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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2023-06724-01 DRA PELAEZ AUTO REMITE POR COMPETENCIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN 11001319900320230672401 Bogotá, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Revisadas las presentes diligencias, esta Corporación es del criterio de que su cognición, en segunda instancia, corresponde a los jueces civiles del circuito de esta ciudad, por tratarse de un proceso verbal de menor cuantía. 1.

En efecto, de la revisión detenida del expediente, se avizora que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en auto del 2 de enero de 2024, admitió “la presente demanda de ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR de MENOR CUANTÍA”1 y, en tal virtud, es claro que el llamado a dirimir la alzada interpuesta es el Juez Civil del Circuito, teniendo en cuenta que el ente de inspección, vigilancia y control, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, desplazó al Juez Civil Municipal. 2.

En ese sentido, obsérvese que, de un lado, el artículo 20, numeral 9 de la Ley 1564 de 2012 radicó, por la naturaleza del asunto, la competencia de los Jueces Civiles del Circuito, en primera instancia, para conocer de los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor, mientras que el parágrafo del artículo 390 ídem, estableció el factor objetivo -cuantía- como elemento determinante para fijar el conocimiento de tales asuntos.

Sin embargo, sobre el particular debe destacarse que los debates surtidos en el Congreso de la Republica del proyecto de ley para aprobar el Código General del Proceso, dejan al descubierto que el propósito del legislador fue instituir el factor objetivo -cuantía- consagrado en el artículo 390 de la Ley 1564 de 2012, como factor determinante para asentar la competencia en causas relativas a los derechos de los consumidores; intención patentizada en el informe de ponencia para segundo debate (cuarto debate), desarrollado ante la Plenaria del Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 261 de 23 de mayo de 2012, en el que se manifestó que "( ) los asuntos que versen sobre protección a los derechos de los consumidores deben tramitarse de acuerdo con las mismas reglas que se predican de los jueces ordinarios, y su trámite debe seguir los procedimientos verbal o verbal sumario, según las reglas generales que toman como base la cuantía de las 1 Ver archivo pdf.

No. 011 obrante en el cuaderno principal. Verbal 110013199003202306724 01 de Juan Pablo García Barreto contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A pretensiones. (…) Se añade, por último un parágrafo 3°, en el que se aclara el criterio de lo expresado respecto de las acciones de protección al consumidor, según se explicó arriba. ( )". (Negrillas extratexto).

Hermenéutica autorizada por el artículo 32 del Código Civil, que permite interpretar los pasajes normativos contradictorios, del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación. 3. Agréguese a lo anterior que, en relación con la solución de evidentes discordancias entre normas, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, anotó: En línea de principio, el sistema jurídico es coherente, consistente o congruente y, por ende, no presenta asimetrías, contradicciones, incoherencias o conflictos normativos.

En veces, distintos preceptos disciplinan idéntica o análoga hipótesis fáctica y asignan consecuencias incompatibles, es decir, a la misma fattispecie singular y concreta, atribuyen disímiles efectos. La antinomia normativa, es la manifiesta contradicción, incompatibilidad e incoherencia entre normas jurídicas de igual o diferente categoría, una o diversa uniformidad, homogeneidad, heterogeneidad, generalidad o especialidad, bien absoluta o total, ora parcial o relativa, ya en abstracto o en concreto, cuya solución se disipa con la interpretación sistemática, adecuada, ponderada, la técnica del equilibrio, la disociación o, los criterios disciplinados por el ordenamiento jurídico2.

Asimismo, memórese que, a objeto de dar solución a esas contradicciones, esa Corporación ha precisado que, entre varios criterios, “[e]l cronológico, está basado en la época de expedición de las normas, y resuelve el conflicto con la más reciente (lex posterior derogat priorem; la ley posterior deroga la ley anterior). Esta regla define las situaciones conflictivas generadas por tránsitos de legislación (artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887).

Empero, por su alto grado de objetividad, el legislador extiende sus alcances incluso a casos en los cuales las normas hacen parte de una misma ley o de un mismo Código, ad exemplum, según el numeral 2º del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, dándose contradicción de dos normas del mismo estatuto, se preferirá la del artículo posterior”3. 4.

Dentro del contexto normativo y jurisprudencial descrito, al aplicar el criterio cronológico, de entrada se vislumbra que el aludido canon 390, respecto del artículo 20 del compendio procesal ya mencionado, es una disposición posterior, por lo que no cabe duda, entonces, que la norma aplicable, en este caso, es el último de los preceptos aludidos y, en consecuencia, “[l]os procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, (…) se tramitará por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos”.

Si eso es así, la autoridad destinada a asumir el conocimiento del asunto de marras, en segunda instancia, es el Juez Civil del Circuito de Bogotá, 2 CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 8 septiembre de 2011. Exp. 11001-3103-026-2000-04366-01. 3 Ídem. 2 Verbal 110013199003202306724 01 de Juan Pablo García Barreto contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A comoquiera que el funcionario desplazado por la Superintendencia Financiera de Colombia fue el Juez Civil Municipal.

En mérito de lo brevemente expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por falta de competencia objetiva -factor cuantía- la presente apelación de sentencia.

SEGUNDO. REMÍTIR las diligencias a la respectiva oficina de reparto, para que el presente asunto sea asignado entre los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo.

TERCERO. Por Secretaría,

COMUNÍQUESE esta decisión a las partes e intervinientes y a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7df12dc65305ffafd72d29eca641cecebe498a46b83da7ea8bda79ff8b4cd0e2 Documento generado en 24/02/2025 10:02:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3