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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420150026503 AutoConcedeRecursoDeCasación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Decisión Sustanciador Medellín, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Declarativo – Verbal 05001310301420150026503 Santafe Water World S.A.S. Santiago Otero Rey y otros Auto Int. vario No. 079 Concede casación Benjamín de J. Yepes Puerta Se recibió memorial del apoderado del demandante, por medio del cual interpuso el recurso extraordinario de casación1 frente a la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de junio pasado2, que confirmó la decisión desestimatoria de las pretensiones de primer grado, pero por otras razones.

Por ser procedente y haberse interpuesto oportunamente por el extremo procesal legitimado para ello, se concederá el medio de impugnación extraordinario3. La procedencia del recurso extraordinario está supeditada a la satisfacción de la cuantía del interés económico, que en palabras de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte de Suprema de Justicia debe comprenderse del siguiente modo: “(…) El precepto 338 del C.G.P. dispone que, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso 1 35MemorialRecursoCasacion.pdf 29SentenciaSegundaInstancia.pdf 3 Código General del Proceso.

Artículo 337. 2 Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301420150026503 procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) Se estableció de esta forma un interés patrimonial mínimo, como exigencia para acceder al remedio extraordinario, cuando los reclamos enarbolados ante la jurisdicción develen un contenido, o un efecto, crematístico, (…) patrimonialidad que puede estar presente en pretensiones puramente declarativas, declarativas constitutivas o de condena, pues lo relevante son los efectos, reales o presuntos, que la determinación judicial comporta, o pueda comportar, en el patrimonio de demandante y demandado.

La Corte tiene dicho: Para examinar si las pretensiones son o no esencialmente económicas resulta insuficiente mirar solamente su contenido literal. Por el contrario, se hace indispensable examinar la totalidad de sus elementos para escrutar si el éxito de los pedimentos produce algún beneficio económico, evita un perjuicio del mismo linaje o, en suma, protege intereses de ese tipo a favor del demandante (…)”4.

Y está supeditada a ello porque es diáfano que la pretensión aquí denegada fue esencialmente económica, puesto que buscó la orden de pago en contra de los demandados por los dineros pagados para el cumplimiento de las obligaciones dimanadas del negocio jurídico, así como los frutos civiles que con mediana inteligencia, aquel dinero hubiese producido.

Por esa misma pretensión esencial de condena, es imperioso que la resolución desfavorable haya tenido una entidad tal que justifique su interés para recurrir extraordinariamente, que debe ser superior a 1000 SMMLV5. Lo cual es palpable, como quiera 4 5 AC1974-2023 / Que reiteró la providencia AC5134-2021 Ibidem. Artículo 338. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05001310301420150026503 que aún sin actualizar el valor del pedimento al corriente año, lo desfavorable al demandante ascendió a $2.360.530.670.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación identificado ut supra.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d04a68e73ff8f71fd202644ea60fcfbdd48b4e988900da83f4492f6ffb03fc04 Documento generado en 15/09/2025 10:14:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica