República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Dra. CONSTANZA FORERO NEIRA Ref.: Rad. Nº 54001-3103-005-2021-00090-01 Rad. Interno Nº 2023-00293-01 Cúcuta, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose dentro del momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, en aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, entra a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, dentro del proceso verbal de simulación, seguido por Jhosma Eglet Maldonado Martínez, contra los señores José Ricardo Salcedo Camargo y Jensy Karime Rondón Hernández, esta última en causa propia y en representación de sus menores hijos D.V.R.R. y M.R.R.
ANTECEDENTES La demandante a través de apoderada judicial presentó demanda contra José Ricardo Salcedo Camargo y Jensy Karime Rondón Hernández en causa propia y en representación de sus 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0293-01 menores hijos D.V.R.R. y M.R.R., pretendiendo que se declare absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No 1.880 del 18 de diciembre de 2019, otorgada por la notaría primera del círculo de Cúcuta, a través de la cual, el señor José Ricardo Salcedo Camargo transfirió a título de venta a favor de la señora Jensy Karime Rondón Hernández, quien compró para sus hijos menores, el bien inmueble ubicado en la manzana B, lote 26 avenida 17 E # 4N45 interior B-26 del conjunto multifamiliar condominio parque central de la ciudad de Cúcuta, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-245258 y código catastral 010505630066801.
Que cómo consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la escritura No. 1.880 del 18 de febrero de 2019 y su registro en el folio de matrícula inmobiliaria, así como la restitución del bien inmueble a la masa de bienes sociales formada por los compañeros Jhosma Eglet Maldonado Martínez y José Ricardo Salcedo Camargo, y finalmente, que se imponga a este último, la sanción establecida en el artículo 1824 del Código Civil.
Los hechos invocados en la demanda como constitutivos de la causa petendi, se sintetizan así: 1. Que mediante la escritura pública No. 1880 del 18 de diciembre de 2019 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta, el señor José Ricardo Salcedo Camargo transfirió a título de venta a favor de la señora Jensy Karime Rondón Hernández, quien compró para sus hijos, el bien inmueble ubicado en la 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0293-01 manzana B lote 26 avenida 17E # 4N-45 interior B-26 conjunto multifamiliar condominio parque central de la ciudad de Cúcuta, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-245258 y código catastral 010505630066801, con un área de 123.00 Metros Cuadrados, alinderado así: al norte, en una longitud de 6.00 metros, colindando con vía interior que lo separa en parte con el Lote 14 de la misma Manzana y en parte del Lote número 15 de la Manzana C, anden de por medio; sur en una longitud de 6.00 metros colindando con el Lote número 12 de la misma manzana; oriente en una longitud de 20.50 metros colindando con el lote # 27 de la misma manzana y occidente en una longitud de 20.50 metros colindando con el lote número 25 de la misma manzana, pese a que dicho bien inmueble hacía parte de la sociedad patrimonial que conformó con la señora Jhosma Eglet Maldonado Martínez. 2.
Que el contrato de compraventa es simulado, por cuanto la adquisición que realiza la señora Jensy Karime Rondón Hernández lo hace para sus dos hijos, pagando por el inmueble la suma de doscientos cuarenta y dos millones doscientos seis mil pesos ($242.206.000), dinero que el vendedor declaró haber recibido en efectivo y a entera satisfacción como se dejó estipulado en la Clausula Cuarta de la escritura pública No. 1880 del 18 de diciembre de 2019. 3.
Que el precio del inmueble correspondió al valor del avalúo catastral del mismo para la fecha de la escritura pública, dinero que no fue entregado por la compra al vendedor. Falta de pago y de recibido del dinero, que depreca a su consideración la ausencia de movimientos bancarios, lo que refleja que la 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0293-01 intención de los intervinientes estuvo dirigida a concretar un acuerdo distinto al materializado en el título, esto es, una maniobra fraudulenta del vendedor José Ricardo Salcedo Camargo para con su compañera permanente y con ello para la sociedad patrimonial conformada. 4. Que a la fecha el señor José Ricardo Salcedo Camargo no ha cancelado y/o restituido el 50% del valor de la presunta venta a la demandante Jhosma Eglet Maldonado Martínez, es decir, la suma de ciento veintiún millones ciento tres mil pesos ($121.103.000) que le corresponden como gananciales. 5.
Que, en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cúcuta, de fecha 30 de noviembre de 2020, bajo el radicado No. 540013160004-2019-00448-00, se declaró que entre la señora Jhosma Eglet Maldonado Martínez y el señor José Ricardo Salcedo Camargo, existió una unión material de hecho en calidad de compañeros permanentes desde el 29 de mayo de 2005 hasta el 10 de agosto de 2019, así como la conformación de una sociedad patrimonial por ese mismo lapso de tiempo, hoy disuelta y en estado de liquidación. 6.
Que el inmueble objeto de la venta, fue adquirido por el señor José Ricardo Salcedo Camargo, mediante la escritura pública No. 2.088 de fecha 13 de agosto de 2015, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta, lo que a su juicio ocurrió en vigencia de la sociedad patrimonial conformada por Jhosma Eglet Maldonado Martínez y José Ricardo Salcedo Camargo. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0293-01 7. Que se trató de una actuación dolosa del señor José Ricardo Salcedo Camargo, al sustraer y ocultar el bien descrito que forma parte de la sociedad patrimonial. LA ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Asignado por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, su titular mediante auto del 21 de mayo de 20211 admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada.
Conforme reposa en el expediente, los demandados José Ricardo Salcedo Camargo y Jensy Karime Rondón Hernández, esta última en causa propia y en representación de los menores D.V.R.R. y M.R.R. fueron notificados el día 04 de marzo de 2022 en virtud de lo que consagra el Decreto 806 de 20202, y dentro de la oportunidad legal, el señor José Ricardo Salcedo Camargo presentó contestación a los hechos de la demanda absteniéndose de formular medios exceptivos; por su parte, la señora Jensy Rondón Hernández, guardó silencio al respecto3.
En virtud de la actitud asumida por las partes, el juzgado de primer nivel, mediante auto de fecha 6 de mayo de 20224, convocó a la celebración de la audiencia inicial del artículo 372 del C. G. del P. en la que las partes solicitaron de común acuerdo la suspensión del proceso por el termino allí indicado. 1 Archivo 0009 del Cuaderno de Primera Instancia 2 Archivo 0020 del Cuaderno de Primera Instancia 3 Archivo 0021 del Cuaderno de Primera Instancia 4 Archivo 0022 del Cuaderno de Primera Instancia 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0293-01 A continuación, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2022 el juzgado dispuso la reanudación del proceso5 y la programación para la continuación de las etapas del artículo 372 del C. G. del P., siendo evacuadas las mismas el día 28 de febrero de 20236, continuándose con la etapa instructiva y de juzgamiento en audiencia del 03 de agosto de 20237 LA SENTENCIA En la sentencia se declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1880 del 18 de diciembre de 2019; en consecuencia, se ordenó la cancelación del negocio allí contenido y con ello la inscripción de lo resuelto en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien inmueble, así como la emisión de las comunicaciones pertinentes tanto a la Notaría como al Registrador de Instrumentos Públicos de esta ciudad.
Así mismo, negó la pretensión relativa a la imposición de la sanción prevista en el artículo 1824 del código civil y condenó en costas a la parte demandada en favor de la demandante. Para llegar a la anterior determinación, encontró configurados los elementos de la simulación en consonancia con las pruebas allegadas, lo que derivó de los señalamientos que hubiere confesado el mismo demandado José Ricardo Salcedo en la contestación de la demanda, 5 Archivo 0031 del Cuaderno de Primera Instancia 6 Archivo 0033 del Cuaderno de Primera Instancia 7 Archivo 0038 del Cuaderno de Primera Instancia quien además en su 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0293-01 interrogatorio aseguró que se trató de una venta simulada, pues la intención oculta era la devolución del inmueble a manos de quien era la verdadera propietaria. También concluyó que el inmueble objeto de la controversia ingresó al patrimonio de la sociedad patrimonial, y entre otros indicios encontró que la venta de manos del señor José Ricardo se hizo en favor de la señora Jensy Rondón Hernández, una vez inscrita la demanda de existencia de unión marital de hecho por cuenta del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.
Seguidamente cuestionó la desidia de la también demandada Jensy Rondón Hernández frente al llamado a comparecer al proceso, y finalmente, la juzgadora estableció la ausencia del cumplimiento de la carga de la prueba por cuenta del demandado José Ricardo, concluyendo de todo ello que las partes actuaron movidas por una intención simulatoria.
LOS REPAROS CONCRETOS Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada a través de su apoderado judicial, intervino indicando que la parte actora de la presente acción, deshonra el principio de buena fe, cuando procede a demandar a su ex compañero por años de vida marital, a sabiendas de la ausencia del derecho legítimo de éste frente a la propiedad que alega.
Que no comprende la razón de ser, que la demandante encause la acción contra una persona natural y titular de algún derecho sobre el bien adquirido en nombre y para sus hijos, 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0293-01 cuestionando por ello que la demanda ha debido admitirse con citación y audiencia de los menores representados por su señora madre; y que al haberse rituado como se hizo, sin la debida representación de los menores, constituye una violación de los derechos propios que les asiste, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, lo que a su juicio configura una nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, a lo que añade que se pretermitió la aplicación del parágrafo único del articulo 60 A de la ley 270 de 1996 de manera concordante con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 218 del C. G. del P. Aduce, que la decisión no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 280 del C. G. del P., resaltando que en el interrogatorio de parte que rindiera la demandante Jhosma Eglet Maldonado Martínez, fue advertida varias veces de conductas evasivas, pretendiendo con ello desconocer la verdad verdadera, como era, que el señor José Ricardo nunca fue propietario real y por tanto jamás detentó mediante posesión el inmueble cuya compraventa se plasmó equivocadamente en la denominación del negocio jurídico por la única forma que se podía dar la terminación del testaferrato en cabeza suya originado en la amistad que sostenía con Jensy Karime Rondón Hernández, quien fungió como la verdadera compradora.
Que es prueba de lo anterior el hecho de que el señor Salcedo Camargo no hizo erogación pecuniaria o dineraria alguna, a pesar de lo consagrado en el texto de la escritura pública reseñada; y menos, recibió suma de dinero, sino que se trató de la devolución del bien inmueble a la verdadera 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0293-01 propietaria quien le solicitó que lo hiciera a nombre de sus menores hijos. Indica que el juzgado nunca buscó con acuciosidad la verdad, que no utilizó los poderes y derechos con que contaba para hacer concurrir a las personas que podían dar fe de ello, como lo era la arrendataria del inmueble, con lo que podía dilucidar que se trató de una figura de testaferros, incurriéndose por ello en un error de hecho.
Refiere, que la sentencia proferida ignora la verdadera voluntad e intención de los contratantes conforme al artículo 1618 del Código Civil, cuando demostrado quedó que en ningún momento ha existido ni el primer contrato de compraventa en el que aparece adquiriendo el inmueble litigioso el señor José Ricardo, como tampoco aquel contentivo de la escritura pública que el despacho reconoce como simulada, insistiendo en que se trató de la devolución del inmueble a su verdadera propietaria.
Menciona que no existe y que nunca existió una confesión plena del señor José Ricardo de la que habla la operadora judicial, así como tampoco la contumacia de la codemandada en cabeza de los menores de edad, aseverando que tales circunstancias no podían tomarse como indicios para tener por ciertos los hechos de la demanda, y, menos, aquel intento de acuerdo transaccional que en conjugación de la buena fe hizo el señor José Ricardo Salcedo Camargo en aras de conservar su buen nombre al querer devolver el bien inmueble a sus verdaderos propietarios.
SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0293-01 Mediante proveído del 11 de septiembre de 2023 y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 del de la Ley 2213 de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se corrió traslado a la parte apelante por el término de cinco días para que lo sustentara, quien a ello procedió en consonancia con los reparos indicados en la primera instancia8, sin que existiere pronunciamiento de los demás extremos.
Rituada la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, esta Sala se ceñirá únicamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos taxativamente previstos por la ley.
Inicia la sustentación de los reparos el apelante, queriendo enrostrar la existencia o configuración de una nulidad, pues asevera que no se convocó en forma adecuada al extremo pasivo, refiriéndose concretamente a los menores, titulares del inmueble 8 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0293-01 objeto del negocio del que se persigue la simulación, cuando a su juicio se direccionó la demanda en contra de Jensy Karime Rondón quien pese a ser la madre de los menores, no era en quien recaía la acción. Aspecto frente al cual, aduce, no se ejerció en el desarrollo procesal de la primera instancia el control de legalidad respectivo, siendo ello representativo de una nulidad que se configuró desde el auto admisorio de la demanda.
Pues bien. Deteniéndonos en este aspecto, no se está señalando puntualmente ninguna de las causales de nulidad enlistadas por el legislador en el artículo 133 del C. G. del P., lo que en principio conllevaría a emitir un pronunciamiento en el sentido estricto y natural de esa omisión. No obstante, los señalamientos del apoderado judicial del demandado, aunque no taxativos, atinarían a lo que es en sí, una indebida representación de la parte demandada, puntualmente de los menores D.V.R.R. y M.R.R., asegurando como se vio, que los mismos no fueron directamente convocados al proceso como demandados, no obstante ser los propietarios del bien en cuestión. Significa lo anterior que, tratándose de argumentos relacionados con la indebida representación, es esta una causal de nulidad de aquellas que debe ser alegada por la parte afectada, no viéndose justificado en ello el apoderado judicial del señor José Ricardo Salcedo, lo que indudablemente supone que carezca de legitimación para tal invocación y de contera al rechazo de cualquier nulidad que en tal sentido se hubiere querido formular.
Invocación que en todo caso se torna fuera de toda oportunidad 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0293-01 si se tiene en cuenta que no tuvo su origen en la sentencia proferida9. Sin embargo, en aras de despejar cualquier duda al respecto que ameritara una intervención oficiosa, las actuaciones desarrolladas tampoco dan para concluir que se configuró un vicio constitutivo de nulidad, relacionado con la forma en que estuvieron representados los menores D.V.R.R. y M.R.R., pues la demanda se encausó en su contra, representados por su señora Jensy Karime Rondón Hernández, en su condición de madre de los mismos y así se admitió y se notificó. Así mismo valga exaltar, que en las etapas procesales y de saneamiento surtidas en la instancia, extrañamente ninguna aseveración efectuó el hoy apelante en tal sentido, incluso, importante es mencionar, que la señora Jensy Rondón Hernández tampoco compareció a la audiencia inicial a rendir su declaración, ni justificó su inasistencia a la misma, pese a que se le remitió comunicación en tal sentido10, y, sabido es, que la actitud procesal que decidan tomar las partes, no incide en el despliegue del procedimiento y menos da lugar a la configuración de una nulidad procesal.
Pasando a los demás argumentos en que se ciñe la apelación, los mismos atinan a la inexactitud de los indicios que encontró configurados la juez de la causa, así como a su valoración; y la falta de despliegue probatorio de oficio para haberse auscultado lo que en palabras del apelante sería “la 9 Artículo 134 del Código General del Proceso 10 Archivo 0024 del Cuaderno de Primera Instancia 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0293-01 verdad verdadera”; y para el abordaje de lo anterior, encontrándonos en presencia de simulación de negocios jurídicos, acertado deviene decir, que la misma se produce cuando existe discordancia entre lo pactado por los contratantes y lo revelado al público, panorama que hace necesario extraer del ordenamiento el acto fingido para dar prevalencia al real, siendo que es el que en verdad debe producir efectos entre las partes y ante terceros.
Frente al fenómeno de la simulación, vista la legislación sustancial civil, solo está contemplado en el artículo 1766, el que si bien es cierto apenas consagra el concepto general que tiene la ley sobre la relación existente entre la voluntad real y la voluntad declarada, contiene una proposición jurídica completa que hace inferir de manera clara los derechos que surgen tanto para los contratantes como para los terceros, cuando en un negocio ha habido bifurcación de la voluntad.
En similar sentido, el Código General del Proceso, en su artículo 254 dispone, que “Los documentos privados hechos por los contratantes para alterar lo pactado en otro documento no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas cuando no se haya tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura y en la copia en cuya virtud ha obrado el tercero.” Normas en cita que indiscutiblemente deben observarse en armonía con el artículo 1618 del Código Civil, pues en esencia, son las que han cimentado la jurisprudencia para el desarrollo 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0293-01 de la acción, como parámetros del remedio legal que brinda la posibilidad de revelar la verdad real que envuelven los negocios jurídicos. En este orden de ideas, la simulación ya sea absoluta o relativa, significa o corresponde a un acuerdo de voluntades para llevar a cabo un negocio ficticio; si bien es cierto en ambos casos el acto es mentiroso, existe una clara diferencia entre uno y otro, pues al paso que en la simulación relativa, las partes contratantes conciertan para que el acto celebrado produzca efectos, pero cubriendo el realmente querido con un ropaje distinto, esto es, ocultando la verdadera naturaleza del negocio, en la absoluta lo hacen para que no produzca efecto jurídico alguno, es decir, lo celebran apenas en apariencia para engañar a terceros.
En torno a la pretensión de declaración de simulación, debe darse cumplimiento de unos requisitos como son: a) la existencia de un contrato; b) que quienes promueven la simulación tengan un interés actual y legítimo en su declaración y, c) la comprobación por parte del actor de que hubo un fingimiento total en ese contrato, pues las partes tienen el pacto secreto, frente al ostensible, de que no se celebró negocio alguno. circunstancias que encontró dadas la juez de instancia, en atención a los elementos indiciarios existentes en el plenario, que son los que cuestiona el apelante.
Partiendo del hecho que los simulantes, para otorgarle visos de realidad al negocio, actúan con un calculado sigilo, cuidándose de dejar huellas que pongan al descubierto el fingimiento presentado ante los demás, escasean las probanzas 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0293-01 directas bajo los medios de prueba conocidos, los que hoy por hoy se regulan en el artículo 165 de la ley adjetiva, por lo que no cabe duda, que la prueba de mayor usanza para estos fines es la indirecta, esto es, la indiciaria, misma con la cual lo que se busca es “derruir la buena fe sobre la que esté guarnecido el convenio confutado, de modo tal que brille ante la luz la diferencia entre el querer de los simuladores y su declaración pública, así como la intención (animus simulandi) que los movió a realizar tal alteración, pues de lo contrario deberá tenerse como real el acto dado a conocer por más dudas que genere, ya que, en tal caso, seguirán en pie las presunciones de legalidad y de certeza que lo acompañan…”11.
En otras palabras, la prueba indiciaria debe enfilarse a encontrar la diferencia existente entre el querer subjetivo que deviene de la voluntad de los contratantes y la declaración pública recogida en el instrumento escritural, evidenciando el “animus simulandi” concretado en la cadena de indicios como elementos de convicción para acreditar la realidad del asunto.
Sobre la prueba indiciaria, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “(…) enorme es la importancia que reviste la prueba indirecta en el escrutinio de la voluntad negocial cuando se le impugna por falta de contenido real, dado que ante la habitual falta de prueba escrita emanada de los contratantes que dé cuenta de su apariencia, lo mismo que de otra prueba directa que la saque a la luz, las más de las veces es el celoso rastreo del negocio, de sus circunstancias y las de sus agentes, el que proporciona los datos a partir de los cuales es factible desentrañar la 11 Sentencia No. SC097-2023, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0293-01 disconformidad, consciente e intencionada, entre la voluntad expresada y el genuino querer que animó a quienes dijeron concertar el negocio atacado. De ordinario, dice Ferrara, la simulación “se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél, y circunstancias que lo acompañan.
La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo a la simulación, porque la combate en el mismo terreno”12 En posterior pronunciamiento sostuvo esa misma Corporación: “La importancia de la prueba indirecta en esta clase de procesos no admite ninguna duda, habida cuenta que ante la dificultad de acreditar el pacto real que subyace al aparente, esta resulta ser el mecanismo ideal para auscultar la realidad, pues, con ella, “se logra, por inducción lógica, el resultado de dar por conocidos, con base en hechos firmemente acreditados en el proceso, otros que no lo están, lo que supone una labor crítica donde predominan ampliamente la labor intelectual del juzgador, quien dentro de los límites señalados en la ley, libremente escoge los hechos básicos que le han de servir para formular la inferencia y deducir sus consecuencias”13 Bajo tal derrotero, ha enlistado un importante número de aspectos cuya presencia, bajo las condiciones señaladas en la normatividad vigente, deben ser sopesadas en orbita de los indicios, entre ellos “(…) la causa o motivo para simular - falta de 12 Sentencia SC9072-2014, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez 13 Sentencia SC5631-2014, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0293-01 necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes”14 (Subraya fuera de teto original).
En este sentido, se duele el apelante de la connotación de prueba indiciaria que se otorgó en la primera instancia a los sucesos allí apreciados, los cuales desde ya se advierten suficientes, serios, graves y afines, para haberse emitido el juicio finalmente adoptado. Y ello es así, en tanto que dicho análisis se acompasa con la existencia de conductas que entrañan un motivo para celebrar el negocio, cuales son, la relación amistosa entre los contratantes, el precio no entregado, la dejadez y pasividad del cómplice, la falta de contradocumento, intentos de arreglo amistoso y la conducta procesal asumida por los negociantes.
Serie de conductas, que se vieron reflejadas principalmente en la existencia de un asunto judicial, relacionado con la declaración 14 Sentencia SC 097 de 2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0293-01 de la unión marital de hecho, que promoviera la aquí demandante en contra del señor José Ricardo Salcedo, vendedor en el negocio jurídico cuestionado; proceso judicial del que devino la cautela de inscripción de demanda, que fue registrada en la anotación 007 del 16 de octubre de 2019 del Certificado de tradición No. 260-24525815 correspondiente al inmueble objeto de venta.
Conclusión anterior que se afianza con la aceptación que el mismo señor José Ricardo hiciere, la cual puede decirse constituye un motivo para “Devolver” el inmueble a manos de quien siempre fue su verdadera propietaria, pues en su interrogatorio sostuvo, que “Yo ya no quería convivir con la persona que vivía”16, refiriéndose a la señora Jhosma Eglet Maldonado Martínez.
Así mismo, al interrogante relacionado con el hecho de que si cuando optó por devolverle la casa a la señora Jensy ya tenía conocimiento de que la señora Jhosma había iniciado un proceso en un juzgado de familia en su contra respondió: “Si claro”17. Actuar del señor José Ricardo Salcedo, que sin asomo de duda arroja como conclusión, que la verdadera razón para efectuar el contrato de compraventa, fue la pretendida declaración de la existencia de unión marital de hecho que peticionara la aquí demandante en su contra, y, por supuesto las consecuencias que para su patrimonio tal declaración implicaba.
Debe añadirse como soporte de este indicio que, desde la demanda se allegó por la demandante la decisión adoptada por 15 Folios 12 y 13 del Archivo 0000 del Cuaderno de Primera Instancia. 16 Minuto: 1:15:07 Hasta el minuto 1:15:47 del Archivo 032 del Cuaderno de Primera Instancia. 17 Minuto 1:18:20 Hasta el Minuto 1:18:40 del Archivo 032 del Cuaderno de Primera Instancia. 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0293-01 el Juzgado Cuarto de Familia de fecha 30 de noviembre de 2020, declarando que entre ella y José Ricardo Salcedo Camargo, existió una unión marital de hecho en calidad de compañeros permanentes desde el 9 de mayo de 2005 y hasta el 10 de agosto de 2019; y el acto de venta que se cuestiona, tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2019 según el instrumento escritural No. 1880 de esa misma anualidad, a lo que se suma que, el inmueble objeto de venta fue adquirido por el señor José Ricardo el día 13 de agosto de 2015, traduciéndose ello en que el mismo hacía parte de la sociedad patrimonial, pues evidentemente ingresó en el interregno de la vigencia de la unión marital de hecho.
Otros indicios que al ser valorados dan lugar a proclamar la simulación, son la cercanía o el grado de amistad que el mismo demandado José Ricardo Salcedo se encargó de revelar al despacho, cuando indicó del cariño, cercanía y grado de confianza que tenía con quien figura como compradora, punto frente al cual en su declaración precisó: “por el cariño que le tenía, yo le colaboré, porque yo la aprecio mucho, es una buena señora una buena amiga, ella me hizo muchos favores a mí”.18, señalamiento que precedió al esclarecimiento de los hechos que rodearon la colaboración de su parte a la señora Jensy Rondón, sosteniendo “Dra. Ella me llamó y me pidió el favor si esa la casa la podían poner a nombre mío. Yo fui a la notaria y allá había un abogado y estaba ella… la señora Jensy.
Estaba en la notaria con un abogado que le iba a comprar la casa, no lo conozco no sé quién será. Yo lo que hice fue decir ¡si fue claro yo le colaboro, le hago el favor!, yo le firmé y ella me dijo, de aquí en adelante usted va a 18 Minuto 1:21:12 hasta el minuto 1:21:37 del Archivo 032 del Cuaderno de Primera Instancia. 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0293-01 quedar encargado de recogerme los arriendos y todo lo que sucede en esa casa usted me lo va a informar. Yo con el mayor gusto porque ella era muy buena conmigo, ella me regalaba una cosita, decía: tome agarre de ahí esto para los gastos suyos. Yo le colaboré al máximo, nunca yo he recibido nada, yo lo que hice fue firmarle y colaborarle.
Ahorita para devolvérsela yo fui y hablé con ella y le dije que yo no quería esa casa, porque tenía problemas, que no le quería seguir cobrando ni nada para evitarnos problemas. Yo le colaboré.”19 Acto de confianza por el que no informa que se hubiere firmado algún documento privado, que mostrara que el bien no era suyo sino de la mentada señora Rondón, situación bien extraña y más aún en estos tiempos.
Ahora, el hecho de que el demandado José Ricardo hubiera aceptado que, por tratarse simplemente de la “devolución” del inmueble, no hubiere recibido suma de dinero alguna, pese a que en la cláusula cuarta de la escritura pública se consignó lo contrario es; aunado a ello, el intento de arreglo que quiso hacer con la aquí demandante, que fue el detonante para que en conjunto solicitaran la suspensión del proceso por poco más de dos meses, como en efecto acaeció, el que al no ser fructífero, ameritó que se informara de ello para efectos de la reanudación procesal20; acto de cercanía o acuerdo que no fue analizado en un sentido aislado de los demás indicios como lo quiere aseverar el recurrente, sino que emerge de una valoración conjunta de los mismos. 19 Minuto 1:13:13 Hasta el minuto1:14:18 del Archivo 032 del Cuaderno de Primera Instancia. 20 Archivo 0029 del Archivo 0029 del Cuaderno de Primera Instancia. 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0293-01 Y no menos importante, aquel indicio protuberante en este asunto, como lo fue la dejadez, descuido y pasividad de la señora Jensy Rondón frente a la pretensión que se le encausó, pues no resulta la misma a tono con un escenario como en el que plantea el demandado, como lo es la devolución del inmueble a su verdadera propietaria, posición que éste mantuvo desde la contestación de la demanda y que en su respuesta a la pregunta de cuál era el propósito de efectuar la devolución del inmueble, adujo sin dubitación alguna, que “yo la devuelvo porque estoy cuidando algo que no es mío”21.
Actitud silenciosa, pasiva y descuidada, de quien debió mostrar su interés para revelar la verdad que le permitiera la conservación del negocio que celebró y con ello el inmueble que se dice desde siempre fue suyo, proceder que difícilmente se logra salir del marco de una conducta sospechosa que sí daba lugar a pensar en el querer fraudulento de los contratantes propio de este tipo de negociaciones simuladas.
Por último, aunque no como indicio, sino como prueba directa, es la confesión que hiciere el demandado al momento de contestar la demanda refiriéndose a los hechos primero y segundo de la misma, relacionados con la celebración del acto de compraventa, al señalar que la verdadera situación jurídica y legal que se dio “no es otra cosa que la devolución de un bien propio a quien funge como compradora” luego, en líneas posteriores adujo “no se trató de un negocio jurídico de compraventa, sino que se utilizó tal figura para efectos de la devolución…”; asintiendo desde allí que se trató de un negocio 21 Minuto 1:19:06 hasta el Minuto 1:19:09 del Archivo 032 del Cuaderno de Primera Instancia. 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0293-01 simulado y que nunca existió contraprestación alguna, lo que por demás como se vio, fue ratificado en su interrogatorio de parte. Confesión producida en forma espontanea por el mismo demandado, con apego estricto a los requisitos que la ley adjetiva en su artículo 191 prevé, la que no puede ser valorada en punto de la supuesta devolución del inmueble o del favor que dice haber efectuado para la señora Jensy Rondón, pues sería tanto como permitir la fabricación de su propia prueba en pro de sus intereses, postura que riñe con los principios que gobiernan el sistema probatorio, por lo que ningún reproche merece que la operadora de primer grado, no le haya dado credibilidad a esas aseveraciones, pues en efecto las mismas carecían totalmente de respaldo demostrativo.
Sobre la distinción entre la declaración y la confesión, ha sostenido de forma reiterada la Corte Suprema de Justicia que (…) no puede confundirse la confesión con la declaración de parte, habida cuenta que “la confesión es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos resultan favorables a la contraparte.
La última es la versión, rendida a petición de la contraparte o por mandato judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesión judicial… En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario o, lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0293-01 del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”22 Ahora, pasando al análisis de las probanzas recaudadas, derivadas de la actividad probatoria del demandado, recuérdese que únicamente se limitó al llamamiento de dos testimonios y a la aportación de una documental relacionada con la contestación que brindó al interior del proceso judicial de declaración de unión marital de hecho.
Es así que en el devenir procesal fungió como testigo el señor Luis Eduardo Maldonado Bautista, quien se limitó a indicar, que de oídas y por el dicho de su propia hija, supo que el señor José Ricardo tenía el bien a su nombre, sin dar mayor información al respecto, impreciso, desconocedor de la ubicación del inmueble, de la negociación de la venta que hiciere José Ricardo en favor de Jensy; incluso el tiempo de duración de la relación que existió entre los señores José Ricardo y Jhosma, así como con su hija.
Por su parte, la testigo Jackeline Hetel Romero Pacheco, tampoco brindó mayor información, dado que desconoció del negocio demandado, desconoció a la señora Jensy, al inmueble objeto de la negociación. En fin, de lo declarado por estos testigos no se desacredita ni se acredita el acuerdo simulatorio. Y nada que decir de la prueba documental reseñada, cuando incluso para el tiempo de la contestación de esta demanda, ya 22 Reiteración en Sentencia SC11232-2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona., 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0293-01 existía sentencia judicial que declaraba la unión marital de hechos entre las partes aquí en contienda. Entonces, ningún asidero tiene los señalamientos del apoderado judicial del demandado, de lo importante que habría sido traer a declarar a otros testigos que sí tuvieron conocimiento presencial del negocio, pues si ello era así, en el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción debió hacer el llamado a los mismos como interesado en lo que éstos hubieren podido ofrecer con sus versiones sobre este asunto, luego no puede atribuirse que ello se debió efectuar mediante el decreto de pruebas de oficio por tratarse de un deber judicial para auscultar la verdad, sobre todo cuando en este escenario no existía limitación o tarifa legal alguna para haber restringido a dicho extremo de la posibilidad de llamar a los testigos que consideraba vitales para su defensa, como tampoco para aportar todo tipo de pruebas que acreditaran que dicho negocio no era simulado.
Sobre el decreto de pruebas de oficio tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que: “En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas.
Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las 25 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2023-0293-01 partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material;
(iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes…”23; lo que si bien supone un deber legal a las voces de las circunstancias allí establecidas, no exime en su propia esencia, la carga probatoria que a las partes les asiste, en virtud de lo consagrado en el articulo 167 de la codificación procesal.
No teniendo asidero ninguno de los argumentos argüidos por el apelante para derrumbar la sentencia recurrida debe la Sala, conforme a las consideraciones hechas, confirmar la susodicha providencia, en todas y cada una de sus partes. En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida, de origen, fecha y contenido señalados en la parte motiva de esta sentencia, conforme a las razones expuestas. 23 Sentencia SU768 del 16 de octubre de 2014 26 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0293-01 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada y en favor de la demandante, en las que se incluirán las agencias en derecho que se fijen con posterioridad por la Magistrada Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del C. G. del P.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devolver el expediente al Juzgado de origen, anexando la actuación digital de esta instancia, previa anotación de su salida. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional)