioridad, so pena de incurrir en el desconocimiento de preceptos constitucionales tan valiosos como la garantía de la independencia y autonomía judicial, lo mismo que de principios como los de igualdad y justicia, o el mandato de protección eficaz y progresiva de los derechos fundamentales”. 3.3.

Siendo así, tenemos que el beneficio convencional solicitado por los demandantes, es el consagrado en el parágrafo 7 del artículo 6 del CCT 1969 – 1971, que textualmente expresa: “La empresa pagará a sus trabajadores, conjuntamente con la prima semestral de servicio, una prima extralegal equivalente a quince (15) días de salario básico y tendrá derecho a ella los que hubieren trabajado todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos tres meses del respectivo semestre”. 3.4.

Aduce el vocero judicial de los actores que el beneficio convencional antes señalado, es extensivo a los pensionados, por virtud del artículo 49 de la CCT 1965 – 1999 celebrada entre la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. ESP y la organización sindical SINTRAELECOL, el cual reza así: “ARTÍCULO 49o. PRIMA PARA LOS JUBILADOS 8 Rad. 23-001-31-05-003-2020-00152-02.

Folio 327-2024. A partir de la vigencia de la vigencia de la presente Convención, La ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A.-E.S.P., se compromete hacer extensivo los beneficios de las primas legales y extralegales, semestrales de servicios para los trabajadores jubilados por la empresa la prima de Navidad que vienen recibiendo los jubilados de acuerdo a la ley cuarta de 1976, no le serán canceladas en caso que la prima legal y extralegal de 5 Rad. 23-001-31-05-0052020-00185-01.

Folio 260-2021. servicios sea mayor pero en el caso contrario sé reconocerá en el mes de diciembre la prima de Navidad”. (Art. 9 Conv. 1 977- 1979)” (Sic). 3.5. Nótese que, la estipulación convencional inmediatamente antes citada, extiende a los pensionados únicamente las primas semestrales de servicios y de navidad, sean legales o extralegales, y, además, fluye de la misma la finalidad de no ser acumulativa o concurrente con otra prestación de igual finalidad, porque explícitamente prohíbe dicha acumulación con la prima legal de navidad prevista en la Ley 4ª de 1976, disponiendo que se pagará la que sea de mayor valor. 3.6.

Por tanto, reiterando lo dicho en las primeras líneas de la presente parte motiva, la Sala estima que no hay lugar a reconocerle a los demandantes el referido beneficio convencional, sea que éste se considere o no como una prima extralegal de servicios. 3.6.1. En efecto, si se considerase que es una prima extralegal de servicios, la Honorable Sala de Casación Laboral ha 9 Rad. 23-001-31-05-003-2020-00152-02.

Folio 327-2024. tenido la oportunidad de ocuparse de la interpretación del referido artículo 49 de la CCT 1965 – 1999, celebrada entre la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. ESP y la organización sindical SINTRAELECOL, y ha llegado a la conclusión que, si bien hizo extensivo a los jubilados las primas semestrales de servicios, éstas tienen la misma finalidad o son equivalentes a las mesadas adicionales que aparecieron con la Ley 100 de 1993, de manera que no es procedente su pago simultáneo, por cuanto la duplicidad de prestaciones para una misma contingencia resulta contraria al principio de unidad y a los propósitos de la seguridad social (Vid.

Sentencias SL96522017, SL19640-2017 y SL716- 2018). 3.6.2. Y, de considerarse que el beneficio en comentario no es una prima extralegal de servicios, la consecuente conclusión es que, entonces, no sería una prestación extensiva a los jubilados, ya que el mentado artículo 49 de la CCT 1965 – 1999, como quedó señalado, únicamente extiende a los pensionados las primas de servicios y de navidad, legal o extralegales. 3.7.

Finalmente, el principio de favorabilidad invocado por el vocero judicial de los demandantes, no es de recibo, porque la interpretación que propone con la demanda y sus alegaciones, no tiene la firmeza o fuerza de ser aceptada, porque, como quedó expuesto, sea la naturaleza que se le dé al beneficio convencional 10 Rad. 23-001-31-05-003-2020-00152-02.

Folio 327-2024. pretendido, el mismo queda excluido bien por el entendimiento que ha dado la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el sentido que habría duplicidad de pago de estimarse que dicho beneficio constituye una prima de servicios o de navidad; o bien por la clara intención y tenor literal del artículo 49 de la CCT 1965 – 1999, en caso de no considerarse que sea una prima de servicio o de navidad, dado que esa estipulación convencional únicamente extiende a los jubilados tales primas.

Así que, a pesar de proponer la parte actora una interpretación contrapuesta, ésta no es de carácter firme y fuertemente estructurada para la conclusión que persigue, y, en ese orden de ideas, no resulta de recibo acoger su hermenéutica a la luz del principio de favorabilidad, ya que hay lugar a éste frente a dos o más interpretaciones contrapuestas, cuando todas sean «firmes y bien fundamentadas o estructuradas» (Vid.

Sentencias SL23972021, SL2395-2021, SL1104-2021, SL5395-2018, SL181102016). 3.8. Lo expuesto se estima suficiente para confirmar la sentencia consultada. 4. Costas Dado que lo resuelto fue el grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a condena en costas (CGP, art. 365). 11 Rad. 23-001-31-05-003-2020-00152-02. Folio 327-2024. 5.

Renuncia de poder La apoderada principal de la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, doctora María Esperanza Piracón Medina junto con otros apoderados que han actuado como sustitutos de la entidad, renunció al poder conferido por la convocada, acompañando la comunicación prevista en el inciso 4° del artículo 76 del CGP, por lo que se admitirá dicha renuncia. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.

SEGUNDO: Sin costas en este grado jurisdiccional.

TERCERO: ADMÍTASE la renuncia del poder que da cuenta el ítem 5° de la parte motiva de la presente providencia. 12 Rad. 23-001-31-05-003-2020-00152-02. Folio 327-2024.

CUARTO: Oportunamente vuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 13 Rad. 23-001-31-05-003-2020-00152-02. Folio 327-2024. Contenido FOLIO 327-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-003-2020-00152-02 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA CONSULTADA IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN V. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problemas jurídicos para resolver 3. Solución al problema jurídico planteado 4. Costas VI. DECISIÓN

RESUELVE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE